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REVISIÓN DEL PLAN DIRECTOR SECTORIAL ENERGÉTICO

27/09/2005
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Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears (BOCAIB de 27 de septiembre de 2005).

§1012719

DECRETO 96/2005, DE 23 DE SEPTIEMBRE, DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA REVISIÓN DEL PLAN DIRECTOR SECTORIAL ENERGÉTICO DE LAS ILLES BALEARS.

I En fecha 5 de diciembre de 2003 el Consejo de Ministros aprobó, de acuerdo con la comunidad autónoma de las Illes Balears, la planificación de los sectores de electricidad y gas en los aspectos que afectan a esta comunidad autónoma, como una addenda al documento de planificación estatal, aprobado en octubre de 2002. La citada planificación se realiza al amparo de lo que disponen el artículo 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El artículo 5 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, establece que la planificación de redes de transporte y distribución de energía eléctrica, cuando se ubiquen o discurran en suelo rústico se deberá tener en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación territorial. Por su parte, el artículo 5 de la también citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que la planificación de transporte de gas se deberá tener en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias, según corresponda.

El artículo 12 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el cual se regulan los sistemas eléctricos rurales y extrapeninsulares, y que tiene carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, establece que para instalaciones existentes se considerará que son de transporte las instalaciones de interconexión entre islas, las de tensión igual o superior a 220 kV y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 220 kV que determine la comunidad autónoma, a propuesta del operador del sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a la red de transporte. También establece que la consideración de nuevas instalaciones de transporte que no estén incluidas en la planificación requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía (actualmente Ministerio de Industria, Turismo y Comercio). A propuesta, de forma motivada de la dirección general correspondiente de la comunidad autónoma donde se localicen, y previo informe del operador del sistema.

El mes de abril de 2001 se aprobó el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears con la finalidad de determinar las necesidades energéticas para los quince años siguientes. La Memoria del documento aprobado analiza las posibilidades de implantar –y cuantifica el efecto que de ello puede obtenerse medidas de ahorro energético; de racionalización en el uso de la energía; de diversificación energética –introduciendo el gas natural como fuente energética para la producción de electricidad y como vector para el abastecimiento energético final en los sectores industrial, residencial y terciario-, y de implantación de energías renovables y autóctonas netas para disminuir la repercusión que tiene sobre el medio ambiente el uso de combustibles fósiles. Asimismo, fija las infraestructuras necesarias para abarcar la demanda energética de los próximos once años, y, en definitiva, establece los elementos necesarios para que el Gobierno de las Illes Balears garantice el abastecimiento –tanto de electricidad como de otras formas o vectores energéticos— a nuestra comunidad, así como la calidad del mismo.

En el artículo 3, punto 3 del Decreto 58/2001, de 6 de abril, de aprobación del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, se faculta a la consejería competente en materia de planificación energética para promover modificaciones o revisiones extraordinarias del Plan cuando, a su criterio, haya elementos o circunstancias suficientes que lo hagan conveniente.

También la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, incorpora una modificación del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que afecta a lo dispuesto en el artículo 18 del citado Decreto 58/2001, referente al soterramiento de tendidos eléctricos en suelo rústico, aspecto que se regulaba en el plan director aprobado en su momento.

Asimismo, cabe recordar que la Ley 9/2000, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, declaró exentas del régimen de licencias, autorizaciones e informes establecidos en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, la ejecución de actividades previstas en los instrumentos de ordenación del territorio.

Lo anteriormente citado es justificación suficiente para una revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears que recoja, como mínimo, lo que le sea de aplicación de la planificación de los sectores de electricidad y gas, aprobada por el Gobierno del Estado de acuerdo con la comunidad autónomas de las Illes Balears, y el contenido de la modificación de la Ley de carreteras de referencia.

Pero además debe tenerse en cuenta que las previsiones de demanda energética y los consiguientes supuestos de la cobertura de la misma se realizaron a partir de los datos y balances energéticos del año 1999, en el momento actual ya se dispone de los datos consolidados del año 2003, lo cual obliga a revisar las previsiones de evolución de la demanda y, por tanto, a plantear unos nuevos supuestos de cobertura, consecuentes con la realidad energética de las Illes Balears en el momento actual.

El Plan Energético se articuló en el marco de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, de forma que las previsiones energéticas realizadas y las afecciones territoriales establecidas permitieran garantizar el suministro energético futuro a las Illes en las mejores condiciones económicas y ambientales. El capítulo III del título II de la citada ley, contempla la naturaleza, el contenido, las clases y el procedimiento de elaboración de los planes directores sectoriales, mientras que el capítulo IV establece las relaciones entre los instrumentos de ordenación y la vinculación al planeamiento urbanístico.

II El contenido sustantivo y documental del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, referido exclusivamente a extremos de interés supramunicipal e insular, se articula en las siguientes categorías:

a) Expresivas de directrices (EI), de eficacia meramente indicativa o propositiva: son aquellas determinaciones gráficas y escritas de carácter orientativo para futuras actuaciones de las administraciones públicas con incidencia o relevancia territorial.

b) De aplicación plena, directa e inmediata (AP) desde el Plan director sectorial energético de las Illes Balears: son aquellas determinaciones gráficas y escritas de aplicación inmediata y que las administraciones públicas y los particulares deben cumplir obligatoriamente de manera general y directa, sin necesidad de adaptación y, por tanto, con desplazamiento de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de los planes directores sectoriales subordinados a este plan que se opongan o sean contrarias a aquellas, sin perjuicio de la obligatoriedad de su adaptación al mismo plan.

Esta prevalencia inmediata no impedirá, en su caso, el deber de acomodación de los instrumentos de ordenación jerárquicamente dependientes.

La categoría a la que pertenece cada norma, íntegramente o en parte, se indica en el enunciado; esta categoría también se otorga a la representación gráfica –plano, ficha, etc.- a la que la norma se refiere o remite.

