Diario del Derecho. Edición de 20/05/2024
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  • EDICIÓN DE 09/05/2024
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-560/20 | Landeshauptmann von Wien (Reagrupación familiar con un menor refugiado)

09/05/2024
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Un menor no acompañado al que se ha reconocido el estatuto de refugiado tiene derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, aunque haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar. En las circunstancias excepcionales del presente asunto, debe concederse, asimismo, un permiso de entrada y de residencia a la hermana mayor del refugiado, que requiere la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave.

El Tribunal de Justicia aclara que un refugiado menor no acompañado tiene derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, aunque haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar. La reagrupación familiar debe hacerse extensiva, excepcionalmente, a una hermana mayor de edad que requiere la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave. De lo contrario, el refugiado se vería privado, en la práctica, de su derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores. Este derecho no puede estar supeditado al requisito de que el refugiado menor o sus progenitores dispongan de una vivienda, de un seguro de enfermedad y de recursos suficientes para estos y para la hermana del refugiado.

Después de que se reconociera a un menor no acompañado sirio el estatuto de refugiado en Austria, sus progenitores y su hermana mayor de edad solicitaron permisos de residencia en ese país para poder reagruparse con él. Las autoridades austriacas denegaron estas y las subsiguientes solicitudes de reagrupación familiar, alegando que, tras su presentación, el joven sirio había alcanzado la mayoría de edad.

Los progenitores y la hermana recurrieron la última de estas denegaciones ante el Tribunal regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena. Dicho órgano jurisdiccional ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar.

Entre otros extremos, señala que, debido a una parálisis cerebral, la hermana depende de manera total y permanente de la asistencia de sus progenitores, de modo que estos no pueden dejarla sola en Siria.

El Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva concede una protección especial a los refugiados. Debido a su especial vulnerabilidad, favorece específicamente a los refugiados menores no acompañados, concediéndoles el derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que un refugiado menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar con sus progenitores, tiene derecho a la reagrupación.

Este derecho no puede depender de la mayor o menor celeridad con la que se tramite la solicitud.

Por consiguiente, esta no puede denegarse alegando que el refugiado ya no era menor de edad en la fecha en que se resuelva sobre dicha solicitud.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta de la enfermedad de la hermana del refugiado menor, si no se concediera a esta el derecho a la reagrupación familiar con su hermano al mismo tiempo que a sus progenitores, el refugiado se vería, privado, en la práctica, de su derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, puesto que a estos no les es posible reagruparse con su hijo sin llevar a su hija con ellos. Ese resultado sería incompatible con el carácter incondicional de este derecho y comprometería su efecto útil, lo que iría en contra tanto del objetivo de la Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar, como de las exigencias derivadas de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativas al respeto de la vida privada y familiar, cuyo cumplimiento debe garantizar dicha Directiva.

El Tribunal de Justicia señala, en tercer lugar, que no puede exigirse ni al refugiado menor ni a sus progenitores que dispongan, para ellos y para la hermana gravemente enferma, de una vivienda suficientemente grande, de un seguro de enfermedad y de recursos suficientes. En efecto, es prácticamente imposible que un refugiado menor no acompañado cumpla estos requisitos. De igual forma, es extremadamente difícil que los progenitores de dicho menor cumplan estos requisitos antes incluso de haberse reunido con su hijo. Así pues, hacer depender la posibilidad de reagrupación familiar de los refugiados menores no acompañados con sus progenitores del cumplimiento de dichos requisitos equivaldría, en realidad, a privar a esos menores de su derecho a la reagrupación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 30 de enero de 2024 (*)

“Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Política de inmigración - Derecho a la reagrupación familiar - Directiva 2003/86/CE - Artículo 10, apartado 3, letra a) - Reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado con sus ascendientes en línea directa y en primer grado - Artículo 2, letra f) - Concepto de “menor no acompañado” - Reagrupante menor en el momento de la presentación de la solicitud, pero que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar - Fecha pertinente para apreciar la condición de menor - Plazo para presentar una solicitud de reagrupación familiar - Hermana mayor de edad del reagrupante que necesita la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave - Efecto útil del derecho a la reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado - Artículo 7, apartado 1 - Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y tercero - Posibilidad de supeditar la reagrupación familiar a requisitos adicionales”

