Diario del Derecho. Edición de 20/05/2024
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  • EDICIÓN DE 10/05/2024
 
 

El TS examina el alcance y naturaleza de la prueba pericial de “inteligencia policial” en el proceso penal

10/05/2024
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Se debate en el pleito, entre otras cuestiones, el uso de la prueba pericial de “inteligencia policial”, cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada -en este caso de bandas latinas- está reconocida en el sistema penal.

Iustel

Señala la Sala que se trata de una prueba personal, pues se integra por la opinión o dictamen de una persona y, al mismo tiempo, una prueba indirecta, en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. Son actuaciones que auxilian al Tribunal permitiéndole conocer y evaluar modos de comportamiento delictivo, generales o concretos, que pueden estar llevándose a término. Este tipo de prueba se utiliza en algunos procesos complejos en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales. Aunque se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es más próxima a la pericial, pues los autores aportan conocimientos propios y especializados para la valoración de determinados documentos o estrategias. En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente en conjunción al resto de prueba practicada, sin que por ello puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 232/2024, de 08 de marzo de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10928/2023

Ponente Excmo. Sr. PABLO LLARENA CONDE

En Madrid, a 8 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10928/2023 interpuesto por: 1) Fructuoso, representado por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección letrada de don Alberto Ruiz de Alegría García; 2) Guillermo, representado por el procurador don Carlos Plasencia Baltés, bajo la dirección letrada de doña Rosa María Sanz Carrasco; y 3) Hilario, representado por la procuradora doña Patricia Martín López, bajo la dirección letrada de María Álvaro Tomás; contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación 47/2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 8 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª, en el Procedimiento Ordinario 542/2021, en el que se condenó a: Fructuoso como responsable en concepto de autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, de un delito de lesiones, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de pertenencia a organización criminal; Hilario, como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a organización criminal; Guillermo, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de pertenencia a organización criminal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas: Joaquín, representado por el procurador don Fernando Pedreira López, bajo la dirección letrada de don Juan José García Carretero; Pedro, representado por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, bajo la dirección letrada de don Víctor Blázquez García de la Serna; Roberto, representado por la procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, bajo la dirección letrada de doña Concepción Freire San José; y Salvador, representado por el procurador don Miguel Ángel Ayuso Morales, bajo la dirección letrada de don César Mateo-Sagasta Llopis.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid incoó Sumario 2150/2019 por delitos de homicidio, lesiones, tenencia ilícita de armas y pertenencia a organización criminal, contra, entre otros, Fructuoso, Hilario y Guillermo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª. Incoado Procedimiento Ordinario 542/2021, con fecha 8 de abril de 2022 dictó Sentencia n.º 243/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado:

Sobre las 22:30 horas del dio 30 de septiembre de 2019, los acusados Don Fructuoso, nacido el día NUM000/2001, con DNI NUM001 y sin antecedentes penates y privado de libertad por estos hechos desde su detención el día de los hechos y habiéndose dictado el 2/10/2019 auto de prisión provisional, situación en la que continua actualmente, Don Guillermo, nacido el día NUM002/2000, en la República Dominicana, con NIE NUM003, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales y Don Hilario nacido el día NUM004/2001, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, en esta causa, previamente concertados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000), decidieron hacer una "caída" por sorpresa en el BARRIO000 de DIRECCION001, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes lugares de ese BARRIO000 y desplazándose hacia el DIRECCION003, múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION002, utilizando para ello armas de fuego, machetes y otros instrumentos peligrosos.

1.- En el contexto anteriormente expuesto, Don Fructuoso, junto con otros dos individuos no identificados, previo concierto con los mismos, persiguió y alcanzó a Don Salvador, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio " DIRECCION004" sito en la CALLE000 n° NUM006 y, con claro ánimo de acabar con su vida, le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego, cuyas características concretas se desconocen al no haber sido intervenida.

Don Salvador, también fue agredido por uno de los individuos concertados con Fructuoso, al intentar salir del locutorio, quien le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda.

A consecuencia de lo anterior, Don Salvador (nacido el NUM007/1995) resultó lesionado (1) con heridas puntiformes por arma de fuego en cara posterior del hombro derecho, pared torácica posterior de hombro derecho, pared torácica posterior derecha, región dorsal derecha y región lumbar, (2) así como herida incisa en el brazo derecho con afectación muscular y sangrado arterial muscular, herida incisa en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda sin afectación tendinosa y herida incisa en cara dorsal del tercer dado de le mano izquierda con sección longitudinal del aparato extensor.

Por dichas lesiones necesitó para su curación tratamiento médico quirúrgico consiste en la sutura de las heridas del brazo y mano izquierda, incluyendo tejido muscular y tendones, estando ingresado en el hospital durante dos días, habiendo invertido en su curación 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedado como secuelas; cicatrices de 20 cm en brazo derecho; de 5 cm en cara dorsal del tercer dedo de le mano izquierda; de 5 cm en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda; puntiforme en cara posterior del hombro derecho; de 3 cm en pared torácica posterior derecha; de 3 cm en región dorsal derecha y puntiforme en región lumbar derecha, teniendo alojado un proyectil en tejido celular subcutáneo en tórax.

Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Salvador, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.

2.- Don Fructuoso a su paso por la CALLE001 con la CALLE002 y con claro ánimo de acabar con su vida, atacó con un machete a Don Pedro, de 19 años de edad, simpatizante de la banda de los DIRECCION002, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de dicha acción, ocasionó a Don Pedro, unas lesiones consistentes en: una herida inciso contusa en región temporo-facial derecha con fractura de apófisis frontal del hueso cigomático y herida inciso contusa en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, habiendo requerido para su curación tratamiento médico quirúrgico mediante la sutura de las heridas y ligadura de arteria temporal y corrección de la sección tendinosa parcial del flexor carpí uinaris y palmaris longus, necesitando 20 días para su curación, siendo 8 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético consistente en cicatrices de 12 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo y de 10 cm en región fronto-temporal derecha (con 7 puntos de valoración de dichas secuelas).

Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Pedro, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.

3- Igualmente Don Fructuoso atacó en la AVENIDA000, con claro ánimo de acabar con su vida, a Don Joaquín (nacido el NUM008/1994) simpatizante de la banda de los DIRECCION002, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona.

Como consecuencia de dicha acción Don Joaquín, sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular grave y evisceración del ojo derecho, ptosis del parpado superior del ojo izquierdo con atrofia muscular postraumática de ese ojo por posible lesión del recto superior y fracture orbitaria izquierda, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico para evisceración del ojo derecho y sutura de las heridas faciales con puntos, habiendo estado hospitalizado durante 8 días, invirtiendo en su curación 90 días de los cuales 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Evisceración con pérdida de visión del ojo derecho (55 puntos) Ptosis del parpado superior del ojo Izquierdo (4 puntos), Anosmia.

Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Joaquín, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.