Se han analizado, valorado y estudiado como corresponde todas las alternativas adecuadas que producen menos impacto ambiental, así como su implantación en el territorio. Así aún cuando a esta revisión del Plan Director no le es de aplicación la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se acompaña a la Memoria una evaluación ambiental estratégica sigue las prescripciones de la citada Directiva. El informe de la evaluación contiene la información correspondiente a la identificación, descripción y evaluación de los probables efectos significativos en el medio ambiente derivados de la aplicación de las propuestas del plan, así como las alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito geográfico del mismo.

Por otra parte la revisión del Plan Director ha sido objeto de la tramitación correspondiente por lo que respecta a la Afección de la Red Natura 2000, resultando un informe favorable de la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente, el cual impuso una serie de medidas correctoras que ha sido recogidas en la redacción definitiva del documento.

Teniendo en cuenta las ventajas del gas natural, derivadas de su eficacia como combustible y de sus reservas probadas, y también las posibilidades de aplicación de medidas de ahorro y de incremento de eficiencia que en gas natural introduce, y el hecho de ser el combustible fósil de menor incidencia medioambiental, se considera irrenunciable la introducción de este combustible en el sistema energético balear.

La citada introducción del gas natural, juntamente con los planes de fomento del uso de las energías renovables, y de ahorro y eficiencia energética que se proponen, deben permitir una contribución significativa de las Illes Balears a la consecución de los compromisos adquiridos por el Estado referentes al Protocolo de Kyoto.

Cabe citar que, mediante acuerdo, adoptado por unanimidad, de la Comisión de Economía del Parlamento de las Illes Baleares, en sesión de día 1 de abril de 2004, se resolvió instar al Gobierno del Estado a modificar el actual marco retributivo de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica para posibilitar el soterramiento de los tendidos eléctricos en las empresas titulares de estas actividades en condiciones económicamente viables.

De la misma manera que la introducción del gas natural al sistema energético balear se considera irrenunciable, también lo es la interconexión eléctrica con el sistema peninsular, acompañada de las interconexiones entre todas las islas de la comunidad autónoma, lo cual aportará al sistema balear una mayor garantía de abastecimiento, y, lo que es de capital importancia para los consumidores, la integración plena de las Illes Balears en el mercado liberalizado de electricidad, actualmente español y de manera inminente ibérico. Además la interconexión eléctrica con la península reducirá, aunque no evitará, la necesidad de instalar nuevos centros de energía eléctrica.

Finalmente, y considerando que el transporte y la distribución de energía eléctrica son actividades de carácter regulado, y su retribución se realiza de acuerdo con criterios de costes referidos a tendidos aéreos, hasta que se atienda la citada petición del Parlamento de las Illes Balears, se abre la posibilidad de que la modificación de las características de los tendidos eléctricos respecto de lo previsto en este plan director, propuesta por proyectos o planes aprobados por la administración municipal, pueda realizarse asumiendo el pago del sobrecoste de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, sobre tarifas eléctricas.

‘En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, el precio resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente para cada Comunidad Autónoma o entidad local.’ Finalmente, cabe señalar que aunque solamente son objeto de revisión diversos artículos, para una mayor comprensión se publica íntegramente el texto refundido del Plan sectorial energético de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Comercio, Industria y Energía, con el informe previo de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en sesión de 23 de septiembre de 2005, DECRETO Artículo único Se aprueba definitivamente la revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, que se adjunta como anexo a este decreto.

Disposición adicional Son de aplicación plena, directa e inmediata (AP) las disposiciones contenidas en los capítulos I, III, IV, V, VI y las disposiciones adicionales primera segunda, transitoria y los anexos a este plan director sectorial.

Son expresivas de directrices (EI) las disposiciones contenidas en el capítulo II, artículos 4 y 5, de este plan director sectorial.

Disposición transitoria. Expedientes en tramitación Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones que estén en tramitación a la entrada en vigor de esta revisión, continuarán tramitándose de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 58/2001, de 6 de abril, de aprobación del Plan director sectorial energético de las Illes Balears y todas las disposiciones que se opongan o que sean incompatibles con lo que dispone este plan director sectorial.

Disposición final primera Se faculta a la Consejería de Comercio, Industria y Energía para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo de este decreto y para conseguir la adecuada correspondencia con la normativa estatal vigente.

Disposición final segunda Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en e Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO

NORMATIVA DEL PLAN DIRECTOR SECTORIAL ENERGÉTICO DE LAS ILLES BALEARS

CAPÍTULO I.

Ámbito y finalidad

Artículo 1. Objeto

El objeto de este plan director sectorial es establecer las condiciones de índole territorial y ambiental que permitan asegurar el abastecimiento energético futuro de las Illes Balears en las condiciones ambientales y económicas más ventajosas posibles, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La implantación de medidas conducentes a la mejora de la eficiencia energética.

b) La potenciación de recursos energéticos autóctonos, de las energías renovables y del ahorro energético.

c) La diversificación de las fuentes de abastecimiento energético.

d) La compatibilización del desarrollo económico y social con la preservación del medio ambiente.

e) La planificación de las instalaciones de producción y de recepción de energía.

f) La planificación de las interconexiones energéticas con las redes peninsulares, y de las interconexiones interinsulares.

g) La planificación de las redes insulares de transporte de energía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito territorial de este plan director sectorial es el de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Los planes territoriales insulares y este plan director sectorial tienen el mismo rango. No obstante, en caso de conflicto prevaldrán las determinaciones de este plan director sectorial por tener un carácter más específico en razón de la materia.

Artículo 3. Horizonte temporal del Plan

1. El horizonte temporal del Plan es el año 2015, y se establecen sus adecuadas revisiones, con la finalidad de actualizar las previsiones realizadas según la evolución real del sector energético en las Illes Balears y en el entorno económico que lo afecta, como también de acomodarse a los cambios tecnológicos y normativos acontecidos en cada período. Sus previsiones, en el supuesto de cambios normativos de igual rango o superior, dictadas en el ejercicio de las competencias atribuidas a cada administración, deben adaptarse a la nueva normativa, todo ello sin perjuicio del desarrollo o de la ejecución que pueda realizarse.