En el asunto C-560/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), mediante resolución de 25 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

CR,

GF,

TY

y

Landeshauptmann von Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. E. Regan y T. von Danwitz y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič y J.-C. Bonichot, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, N. Wahl y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de CR, GF y TY, por la Sra. J. Ecker, Rechtsanwältin, y el Sr. D. Bernhart, Jefe de la Unidad de Reagrupación Familiar de la Secretaría General de la Cruz Roja austriaca;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll, C. Schweda y V.-S. Strasser, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea por las Sras. C. Cattabriga y J. Hottiaux y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra f), 7, apartado 1, 10, apartado 3, letra a), y 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CR, GF, y la hija de ambos, TY, nacionales sirios, por un lado, y el Landeshauptmann von Wien (Presidente del Gobierno del estado federado de Viena, Austria), por otro, en relación con la denegación por este último de las solicitudes presentadas por CR, GF y TY para obtener un visado nacional para la reagrupación familiar con RI, hijo de CR y de GF y hermano de TY, que tiene el estatuto de refugiado en Austria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 2, 4 y 6 a 10 de la Directiva 2003/86 enuncian:

“(2) Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”),] y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)].

[]

(4) La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

[]

(6) Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

(7) Los Estados miembros deben poder aplicar la presente Directiva también cuando se produzca la entrada de toda la familia.

(8) La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.

(9) La reagrupación familiar debe aplicarse en todo caso a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

(10) Los Estados miembros deben decidir si ellos desean autorizar la reagrupación familiar de los ascendientes en línea directa, los hijos mayores solteros, del miembro de la pareja no casada o registrada, así como en el caso de matrimonio poligámico, los hijos menores de otro cónyuge y del reagrupante. Cuando un Estado miembro autorice la reagrupación familiar de dichas personas, tal autorización se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros que no reconozcan la existencia de vínculos familiares en los casos cubiertos por esta disposición no concedan a dichas personas la consideración de miembros de familia por lo que respecta al derecho a residir en otro Estado miembro, con arreglo a la legislación comunitaria pertinente.”

4 El artículo 1 de la Directiva 2003/86 establece:

“El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.”

5 El artículo 2 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

c) reagrupante, la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan;

[]

f) menor no acompañado, el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros.”

6 A tenor del artículo 4 de la mencionada Directiva:

“1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

a) el cónyuge del reagrupante;

b) los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una resolución adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una resolución ejecutiva en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado miembro o que debe reconocerse de conformidad con las obligaciones internacionales;

[]

Los hijos menores citados en el presente artículo deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

[]

2. Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a) los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen;

b) los hijos mayores solteros del reagrupante o de su cónyuge, cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

[]”

7 El artículo 5 de la misma Directiva dispone:

“1. Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante ya sea por el miembro o miembros de la familia.

[]

5. Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.”

8 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86 establece:

“1. Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:

a) una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable en la misma región y que cumpla las normas generales de seguridad y salubridad vigentes en el Estado miembro de que se trate;

b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales en el Estado miembro de que se trate, para sí mismo y los miembros de su familia;

c) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia.”

9 El artículo 10, apartados 2 y 3, letra a), de dicha Directiva precisa:

“2. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 si están a cargo del refugiado.

3. Si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros:

a) autorizarán la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4;

[]”

10 A tenor del artículo 12, apartado 1, de la mencionada Directiva:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros no exigirán al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presente[n] la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.

Sin perjuicio de las obligaciones internacionales pertinentes, cuando la reagrupación familiar sea posible en un tercer país con el que el reagrupante o el miembro de la familia posean lazos especiales, los Estados miembros podrán exigir que se presente la prueba a la que se hace referencia en el primer párrafo.

Los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado.”

