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SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2005

01/04/2005
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Sentencia de 25 de enero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente” (BOE de 4 de abril de 2005). Texto completo.

SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2005, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, POR LA QUE SE FIJA LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL: “EN LOS EXPEDIENTES INSTRUIDOS CONFORME A LA NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE, LEY 1/1998, DE 26 DE FEBRERO, COMO CONSECUENCIA DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD, EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE UN MES, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60.4, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS, SIN QUE SE HUBIERA DICTADO EL ACTO DE LIQUIDACIÓN, NO DABA LUGAR A LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR, SIN QUE FUERA AFECTADA POR DICHA CIRCUNSTANCIA LA VALIDEZ DE TAL ACTO DE LIQUIDACIÓN, DICTADO POSTERIORMENTE”

En el recurso de casación en interés de la Ley n.° 10/19/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 25 de enero de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS “Que, estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en los recursos acumulados núms. 3689 y 3690 de 1998, declaramos como doctrina legal que: “En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente”.” Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Magistrados: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo; Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero; Excmo. Sr.

D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce.

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