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TRANSPORTE DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES

08/04/2005
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Orden de 4 de abril de 2005, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se regula las condiciones técnicas en las que debe prestarse el servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano y las de las actividades relacionadas con su prestación (BOA de 8 de abril de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE ABRIL DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LAS CONDICIONES TÉCNICAS EN LAS QUE DEBE PRESTARSE EL SERVICIO PÚBLICO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS, COMO SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y LAS DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU PRESTACIÓN.

El grave riesgo que para la sanidad animal y, en consecuencia, para la salud pública, pueden representar los cadáveres de los animales y los acontecimientos ocurridos en los últimos años en relación con el uso de los subproductos de los animales, conllevaron la aprobación de distintas normas sanitarias cada vez más estrictas que regulan todo un conjunto de operaciones que van desde la recogida de este material hasta su transformación y eliminación.

En mayo de 2003 entró en vigor el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano el cual, como un conjunto de normas sanitarias, regula la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y eliminación de los subproductos animales.

Dicho Reglamento, cuyo contenido se plasma en el ordenamiento jurídico español con la aprobación del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, supuso una modificación de las normas anteriores, clasificando los citados subproductos en tres categorías que salvo alguna excepción, deberán recogerse, transportarse e identificarse sin demoras y conforme a los requisitos higiénicos de su Anexo II, siendo su destino, por regla general, la eliminación previa transformación o no.

El cumplimiento de las medidas normativas adoptadas en esta materia y, fundamentalmente, el interés sanitario que reside en todas ellas así como la obligación genérica de satisfacer el interés público condujeron a la Comunidad Autónoma de Aragón a intervenir garantizando la existencia de un servicio público que es esencial, en las fases que menos demora admiten -la recogida y transporte-, con el que queda salvaguardada la sanidad animal y la salud pública. Así, para hacer efectiva tal exigencia las Cortes de Aragón, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas y al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y del 35.1.24ª del Estatuto de Autonomía acordaron que “En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón las operaciones de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas no destinadas al consumo humano, tienen el carácter de servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón” ordenando que mediante Decreto se aprueben “las normas técnicas, comerciales y, en general las distintas condiciones a las que debería ajustarse la actividad objeto del servicio público así como el calendario conforme al cual se pondría en marcha, progresivamente, dicho servicio”.

Para dar efectividad a lo dispuesto en el art. 35 de la citada Ley 26/2003, el Gobierno de Aragón ha aprobado por Decreto 56/2005, de 29 de marzo, el Reglamento del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano. No obstante, dada la naturaleza y contenido de la actividad objeto de servicio público, el Reglamento no podía pretender abarcar con minuciosidad las condiciones técnicas de prestación del servicio público, estableciendo fundamentalmente las reglas básicas y los principios generales en los que habrá de inspirarse la prestación del mismo. Por ello, su disposición final cuarta habilita al Consejero del Departamento competente en materia de sanidad animal y de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano para que, por Orden, desarrolle de acuerdo con lo previsto en el mismo dichas condiciones.

Por otro lado, la regulación contenida en el Decreto 56/2005, abarca parcialmente el proceso para la eliminación de los subproductos animales no destinados al consumo humano establecido en el citado Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, -recogida y transporte- lo que ha hecho necesario que el Gobierno de Aragón haya procedido a regular aquellas operaciones interconexionadas con las actividades de recogida y transporte para dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado Reglamento. Para ello ha aprobado el Decreto 57/2005, de 29 de marzo, por el que se establecen normas sobre el proceso de eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano, en el que se aborda la regulación de actuaciones no incluidas en la actividad objeto del servicio público pero íntimamente conectadas con él, tal como las medidas sobre el almacenamiento y la eliminación de los cadáveres. Sin embargo, al igual que sucede con el Decreto 56/2005, dada la naturaleza y contenido de las actividades reguladas en él, de marcado carácter técnico, hace necesario que se dicten cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo. Para ello, en la disposición final primera del Decreto 57/2005, de 29 de marzo, también se habilita al Consejero competente para que proceda a su desarrollo.

Esta Orden, en uso de las habilitaciones reglamentarias señaladas, desarrolla y concreta el régimen previsto en los Decretos 56/2005 y 57/2005, especificando con detalle como han de prestarse las actividades que cada uno regula, afrontándose tal tarea en una sola disposición, en cuanto ambos Decretos habilitan para hacerlo al mismo órgano y las actividades que regulan están íntimamente conectadas, de modo que con ello se logra una regulación de más simple manejo, facilitando así la aplicación y conocimiento de la norma y, en definitiva, haciendo efectivo el principio de seguridad jurídica.