2. Por lo que respecta a la red de transporte de energía eléctrica, las previsiones, de conformidad con el acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de diciembre de 2003, mediante el cual se aprueba la Addenda a la planificación de los sectores de electricidad y gas en relación con las infraestructuras para el abastecimiento energético de las Illes Balears se realizan con un horizonte de cinco años y las nuevas previsiones que, en su caso, deban introducirse deben hacerse coincidir con las revisiones citadas en el punto anterior.

3. Independientemente de los apartados anteriores de este artículo, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética, pueden promoverse modificaciones o revisiones extraordinarias del Plan cuando, a su criterio, haya elementos o circunstancias suficientes que lo hagan conveniente.

CAPÍTULO II

Eficiencia energética y energías renovables

Artículo 4. Ahorro, eficiencia energética y fomento de las energías renovables.

1. El Gobierno de las Illes Balears debe articular los programas y las estrategias de ahorro y eficiencia energética que persigan, por una parte, el incremento de los niveles de bienestar social y, por otra, la disminución de la dependencia energética y, en definitiva, la mejora ambiental. También debe establecer las actuaciones estratégicas que tienen que desarrollarse para conseguir la esperada seguridad en el abastecimiento energético, considerando las inversiones públicas, las normativas y las políticas fiscales aplicables en cada caso. Estos objetivos se desarrollarán a través de dos planes específicos: el Plan de impulso de las energías renovables (PIER) y el Plan de eficiencia energética (PEE).

2. Plan de impulso de las energías renovables (PIER) Este plan es una apuesta decidida por las energías renovables como uno de los tres ejes básicos de la política energética balear: infraestructuras, eficiencia energética y renovables. El PIER se estructurará con diversas estrategias de actuación, como son las medidas de apoyo económico y financiero y acciones de carácter normativo, formativo e informativo, con el objetivo de triplicar la participación de las fuentes renovables en el consumo energético.

Uno de los objetivos fundamentales del desarrollo de la Ley estatal 30/1998, de 29 de julio, de régimen especial de las Illes Balears (REB), es dotar el sistema balear de una infraestructura energética suficiente, sin comprometer el desarrollo económico y social de las Illes.

En el artículo 15 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, antes citada, se dispone la realización, entre el Gobierno del Estado y el Gobierno de las Illes Balears, de un plan de fomento de las energías renovables. El desarrollo del régimen especial de las Illes Balears debe permitir obtener los recursos económicos necesarios para triplicar la energía producida mediante energía renovable.

3. Plan de eficiencia energética (PEE).

El plan de eficiencia energética tiene el objetivo de reducir la intensidad energética un 1% anualmente. El plan desarrollará una serie de medidas de ahorro y de eficiencia energética para los diferentes sectores productivos para promover la utilización óptima de los recursos energéticos así como una cultura de ahorro energético en todos los ámbitos de la sociedad balear.

Ello supondría un ahorro acumulado en el período 2004-2015 de:

- 2.983.122 tep de energía primaria - 2.092.682 tep de energía final La reducción en un 1% de la intensidad energética primaria supondría también una reducción de emisiones de CO2:

- Reducción de emisiones de CO2 por sectores económicos (acumulado período 2004-2015).

- Industria: 476.365 toneladas - Transporte: 2.768.318 toneladas - Servicios, residencial y primario: 592.525 toneladas - Reducción de emisiones de CO2 en producción eléctrica: 10.539.051 toneladas (Acumulado período 2004-2015) El plan contribuirá a una mayor protección del medio ambiente y a la consecución de los objetivos señalados en el Protocolo de Kyoto.

La elaboración del plan de eficiencia energética es una actuación integrada en el proceso de definición del nuevo marco energético balear e integradora, a la vez, de las acciones de múltiples agentes en la búsqueda de un objetivo común: la reducción en el consumo de energía, lo cual se traduce en un objetivo de bienestar social y calidad de vida de los ciudadanos de las Illes Balears.

Artículo 5. Eficiencia energética en los edificios.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en su respectivo campo competencial, como consecuencia de la transposición de la Directiva 2002/91/CE, de eficiencia energética de los edificios, promoverán la implantación de las medidas de limitación de la demanda energética, para lo cual se aplicarán las normativas siguientes:

a) El código técnico de la edificación (CTE), relativo a los requisitos mínimos de eficiencia energética de edificios nuevos y existentes, que supone satisfacer el requisito básico de ahorro de energía.

Este ahorro de energía se desarrollará mediante las siguientes aplicaciones:

EE.1. Limitación de la demanda energética.

EE.2. Rendimiento de las instalaciones técnicas.

EE.3. Eficiencia energética de las instalaciones de iluminación.

EE.4. Aportación solar mínima de agua caliente sanitaria.

EE.5. Aportación fotovoltaica mínima de energía eléctrica.

b) El Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios (RITE), relativo a los requisitos mínimos de eficiencia energética de las instalaciones térmicas y la inspección de calderas y sistemas de aire acondicionado.

c) La certificación energética de edificios, para promover el ahorro de energía y la reducción de la contaminación ambiental en los edificios, que debe proporcionar una información objetiva a los compradores y usuarios sobre su eficiencia energética.

CAPÍTULO III

Abastecimiento y diversificación energética

Artículo 6. Gas natural

Se establece el gas natural como combustible necesario para disponer de una diversificación adecuada de fuentes de abastecimiento energético para las Illes Balears, y para contribuir a los objetivos de mejora de la eficiencia energética y a la reducción de emisiones de gases contaminantes de la atmósfera.

Artículo 7. Abastecimiento de gas natural

1. El abastecimiento de gas natural en las Illes Balears debe llevarse a cabo mediante gaseoducto. El trazado de este gaseoducto tendrá una parte submarina y en la parte terrestre deberá ser soterrado y conectará la red peninsular con la de las islas de Ibiza y de Mallorca.

2. Se establece la zona definida como Cas Tresorer como lugar para la ubicación del aterraje en Mallorca de esta conducción, donde se instalará la estación principal de regulación y medida. El aterraje del gasoducto se hará por la zona definida como Sant Joan de Deu. En el plano 01 del anexo A se delimitan estos emplazamientos.