4.- Don Fructuoso agredió igualmente a Don Roberto (nacido el NUM009/2001) simpatizante de la banda de los DIRECCION002, con un machete en su mano izquierda, con claro ánimo de atentar contra su integridad física.

Como consecuencia de tales hechos Don Roberto, sufrió lesiones consistentes en sección del aparato tendinoso flexor del 2°, 3° y 4° dedo, arteria y nervio cubital colateral del 2.º y 3.º dedo, y nervio cubital colateral y arteria radial colateral del 4.º dedo, requiriendo para su curación tratamiento medido quirúrgico, mediante sutura de tendones y nervios sensores, invirtiendo en su curación 180 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de naturaleza estética por la cicatriz resultante de la herida y discreta limitación en la flexión de la mano izquierda.

5.- Don Hilario fue detenido por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la AVENIDA000 junto a Don Fructuoso y dos menores, arrojando a unos arbustos dos machetes al observar la presencia policial.

6.- Don Guillermo fue detenido en la CALLE003 esquina con la CALLE004 cuando, junto con otro individuo no identificado, intentó huir de la policía, arrojando previamente al suelo una escopeta de cañones recortados con cartucho en la recamara percutido y dos fundas de arma blanca, una de ellas vacía y la otra con un machete de 40 cm.

La escopeta era una de caza semiautomática, marca Franchi-Llama con n° de serie NUM010, troquelado en la parte inferior y el n° NUM011 en la parte inferior del cañón, para cartuchos semiautomáticos del calibre 12. Dicha escopeta es un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armes, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.

7.- Ninguno de los acusados poseía licencia de armas.

8.- La banda conocida como DIRECCION000) se constituye como grupo urbano establecido en España el 23 de diciembre de 2004 y so integra fundamentalmente por jóvenes de origen dominicano, emulando la existente con el mismo nombre en la República Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Los miembros fundadores de esta banda procedían de otras bandas latinas tales como DIRECCION005 o DIRECCION006, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana.

Se trata de un grupo violento dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.

Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los Patriarcas los que tienen mando, Perla que el mantiene a la masa informada y el Soldado los que Integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna.

Las fases previas a la Integración formal en la banda son los que se encuentran en "observación" que es el primer contacto previo a su integración, siendo la "probatoria" el siguiente paso o inmediatamente anterior a la plena integración.

La banda se organiza y constituye en "Coros", existiendo cinco de ellos en Madrid ( DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011 y DIRECCION012) y otras cuatro distintas localidades de la Comunidad ( DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015 y DIRECCION016).

Sus integrantes residen en cualquier barrio de la capital o ciudad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria del Suprema. El denominado "control", significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DDP utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio.

La violencia la ejercen tanto contra miembros rivales de otras bandas como contra individuos no integrantes de bandas latinas, pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos.

Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los DIRECCION006 o los DIRECCION002, habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos.

Esta banda ha sido considerada organización criminal, por varias resoluciones judiciales.

9.- Don Hilario es integrante y Don Fructuoso, Don Guillermo están vinculados con la banda DIRECCION000), habiendo sido identificados y detenidos en varias ocasiones por la policía.

10.- Don Fructuoso, ha estado privado de libertad por estos hechos desde su detención el día 30 de septiembre de 2019, habiéndose dictado el 21/10/2019 auto de prisión provisional, situación en la que continua actualmente.

11.- Don Hilario y Don Guillermo han estado privados de libertad por estos hechos desde su detención el día 30 de septiembre de 2019, habiéndose dictado el 2/10/2019 auto de prisión provisional y siendo decretada su libertad provisional por auto de 29/06/2020.

12.- Ninguno de los perjudicados ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas, a excepción de Don Higinio, que manifestó en el plenario su renuncia a las acciones que le corresponderían en este procedimiento, presentando su representación procesal escrito de renuncia al ejercicio de la acción penal.

13.- No ha sido probado que Don Inocencio participara materialmente en los hechos antes referidos.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Fructuoso:

a) Como responsable en concepto de autor de TRES delitos de HOMICIDIO en grado de tentativa ya definidos, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

b) Como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

c) Como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

d) Como responsable en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Don Fructuoso deberá indemnizar a las víctimas por las lesiones sufridas en las siguientes cantidades:

1.- A Don Salvador en la cantidad de 3.100 euros y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas.

2.- A Don Pedro, en la cantidad de 1.400 euros las lesiones y en la cantidad de 7.209,45 euros en concepto de secuelas, por el total de 8.609, 45 euros.

3.- A Don Roberto en la cantidad de 18.000 euros y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas.

4.- A Don Joaquín en la cantidad de 8.950 euros por las lesiones, así como la cantidad de 149.672,47 euros en concepto de secuelas, por el total de 158.622,47 euros.

Con aplicación a estas cantidades de los intereses legales según el art 576 del LECrim.

Condenando igualmente a Don Fructuoso al pago de 21/28 partes de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Hilario, como responsable en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y al pago 1/28 partes de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado A Don Guillermo:

a) Como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

b) Como responsable en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Se acuerda el comiso de las armas y demás efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.

Condenándole al pago de 5/28 partes de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Don Inocencio del delito de pertenencia a organización criminal del que era acusado, declarando de oficio 1/28 parte de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Fructuoso, Guillermo y Hilario, y completado el trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que incoado Procedimiento Recurso de Apelación 47/2023, con fecha 7 de marzo de 2023 dictó Sentencia n.º 95/23 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Fructuoso, don Guillermo y don Hilario contra la sentencia de fecha 8/4/2022 dictada por la sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 542/2021, confirmando los pronunciamientos condenatorios emitidos respecto a los mismos.

No se imponen las costas de los recursos interpuestos, que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Fructuoso, Guillermo y Hilario anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso formalizado por Fructuoso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 66 del Código Penal; por aplicación indebida del artículo 147 en relación con el artículo 150 del Código Penal; por aplicación indebida del artículo 564.1.1.ª del Código Penal en relación con el artículo 5.1.g) del Reglamento de Armas y 4.1.a) del mismo texto legal; por aplicación indebida del artículo 570 bis del Código Penal, apartado 1, relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3.º; y por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la LECRIM, por cuanto la sentencia incurre en manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

El recurso formalizado por Guillermo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías. Inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías. Inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación de la sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 570 bis del Código Penal. Inexistencia de organización criminal entre los acusados, ni referencia probatoria autónoma, relevante y suficiente, que fundamente su apreciación respecto al recurrente. Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 de la Constitución Española).

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 570 bis 1, inciso tercero, del Código Penal. Indebida aplicación de la agravante específica del apartado 2 b) del artículo 570 bis del Código Penal. Inexistencia de referencia probatoria autónoma, relevante y suficiente, que fundamente su apreciación respecto al recurrente.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal al no concurrir los elementos típicos del referido delito.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma de los artículos 847.1.a).1.º y 851, apartado 3.º de la LECRIM, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

El recurso formalizado por Hilario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por indebida aplicación del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 570 del Código Penal, por entender que no se puede imputar un delito de pertenencia a organización criminal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, y las representaciones procesales de las acusaciones particulares, Joaquín, Pedro, Roberto y Salvador, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos de los recursos e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 6 de marzo de 2024, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la representación del acusado Fructuoso.