El articulado de la Orden se estructura en tres Títulos: el Título I dedicado a cuestiones generales como el objeto y su régimen jurídico y los Títulos II y III referidos a cuestiones técnicas relacionadas con el procedimiento de recogida y transporte que integran la actividad objeto del servicio público y otras operaciones del proceso de eliminación externas a aquél, respectivamente.

De acuerdo con el art. 1 del Decreto 302/2003, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Alimentación, este Departamento tiene competencia en “mejora de la sanidad y seguridad agroalimentaria”.

En su virtud, dispongo:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

1. Esta Orden tiene por objeto establecer las condiciones técnicas a las que habrá de sujetarse la prestación del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano conforme a las reglas básicas y principios generales establecidos en el Decreto 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas como subproductos animales no destinados al consumo humano.

2. Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones técnicas que habrán de seguirse en la realización de aquellas actuaciones que, no formando parte de las operaciones objeto del servicio público, sea preciso llevar a término para un adecuado funcionamiento del mismo así como para dar cumplimiento a lo exigido en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

3. En particular, se establecen dichas condiciones, respecto de:

a) El aviso de la muerte de los animales.

b) Las condiciones sobre la recogida y transporte de los cadáveres.

c) Las condiciones de almacenamiento de los cadáveres.

d) La recepción y descarga de los cadáveres en destino.

e) Las condiciones de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones que se recogen tanto en el art. 2 del Decreto 56/2005, como en el art. 2 del Decreto 57/2005.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

1. Las actividades objeto de la presente Orden se desarrollarán de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables a las mismas, y en particular, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, con el Decreto 56/2005 y con el Decreto 57/2005.

2. En el marco de las disposiciones a que se refiere el apartado anterior, en esta Orden se completan las normas a seguir en la actividad de recogida y transporte de los cadáveres de los animales así como en las actuaciones que, no formando parte de las operaciones objeto del servicio público, sea preciso llevar a término para un adecuado funcionamiento del mismo así como para dar cumplimiento a lo exigido en el Reglamento (CE) nº 1774/2002.

TITULO II DE LAS CONDICIONES SOBRE LA ACTIVIDAD DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES Capítulo I DE LOS AVISOS DE LA MUERTE DE LOS ANIMALES Artículo 4. Obligación del aviso De acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título II del Decreto 56/2005, los usuarios del Servicio público tienen la obligación de avisar al gestor del servicio el hecho de la muerte de los animales de su titularidad con objeto de que por éste se proceda a la recogida del cadáver.

Artículo 5. Contenido del aviso El usuario del servicio público al realizar el aviso de la muerte del animal deberá facilitar al gestor, al menos, los siguientes datos:

a) Número de registro de la explotación ganadera.

b) Localidad en que se encuentra ubicada la explotación.

c) Número de cadáveres y especie del animal a recoger.

d) Edad y peso del animal, en caso de bovinos.

e) Número de identificación individual de los animales, en su caso.

f) Si tiene o no concertada póliza de seguro de cobertura de los gastos derivados de la recogida y eliminación de cadáveres de animales y, en caso afirmativo, número de póliza y fecha de su vencimiento.

g) Cualesquiera otros que puedan determinarse por el Departamento competente.

Artículo 6. Medios para dar el aviso 1. El aviso se realizará por medio de llamada telefónica a la Centralita de Avisos o por cualquier otro medio idóneo que pueda establecerse, tales como comunicaciones electrónicas o por telefax.

2. El gestor del servicio dispondrá de una Centralita de Avisos que estará operativa, al menos, de lunes a viernes desde las ocho hasta las veinte horas y los sábados no festivos de las ocho a las catorce horas, no existiendo servicio los días festivos en el ámbito estatal o autonómico.

3. En los supuestos de existencia de crisis sanitarias graves o de otras situaciones extraordinarias, el sistema de recepción de avisos se extenderá lo necesario para atender adecuadamente tales eventualidades.

Artículo 7. Plazo máximo para la recogida del cadáver 1. En el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la recepción del aviso en la Centralita, siempre que éste se haya producido regularmente, se deberá proceder a la recogida del cadáver.

2. Si los avisos se reciben en la Centralita en víspera de festividades estatales o autonómicas, el cadáver objeto de aviso se recogerá dentro del primer día hábil siguiente.