3. El gasoducto debe tener entrada y salida en la isla de Ibiza. A este efecto se establece la zona denominada Punta de Cala Gració como lugar para ubicar las instalaciones imprescindibles para su operación. En el plano 03 del anexo Ase delimita este emplazamiento. En cualquier caso el trazado submarino ha de evitar la afección al LIC ES5310023-Illots de Ponent d`Eivissa.

4. La interconexión mediante gasoducto de Mallorca y Menorca no está considerada en la planificación estatal, con horizonte temporal al 2011, reflejada en la Addenda aprobada por el Consejo de Ministros el 5 de diciembre de 2003, no obstante esta infraestructura se ha previsto en la planificación de instalaciones de transporte de gas natural, detallada en el artículo 22.2 de este Decreto, ya que es se ha incluido en la revisión de la planificación estatal que debe aprobarse dentro del horizonte temporal de este Plan Director.

En tanto no sea efectiva la conexión mediante gasoducto desde Mallorca, se posibilita la introducción de gas natural en Menorca mediante plantas satélite transportándose el gas natural licuado en barcos desde la península, y la distribución mediante redes a todos los municipios de Menorca.

Artículo 8. Interconexiones eléctricas submarinas

1. La interconexión eléctrica entre las Illes Balears y la península se considera una infraestructura de seguridad y de fiabilidad necesaria para los medios de generación instalados en el territorio balear. La interconexión eléctrica entre Mallorca e Ibiza, así como una nueva interconexión entre Ibiza y Formentera se consideran necesarias para mejorar la seguridad y la fiabilidad del sistema eléctrico balear.

2. Se establece la zona definida como Santa Ponça como lugar para la ubicación del aterraje en Mallorca del cable de interconexión entre Baleares y la península. De este punto se continuará con el trazado soterrado hasta la zona de Son Bugadelles donde se instalará la estación de conversión de corriente continua a alterna. En el plano 03 del anexo A se delimitan este trazado y el emplazamiento.

3. Se establece la zona definida como Santa Ponça para la ubicación de la salida del cable de interconexión Mallorca y Eivissa, que arrancará con trazado soterrado desde las instalaciones de interconexión necesarias situadas en la zona de Son Bugadelles. En el plano 03 del anexo A se delimitan este trazado y el emplazamiento.

Ya que ambas conexiones eléctricas submarinas (Mallorca-Ibiza y Mallorca-Península) tienen el mismo punto de llegada en Santa Ponsa, seguirán la misma traza pasando ambas por la misma galería de servicios, desde su llegada a la playa de Santa Ponsa hasta Son Bugadelles.

4. Se establece la zona definida como Platja de Talamanca como lugar para la ubicación del aterraje en Eivissa del cable de interconexión con Mallorca. De este punto se continuará con trazado soterrado hasta la zona de Torrent donde se situarán las instalaciones de interconexión necesarias. En el plano 04 del anexo A se delimitan este trazado y el emplazamiento.

5. Se establece la zona definida como Playa de Talamanca para la ubicación de la salida del nuevo cable de interconexión de Ibiza y Formentera, que arrancará con trazado soterrado desde la subestación situada en la zona de Torrent. En el plano 04 del anexo A se delimitan este trazado y el emplazamiento.

6. Se establece la zona definida como Es Pujols como lugar para la ubicación del aterraje en Formentera del nuevo cable de interconexión con Ibiza.

De este punto se continuará con trazado soterrado hasta la subestación de Formentera. En el plano 05 del anexo A se delimitan este trazado y el emplazamiento.

7. Respecto a la protección de los espacios que forman parte de la Red Natura 2000 los proyectos de ejecución de los tendidos submarinos deberán tener en cuenta los siguientes condicionantes:

- Siempre y cuando la evaluación de impacto ambiental no demuestre lo contrario, en los tramos litorales que discurran sobre cobertura de posidonia el cable deberá ir dispuesto sobre la posidonia, y no enterrado, junto a elementos que aseguren su inmovilidad - Respecto al tramo de cable submarino entre Eivissa y Formentera, y a efectos de poder decidir correctamente el mejor itinerario posible, el criterio fundamental ha de ser la mínima afección a la pradera de posidonia. En este sentido, se ha de efectuar una evaluación de impacto ambiental lo más detallada posible respecto a las afecciones que puedan producirse sobre la pradera, tanto directos como indirectos.

- En cualquier caso se ha de evitar el recorrido del cable dentro del ámbito marino del LIC ES0000084-Ses Salines de Eivissa y Formentera comprendido entre Eivissa y la isla de s`Espardell.

Artículo 9. Interconexión eléctrica de Mallorca y Menorca 1. La interconexión eléctrica de Mallorca y Menorca no está considerada en la planificación estatal, con horizonte temporal en 2011, reflejada en la Addenda aprobada por el Consejo de Ministros el 5 de diciembre de 2003 por tratarse de una infraestructura existente, pero es previsible que en el horizonte temporal de este plan director se llegue a su saturación ya que se trata de una infraestructura realizada en el año 1975.

2. Debe preverse la repotenciación o, en su caso, la sustitución de la actual interconexión de Mallorca y Menorca para adaptarla a las necesidades de garantía y calidad de abastecimiento eléctrico adecuadas en la isla de Menorca. Los emplazamientos afectados por la infraestructura en cuestión son los definidos como Cala Mesquida en Mallorca y Cala En Bosch en Menorca. En los planos 06 y 07 del anexo A se delimitan estos trazados y los emplazamientos.

Artículo 10. Generación eléctrica a partir de energía nuclear.

Se excluye la posibilidad de generación de electricidad de origen nuclear en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 11. Explotaciones de carbón autóctono Aunque en la isla de Mallorca existan reservan de lignitos, en el ámbito temporal de este plan se excluye su aportación al abastecimiento energético de las Illes, excepto que razones excepcionales de la coyuntura energética mundial la hiciesen imprescindible.

Artículo 12. Abastecimiento de carbón de importación La aportación de este combustible al sistema balear para generación de energía eléctrica debe limitarse a las necesidades de los grupos de generación a carbón que se encuentran en servicio el 31 de diciembre de 2003, los cuales deberán adaptarse a la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre prevención y control integrados de la contaminación en todo lo que les sea de aplicación y en particular al contenido de su disposición adicional primera.