PRIMERO.- La Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Ordinario n.º 542/2021, dictó su Sentencia 243/22, de 8 de abril, en la que, entre otros, condenó a Fructuoso: a) Como autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, a la pena por cada uno de ellos de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) como autor de un delito de pertenencia a organización criminal a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y d) Como autor de delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado en su Sentencia 95/2023, de 7 de marzo, la cual es objeto del presente recurso de casación que el recurrente estructura sobre dos motivos.

1.1. El primero de ellos se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, aduciendo que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente los artículos 138, 150, 570 bis y 564 del Código Penal.

A. La condena del acusado como autor de tres delitos intentados de homicidio se ha construido sobre la convicción de que desplegó ataques sucesivos sobre Salvador, Pedro y Joaquín. Frente a estas responsabilidades, el recurrente reprocha la aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal con una doble argumentación.

a.1. En cuanto a su condena por la agresión a Salvador, admite su responsabilidad, pero aduce que no lo hizo con la intención de dar muerte al atacado sino con la de causarle algún tipo lesión. Argumenta que su acción consistió en disparar con una pistola de bolas de goma, por lo que era absolutamente inidónea para causar la muerte del lesionado y menos aun cuando los disparos se dirigieron a la zona de la espalda y no a partes vitales del cuerpo como la cara, el cuello o el corazón. Por estas razones, considera que se han aplicado indebidamente los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y que debería haber sido declarado autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal.

a.2. Respecto de los otros dos ataques personales, argumenta la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal afirmando que no hay prueba de cargo que sostenga su participación en los hechos.

En concreto, respecto del ataque a Pedro subraya la declaración del lesionado en instrucción, en la que admitió no haber reconocido a la totalidad de los tres atacantes, habiendo admitido que los agresores iban encapuchados. A lo que añade que Pedro no identificó al recurrente como uno de los asaltantes cuando fue atendido por los agentes policiales.

Respecto del ataque a Joaquín, aduce que éste declaró que estaba sólo cuando fue atacado, de modo que no puede haber testigos del momento de la agresión. Resalta también que el acusado y su víctima se conocen desde su coincidencia en un centro de menores, resultando elocuente que el lesionado no identificara al recurrente como el autor de la agresión cuando fue atendido por la policía. Aduce, por último, que nadie vio al recurrente con un cuchillo, por lo que lo lógico es que cualquier otro asaltante sea quien lesionó a Joaquín.

B. En cuanto a su condena como autor de un delito de lesiones perpetrado contra Roberto, destaca que la víctima declaró en instrucción que supo de la autoría del recurrente por una investigación que realizó después de los hechos. Y añade que cuesta creer que el atacado supiera de la identidad del agresor si éste corría detrás de aquél.

El recurrente desautoriza la prueba testifical aportada por Hermenegildo, Ignacio y Isidro, aduciendo que los testigos son amigos de los agredidos o reconocieron no haber visto a los agresores, añadiendo que el testimonio de Higinio viene a corroborar la declaración del propio recurrente.

C. En cuanto a la proclamación de la sentencia de que el recurrente formaba parte de la banda latina de los DIRECCION000 y que actuaban en un ataque concertado a miembros de la banda rival de los DIRECCION002, elemento por el que ha sido condenado como autor del delito de pertenencia a una organización criminal, el acusado niega que se haya aportado ninguna prueba que apunte en esa dirección y asevera que residió en Londres hasta escasas fechas antes de los hechos.

1.2. En constante jurisprudencia que el recurrente desatiende, hemos expresado que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción típica practicado en la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional de infracción de ley por indebida aplicación de un precepto penal sustantivo parte como presupuesto de la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.

Consecuentemente, vistas las objeciones que se exponen en el motivo es evidente que el cauce procesal empleado no se ejerce adecuadamente.

Con respecto a su condena como responsable del intento de homicidio de Salvador, no se reprocha realmente la indebida subsunción de los hechos en el tipo penal de homicidio, sino que lo que se argumenta es la ausencia de racionalidad en la conclusión fáctica del Tribunal sobre la intencionalidad de darle muerte. El relato de hechos probados proclama que el recurrente, previo concierto con dos individuos no identificados, persiguió a Salvador hasta introducirse en la CALLE000 n.º NUM006 de Madrid. Allí lograron darle alcance, declarándose acreditado que el acusado "con claro ánimo de acabar con su vida, le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego, cuyas características concretas se desconocen al no haber sido intervenida". Y lo que reprocha el recurrente es que pueda extraerse la conclusión de que su intención fuera darle muerte, cuando le disparó a la espalda con una pistola que únicamente proyectaba bolas de plástico y susceptible únicamente de causar lesiones.

Respecto del resto de condenas impuestas, nuevamente reconviene la valoración de la prueba realizada en la instancia y conduce el motivo como si denunciara un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, esto es, reprocha haber sido condenado como autor del resto de delitos, cuando no se ha aportado prueba bastante de haber ejecutado las acciones en las que se asientan los tipos penales que se le han aplicado.

1.3. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término supone confirmar si el Tribunal de apelación realizó una supervisión real y efectiva sobre la validez del juicio analítico del material probatorio desarrollado por la sentencia de instancia, esto es, por el Tribunal que practicó en inmediación las pruebas de las que extrajeron las conclusiones de responsabilidad que motivan el recurso. Una verificación que exige al Tribunal de apelación supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

1.4. Considerando que el recurrente no cuestiona la regularidad de las pruebas practicadas y que sus objeciones solo se ciernen sobre su fuerza incriminatoria, la Sala constata que el Tribunal de instancia contó con pruebas de suficiente potencia y solidez como para extraer racionalmente la conclusión de responsabilidad que proclama la sentencia; lo que ha sido adecuadamente evaluado por el Tribunal de apelación cuya decisión se recurre.

1.4.1. Respecto del juicio de intención que presidió el ataque a Salvador, es cierto que la prueba pericial practicada por el Grupo de Balística de Policía Científica evidenció que los disparos se hicieron con una pistola detonadora y que, aunque contaba con una capacidad de disparo real por haber sido modificada, únicamente lanzaba proyectiles esféricos de plástico, añadiendo que los proyectiles se introducen en el cuerpo y no entran tan profundo como una bala, por lo que se trataba de un arma de las denominadas "no letales o traumáticas".

Sin embargo, el Tribunal infiere la intención letal de un conjunto de elementos concurrentes, particularmente del hecho de que el recurrente desplegara su ataque coordinado con otros dos sujetos que también participaron en la persecución de Salvador y que simultáneamente le agredieron con un machete de largas dimensiones. Argumenta la sentencia de instancia lo siguiente (pg. 25) "Todo ello lleva al convencimiento de la Sala, a considerar probado el acusado Don Fructuoso, junto con otros dos individuos no identificados, previo concierto con los mismos, persiguió y alcanzó a Don Salvador, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio " DIRECCION004" sito en la CALLE000 n.º NUM006 y, evidenciando ánimo de acabar con su vida, le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego cuyas características concretas se desconocen al no haber sido intervenida. Don Salvador, también fue agredido por uno de los individuos concertados con Fructuoso, al intentar salir del locutorio, quien le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda".