3. En caso de mortandades generalizadas, crisis sanitarias graves u otros acontecimientos extraordinarios, el titular del servicio podrá autorizar a los gestores del mismo el incumplimiento temporal de los plazos previstos en los apartados anteriores, adoptando simultáneamente las medidas necesarias para que tal situación de excepcionalidad se prolongue el menor tiempo posible.

Capítulo II DE LAS MEDIDAS SOBRE LA RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS CADÁVERES Artículo 8. Documentos necesarios 1.-La prestación del servicio se formalizará en un documento comercial, en el que constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha en la que se presta el servicio.

b) Categoría del material objeto de recogida y transporte.

c) Especie del animal.

d) Establecimiento de origen y lugar del mismo.

e) Cantidad de material.

f) Transportista: Nombre y dirección/sede social.

g) Destinatario: nombre y dirección/sede social y nº de autorización.

h) Si se han tomado o no muestras para la práctica de pruebas de detección de enfermedades.

i) Otras incidencias.

2.-Además del documento comercial, se requerirá cualquier otro exigido por las disposiciones aplicables.

Artículo 9. Condiciones de los vehículos 1. Los vehículos que realicen el transporte de los cadáveres reunirán las siguientes características:

a) Incorporarán una caja estanca que evite cualquier vertido durante el transporte, fabricada con un material anticorrosivo que facilite la continua limpieza y desinfección.

b) Llevarán una lona de material resistente u otro dispositivo que cubrirá la caja para evitar los vertidos y que los animales puedan acceder al vehículo durante el transporte.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, los vehículos utilizados en la recogida de los cadáveres de los animales dispondrán de:

a) Una grúa u otro mecanismo similar que permita la carga y descarga de los cadáveres y de los dispositivos de almacenamiento.

b) Una báscula adecuada para el pesaje del material que transporten.

3. En la caja de los vehículos se fijará una etiqueta, con objeto de identificar el material que se transporta, que indicará “sólo para eliminación” o “no apto para el consumo animal” en función de si el material transportado pertenece a la categoría 1 o 2, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.

TITULO III DE LAS CONDICIONES SOBRE OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL PROCESO DE ELIMINACIÓN DE CADÁVERES Capítulo I DE LAS MEDIDAS SOBRE EL ALMACENAMIENTO DE CADÁVERES Artículo 10. Exigencias técnicas de las zonas de almacenamiento Las zonas de almacenamiento de los cadáveres deberán cumplir las exigencias establecidas en el art. 7 del Decreto 57/2005, reuniendo las siguientes condiciones técnicas:

a) La zona de almacenamiento se situará en el interior de la finca, alejada de la zona de actividad ganadera y separada de ésta por medios físicos (vallas o tabiques), de modo que los animales de la explotación no tengan acceso a ella.

b) La zona de almacenamiento se ubicará lo más cerca posible al límite del vallado perimetral de la explotación, de modo que se faciliten las operaciones de recogida de los cadáveres por medio de grúas o sistemas análogos. Si tal ubicación no fuera posible se deberá situar lo más cerca posible de la puerta de acceso de los vehículos.

c) El lugar sobre el que se depositen los cadáveres y los dispositivos de almacenamiento será un terreno llano y despejado, preferentemente cementado o asfaltado, de modo que sea posible una adecuada limpieza y desinfección de la zona.

d) Tratará de dotarse de la estructura necesaria que evite la exposición de los cadáveres al sol y a la lluvia, y la aceleración en el deterioro de los mismos, siempre que ello sea compatible con el normal desarrollo de las operaciones materiales de recogida.

e) Siempre que sea posible se habilitará un sistema de desagüe para la evacuación de los líquidos generados en los procesos de limpieza y desinfección.

Artículo 11. Sistemas de almacenamiento De acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Orden en el almacenamiento de los cadáveres se aplicarán los siguientes sistemas:

a) Sistema aplicable a las especies bovina y equina.

b) Contenedores.

c) Refrigeradores.

Artículo 12. Sistema de almacenamiento para las especies bovina y equina.

1. Para las especies bovina y equina se dispondrá de un sistema de almacenamiento adaptado al peso y volumen de los animales.

2. En el caso de que no existan dispositivos de almacenamiento adecuados para estas especies que permitan cumplir con las exigencias establecidas en el art. 7 del Decreto 57/2005, se procederá en la zona de almacenamiento a cubrir los cadáveres con una lona o un plástico que evite en la medida de lo posible, el contacto del cadáver con el exterior, impidiendo el acceso de insectos, pájaros u otros animales.

3. La lona o plástico será de extensión suficiente para cubrir la totalidad del cadáver, garantizando su permanencia sobre el mismo hasta el momento de la recogida.