Artículo 13. Abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo 1. Emplazamientos.

Los emplazamientos de las instalaciones de almacenaje de estos combustibles y su capacidad, autorizadas en el actual momento, se relacionan en el anexo C.

Isla de Mallorca. Los emplazamientos para las instalaciones de almacenaje de estos combustibles, autorizadas en el momento actual, se consideran suficientes por lo que respecta a ubicaciones, y únicamente pueden ampliarse en cuanto a capacidad en las mismas ubicaciones.

Isla de Menorca. Los emplazamientos para las instalaciones de descarga y almacenaje de estos combustibles, autorizados en el momento actual, se consideran insuficientes por lo que respecta a ubicaciones y capacidad.

Como punto de descarga de combustibles líquidos en la isla de Menorca se fija el muelle de la Estación Naval en poniente en el puerto de Maó y se sustituirá la estación de descarga de Cala Figuera. La instalación debe ser completada con poliductos hasta las instalaciones de CLH próximas al aeropuerto de Menorca, las cuales deberán ser objeto de ampliación, y, con el mismo trazado parcial que el anterior, hasta la central térmica de Gesa-Endesa situada en el mismo puerto de Maó. En el plano 08 del anexo A se delimitan este trazado y los emplazamientos.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior se estudiará la viabilidad de sustituir, en un plazo máximo de cinco años, el punto de descarga de combustibles líquidos en la zona de Sa Mola, también en el puerto de Maó.

Isla de Ibiza. Los emplazamientos para las instalaciones de almacenaje de estos combustibles, autorizados en el momento actual, se consideran suficientes por lo que respecta a ubicaciones, pero es necesaria la modificación de la recepción y el transporte. Las nuevas instalaciones de recepción se situarán en el dique de Botafoc, desde donde, mediante poliductos, se transportarán hasta las instalaciones de almacenaje de CLH y de Gesa-Endesa situadas cerca del puerto de Ibiza. La actuación citada se completará con un poliducto que conectará la factoría de CLH en el puerto de Ibiza con las instalaciones de almacenaje de combustible del aeropuerto de Ibiza, cuyo trazado seguirá el de la vía circulatoria propuesta en el PTI d`Eivissa, que conecta la carretera Eivissa-Sant Antoni con el aeropuerto, aprovechando al máximo las posibilidades de ocupación de las zonas de servidumbre previstas en la Ley de carreteras. En el plano 09 del anexo A se delimitan estos trazados.

2. Capacidad En todo caso, la capacidad mínima de estas instalaciones, por cada isla y por cada tipo de combustible, tiene que ser suficiente para garantizar, en el momento de su instalación, las existencias mínimas de seguridad que reglamentariamente se establezcan y, en cualquier caso, tiene que ser superior a 15 veces el volumen del consumo máximo diario del año anterior a la publicación de esta normativa.

Artículo 14. Abastecimiento de combustibles gaseosos derivados del petróleo Los emplazamientos para las instalaciones de recepción y almacenaje de estos combustibles, autorizadas en el momento actual, relacionadas en el anexo C, se consideran suficientes por lo que respecta a ubicaciones, y únicamente pueden ampliarse en cuanto a capacidad en las mismas ubicaciones.

CAPÍTULO IV.

Limitaciones territoriales y ambientales a la generación eléctrica en régimen ordinario

Artículo 15. De la creación de nuevas instalaciones de generación

Se establece como espacio físico donde ubicar nuevas plantas de generación de energía eléctrica en régimen ordinario, de acuerdo con lo que establece la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el espacio definido como Cas Tresorer (Palma), delimitado en el plano 10 del anexo A.

Artículo 16. De la renovación y ampliación de las instalaciones existentes

1. Quedan suprimidos como emplazamientos de generación de energía eléctrica los correspondientes a las antiguas centrales térmicas de Son Molines y Sant Joan de Deu, ambas en el término municipal de Palma. En ambos casos se aplicará la figura urbanística adecuada a criterio del Ayuntamiento de Palma, respetándose en todo caso las prescripciones detalladas en el anexo B.

Será preceptiva la intervención de la Dirección General de Energía de la Consejería de Comercio, Industria y Energía para autorizar la supresión de los emplazamientos de las instalaciones existentes.

2. Podrán ser objeto de renovación, con la previa tramitación administrativa pertinente, las plantas de generación de energía eléctrica siguientes, en los emplazamientos actualmente autorizados:

Isla de Mallorca: central térmica de Es Murterar (Alcúdia).

central térmica de Son Reus (Palma) Isla de Menorca: central térmica de Maó.

Isla de Ibiza: central térmica de Ibiza.

Isla de Formentera: central térmica de Formentera.

Las renovaciones y ampliaciones consideradas en este artículo hacen referencia a las potencias instaladas y no a los espacios que ocupan, y deben observar, en cualquier caso, todas las correcciones que sobre incidencia ambiental y espacial determine la administración competente y las limitaciones expresadas en el capítulo anterior. En el caso de que se incorporen nuevos grupos de generación en los emplazamientos citados, éstos han de utilizar, de conformidad con lo que dispone el artículo 6 de este Decreto, gas natural como combustible, siempre que en la isla donde se ubiquen haya disponibilidad de gas natural.

En los planos 01, 02, 03, 04 y 05 del anexo C se detallan los espacios ocupados por las centrales citadas así como los usos actualmente asignados en los mismos.

En los espacios indicados se considera que la actividad prioritaria es la producción eléctrica. Sin perjuicio de esta prioridad, pueden admitirse actividades complementarias o compatibles según la reglamentación vigente en cada momento, que no pueden interferir, de ninguna manera, la actividad prioritaria, por lo cual deben detenerse inmediatamente si se estima necesario o conveniente para el funcionamiento de la central para el abastecimiento eléctrico de la colectividad.

CAPÍTULO V

Limitaciones territoriales y ambientales a la generación eléctrica en régimen especial

Artículo 17. De la energía eólica y fotovoltaica

1. Las prescripciones de este artículo se refieren a instalaciones de más de un MW en el caso de energía eólica, y de más de 100 kW en el caso de fotovoltaica.

