Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/06/2004
 
 

REGISTRO DE ACTIVIDADES, BIENES PATRIMONIALES E INTERESES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LOS TITULARES DE LOS CARGOS Y PUESTOS

03/06/2004
Compartir: 

Decreto 30/2004 de 28 de mayo, por el que se regula el Registro de Actividades, Bienes Patrimoniales e Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Titulares de los Cargos y Puestos incluidos en el Ámbito de Aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus Miembros (BOR de 2 de junio de 2004). Texto completo.

DECRETO 30/2004 DE 28 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES, BIENES PATRIMONIALES E INTERESES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LOS TITULARES DE LOS CARGOS Y PUESTOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 8/2003, DE 28 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO E INCOMPATIBILIDADES DE SUS MIEMBROS

Preámbulo

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros consagra como principio general, la incompatibilidad absoluta de los miembros del Gobierno, así como de los titulares de los cargos y puestos incluidos en su ámbito de aplicación, para el ejercicio de cualquier otra actividad pública, o privada retribuida o no, con las excepciones previstas en la misma, a fin de que no se vean comprometidas su independencia, ni su imparcialidad en el ejercicio de las funciones propias del cargo o puesto.

Por Decreto 86/1995, de 11 de agosto se creó el Registro de bienes, actividades e intereses del Presidente, Consejeros, Altos Cargos y asimilados de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho Registro es declarado vigente por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley.

La profunda reforma que la citada Ley ha operado en el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno, y resto de cargos incluidos en su ámbito de aplicación hace necesario también una modificación del Registro, ahora denominado de actividades, bienes patrimoniales e intereses, a fin de adecuarlo a la nueva regulación legal. Dicho Registro se estructura en dos secciones, la de actividades, y la de bienes patrimoniales, las cuales tienen por objeto el depósito de las declaraciones notariales, así como el resto de documentación y comunicaciones a que se refiere la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 8/2003, de 28 de octubre autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

Por ello el presente Decreto tiene como objetivo y finalidad el cumplimiento de la reseñada previsión en la Disposición Final Primera.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 28 de mayo de 2004, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I. Principios Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto, en desarrollo de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros tiene por objeto regular el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, de los miembros del Gobierno, así como de los titulares de los cargos y puestos enumerados en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley.

Artículo 2. Dependencia del Registro.

1-La gestión y el control del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses está a cargo de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, a través de la Inspección de Servicios, unidad dependiente de aquella.

2-El personal de la Inspección General de Servicios, que, por desempeñar funciones en dicha Unidad, tenga conocimiento de los datos e informaciones obrantes en el Registro tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo. El quebrantamiento de esta obligación dará lugar a responsabilidad disciplinaria conforme a la normativa de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Secciones registrales.

El Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses se estructura en dos secciones registrales, una de actividades, y otra de bienes patrimoniales e intereses, las cuales tienen por objeto el depósito de todas las declaraciones, y los documentos a que se refiere el artículo 58 dela ley 8/2003, de 28 de octubre del Gobierno, e Incompatibilidades de sus miembros.

Artículo 4. Informatización del Registro.

El Registro se instalará en un sistema informático de gestión, con las correspondientes medidas de seguridad en el acceso y uso de los datos contenidos en el mismo.

Artículo 5. Veracidad de los datos contenidos en las declaraciones.

Los miembros del Gobierno, así como de los titulares de los cargos y puestos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones, así como en las comunicaciones.

Capítulo II. Sección de Actividades

Artículo 6. Sección de actividades.

1.- Los miembros del Gobierno, así como los titulares de puestos y cargos que se relacionan en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros deberán aportar a la Sección de actividades, copia simple de la declaración notarial de todas las actividades públicas o privadas que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento, y que sean susceptibles de ser retribuidas o que puedan proporcionar ingresos económicos, aunque no se perciban, de hecho, compensaciones económicas por las mismas. Dicha declaración de actividades se realizará en el modelo normalizado que establezca la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos.