Artículo 13. Contenedores 1. El uso de contenedores será obligatorio para todas las explotaciones, salvo en aquellas destinadas exclusivamente a las especies bovina y/o equina, en el supuesto previsto en el artículo 14 de esta Orden respecto a los refrigeradores, y en el señalado en el apartado siguiente.

2. En el caso de la especie porcina aquellos animales de gran volumen que no quepan en los contenedores se almacenarán en las condiciones establecidas en el artículo 12 de esta Orden.

3. Los cadáveres deberán depositarse en el interior del contenedor sin que, en ningún caso, se almacenen alrededor del mismo.

4. El contenedor deberá ser estanco de forma que no sea posible la perdida de líquidos, debiendo permanecer la tapa constantemente cerrada, salvo cuando se depositen nuevos cadáveres.

5. El contenedor deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Estará fabricado con un material anticorrosivo, flexible, resistente a los golpes e inalterable a los agentes lesivos (ácidos, rayos ultravioleta, hielo, sol).

b) Su volumen oscilará entre los 400 y los 1000 litros y el grosor de las paredes entre 4,5 y 5,5 milímetros.

c) La cubeta del contenedor será de polietileno o de otro material similar de alta densidad, de fácil limpieza y desinfección, con tapa hermética que dispondrá de bisagra, con mecanismo de estanqueidad y apta para la conservación y el transporte de sustancias líquidas y sólidas.

d) El chasis del contenedor, será envolvente, de hierro galvanizado, con mecanismo para carga con grúa u otro sistema análogo y con sistema de volcado.

6. Los contenedores dispondrán preferentemente de ruedas macizas u otro sistema que facilite su desplazamiento con objeto de evitar vertidos al exterior.

Artículo 14. Refrigeradores 1. Con objeto de permitir frecuencias bajas de recogida, las explotaciones de censos reducidos de aves relacionadas en el Anexo I de esta Orden y de conejos podrán disponer de un contenedor refrigerador para almacenar los cadáveres, o de un lugar refrigerado donde se introducirán los contenedores.

2. Los Servicios Provinciales del Departamento competente podrán imponer a los titulares de las explotaciones de las especies previstas en el apartado anterior la obligación de contar con los mencionados dispositivos cuando la periodicidad de la prestación del servicio público en relación con el volumen de cadáveres de animales a recoger resulte desproporcionada.

3. Los refrigeradores deberán responder a las exigencias que los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior establecen para los contenedores.

4. El volumen de los refrigeradores deberá ser, al menos, de cuatrocientos litros y la temperatura de conservación de los cadáveres deberá ser inferior a ocho grados centígrados.

5. Previamente al depósito de los cadáveres éstos deberán introducirse en una bolsa biodegradable que permanecerá herméticamente cerrada.

Capítulo II DE LAS MEDIDAS DE RECEPCIÓN Y DESCARGA DE LOS CADÁVERES EN LAS PLANTAS DE TRANSFORMACIÓN Artículo 15. Recepción y proceso de descarga de cadáveres Cuando los cadáveres se destinen a plantas de transformación la recepción en éstas y el proceso de descarga se producirá con sujeción a las siguientes reglas:

a) El vehículo se pesará a la entrada de la industria de transformación.

b) Los cadáveres de los animales se descargarán en la tolva de recepción de la industria, comprobándose que la cantidad descargada coincide con la que consta en los documentos comerciales.

c) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que se deba tomar muestras de los cadáveres, conforme prevé el artículo 18 del Decreto 57/2005, éstos se depositarán en un espacio especialmente habilitado para ello pasando a la tolva de recepción una vez que aquéllas hayan sido recogidas.

d) El camión, una vez lavado y desinfectado, se pesará a la salida de la industria de transformación.

Capítulo III DE LAS CONDICIONES DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE Artículo 16. Control de los puntos de limpieza y desinfección:

1. Los servicios veterinarios oficiales supervisarán periódicamente los puntos de limpieza y desinfección, quedando constancia de estas actuaciones en su Libro de registro, en el que firmarán, los inspectores de estos servicios.

2. Cada punto de limpieza y desinfección tendrá un Libro de registro, en el que se reflejarán las operaciones en él realizadas y contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social del titular del punto de limpieza y desinfección.

b) Número de Registro.

c) La entrada de los vehículos en el punto especificando: fecha y hora de entrada, número del talón de desinfección emitido por el titular del punto, matrícula del vehículo, nombre del transportista, desinfectante utilizado, responsable del punto de limpieza y desinfección y su firma.

d) Cualesquiera otras observaciones que se estimen pertinentes por el responsable del punto de limpieza y desinfección o, en su caso, se exijan por Orden del Consejero del Departamento competente.