2. Su implantación real debe observar las limitaciones que imponga la Consejería de Comercio, Industria y Energía, a propuesta del Operador del Sistema, derivadas, entre otros, de los factores de estabilidad de la red eléctrica y de calidad del servicio.

3. La ubicación de estas instalaciones deberá ponderarse con los valores naturales del área donde deban de ser instaladas.

Artículo 18. Aprovechamiento energético de los residuos

Debe fomentarse la producción de energía eléctrica a partir de la biomasa y los residuos; en el segundo caso, con las limitaciones impuestas en los planes insulares de residuos. Ello no obstante, su implantación real debe observar las limitaciones que imponga, la Consejería de Comercio, Industria y Energía, a propuesta del Operador del Sistema, derivadas, entre otros, de los factores de estabilidad del sistema eléctrico y de calidad del servicio.

Artículo 19. Cogeneración

Se asume que los objetivos en cogeneración, cifrados de forma indicativa pero no limitativa, en 30 MW para el sector servicios y en 20 MW para el sector industria, sólo son alcanzables con la disponibilidad de gas natural. Deben fomentarse como mínimo las tecnologías de cogeneración con los combustibles líquidos y gaseosos disponibles en cada momento, porque contribuyen a la eficiencia energética. No obstante, su implantación real debe observar las limitaciones que imponga el órgano administrativo competente, derivadas, entre otros, de los factores de estabilidad del sistema eléctrico y de calidad del servicio.

En todo caso, deben observarse las correcciones que sobre incidencia ambiental y espacial determine la administración competentes y las limitaciones expresadas en los artículos anteriores.

CAPÍTULO VI

Determinaciones territoriales y ambientales del transporte de la energía eléctrica y de los combustibles

Artículo 20. Del transporte y de la distribución de la energía eléctrica

De conformidad con el artículo 5 de la Ley estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que dispone que la planificación de redes de transporte y distribución de energía eléctrica, cuando se ubiquen o discurran en suelo rústico, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación territorial, y con el artículo 4 de la misma ley, que establece que la planificación de las redes de transporte tiene carácter obligatorio, el Gobierno de las Illes Balears, al amparo de lo que dispone el artículo 12 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el cual se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, mediante este plan director sectorial, determina cuáles son las instalaciones que realizan funciones de transporte y distribución de energía eléctrica.

1. Instalaciones de transporte de energía eléctrica. Definición Se consideran instalaciones de transporte todas aquellas a tensión igual o superior a 66 kV. De acuerdo con lo expuesto anteriormente estas instalaciones son objeto de planificación a efectos territoriales y de operación del sistema; se exceptúan las alimentaciones a usuarios finales, entendiéndose como tales las líneas de enlace entre la red o subestación de transporte y la estación transformadora o centro de maniobra y medida del usuario.

2. Planificación de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Para el adecuado desarrollo del abastecimiento de energía eléctrica se considera necesaria la realización de las actuaciones que se relacionan en el anexo D.

Las instalaciones de transporte incluyen tendidos y subestaciones y éstas definen de manera general el origen y el final de los tendidos, por esta razón los emplazamientos de las nuevas subestaciones se relacionan de manera imperativa en los planos generales 01, 02 y 03 y en los planos de detalle 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del anexo D.

En todo caso deben entenderse que el trazado definitivo de los tendidos tiene que responder a las posibilidades reales detalladas en los correspondientes proyectos de ejecución. Corresponde a la Consejería de Comercio, Industria y Energía, cuando resuelva sobre la pertinente autorización, determinar si el proyecto definitivo se adapta a la planificación indicada en el anexo D antes citado.

3. Criterios de actuaciones en las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Como primer criterio para proyectar los nuevos trazados para minimizar el impacto debe buscarse el recorrido más corto posible, siempre y cuando sea técnicamente ejecutable y, además, tenga en cuenta los siguientes criterios:

a) Aprovechar al máximo los trazados ya existentes.

b) Evitar el paso por los espacios protegidos contemplados en la Ley de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, así como los espacios que forman parte de la Red Natura 2000, y, en todo caso, adaptándose a las disposiciones y a los criterios de la propia ley.

c) Evitar la afección a yacimientos arqueológicos y elementos etnográficos singulares.

d) Mantener las distancias mínimas de seguridad respecto de las edificaciones existentes.

e) Aprovechar al máximo las posibilidades de ocupación de las zonas de servidumbre previstas en la Ley de carreteras.

f) Cumplimiento de los condicionantes técnicos de seguridad impuestos por el Reglamento de líneas de alta tensión.

g) Los proyectos de ejecución de las redes planificadas deberán considerar específicamente los criterios de diseño adecuados para la protección de la avifauna.

Artículo 21. Abastecimientos eléctricos en suelo rústico

A los efectos de lo que se dispone en este artículo, las instalaciones para el abastecimiento de energía eléctrica se dividen, en función de su nivel de tensión, en:

a) Instalaciones de alta tensión: todas aquellas a tensión igual o superior a 66 kV.

b) Instalaciones de media tensión: todas aquellas a tensión inferior a 66kV y superior a 1 kV.

c) Instalaciones de baja tensión: todas aquellas a tensión hasta 1 kV., incluidas las derivaciones individuales.

1. Instalaciones de alta tensión.

Dado que la retribución del sistema eléctrico así lo impone, los tendidos de alta tensión incluidos en la red de transporte planificada podrán ser aéreos, excepto en el caso de que en la planificación citada en el artículo 20 se determine lo contrario. Los tendidos de alta tensión, en el caso de que sean de alimentación a usuarios finales podrán ser soterrados, en la medida en que discurran por caminos públicos o privados estableciéndose, en su caso, las servidumbres necesarias para posibilitar al titular de la red el acceso a cualquier punto de las instalaciones.

2. Instalaciones a media tensión.

Se incluyen en este punto las instalaciones de suministro de energía eléctrica a tensiones inferiores a 66 KV y superiores a 1KV.

Deben ser soterradas las derivaciones en media tensión necesarias para alimentar desde la red existente hasta la estación transformadora o centro de maniobra y medida, cuando el suministro se realice en media tensión, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el interés territorial o medioambiental determine el inconveniente del soterramiento.

b) Cuando la consejería competente determine la existencia de dificultades que desaconsejen el soterramiento.