No será exigible la declaración de las actividades a que se refiere el artículo 56 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

2.- En dicha declaración se manifestará, asimismo, si se recibe cualquier otra remuneración o percepción con cargo a los presupuestos de las Administraciones Publicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, así como cualquier otra remuneración o percepción que directa o indirectamente provengan de una actividad privada, con la excepción prevista en el apartado anterior.

3.- Potestativamente, podrán aportar copia simple en los mismos modelos, de la declaración notarial de actividades de su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, siempre que conste por escrito el consentimiento de éste.

Artículo 7. Publicidad de la Sección de actividades.

1.- La Sección de actividades tiene carácter público, rigiéndose el acceso a los datos obrantes en la misma por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas de desarrollo de las citadas Leyes.

2.- Las personas que deseen conocer las declaraciones depositadas en la Sección de actividades del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, podrán, previa identificación de su personalidad, solicitar certificación de su contenido.

Las certificaciones se solicitarán a la Inspección General de Servicios, mediante escrito firmado por el solicitante, entregado directamente, o en cualquiera de los registros y oficinas enumerados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por correo, telegráficamente, o por cualquier otro medio telemático que permita identificarle.

La solicitud de certificación ha de reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e indicará la denominación del alto cargo o persona del que desea conocer la declaración de actividades.

3.- Las certificaciones podrán consistir en la expedición de copias auténticas de las declaraciones originales archivadas en el Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o podrán consistir simplemente en un reflejo de algunos de los datos de dichas declaraciones, según manifieste el solicitante.

Si en la solicitud no se expresa otra cuestión, se entenderá que la certificación ha de ir referida a la situación actual del alto cargo.

4.- No serán admisibles las solicitudes genéricas ni aquellas en las que no aparezca claramente identificado el titular del alto cargo del que se solicita la certificación.

5.- La certificación será remitida al interesado en el plazo máximo de quince días desde que la solicitud haya tenido entrada en la Inspección General de Servicios y por el medio que aquél solicite, siempre que permita tener constancia de la recepción del mismo.

6.- Corresponde al Secretario General Técnico de la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, a través de la Inspección de Servicios, la certificación de los datos que obren en la sección de actividades.

Capítulo III. Sección de Bienes Patrimoniales e Intereses

Artículo 8. Objeto.

1.- La Sección de bienes patrimoniales e intereses tiene por objeto:

a) El depósito de las declaraciones de participaciones y de su posterior transmisión previstas en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

b) El depósito de las copias de los contratos previstos en el artículo 59 de dicha Ley.

c) El depósito de la declaración notarial de bienes referida a los que integren el patrimonio del interesado, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.

2.- La Sección de bienes patrimoniales e intereses recibirá asimismo la declaración notarial de bienes correspondiente a los hijos menores de edad no emancipados, así como de los hijos mayores de edad no emancipados con la patria potestad prorrogada.

3.- Tendrá asimismo por objeto el depósito, como información complementaria, de las copias de las últimas declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar, así como la actualización anual de las mismas.

Artículo 9. Contenido.

La declaración de bienes, derechos y obligaciones, comprenderá al menos, los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.

e) Las sociedades participadas por las que sean objeto de declaración con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.

Artículo 10. Declaraciones del cónyuge.

1.- El cónyuge, o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia podrá voluntariamente cumplimentar la declaración de bienes, derechos y obligaciones, así como depositar en la Sección de bienes patrimoniales e intereses copias de las últimas declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar, así como la actualización anual de las mismas.

2.- En estas declaraciones, deberá constar por escrito el consentimiento del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, y serán entregadas por el alto cargo junto con sus propias declaraciones.

Artículo 11. Transmisión de bienes patrimoniales.

1.- Si las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre poseyeran al ser nombradas, por sí, o junto con su cónyuge, o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, así como con sus hijos dependientes y personas sobre las que ostente representación legal, una participación en más de un diez por ciento en el capital de sociedades o entidades avaladas, participadas, vinculadas o que tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán desprenderse de ella en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su nombramiento.