Y con esta valoración probatoria que refleja la participación del recurrente en un concierto para dar muerte al atacado y en el que su acción hizo que la víctima huyera hacia una salida en la que le esperaban otros perseguidores armados con contundentes machetes, el Tribunal subsume su actuación en la coautoría en la comisión de un delito de homicidio, que fracasó por no ser vitales las partes del cuerpo sobre las que recayeron los primeros golpes de machete y por la definitiva huida del agredido, eludiendo con ello nuevos ataques de machete incluso eventualmente provenientes del recurrente, que estaba también armado con uno de ellos y que utilizó en las posteriores agresiones a otras víctimas.

En concreto, la sentencia expresa al folio 48 que "No le cabe duda a la Sala que los hechos declarados probados deben subsumirse en tres delitos de homicidio en grado de tentativa en relación a los hechos atribuidos al acusado Don Fructuoso, existiendo una verdadera intención de provocar la muerte de sus víctimas:

El primero de ellos en cuanto que resulta probado que el acusado Don Fructuoso, junto con otros dos individuos no identificados, previo concierto con los mismos, persiguió y alcanzó a Don Salvador, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio " DIRECCION004" sito en la CALLE000 n.º NUM006 y le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego.

Resulta evidente dadas las circunstancias en que acaecen los hechos, que quedaron grabados por las cámaras del establecimiento, que en el acusado existía un ánimo de acabar con la vida de Salvador. No cabe olvidar que este hecho violento, como los demás de los se acusa a Fructuoso, se realizaron entre varias personas concertadas entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con una banda latina de los DIRECCION000) y ello para realizar una "caída" por sorpresa en el BARRIO000 de DIRECCION001, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002, siendo este uno de los actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION002, como lo es la víctima, utilizando para ello un arma de fuego y un machete en este caso. Sin olvidar que junto al acusado Fructuoso intervino otro individuo sin duda concertado con Fructuoso, quien le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda a Salvador.

Como consecuencia de esa agresión Don Salvador, sufrió las importantes lesiones, que podrían haber llegado a comprometer la vida del lesionado, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica. Precisamente por ello hablamos de la existencia de un delito en grado de tentativa ya que el acusado llevo a cabo la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produjo por causas independientes de la voluntad del acusado.

La Jurisprudencia de la Sala 2.ª del TS, viene afirmando que el partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción homicida, por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 132012011, de 9 de diciembre; 311/2014, de 16 de abril; 563/2015, de 24 de septiembre; 141/2016, de 25 de febrero; de 604/2017, 5 de septiembre; 265/2018, de 31 de mayo; 687/2018, de 20 de diciembre)".

1.4.2. En lo que atañe al ataque a Pedro, el Tribunal parte de una declaración de la víctima que expresó que, pese a estar esa noche acompañado, sufrió el ataque en un momento en el que se había aislado al ir a recoger un jersey.

Afirmó el lesionado que fue agredido con dos machetazos asestados en la cara y en el brazo, confirmando el Tribunal el ataque a partir de la testifical de los agentes que atendieron a la víctima escaso tiempo después y objetivaron un profundo corte en su sien derecha, además de mediante la prueba pericial practicada, que también objetivó el resultado de los cortes en la región temporo-facial derecha y en la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo. Lesiones profundas que, por ello, tienen que ser el resultado de un ataque de alta intensidad, como evidencia el informe pericial al detallar: a) que el machetazo en la región temporo-facial generó una fractura de la apófisis frontal del hueso cigomático, habiendo exigido abordar una ligadura quirúrgica de la arteria temporal; y b) que el corte en el antebrazo reclamó la corrección de la sección tendinosa parcial del flexor carpí ulnaris y palmaris longus.

Respecto de la autoría de esas lesiones, el Tribunal no duda en asignársela al recurrente en atención a la misma declaración del perjudicado, quien identificó al acusado en la rueda practicada ante el instructor (f. 438) y reiteró en el acto del plenario, habiendo detallado en el interrogatorio que pudo ver perfectamente la cara de su asaltante que le lesionó con el machete.

1.4.3. Las lesiones causadas a Joaquín derivaron de un golpe con machete a la altura de los ojos, habiendo dejado como secuela, además de un profundo corte en la zona del impacto, la evisceración quirúrgica del ojo derecho y una ptosis que afecta al párpado superior del ojo izquierdo.

Para la acreditación de la autoría de estos hechos, el Tribunal atiende a la declaración de los agentes policiales que asistieron al lesionado en el lugar, que relataron que fueron requeridos por un motorista que pasaba por el lugar y que asistió a la víctima después de ver a determinadas personas que habían peleado con él. Los testimonios se ponen en relación con la declaración de la propia víctima que, conociendo al agresor desde una época anterior en la que habían coincidido en un centro de menores, reconoció al acusado como la persona que le persiguió y le propinó el machetazo en la cara. Una identificación que aseguró que hacía sin ninguna duda, lo que parece razonable en consideración a que la víctima conocía a su agresor; sin que pueda cuestionarse su credibilidad en la medida en que no se ha probado la existencia de una animadversión que justifique la falsedad del relato y puesto que la responsabilidad que el lesionado atribuye es coherente con la intervención del acusado en otros ataques enjuiciados y con que se haya probado que era portador de un machete incautado por los agentes con importantes manchas de sangre.

1.4.4. Respecto de las lesiones causadas con un machete en la mano de Roberto, el Tribunal considera también la declaración del lesionado, que afirmó que pudo ver la cara a su agresor porque era de los atacantes que no iban embozados y estar completamente seguro de que era el acusado, tal y como manifestó también en la rueda de identificación realizada en sede de instrucción. Y el Tribunal rechaza que la identificación pueda responder a una suposición del testigo basada en su propia investigación posterior a los hechos, porque el policía municipal NUM012, que condujo al lesionado hasta el hospital, declaró en el plenario que Roberto señaló como autor de la agresión a Fructuoso en cuanto le vio en el HOSPITAL000 en el que ambos confluyeron. Afirmación que también realizó en sede de instrucción el agente policial NUM013, hoy fallecido (ff. 248 y 249 reproducidos en el plenario).