Artículo 17. Criterios mínimos de las instalaciones y de los equipos de los puntos de limpieza y desinfección.

1. Los puntos de limpieza y desinfección dispondrán de accesos distintos para la entrada y salida de los vehículos, no obstante, si ello no fuera viable, deberán contar con un dispositivo de agua a presión con desinfectante para que actúe sobre las ruedas y bajos del vehículo.

2. Contarán con un área cubierta de carácter principal, cerrada o abierta, donde se realizarán las operaciones de limpieza y desinfección de los vehículos, estando separadas de forma clara las operaciones “sucias” y “limpias” y procurándose un flujo de materiales y servicios en línea recta.

3. Cuando se realice una primera limpieza en seco de los vehículos, el centro deberá contar con el utillaje necesario para realizar un correcto barrido y raspado de los materiales acumulados así como con un área de almacenamiento de los residuos orgánicos.

4. Los puntos dispondrán de un sistema de gestión de los residuos que se generen en la limpieza del vehículo.

5. El punto estará dotado de una instalación de agua corriente caliente y fría con los siguientes equipos:

a) Manguera que facilite el prelavado con suficiente caudal y presión para arrastrar la materia orgánica.

b) Manguera o equipo a presión para realizar el lavado con agua caliente y detergente.

c) Sistema alternativo para el suministro de agua, con capacidad, al menos, para un día de trabajo.

Artículo 18. Procedimiento de limpieza:

1.-Se realizará una limpieza inicial en seco mediante la cual se retirarán los restos orgánicos visibles.

2.-Posteriormente, el vehículo se lavará con agua a presión suficiente para arrastrar los restos sólidos y eliminarlos.

Artículo 19. Procedimiento de desinfección:

1.-La desinfección del vehículo, se llevará a cabo mediante el rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de los cadáveres, con solución desinfectante autorizada, según la especie animal transportada y la situación sanitaria.

2.-Todas las áreas del vehículo quedarán completamente desinfectadas, comenzando la operación desde el exterior del vehículo y realizando los trabajos hacia el interior.

Artículo 20. Documentación acreditativa de la limpieza y desinfección 1.-Una vez efectuadas por el titular del punto de limpieza y desinfección las operaciones de limpieza y desinfección de los vehículos, y en su caso desinsectación, se expedirá un certificado o talón de desinfección que acredite su realización, conforme al modelo previsto en el Anexo II de esta Orden, y en el que constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Número de inscripción en el registro oficial del punto de limpieza y desinfección.

b) Número del certificado o talón de desinfección.

c) Localización del punto de limpieza y desinfección.

d) Matrícula del vehículo.

e) Nombre y Apellidos del transportista o razón social.

f) D.N.I. del conductor del vehículo.

g) Desinfectante utilizado.

h) Fecha y hora de finalización de las tareas de limpieza y desinfección.

i) Sello del punto de limpieza y desinfección.

2.-Este documento tendrá validez desde la limpieza y desinfección del vehículo hasta la finalización del siguiente traslado de cadáveres de los animales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Vehículos empleados en la actividad de recogida y transporte de los cadáveres de los animales.

1. Los vehículos que el día de la entrada en vigor de esta Orden se estuvieran empleando en las operaciones de recogida y transporte de los cadáveres de los animales podrán seguir utilizándose para esta finalidad hasta que transcurra un mes desde aquella fecha.

2. Expirado este plazo, sólo podrán emplearse para esa actividad en el caso de que los vehículos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto 56/2005 y en el artículo 9 de esta Orden.

Segunda.-Adaptación de las explotaciones ganaderas Implantado el servicio público, aquellas explotaciones incluidas en él que no se adecuen al régimen de almacenamiento de cadáveres previsto en esta Orden, deberán adaptar sus instalaciones a lo exigido en la misma en el plazo máximo de tres meses desde que se dictara la Orden en cuya virtud se haya producido la implantación del servicio.

DISPOSICIONES FINALES Única.-Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO I AVES A LAS QUE AFECTA EL ARTICULO 14 DE ESTA ORDEN:

a) Clase aviar mayor: incluye patos, ocas, pavos y aves con similares características de peso.

b) Clase aviar medio: incluye gallinas ponedoras y reproductoras.

c) Clase aviar menor: pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características d) Clase aviar pequeño tamaño: codornices y aves con similares características.

Anexo II Omitido.

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