2.- Si la participación fuese adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de tres meses desde la adquisición.

3.- Una vez producido el hecho a que se refiere este artículo, se declararán a la Sección de bienes patrimoniales e intereses dichas participaciones, indicándose al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, objeto social y denominación de la empresa en la que participa.

b) Porcentaje de participación del interesado, y, en su caso, del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, hijos y personas sobre las que ostenta representación legal.

c) Indicación de los conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, que la empresa haya suscrito con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se hallen en ejecución en el momento de la declaración.

d) Fecha de la transmisión de la participación y naturaleza de la misma.

Artículo 12. Control y gestión de valores y activos financieros.

1.- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre que tengan competencias reguladoras, de supervisión, o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de los que sean titulares tales personas, sus cónyuges que presten su conformidad o sus hijos menores de edad no emancipados, contratarán en el plazo máximo de los dos meses siguientes a la fecha de la toma de posesión con una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la gestión y administración de tales valores y activos financieros.

2.- La encomienda de gestión se hará constar en la declaración notarial de bienes que formulen. Asimismo entregarán copia del contrato suscrito a la Sección de bienes patrimoniales e intereses.

3.- En el supuesto que se cambie de entidad financiera, se declarará dicha circunstancia, entregándose copia de los nuevos contratos a la Sección de bienes patrimoniales e intereses.

Artículo 13. Carácter reservado de la Sección de bienes patrimoniales e intereses.

1.- La Sección de bienes patrimoniales e intereses tiene carácter reservado.

2.- Sólo pueden tener acceso a las declaraciones depositadas en la misma, previa presentación de solicitud en la que se precise la persona de cuyos datos se quiera tener constancia:

a) El Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento para el ejercicio de las funciones de sus comisiones de investigación.

b) El Consejo de Gobierno de La Rioja.

c) El Defensor del Pueblo, u órgano similar de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos.

3.- El acceso a las copias de las declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, así como a las actualizaciones de las mismas, las cuales serán objeto de depósito en la sección de bienes patrimoniales e intereses, se regirá por lo dispuesto en el apartado anterior, así como de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria.

Capítulo IV. Disposiciones Comunes a las dos Secciones

Artículo 14. Información sobre las obligaciones de declarar.

Cuando la Inspección General de Servicios tenga conocimiento de la toma de posesión o de cese de alguna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, como consecuencia de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, o por la comunicación a que se refiere la Disposición Adicional primera del presente Decreto, se dirigirá a él, informándole sobre las obligaciones de dicha Ley, en relación con el ejercicio de otras actividades públicas o privadas, y en especial, la obligación de formular las declaraciones a que se refiere Capítulo II del Título IV de la Ley.

Artículo 15. Plazo para declarar.

1.- Las declaraciones notariales de actividades y de bienes del interesado, junto con la de bienes correspondiente a los hijos menores de edad no emancipados, así como en su caso, de los hijos mayores de edad no emancipados con la patria potestad prorrogada, se deberán aportar en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese del alto cargo, así como, en su caso, cuando se produzca modificación sustancial de la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos, así como cualquier alteración en las actividades declaradas. En este mismo plazo, se aportará como documentación complementaria, copia de las últimas declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su caso al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

2.- Anualmente, en el plazo de los dos meses siguientes a la finalización del plazo para la presentación ante la Administración Tributaria de las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su caso al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, se deberá aportar a la Sección de bienes patrimoniales e intereses, copia de las citadas declaraciones.

Artículo 16. Registro de entrada de los documentos.

1.- Los miembros del Gobierno, así como las personas a que se refiere la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, enviarán sus declaraciones en sobres cerrados de forma que se dificulten las sustracciones o dilaciones en la recepción de los mismos y se ayude a garantizar la confidencialidad de las declaraciones.

2.- Los registros de entrada de documentos que reciban las declaraciones harán constar la fecha de recepción en el sobre sin proceder a su apertura. Por parte de los encargados del Registro, se extenderá un recibo en el que constará la fecha de entrega del sobre a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 17. Registro de las declaraciones.