1.4.5. Por último, sobre la integración del recurrente en la banda latina " DIRECCION000" o DIRECCION000 (los dominicanos no jugamos), el Tribunal contempla los siguientes elementos de inferencia: 1) Los hechos se corresponden con una "caída" o ataque entre bandas latinas; 2) El asalto se realizó contra integrantes de una banda rival a los " DIRECCION000", concretamente contra los DIRECCION002; 3) No había más razón para el feroz ataque desplegado que la rivalidad entre bandas; 4) Entre los asaltantes se identificó a Hilario, que el informe policial emitido por la agente NUM014 integró en la banda " DIRECCION000"; 5) Al acusado se le ha investigado policialmente como posible integrante de esa banda, aunque para la emisora del informe de inteligencia policial no hubieran aparecido todavía evidencias de su integración en ella; 6) El acusado formaba parte del grupo de agresores y 7) Que el acusado iba igualmente armado que el resto de los integrantes de la banda agresora. Un conjunto de elementos que, unidos a la notoria e intensa participación que tuvo en los hechos, permiten inferir racionalmente su pertenencia a la banda, siendo incoherente que su agresividad respondiera a una actuación casual o episódica.

1.5. Estas mismas circunstancias son las que, con más detalle, pondera la sentencia de apelación impugnada, validando el Tribunal Superior de Justicia la racionalidad del juicio analítico diciendo: "Los antecedentes referidos, evidencian cómo no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite los fallos condenatorios impugnados, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que tras un adecuado análisis de la prueba practicada viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe con precisión, ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, con la autoría por parte de aquel de las agresiones referidas a todos y cada uno de los lesionados, no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el Tribunal de Instancia desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

El motivo se desestima, lo que determina también la desestimación del segundo de los motivos del recurrente, que aún formalizado por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, insiste en la misma objeción ya analizada diciendo que "no hay prueba objetiva alguna de que mi defendido haya participado en los hechos por los que se le condena. No hay ninguna prueba determinante, real y objetiva de que el Sr. Fructuoso participara en los mencionados hechos".

Recurso formulado por la representación del acusado Guillermo.

SEGUNDO.- 2.1. Sus motivos primero y segundo se formulan por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por inexistencia de prueba de cargo para fundar su condena como autor de los delitos de pertenencia a organización criminal y tenencia ilícita de armas.

Considera el recurrente que la sentencia de apelación impugnada se ha limitado a validar el factum de la sentencia de instancia transcribiendo los mismos argumentos que se expresaron en la fundamentación jurídica de esta última y sin entrar a resolver las alegaciones contenidas en el recurso de apelación. Con ello, denuncia que en esencia se ha hecho una aplicación arbitraria y contradictoria de las normas penales para cada acusado.

En concreto, respecto de su condena por pertenencia a organización criminal, subraya que el informe emitido por la Brigada Provincial de Información (f. 850 y ss.) y su informe ampliatorio (f. 1526 y ss.) plasmaron la imposibilidad de determinar si el recurrente formaba parte de la banda latina " DIRECCION000", por lo que su condena carece de prueba concluyente de soporte. Subraya, además, que con un informe semejante se ha absuelto al otro acusado Inocencio, por lo que la misma prueba se ha interpretado por el Tribunal de forma diferente y opuesta, según quién sea la persona acusada.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, argumenta que es insuficiente la prueba aportada por las acusaciones y en la que se sustenta la condena. En primer lugar, porque considera que la testifical de los agentes policiales ha sido contradictoria y carece por ello de credibilidad. Por otro lado, pese a que la prueba pericial detectó partículas compatibles con residuos de disparo en la mano derecha y sobre el antebrazo de la manga derecha del jersey que vestía el recurrente, argumenta que la pericial es inespecífica, pues no es lo mismo encontrar partículas compatibles, que hacerlo de partículas específicas de haberse efectuado un disparo. Aduciendo, además, que sobre la mano o el brazo izquierdo no se encontró ninguna partícula, lo que resultaría incompatible con lo testificado por los agentes, que relataron haberle visto manipulando el objeto con ambas manos. Por último, subraya el recurso que también se analizó un trozo de cinta aislante que aparecía pegado en la culata de la escopeta recortada, así como el cartucho ubicado en su interior y el machete que había en el interior de la funda, sin que se encontraran huellas dactilares pertenecientes al recurrente; considerando el recurrente que este análisis pericial adquiere especial significación si consideramos que no se incautaron guantes en su poder.

2.2. Ya hemos expresado en el fundamento anterior que, con ocasión del cauce procesal empleado, nuestra función casacional consiste en supervisar la validación de racionalidad realizada en la sentencia impugnada y, desde ella, su concordancia con el juicio de valoración probatoria del Tribunal de enjuiciamiento; lo que en modo alguno supone que hayamos de discriminar si las consideraciones analíticas de la defensa son preferibles a las de la sentencia, cuando esta Sala no ha percibido la práctica de la prueba en inmediación. A quien corresponde la valoración probatoria es al órgano de enjuiciamiento y la anulación de la sentencia sólo resulta oportuna si su basamento no se ajusta a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, o si existen otras opciones interpretativas de la misma solidez que sumergen la decisión del Tribunal en un plano especulativo y, por tanto, incierto. Ese es el plano de actuación de los órganos jurisdiccionales que están desconectados del proceso de obtención del material probatorio, sin que en este supuesto se aprecie que nos encontremos en esa coyuntura anulatoria, pues con el conjunto de prueba practicada, las reglas analíticas de los indicios conducen a que el Tribunal de instancia extrajera racionalmente las conclusiones que se declaran probadas y que, por esa razón, se validan en la sentencia de apelación impugnada. Sin que sea asumible la alusión del recurso de que el Tribunal Superior de Justicia se limitó a reiterar los argumentos de la sentencia que revisaba.

2.3. El cuestionamiento de la prueba que conduce a la condena del recurrente como responsable de un delito de pertenencia a una organización criminal, parece pretender que el Tribunal se sujete a las consideraciones del informe policial emitido por la Brigada Provincial de Información. No puede ser así.

Esta Sala ha declarado (SSTS 2084/2001, de 13 de diciembre; 786/2003, de 29 de mayo o 352/2009, de 31 de marzo) que la prueba pericial de "inteligencia policial", cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los artículos 456 LECRIM, como el 335 de la LEC, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la LECRIM ( STS 970/1998, de 17 de julio). Dicho de otro modo, es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y, al mismo tiempo, una prueba indirecta, en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos.

En todo caso, son actuaciones que auxilian claramente al Tribunal, permitiéndole conocer y evaluar modos de comportamiento delictivo, generales o concretos, que pueden estar llevándose a término y que precisan no sólo saber de la existencia de determinadas morfologías delincuenciales, sino, desde el estudio de la criminalística y desde la experiencia extraída con otras actuaciones diversas, de la forma de organización que requiere llevarlas a término o que suele acompañarles en la mayor parte de los supuestos, de sus objetivos, de su metodología operativa o, incluso, sobre los puntos de conexión que los hechos investigados pueden tener con otros delitos ya cometidos y sometidos a investigación policial, así como de cualquier otro elemento que pueda entenderse necesario para la mejor comprensión o esclarecimiento de un comportamiento criminal, siempre que su extracción venga facilitada por una actuación policial, dedicada, continua y especializada.

Hemos dicho también ( STS 783/2007, de 1 de octubre) que este tipo de prueba se caracteriza por las siguientes notas:

1.º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales.

