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CAJAS PAGADORAS DE LOS CENTROS DE ACOGIDA A REFUGIADOS

11/02/2005
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Orden TAS/244/2005, de 10 de febrero, por la que se crean las cajas pagadoras de los centros de acogida a refugiados y de los centros de estancia temporal de inmigrantes (BOE de 12 de febrero de 2005). Texto completo.

§1008314

ORDEN TAS/244/2005, DE 10 DE FEBRERO, POR LA QUE SE CREAN LAS CAJAS PAGADORAS DE LOS CENTROS DE ACOGIDA A REFUGIADOS Y DE LOS CENTROS DE ESTANCIA TEMPORAL DE INMIGRANTES

El artículo 9 del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y asilo, asignándole, además de las competencias que tenía atribuidas, las que hasta entonces correspondían a la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración. Ello determina que le correspondan las competencias en relación con los centros de migraciones.

Los centros de migraciones, que actualmente dependen de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, son los Centros de Acogida a Refugiados (C.A.R.) de Alcobendas y Vallecas (Madrid), Sevilla y Mislata (Valencia) y los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (C.E.T.I.) de Ceuta y Melilla.

Para el adecuado funcionamiento de los centros de migraciones, se considera conveniente crear en cada uno de ellos una Caja pagadora que facilite la gestión de los fondos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Asimismo conviene establecer un régimen transitorio de modo que, hasta que las Cajas pagadoras que se crean estén operativas, la gestión de los centros no sufra menoscabo.

La creación de órganos administrativos, conforme al artículo 10.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, debe hacerse por Orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados “a justificar”, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Creación de Cajas pagadoras.

1. Se crean las Cajas pagadoras de los Centros de Acogida a Refugiados (C.A.R.) de Alcobendas y Vallecas (Madrid), Sevilla, y Mislata (Valencia) y las de los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (C.E.T.I.) de Ceuta y Melilla. Cada una de estas Cajas pagadoras quedará adscrita a su respectivo centro de migraciones.

2. Las funciones de las Cajas pagadoras que se crean serán las previstas en el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados “a justificar” y en la Orden de 23 de diciembre de 1987, que le sirve de desarrollo, y en el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija y en su Orden de desarrollo de 26 de julio de 1989.

3. Las cuentas justificativas de reposición de fondos de anticipo de Caja fija que rindan las Cajas pagadoras serán aprobadas por los Directores de los centros a los que quedan adscritas.

4. Las funciones que se atribuyen a la Unidad central en el artículo 4.3 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados “a justificar”, serán desempeñadas por la Subdirección General de Administración Financiera.

Segundo. Cajeros-pagadores.–Las funciones de Cajero-pagador se realizarán por los funcionarios que en cada caso se designen mediante nombramiento expreso para el ejercicio de las mismas.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

La Caja Pagadora Central del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las Cajas Pagadoras de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, Valencia, Ceuta y Melilla podrán ejercer las funciones de las de los respectivos Centros de Acogida a Refugiados y Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes, hasta el inicio del funcionamiento de las Cajas pagadoras creadas en el apartado primero de esta Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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