Derecho austriaco

11 La Bundesgesetz über die Niederlassung und den Aufenthalt in Österreich (Niederlassungs-und Aufenthaltsgesetz - NAG) [Ley Federal sobre el Establecimiento y la Residencia en Austria (Ley sobre Establecimiento y Residencia - NAG)], de 16 de agosto de 2005; (BGBl. I, 100/2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “NAG”), establece en su artículo 11, titulado “Requisitos generales para la obtención de un permiso de residencia”:

“[]

(2) El permiso de residencia solo podrá concederse a un extranjero si

[]

2. acredita que dispone de una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable;

3. dispone de un seguro de enfermedad frente a todas las contingencias, válido también en Austria;

4. su residencia no puede conllevar una carga económica para una entidad territorial;

[]

(3) No obstante, aunque concurra un motivo de denegación basado en el apartado 1, puntos 3, 5 o 6, o no se cumpla uno de los requisitos previstos en el apartado 2, puntos 1 a 7, podrá concederse un permiso de residencia si así lo exige el mantenimiento de la vida privada y familiar en el sentido del artículo 8 del [CEDH] []”.

12 El artículo 46 de esta Ley, titulado “Disposiciones relativas a la reagrupación familiar”, establece:

“(1) Se concederá un permiso de residencia en forma de “Rot-Weiss-Rot - Karte plus” [“rojo-blanco-rojo - tarjeta plus”] a los miembros de la familia de nacionales de terceros países, si cumplen los requisitos previstos en la primera parte, y si

[]

2. quedan cuotas disponibles y el reagrupante:

[]

c) tiene el estatuto de refugiado y el artículo 34, apartado 2, [de la Bundesgesetz über die Gewährung von Asyl (Ley Federal sobre la Concesión de Asilo), de 16 de agosto de 2005 (BGBl. I, n.º 100/2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “AsylG”)] no es de aplicación []”.

13 El artículo 34 de la AsylG, titulado “Procedimiento familiar en Austria”, dispone en sus apartados 2 y 4:

“(2) A petición de un miembro de la familia de un extranjero al que se haya reconocido el estatuto de refugiado, la autoridad deberá reconocer a ese familiar el estatuto de refugiado mediante resolución cuando:

1. dicho extranjero no haya cometido ninguna infracción penal y

[]

3. no exista ningún procedimiento en curso para la revocación del estatuto de refugiado frente al extranjero al que se haya reconocido tal estatuto (artículo 7).

[]

(4) La autoridad competente examinará por separado las solicitudes de los miembros de la familia de un solicitante de asilo; los procedimientos se acumularán; en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3, todos los miembros de la familia obtendrán la misma protección. []”

14 El artículo 35 de esta Ley, titulado “Solicitudes de entrada presentadas ante las autoridades de representación”, tiene el siguiente tenor:

“(1) El miembro de la familia, en el sentido del apartado 5, de un extranjero a quien se haya reconocido el estatuto de refugiado y que se encuentre en el extranjero podrá, con vistas a la presentación de una solicitud de protección internacional en virtud del artículo 34, apartado 1, punto 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, punto 13, de la presente Ley, presentar una solicitud de permiso de entrada ante la autoridad austriaca encargada de las misiones consulares en el extranjero (autoridad de representación). Si la solicitud de permiso de entrada se presenta más de tres meses después de la concesión definitiva del estatuto de refugiado, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 60, apartado 2, puntos 1 a 3.

[]

(2a) Si el solicitante es uno de los progenitores de un menor no acompañado a quien se le haya reconocido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, se considerarán cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 60, apartado 2, puntos 1 a 3.

[]

(5) A tenor del [artículo 17, apartados 1 y 2, de la AsylG], se entenderá por miembro de la familia la persona que tenga la condición de progenitor de un hijo menor, de cónyuge o de hijo soltero menor en el momento de la presentación de la solicitud de un extranjero al que se haya reconocido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, siempre que, en el caso de los cónyuges, ya estuvieran casados antes de la entrada de ese extranjero; esto se aplica asimismo a los miembros de la pareja registrada si ya estaba registrada antes de la entrada del extranjero.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15 RI, nacido el 1 de septiembre de 1999, llegó a Austria el 31 de diciembre de 2015 en condición de menor no acompañado y presentó, el 8 de enero de 2016, una solicitud de protección internacional en virtud de la AsylG. El Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Extranjería y Asilo, Austria) concedió a RI, mediante resolución que le fue notificada el 5 de enero de 2017, el estatuto de refugiado. Dicha resolución adquirió firmeza el 2 de febrero de 2017.