2.º) En consecuencia no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

3.º) Aunque se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados para la valoración de determinados documentos o estrategias y

En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente en conjunción al resto de prueba practicada, sin que por ello puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales.

2.4. No puede por ello pretenderse que el Tribunal haya de sujetarse necesariamente a las conclusiones del informe y, mucho menos, que el análisis policial cierre la posibilidad de ponderar otros elementos probatorios que coadyuban a aclarar el objeto procesal que el informe evalúa.

En el presente proceso el informe emitido el 20 de febrero de 2020 por la Brigada Provincial de Información de Madrid, así como su informe ampliatorio de 28 de abril de ese mismo año, proclaman la inexistencia de datos suficientes para tener por probada la pertenencia de Guillermo a la banda latina " DIRECCION000". No obstante, el posicionamiento se realiza atendiendo exclusivamente a los datos existentes entonces en el grupo policial, detallando que la información disponible consistía en que el recurrente -en un espacio de seis meses- había sido identificado en cinco ocasiones distintas en compañía de numerosos miembros de la banda latina DIRECCION000.

Esta constatación, en principio meramente sugerente de la vinculación del acusado con la banda, se complementa por el Tribunal con los elementos probatorios aportados al plenario.

La declaración testifical evidenció que el día de los hechos se produjo una actuación juvenil grupal o colectiva que, por la coordinación y actuación simultánea de sus integrantes, reflejaba la existencia de un concierto previo entre todos ellos. La acción se ejecutó portando los agresores armas de fuego, machetes y otros instrumentos peligrosos semejantes, consistiendo en atentar violentamente y sin justificación inmediata contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION002. El comportamiento es conforme con la forma de actuar que el informe de inteligencia policial atribuye a la banda de los " DIRECCION000" y con la rivalidad que mantienen con la banda latina de los DIRECCION002, lo que permite al Tribunal atribuir la agresión a aquel colectivo, más aún a la vista de la conexión existente entre los detenidos y la banda latina que se analiza.

Desde esta consideración, el hecho de que el recurrente interviniera en la agresión y lo hiciera portando una escopeta de cañones recortados y un machete, ofrece un dato objetivo del que extraer su comprometida vinculación, no ya con otras personas pertenecientes a la organización, sino con las actividades del grupo. Esta circunstancia y una vigilancia policial que acredita que el recurrente tiene una constante, antigua y no circunstancial vinculación con otros miembros de la banda, aportan los elementos fundados y racionales de su integración o pertenencia al grupo en el que se asienta el pronunciamiento de condena que ahora combate; lo que no es predicable del acusado Inocencio, del que, pese a haber sido detectado en diversas ocasiones con otros integrantes de la banda latina, no se han aportado pruebas de su participación en la agresión que ahora se enjuicia.

2.5. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, la sentencia de apelación valora que el pronunciamiento de condena descansa en la prueba testifical ofrecida por los agentes NUM015 y NUM016, de contenido coincidente en lo esencial. Según resalta el Tribunal de enjuiciamiento, ambos relataron haber visto a dos personas de origen latino que trataron de huir al detectar la presencia policial. Sobre esa descripción, el PN NUM015 manifestó tener certeza de que fue el recurrente quien se desprendió y arrojó en la rampa de un garaje la escopeta y el machete que intervinieron inmediatamente después, siendo su acompañante quien huyó del lugar portando un cuchillo en la mano. Y en el mismo sentido se manifestó su compañero de dotación, que relató que el desconocido abandonó el lugar a la carrera portando el cuchillo en la mano y que el recurrente fue quien arrojó la escopeta. Y ambos están seguros de su afirmación por ser el recurrente quien vestía de granate y ser detenido en ese instante, mientras que el fugado vestía de blanco y abandonó el lugar armado.

Y la verosimilitud otorgada al testimonio no se resiente por las objeciones del recurrente. Ni se aprecia entre los testigos un relato incompatible, ni su versión está carente de corroboraciones fundadas y objetivas, fundamentalmente que la escopeta presentaba un cartucho percutido en su interior y que se detectaron partículas compatibles con residuos de disparo en la mano derecha y en el antebrazo derecho del recurrente. Es evidente que si las partículas encontradas fueran plenamente específicas de provenir de un disparo, la corroboración sería más cerrada. Pero eso no desactiva la verosimilitud del decir de los agentes; como tampoco lo hace, si no hay indicios de que el arma fuera disparada por un zurdo, que no se encontraran partículas de disparo en la mano izquierda del recurrente. Por último, la razonable valoración probatoria tampoco fracasa por el hecho de que no se incautaran guantes en poder del recurrente y sin embargo tampoco se encontraran sus huellas en las partes del arma o del cartucho sometidas a análisis, pues el fracaso de la pericial lofoscópica vino determinado por no revelarse huellas con un sistema de crestas de calidad.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

En apoyo del motivo, el recurrente apela a un conjunto de documentos e informes periciales que considera incompatibles con el pronunciamiento de condena. En primer lugar, el informe elaborado por la Brigada Provincial de Información al que hemos hecho referencia, que concluye que no hay datos suficientes para determinar la pertenencia del recurrente a la banda de los dominicanos. Añade el informe de huellas latentes elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid (f. 455 a 458), que no identificó las huellas dactilares del acusado en la escopeta recortada, ni en el cartucho ubicado en su interior, ni en el machete recuperado por los agentes. Insiste de nuevo en el informe de residuos de disparo y su objeción de que los restos encontrados sobre el recurrente y posteriormente analizados, son únicamente compatibles con la posibilidad de que el recurrente efectuara un disparo, pero sin resultar finalmente específicos de haber abordado realmente esa actuación (f. 571 y ss.). Invoca también el informe de ADN realizado sobre diversas muestras biológicas recogidas de las armas y fundas de machete intervenidas (f. 793 y ss.), que no identificó en las muestras dubitadas el perfil identificativo del acusado. Y termina por hacer referencia al informe de balística (f. 609 y ss.), destacando que el dictamen refleja: a) que la escopeta estaba en mal estado; b) que contaba con un sistema de carga tubular con depósito bajo cañón para dos cartuchos que se encontraba inoperativo y c) que la escopeta de cañones recortados, presentaba unos sistemas y mecanismos que no funcionaban correctamente debido a la manipulación a la que se había sometido y a la carencia de algunas piezas.

3.2. El artículo 849.2 de la LECRIM posibilita el recurso de casación por infracción de ley "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Nuestra jurisprudencia ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige que: a) La impugnación se funde en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento demostrativo del error debe ser literosuficiente, es decir, que evidencie por su propio contenido el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Sobre el mismo extremo no deben concurrir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trataría de un problema de valoración de todas ellas, sometido a las reglas generales que le son aplicables; d) El dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal trascendencia, el motivo no puede prosperar porque el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

En cuanto a la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia les otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

3.3. Aplicada esta doctrina al alegato que analizamos, su planteamiento está destinado al fracaso. Los informes periciales que se invocan, aunque sirven al recurrente para construir sus propias conclusiones y cuestionar el juicio valorativo del Tribunal, en modo alguno establecen conclusiones distintas de las recogidas en los hechos probados. Es el recurrente quien disiente de las afirmaciones del factum de la sentencia, pero los informes periciales únicamente reflejan espacios de indefinición probatoria que el recurrente aprovecha para rellenar con sus propias convicciones o conveniencias, contradiciendo con ello el criterio razonable extraído por el Tribunal en la forma en la que hemos proclamado en el fundamento anterior.