El sobre, donde constará la fecha de entrada en el Registro de las declaraciones y el resto de la documentación recibirán tratamiento informático.

Artículo 18. Subsanación de las declaraciones.

1-Si se aprecian deficiencias formales en la declaración, se requerirá al interesado para que en el plazo de un mes las subsane.

2-Se consideran deficiencias formales las siguientes:

a) Omisión de cualquiera de los datos identificativos del declarante.

b) Confusión, error o imprecisión de las declaraciones.

c) Otros errores materiales.

d) La existencia, en las declaraciones, de palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, que no estuvieran salvadas por el declarante con su firma.

En caso de que no estuvieran salvadas y ofrecieran dudas al personal del Registro, se solicitará la subsanación de las mismas.

3-Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado primero de este artículo sin haberse recibido contestación, o si de ésta se pudiese inferir la posible existencia de infracción, se realizarán en su caso, las actuaciones previas a que se refiere el artículo 72.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 19. Depósito de las declaraciones.

1.- Recibidas las declaraciones en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, se remitirá al interesado, en sobres que garantizarán la confidencialidad de su contenido, copia sellada de los documentos que haya presentado.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los titulares de los datos contenidos en las declaraciones depositadas en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, podrán acceder a los mismos. En el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados.

Artículo 20. Incumplimiento de estas obligaciones.

1.- Si transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 58.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre para formular las declaraciones de actividades y de bienes, éstas no hubiesen sido enviadas al Registro, la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos a través de la Inspección de Servicios, se dirigirá al interesado recordándole el contenido del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y señalándole un plazo de quince días para que las cumplimente.

2.- Este recordatorio no será preceptivo cuando el nombramiento o el cese no se hubiese publicado en el Boletín Oficial de La Rioja o no se hubiera cumplido la obligación a que se refiere la Disposición Adicional primera de este Decreto.

3.- La omisión de este recordatorio por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, a través de la Inspección de Servicios, no exonerará bajo ningún supuesto, al titular del alto cargo, del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto.

4.- Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1, sin que se hayan presentado las declaraciones, la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, a través de la Inspección de Servicios, requerirá el cumplimiento de esta obligación al interesado, otorgándole otro plazo de quince días para cumplir esta obligación. Al mismo tiempo, se iniciarán las actuaciones previas al procedimiento sancionador previstas en el artículo 72 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 21. información al Parlamento de La Rioja.

Anualmente, el Gobierno de La Rioja remitirá al Parlamento de La Rioja la siguiente información:

a) Número de declaraciones y comunicaciones recibidas en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, distinguiendo entre las diferentes clases a que se refiere la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

b) Número de personas incluidas en el ámbito de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, que no han cumplido las obligaciones de declarar y comunicar.

c) Número de procedimientos sancionadores incoados.

d) Número de procedimientos sancionadores resueltos, indicando las infracciones cometidas y las sanciones impuestas.

Disposición Adicional Primera. Comunicaciones a la Inspección General de Servicios.

Cuando el nombramiento y cese de los titulares de cargos y puestos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre no se produzca por Decreto, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías comunicarán a la Inspección General de Servicios dichas circunstancias, respecto de los titulares de los cargos adscritos a su Consejería. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes siguiente a la fecha en que se hubiese producido el nombramiento o cese.

Asimismo, los Organismos Públicos y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, comunicarán en el mismo plazo el nombramiento y cese respecto de los titulares de cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Disposición Adicional Segunda.

La documentación obrante en el Registro de bienes, actividades e intereses del Presidente, Consejeros, Altos Cargos y asimilados de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se depositará en la sección correspondiente del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

Disposición Adicional Tercera. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, a través de la Inspección de Servicios, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto, así como para la confección de los modelos de declaraciones.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en concreto:

- El Decreto 86/1995, de 11 de agosto, por el que se crea el Registro de bienes, actividades e intereses del Presidente, Consejeros, Altos Cargos y asimilados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- El artículo 4.1.2 letra d) del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003 de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Final Única.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana