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  • EDICIÓN DE 26/05/2003
 
 

STS DE 10.05.03 (REC. 862/1997; S. 1.ª)

26/05/2003
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Reclamación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) a un hotel por comunicaciones al público sin autorización. Comunicación a través de televisores de las habitaciones de hoteles.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 439/2003 bis, de 10 de mayo de 2003

RECURSO DE CASACIÓN 862/1997

Ponente Excmo. Sr. D.: Alfonso Villagómez Rodil

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Alfonso Villagómez Rodil

D. Clemente Auger Liñán

D. Pedro González Poveda

D. Teófilo Ortega Torres

D. Román García Varela

D. José Almagro Nosete

D. Antonio Gullón Ballesteros

D. Xavier O'Callaghan Muñoz

D. Jesús Corbal Fernández

D. Francisco Marín Castán

D. Antonio Romero Lorenzo

D. José de Asís Garrote

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por el Pleno de la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección cuarta-, en fecha 11 de enero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre propiedad intelectual (reclamación de la SGAE a hotel por comunicaciones al público sin autorización, legitimación activa y comunicación a través de televisores instalados en las habitaciones de hotel), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) -anteriormente Sociedad General de Autores de España-, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en el que es recurrida la entidad South Paradise S.A., que fue representada por el Procurador don Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dos de San Bartolomé de Tirajana tramitó el juicio de menor cuantía número 91/1995, que promovió la demanda de la Sociedad General de Autores de España y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: “Dicte Sentencia por la que: A) Se declare que la parte demandada viene comunicando públicamente, dentro del establecimiento hotelero denominado “Taurito Princess”, las obras y fonogramas que respectivamente gestionan la SGAE y la AGEDI sin contar con las previas y preceptivas autorizaciones, no exclusivas de las citadas entidades, para ello. B) Se condene a la parte demandada: 1º.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2º.- Que, en tanto la parte demandada no disponga de las autorizaciones de la SGAE y AGEDI deberá cesar en la comunicación pública de los repertorios que gestionan las entidades actoras, acordando la suspensión de la susodicha comunicación pública con prohibición de reanudarla, prohibición que comprenderá la remoción de los aparatos utilizados, en tanto sean separables del local en el que están instalados y/o el precinto de los que no lo sean. 3º.- A satisfacer a la SGAE y a la AGEDI la indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte demandada a raíz de la utilización no autorizada de sus respectivos repertorios y hasta que cese en la misma, la cantidad que se determinará durante el periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia y siempre conforme a las tarifas que tienen aprobadas mis mandantes para establecimientos de la clase de la demandada. 4º.- Al pago de las costas causadas en el procedimiento, con lo demás que proceda”.

SEGUNDO.- La demandada entidad South Paradisse S.A. (propietaria del hotel Taurito Princess), se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: “Dictar sentencia en la que acogiendo las excepciones formuladas por esta parte se absuelva a la demandada, todo ello con imposición de costas a la actora”.

TERCERO.- Unidas las pruebas que fueron declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia el 24 de abril de 1996 con el siguiente Fallo literal: “Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), debo condenar y condeno a la entidad demandada a que obtenga las previas y preceptivas autorizaciones para la comunicación pública en el “Hotel Taurito Princess”, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se procederá a la suspensión de dicha comunicación a través de los medios legales. Asimismo debo condenar y condeno a dicho establecimiento hotelero a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a la parte actora los derechos reclamados cuya cuantía exacta será fijada en ejecución de sentencia mediante la aplicación de las tarifas generales de la demandante aplicables a las circunstancias del caso acreditadas, los cuales han sido relacionados en el fundamento sexto de la presente resolución. Las costas procesales, en todo caso, serán impuestas a la parte demandada por imperativo legal”.

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 331/1996, pronunciando sentencia con fecha 11 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: “Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Taurito Princess (South Paradise S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 24 de Abril de 1996, revocamos dicha sentencia, y con desestimación de la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) contra dicho apelante lo absolvemos de la misma, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ambas instancias”.

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Dos: Infracción del apartado tercero del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO.- La sociedad recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar en el Pleno de la Sala celebrado el día veinticuatro de abril de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda de la Sociedad General de Autores y Editores -en adelante S.G.A.E-, (parte recurrente), al decretar que carecía de legitimación “ad causam” por falta de acción para poder solicitar el cese de la comunicación pública que la demandada llevó a cabo en las dependencias del Hotel Taurito Princess que explota, mediante emisiones televisivas y audiciones musicales, con indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados.

El Tribunal de Instancia apoyó básicamente su decisión en que, al haber desaparecido la exclusiva de la Sociedad General de Autores establecida por Ley de 24 de junio de 1941, -toda vez que la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio instaurada-, dicha entidad no podía erigirse en gestora de todos los autores en general, lo que hacía preciso aportar los contratos de gestión con los autores titulares correspondientes (artículo 138 de la Ley especial).

La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión “in genere” constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la S.G.A.E está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la doctrina de las precedentes reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la S.G.A.E bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.

La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la S.G.A.E, la que encuentra apoyo legal, de tipo genérico, en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda considerado.

Lo expuesto conduce a decretar la procedencia del motivo, lo que releva de entrar en el examen detallado del segundo, en el que se vino a alegar infracción del artículo 7-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Al proceder la casación de la sentencia ha de resolverse la cuestión del fondo debatida, en conformidad a la autorización que otorga el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Sala ha de decidir lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, teniendo en cuenta lo suplicado en la demanda, la S.G.A.E, referente al cese en la comunicación pública de los repertorios que gestiona, y con la indemnización correspondiente, por la utilización no autorizada llevada a cabo por el establecimiento hotelero denominado “Taurito Princess”, es decir, el edificio en su unidad con todas las dependencias que integran la explotación del referido negocio.

El Juez de Primera Instancia acogió la demanda. Se impone decidir si se confirma su sentencia o se decreta la revocación, con estimación parcial de la demanda, al excluirse las indemnizaciones a favor de la S.G.A.E. que pudieran corresponder por las comunicaciones a través de televisores, practicadas en las habitaciones (dormitorios) del hotel demandado.

Si bien esta Sala tiene declarado (Sentencia de 11 de marzo de 1996, que cita la de 19-7-1993), que no cabía hacer distinción entre las dependencias de un hotel destinadas a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley claramente no lo viene a establecer, no ha de aparcarse por completo la nota de privatividad de las habitaciones, con lo que queda abierto camino jurisprudencial para profundizar en la interpretación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 -que es la aplicable- (al que corresponde el 20 de la vigente de 12 de abril de 1996) y, con ello sí procede pagar derechos de autor, llevándose a cabo adecuación de la norma al tiempo histórico actual de conformidad al artículo 3-1 del Código Civil, pues no hay nada peor que una jurisprudencia única y sobre todo una jurisprudencia anclada.

El cambio de criterio jurisprudencial que ha de producirse resulta válido siempre que no suponga un cambio arbitrario de los precedentes, pues ha de tenerse en cuenta el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9-3º de la Constitución), lo que se dice a efectos de lo decidido por esta Sala de Casación Civil en reciente sentencia de 31 de enero de 2003.

No se impide que los Tribunales puedan alterar su criterio y con ello superar y poder integrar resoluciones anteriores. Para esto el nuevo rumbo ha de ser razonablemente fundado y ha de resultar patente que existe un nuevo cambio de criterio, conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2002.

A mayores razones el concepto moderno de nomofilaxis permite poner la casación al servicio de una jurisprudencia innovadora, “coherente y responsable”, siempre en el marco de la legalidad y en búsqueda de la uniformidad.

El referido artículo 20, en su número uno -su constitucionalidad fue declarada por Auto de 9 de mayo de 1995-, declara que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico. Indudablemente los dormitorios hoteleros reúnen esta condición, pues, aunque sea de forma temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás, con lo cual, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles, hasta el punto de que son aptas para recibir actos de comunicación procesal sin dejar de lado que la privacidad de los dormitorios hoteleros no deja de tener transcendencia en la defensa de los derechos constitucionales a la intimidad y propia imagen (artículos 7-5 y 8-2 de la Ley Orgánica 1/1982).

No se impone a los clientes el uso uniforme y general de las difusiones de contenido televisivo, sino que se deje a su libre elección. Distinto sería si se tratase de comunicaciones asignadas de modo forzoso, tarifadas como suele suceder con las que se transmiten en dependencias comunes especiales a tal fin y mas aún si se cobrase un suplemento por la prestación de tal servicio. Esto aquí no ocurre, pues se presenta como servicio integrado, para mayor confort del cliente, ya que no se probó el percibo de extra alguno.

La condición privada de las habitaciones resulta notoria y a la misma ha de ser tenida en cuenta por su uso personal, acudiendo el legislador a la expresión ámbito doméstico, aunque parece la más adecuada la de ámbito familiar.

Teniendo en cuenta lo que se deja dicho, las actividades difusoras en las habitaciones de un hotel no constituyen actos de comunicación pública. El artículo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1997 contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico.

El estudio de referida norma autoriza a considerar el requisito acumulativo que contiene y que se refiere a que la comunicación practicada no esté integrada o conectada a una red de difusión de cualquier tipo. No consta dictamen pericial preciso en esta cuestión y tampoco ha de omitirse que la captación de señales vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones de hoteles es cuestión que ha decidido el T.J.C.E. en sentencia de 3 de Febrero de 2000, habiendo declarado que si se trataba de acto de comunicación al público o recepción por el público no estaba regulado en la Directiva 93/83-C.E.E. y debía ser apreciado conforme al Derecho Nacional.

Respecto a lo que ha de entenderse por red de difusión, la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada, pues prácticamente hay comunicaciones privadas cuando se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos.

No hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para el disfrute del cliente. No se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad.

Siguiendo el discurso casacional en el caso de autos hay que concluir que no se ha producido efectivo acto de comunicación, generador de los derechos que reclama la Sociedad General de Autores y Editores y sólo un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes. No se trata aquí de retransmisión utilizando cualquier medio técnico apto, que exigía la instalación de la necesaria red de difusión. No ha de dejarse de lado que tampoco ha quedado debidamente probado si se llevó a cabo efectiva utilización por el cliente, con lo que se llegaría a una situación injusta de tener que abonar derechos tanto si hay efectiva utilización o no, lo que supone ya rozar el abuso del derecho.

La simple recepción no equivale a comunicación pública, que, para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas.

El motivo debe ser acogido, por las razones que se dejan expuestas.

TERCERO.- Al prosperar el recurso no procede hacer declaración en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni con respecto a las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que formalizó la entidad Sociedad General de Autores y Editores contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección cuarta-, en fecha once de enero de 1997, la que casamos y con ella la anulamos, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana el veinticuatro de abril de 1996, la que se revoca en la particular declaración de excluir de la condena que pronunció contra la entidad demandada respecto a la indemnización de daños y perjuicios por las comunicaciones mediante televisores llevadas a cabo en habitaciones (dormitorios) del Hotel Taurito Princess, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso ni de las causadas en las instancias.

Comuníquese mediante el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su origen, e interesando que deberán de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñan.-Pedro González Poveda.-Teófilo Ortega Torres.-Román García Varela.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Asís Garrote.- Antonio Romero Lorenzo.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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