Y esta conclusión es también predicable del informe balístico que se invoca.

Aunque el recurso no propone que se incorpore al relato de hechos probados ninguna conclusión derivada del dictamen pericial balístico obrante a los folios 609 y siguientes de la causa, parece reprochar que no recoja que el arma incautada era inhábil para el disparo. Pero esta afirmación sólo descansa en la interesada lectura de la defensa.

El informe elaborado por el Grupo de Balística de Policía Científica recoge que la escopeta incautada había sido manipulada en el sentido de haberse recortado su cañón y su culata. Se trata de una escopeta de caza del calibre 12, en la que son apreciables dos defectos esenciales: a) En primer lugar, su mal estado de conservación. Carecía de guardamanos, así como de muelle recuperador y de su alojamiento. La palanca del bloque del cierre estaba fracturada. Y el depósito de alimentación de munición que se ubica bajo el cañón, que normalmente admitiría hasta dos cartuchos de recarga, era inoperativo. b) En segundo lugar el incorrecto funcionamiento, constatado en los siguientes aspectos: La falta del muelle recuperador del cerrojo, la fractura de la aleta del cerrojo, la ausencia de guardamanos y la fractura del tope del muelle del depósito de carga, dificultando con ello que el cerrojo pudiera ser desplazado de forma natural hacia atrás.

Sin embargo, eso no determina que el arma fuera inhábil para el disparo. Los peritos concluyen que los defectos no impedían ubicar el cartucho en la cámara de percusión utilizando cualquier instrumento que permitiera enganchar el cerrojo, para abrirlo o cerrarlo mediante su desplazamiento hacia atrás o hacia adelante respectivamente. Y añaden que, tras cargar así el arma, la escopeta percutía y disparaba los cartuchos de forma correcta (f. 618), lo que evidentemente acaeció con el cartucho percutido que el arma albergaba en la cámara al momento de su incautación.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 570 bis del Código Penal. Y su motivo quinto, formalizado por el mismo cauce, denuncia la indebida aplicación de la agravante específica del artículo 570 bis 1 del mismo texto punitivo.

En su desarrollo sostiene que no se han aportado pruebas de que estuviera concertado con otras personas para desplegar una agresión a miembros de la banda de Los DIRECCION002, ni de que se utilizaran armas en el ataque.

4.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

4.3. Desde esta consideración jurisprudencial, y a partir también de las observaciones recogidas en los fundamentos anteriores, el motivo está destinado al fracaso.

La incorrecta aplicación de los tipos penales que se denuncia, no responde a supuestas desviaciones sobre las previsiones dogmáticas de los preceptos. Lo que el recurrente defiende es que el tipo penal opere desde una realidad fáctica distinta de la proclamada en la sentencia de instancia, pero su aspiración no resulta posible porque el factum, como se ha visto, está basado en una correcta valoración del material probatorio aportado para el enjuiciamiento.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- 5.1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 563 del Código Penal.

Argumenta que la escopeta de cañón recortado no es un arma operativa, al no encontrarse en condiciones de funcionamiento por existir una ausencia de piezas fundamentales (folio 613 de los autos). Aduce que sus sistemas y mecanismos no funcionan correctamente por la manipulación a la que ha sido sometida, de modo que carece de la aptitud para disparar. Por ello, defiende que no concurren los requisitos objetivos para la aplicación del tipo penal del artículo 563 del Código penal y reclama la nulidad del pronunciamiento de condena por ese delito.

5.2. Nuestra jurisprudencia es estable en proclamar que el fundamento de la punición por la tenencia de armas sin autorización reside en el peligro que ese comportamiento introduce para la seguridad ciudadana, la vida y la integridad física de los miembros de la comunidad. En consecuencia, también hemos expresado que la consumación del delito exige de la posesión de un arma con idoneidad para el disparo, de modo que el peligro abstracto pueda verse realmente concretado mediante el uso eficaz del instrumento. Pero hemos subrayado que esa aptitud no se observa desde los mecanismos de carga o de recarga, sino a partir de los instrumentos de percusión que permiten la ignición y combustión de la pólvora ubicada en el cartucho, con el consiguiente lanzamiento del proyectil que tenga alojado en su parte delantera.

Como se ha expresado en el tercer fundamento de esta resolución, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia responde a una prueba pericial que rechaza la inhabilidad para el disparo del arma intervenida al acusado, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO.- 6.1. Su último motivo se formaliza por cauce del artículo 851.3 de la LECRIM, al entender que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Aduce que la sentencia impugnada es una resolución basada en generalidades y que no ha entrado a resolver todas las cuestiones que se sometieron a análisis con ocasión del recurso de apelación. Considera que el Tribunal Superior de Justicia sólo transcribe y hace suya la valoración de la prueba y los fundamentos de derecho que llevaron a la sentencia de instancia a condenar al recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y pertenencia a organización criminal, dejando imprejuzgados los motivos cuarto y quinto. Reprocha que no se haya ofrecido tampoco una respuesta coherente frente al reproche de que con un mismo material probatorio se haya condenado al recurrente y absuelto al acusado Inocencio.

6.2. El vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Pero, contrariamente a lo que el recurrente aduce, no puede apreciarse que el Tribunal de apelación haya incurrido en las deficiencias que se esgrimen.

Como resume el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ofrece oportuna respuesta a todas estas cuestiones planteadas por el recurrente en sus Fundamentos Jurídicos Octavo al Décimo. Comienza por referir el acervo probatorio base de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial por los dos delitos, para después afirmar que fue racional, lógica y coherente la valoración que se efectuó de las pruebas y que éstas fueron suficientes para entender decaída la presunción de inocencia. Por otro lado, desde la perspectiva de la infracción de precepto sustantivo, tras los argumentos que expone, también confirma la corrección de la subsunción de los hechos probados en los preceptos penales aplicados. Sin que esa respuesta deje de atender las objeciones del recurrente que, como en este recurso de casación, quedaron limitadas a la valoración de la prueba realizada en la instancia.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación del acusado Hilario.

SÉPTIMO.- 7.1. Analizamos en primer término el cuarto de los motivos de casación formalizados por el recurrente, pues del sentido de su resolución depende una eventual declaración de nulidad del pronunciamiento.