Las conexiones, junto con los aparatos de maniobra y protección necesarios, deben hacerse en la misma torre desde la que se hace el entroncamiento.

Estas derivaciones deben discurrir por caminos públicos o privados. En este último caso, se adoptarán las servidumbres necesarias para posibilitar que el gestor de la red tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.

Las estaciones transformadoras que deben instalarse en suelo rústico han de cumplir las normas técnicas aprobadas por Resolución de la Dirección General de Industria, y han de seguir, en todo caso, las disposiciones legales exigibles en cada momento, y con la entrada en media tensión y las salidas en baja tensión soterradas.

Las nuevas líneas de media tensión troncales, es decir, aquellas en que ninguno de sus puntos de discontinuidad es una estación transformadora, de las que se deriven líneas de alimentación a suministros, pueden ser aéreas en la medida que discurran por trazados previamente existentes, o que su instalación responda a la necesidad de incrementar la potencia disponible o por aumentar el grado de fiabilidad de la red o el nivel de calidad del servicio global. Estos aspectos debe determinarlos la consejería competente en la autorización de estas instalaciones, y debe respetarse, en todo caso, las disposiciones legales que en cada caso sean de aplicación.

3. Instalaciones a baja tensión.

Se incluyen en este punto las instalaciones de suministro de energía eléctrica a tensiones inferiores a 1KV.

Las redes de baja tensión en suelo rústico deben cumplir lo que se establece en la Resolución de la Dirección General de Industria de 16 de julio de 2004 (BOIB de día 31 de agosto de 2004), por la que se aprueban las condiciones técnicas para las instalaciones de enlace de los suministros de energía eléctrica en baja tensión (CIES), y en la Resolución de la Dirección General de Industria de 27 de julio de 2004 (BOIB de día 7 de agosto de 2004), por la que se aprueban las condiciones técnicas para las redes subterráneas en baja tensión.

Estas redes deben soterrarse, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el interés territorial o medioambiental determine el inconveniente del soterramiento.

b) Cuando la consejería competente determine la existencia de dificultades que desaconsejen el soterramiento.

En todo caso, las redes deben cumplir lo que establece el Reglamento electrotécnico de baja tensión y, cuando sean soterradas, deben discurrir por caminos públicos o, en su defecto, por caminos privados o por zonas privadas.

En estos dos últimos casos se establecerán las servidumbres necesarias para posibilitar que el gestor de la red tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.

Artículo 22. Del transporte de gas natural

De conformidad con el artículo 5 de la Ley estatal 34/1997, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que dispone que la planificación de redes de transporte de gas, cuando se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable se deberá terne en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación territorial, y con el artículo 4 de la misma ley, que establece que la planificación de las redes de transporte tiene carácter obligatorio, el Gobierno de las Illes Balears, mediante este plan director sectorial, determina cuáles son las instalaciones que realizan funciones de transporte y distribución de gas.

1. Instalaciones de transporte. Definición Se consideran instalaciones de transporte todas aquellas a presión igual o superior a 16 bar.

2. Planificación de instalaciones de transporte de gas natural Para el desarrollo adecuado del abastecimiento de gas natural se considera necesaria la realización de las actuaciones que se relacionan en el anexo E.

La relación se acompaña de los planos 01, 02 y 03 donde se delimitan de manera general las actuaciones en que los trazados grafiados tienen, evidentemente, carácter indicativo. En la citada relación se indican los condicionantes a los que deberán ajustarse los proyectos de ejecución en relación a la protección de los espacios que forman parte de la Red Natura 2000.

En todo caso debe entenderse que el trazado definitivo de los tendidos debe responder a las posibilidades reales detalladas en los correspondientes proyectos de ejecución. Corresponde a la Consejería de Comercio, Industria y Energía, cuando resuelva sobre la pertinente autorización, determinar si el proyecto definitivo se adapta a la planificación indicada en el anexo E antes citado.

Artículo 23. Del transporte de combustibles líquidos, mediante poliductos. Poliductos

1. Los poliductos objeto de planificación en este plan director son los relacionados con la descarga de combustibles en los puertos de Maó y de Ibiza, de conformidad con el artículo 13.1 de este plan director sectorial.

2. En todo caso debe entenderse que la concreción de la ubicación definitiva de las instalaciones debe responder a las posibilidades reales detalladas en los correspondientes proyectos de ejecución. Corresponde a la consejería competente con su autorización determinar si el proyecto definitivo se adapta a los trazados y ubicaciones recogidos en la presente normativa.

CAPÍTULO VII

Aplicabilidad del Plan director sectorial energético de las Illes Balears

Artículo 24. Utilidad pública

1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de transporte y distribución de gas natural y las instalaciones de transporte y almacenaje de combustibles líquidos definidas en este plan director sectorial, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y del ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Esta declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea pertinente su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.

Artículo 25. Efectos de la declaración de utilidad pública

1. La declaración de utilidad pública implicará en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados y significará la urgente ocupación. En cada proyecto técnica deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados.

2. Igualmente, implicará la autorización para el establecimiento o paso de la instalación energética sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la comunidad autónoma, de los consejos insulares, de los ayuntamientos o de uso público, propios o comunales de la isla o del municipio, obras y servicios de éstos y zonas de servidumbre pública.

3. Para evitar nueva ocupación del territorio y para implantar corredores energéticos, las conducciones eléctricas o de gas podrán autorizarse a una distancia no inferior a los 3 metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. Debajo de la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este efecto o construidas con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, podrán autorizarse zanjas en la calzada por razones de extrema urgencia o necesidad, o previamente en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán ir por debajo de las aceras o las zonas con este destino, siempre que ello sea posible.

La administración titular de la carretera podrá autorizar, excepcionalmente y en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente en una franja de 1 metro situada en la parte más exterior de la citada zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios esenciales de interés público. La administración actuante determinará las condiciones a las cuales deben sujetarse estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, si procede, el canon de ocupación que, en su caso, se fije y los supuestos de revocación.