El motivo se formaliza por cauce del artículo 851.1 de la LECRIM, aduciendo que el relato de hechos probados consigna conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. En concreto, reprocha dos pasajes que considera infractores de la proscripción: a) Al declararse probado que "Sobre las 22:30 horas del día 30 de septiembre de 2019,... Hilario nacido el día NUM004/2001, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, en esta causa, previamente concertados entre sí [con los otros dos acusados] y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 (" DIRECCION000"), decidieron hacer una "caída" por sorpresa en el BARRIO000 de DIRECCION001, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002"; b) añadiendo también un segundo que contiene la expresión "Nos referimos a la pertenencia o relación de los acusados con la Banda Latina DIRECCION000, hecho que como antes avanzábamos completa la comprensión de los hechos".

7.2. El recurrente realiza un correcto desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre el error in iudicando de predeterminar el fallo en el relato de hechos probados y restringir con ello sus posibilidades de defensa. Sin embargo, resulta incorrecta su consideración de que aquí confluya la limitación.

En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto desarrolla el motivo que analizamos. El relato histórico de la sentencia debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal de aplicación, incluyendo los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor. Así acontece en el caso enjuiciado, en el que los hechos cometidos por el recurrente y las circunstancias en que los abordó han sido descritos con palabras comunes y entendibles por todos, lo que no debe confundirse -pues el rigor intelectual y técnico de la sentencia se enfrenta a ello- con la utilización de los términos coloquiales.

Es evidente también que la lectura de los hechos probados cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo; lo que no es sino la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe, o que se le describa, cuando el pronunciamiento se ajusta al derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica. Como decíamos en nuestra Sentencia 526/2015, de 17 de septiembre: "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal.

Desde luego que esto no acontece con una de las indicaciones del recurrente, en concreto con la que contiene la siguiente expresión: "Nos referimos a la pertenencia o relación de los acusados con la Banda Latina DIRECCION000, hecho que como antes avanzábamos completa la comprensión de los hechos". La expresión no forma parte del relato de hechos probados sino de las explicaciones recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente como enunciado del punto 7 del primer fundamento jurídico. Consecuentemente, lejos de ser errónea, su incorporación responde plenamente a la exigencia de motivar el posicionamiento del Tribunal. Y aun en esa explicación, la expresión no prejuzga nada, sino que se plasma como título de la cuestión jurídica que ha sido debatida y va a resultar analizada a continuación.

En cuanto a la descripción recogida en el factum de la sentencia, tampoco supone una predeterminación del fallo a partir de declararse probada la existencia de una exigencia del tipo penal. El pasaje no incorpora ningún elemento del tipo normativo y se limita a plasmar una realidad fáctica sobre la que, en la fundamentación jurídica, se argumentará la satisfacción de las exigencias fijadas por el legislador para asentar la responsabilidad penal que se proclama alcanzada.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- 8.1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia respecto a su condena como autor de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis.

Su análisis se abordará conjuntamente con los motivos segundo y tercero que, si bien formalizados por indebida aplicación del artículo 570 bis del Código Penal y por un eventual error en la valoración de la prueba documental, también descansan en la discrepancia del recurrente con la valoración probatoria realizada en la instancia, argumentando que el informe de inteligencia policial que se emitió por la Brigada Provincial de Información de Madrid el 20 de febrero de 2020 (f. 850 y ss.), en el que se sostiene que el recurrente formaba parte de los " DIRECCION000", no sólo descansa en datos recabados cuando el recurrente era menor de edad o no se acredita que las personas que acompañaban al recurrente cuando fue identificado policialmente pertenecieran realmente a la banda latina " DIRECCION000", sino que se trata de una mera opinión policial que carece de suficiente fuerza incriminatoria como para sustentar la condena.

En estos motivos de casación el recurrente también asigna a los testigos una diferente credibilidad a la otorgada por el Tribunal de instancia en su sentencia, lo que le permite negar que exista prueba de cargo para su condena como responsable de pertenecer a organización criminal.

8.2. La pretensión debe ser rechazada.

Ya se ha expresado anteriormente el valor de los informes policiales de inteligencia, debiendo resaltarse que el que se trae ahora a análisis sostiene, desde una consideración meramente policial, que Hilario sí es un integrante de la banda latina " DIRECCION000". La conclusión policial descansa en el registro de identificaciones y detenciones policiales del acusado, algunas de las cuales, como adelanta el recurso, sí se produjeron cuando el recurrente era todavía menor de edad. Pero esa minoría de edad no puede ser sustento para una objeción de validez del informe, porque no se trata de proceder contra el acusado por aquellas primeras actuaciones sino por las que desarrolló constante su mayoría de edad y que evidencian su pertenencia a la banda que aquí se cuestiona y recurre, en concreto, si el acusado, una vez cumplidos los 18 años el día 21 de enero de 2019, estaba o no integrado en la banda latina que se analiza.

El informe policial entiende que sí, valorando para ello que ha sido identificado en varias ocasiones (3) acompañado de otros integrantes de la banda y que lo ha sido, incluso, en un acto homenaje que se celebró por el homicidio de uno de los miembros de la banda o estando el recurrente en posesión de un machete de grandes dimensiones. También valora que ha sido detenido en múltiples ocasiones por delitos supuestamente perpetrados en compañía de algunos integrantes de la banda (5 ocasiones), abordándose la primera de estas detenciones por la supuesta comisión de un delito de lesiones, cuando el recurrente tenía todavía la edad de 14 años. Pero entre los datos manejados por el informe está que alguna de estas identificaciones o detenciones se han producido cuando el recurrente era ya mayor de edad, concretamente, la identificación que tuvo lugar el 10 de abril de 2019 o la detención realizada el 29 de enero de 2019 junto a otros diecinueve jóvenes relacionados con bandas latinas y en una actuación policial en la que se intervinieron tres machetes, dos palos y una barra metálica. Unas actuaciones que prestan base a que su opción de pertenencia es sólida y estable, habiéndose mantenido después de que el recurrente adquiriera la mayoría de edad.

En todo caso, como en el supuesto anterior la condena no sólo descansa en esta consideración policial, sino que el Tribunal introduce otros elementos probatorios que prestan un soporte racional a la inferencia. En concreto, aunque nadie haya identificado al acusado como el autor de unas concretas lesiones que hayan justificado su condena, el Tribunal extrae su pertenencia a los " DIRECCION000", además de en lo expuesto, de que fue detenido en el lugar en el que se produjo una actuación colectiva de la banda de los " DIRECCION000" contra los DIRECCION002 y de que el recurrente formaba parte de un grupo de cuatro jóvenes que estaba en aquel lugar. El grupo se alejaba y sus integrantes estaban todavía sofocados cuando llegaron los agentes, deshaciéndose entonces de al menos dos machetes de grandes dimensiones, dándose además la circunstancia de que en las muestras recogidas de la mano y del antebrazo derecho del recurrente la policía científica identificó restos compatibles con haber efectuado un disparo con un arma de fuego.

Los motivos se desestiman.

NOVENO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fructuoso, Guillermo y Hilario, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2023, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Recurso de Apelación 47/2023, que desestimó los recursos de apelación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2022 por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 542/2021, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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