Articulo 26. Construcción de nuevas instalaciones eléctricas, y de combustibles líquidos y gaseosos.

1. La construcción de una nueva instalación energética exigirá la previa aprobación del proyecto correspondiente y de los estudios complementarios por parte de la Dirección General de Energía.

2. Los proyectos técnicos se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa aplicable.

3. Los proyectos técnicos correspondientes a instalaciones declaradas de utilidad pública se someterán a informe de las administraciones competentes por razón de la materia y de los respectivos ayuntamientos, que será emitido en relación con sus propias competencias.

Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya enviado de forma expresa.

4. En el supuesto de que estas obras deban construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias interadministrativas mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears para su resolución definitiva. La resolución del mismo prevaldrá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá ajustarse a sus determinaciones.

5. Las obras de nueva construcción de instalaciones eléctricas, de gas natural y de poliductos, de reparación y de conservación, que se realicen en ejecución de las determinaciones de este plan director, dado que están recogidas con el grado de detalle suficiente para evaluar sus características fundamentales, no serán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por constituir actividades de interés supramunicipal.

6. Asimismo, estas obras no estarán sujetas al régimen de licencias, autorizaciones e informes establecido en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.

7. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras o de las instalaciones declaradas de utilidad pública, por motivos urbanísticos, cuando éstas se realicen en cumplimiento de este plan y de acuerdo con el proyecto técnico aprobado por los órganos competentes de la Consejería de Comercio, Industria y Energía, o cuando se trate de obras de emergencia.

Artículo 27. Construcción de determinadas instalaciones de generación eléctrica en régimen especial.

Las instalaciones de generación de electricidad incluidas en el régimen especial que utilicen como fuente de energía la eólica, solar, biomasa, hidráulica o similar, en función de su interés energético y/o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán ser declaradas de utilidad pública por la Dirección General de Energía, previa la tramitación del procedimiento que corresponda.

Esta utilidad pública tendrá los mismos efectos que los regulados en los artículos 25; 26.5 y 26.6 de este plan director.

Artículo 28. Nulidad de los actos y de las disposiciones administrativas contrarias al plan director

Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contrarias a las determinaciones de este plan director que se recojan en los instrumentos de planeamiento, así como las licencias o autorizaciones que se puedan otorgar en contravención de las disposiciones del Plan director sectorial energético de las Illes Balears.

Artículo 29. Régimen impositivo de las obras del plan director

A pesar de que las obras de nueva construcción de instalaciones eléctricas y de gas natural, de reparación y de conservación, que se realicen en ejecución de las determinaciones de este plan director, no están sujetas a la obtención de una licencia de edificación y uso del suelo, éstas tributarán al ayuntamiento respectivo por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

El hecho imponible estará constituido por la realización, en el término municipal correspondiente, de la instalación u obra.

La base imponible estará constituida por el coste real efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende como tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

El tipo de gravamen será el fijado en sus ordenanzas fiscales por el ayuntamiento respectivo, sin que pueda exceder del 4%.

El impuesto se meritará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra y se acreditará su pago ante la Consejería de Comercio, Industria y Energía.

Artículo 30. Meritación de las modificaciones de las líneas

La variación de las características y de la ubicación de una línea eléctrica, de gas o de transporte de combustibles líquidos mediante poliductos, definidas en los artículos 20.2, 22.2 y 23.1 respectivamente, como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la administración municipal, comportará el pago del coste de esta variación.

Disposición adicional primera

1. Las revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general que tengan por objeto su adaptación a las determinaciones del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, se realizarán en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, de acuerdo con la siguiente tramitación:

a) El proyecto de revisión o modificación del instrumento de planeamiento se someterá a la aprobación inicial del pleno del ayuntamiento, sin ningún trámite previo que no venga regulado en la normativa de régimen local.

b) Seguidamente, el proyecto se someterá a información pública, por un plazo máximo de un mes, y se solicitará informe a la Dirección General de Energía de la Consejería de Comercio, Industria y Energía, y a la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno de las Illes Balears. El anuncio se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en un periódico de la isla.

c) Agotado el período de información pública, el pleno del ayuntamiento dispondrá de un plazo máximo de un mes para la aprobación provisional y su presentación a la comisión insular de urbanismo correspondiente.

d) La comisión insular de urbanismo deberá resolver sobre la aprobación definitiva, en el plazo de tres meses desde la presentación del expediente completo en su registro; transcurrido este plazo, si el ayuntamiento no había sido notificado al respecto, la aprobación definitiva se entenderá otorgada por acto presunto estimatorio. En este caso el ayuntamiento dispondrá la publicación de la aprobación definitiva en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. En el caso de incumplirse el plazo de un año, fijado para la adaptación de los instrumentos de planeamiento general, ésta deberá tramitarse con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte, sin la cual no podrá aprobarse.

No obstante lo citado se pueden aprobar las modificaciones del planeamiento urbanístico que tengan como objeto alguna de les finalidades expresadas en el punto 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 14/200 de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial.

Disposición adicional segunda

El desarrollo normativo de las leyes 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y 34/1998, de hidrocarburos, podría afectar algunas de las disposiciones aquí fijadas. Se autoriza expresamente a la consejería responsable de la planificación y ordenación energética a realizar las correspondientes adaptaciones a las disposiciones de carácter estatal que puedan incidir en lo que aquí se regula.

Disposición transitoria. Zonas declaradas de producción de energía eléctrica en régimen ordinario y, de abastecimiento de combustibles derivados del petróleo.

1. A las instalaciones actuales de generación de energía eléctrica que ocupan los espacios reflejados en los planos del anexo C, con los usos que allí se indican, y a las instalaciones de abastecimiento de combustibles derivados del petróleo relacionadas también en el anexo C; les será de aplicación lo que prevé esta normativa en lo que se refiere a la obligación de los ayuntamientos de adaptar su planeamiento general a las determinaciones de este plan director.

2. Estas instalaciones no estarán sometidas a licencia o a cualquier acto de control preventivo municipal, siempre que hayan sido declaradas de utilidad pública, con el régimen y los efectos proclamados en el artículo 25 de este plan director.

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