16 El 6 de abril de 2017, a saber, tres meses y un día después de la notificación de la mencionada resolución, CR y GF, los progenitores de RI, y TY, su hermana mayor de edad, presentaron ante la Embajada de la República de Austria en Siria sendas solicitudes de entrada y de residencia en Austria con fines de reagrupación familiar con RI, en virtud del artículo 35 de la AsylG (en lo sucesivo, “primeras solicitudes de entrada y de residencia”). RI aún era menor de edad en la fecha en la que se presentaron estas solicitudes. No obstante, la embajada las denegó, mediante resolución notificada el 29 de mayo de 2018, alegando que RI había alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar. Esta resolución no fue recurrida y adquirió firmeza el 26 de junio de 2018.

17 El 11 de julio de 2018, CR, GF y TY presentaron ante el Presidente del Gobierno del estado federado de Viena sendas solicitudes de autorización de residencia con fines de reagrupación familiar con RI en virtud del artículo 46, apartado 1, punto 2, de la NAG (en lo sucesivo, “segundas solicitudes de entrada y de residencia”). A tal efecto, CR y GF invocaron los derechos que confiere la Directiva 2003/86, mientras que TY basó su solicitud en el artículo 8 del CEDH. Mediante resoluciones de 20 de abril de 2020, el Presidente del Gobierno del estado federado de Viena denegó las solicitudes alegando que no se habían presentado en los tres meses siguientes a la concesión del estatuto de refugiado a RI.

18 CR, GF y TY recurrieron las mencionadas resoluciones ante el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

19 En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre qué derechos del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 pueden invocar CR, GF y TY al haber alcanzado RI la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que la interpretación del Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C-550/16, EU:C:2018:248), apartado 64, relativa a una situación en la que un menor no acompañado alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo y, por tanto, antes incluso de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar, debería extrapolarse a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el reagrupante aún es menor de edad en el momento de la presentación de la solicitud, de tal modo que, también en esta segunda situación, el derecho a la reagrupación familiar puede fundarse en esa disposición.

20 De confirmarse esta conclusión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, si la aclaración que el Tribunal de Justicia hizo en el apartado 61 de dicha sentencia, según la cual la solicitud de reagrupación familiar presentada en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 por un reagrupante que había alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo debía, en principio, presentarse en un plazo de tres meses a partir del día en que se le reconoció el estatuto de refugiado, debe asimismo extrapolarse a la situación de un reagrupante que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar. Según el órgano jurisdiccional remitente, cabe pensar que, en tal situación, el plazo no debería comenzar a correr antes de que el refugiado alcanzase la mayoría de edad. Por lo tanto, a su juicio, dicho plazo se respeta necesariamente cuando, como en el presente asunto, el reagrupante aún era menor de edad en el momento de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

21 Por el contrario, en el supuesto de que el mencionado plazo debiera aplicarse también a esta situación y empezar a correr desde el día en que se reconoció al menor de que se trata el estatuto de refugiado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en tercer lugar, si debe considerarse que se ha cumplido dicho plazo cuando, como en el presente asunto, han transcurrido tres meses y un día entre la notificación de la resolución por la que se reconoció esa condición al reagrupante y las primeras solicitudes de reagrupación familiar, respecto de las cuales, según dicho órgano jurisdiccional, debe apreciarse el cumplimiento de tal plazo. En este contexto, el órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, qué criterios han de aplicarse para apreciar si una solicitud de reagrupación familiar se ha presentado en plazo.

22 En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en caso de reagrupación familiar con arreglo al artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, puede asimismo exigirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2003/86, a saber, que el reagrupante disponga, en primer término, de una vivienda considerada normal para él y su familia; en segundo término, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para él mismo y para los miembros de su familia, y, en tercer término, de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional también se pregunta si la facultad de exigir el cumplimiento de dichos requisitos depende de si la solicitud de reagrupación familiar se ha presentado una vez expirado el plazo de tres meses establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva citada.

23 En quinto lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud del Derecho austriaco aplicable, TY, al ser hermana del reagrupante RI, no forma parte de los “miembros de la familia” para los que se contempla el derecho a la reagrupación familiar. No obstante, dicho órgano jurisdiccional pone de relieve que TY, que vive con sus progenitores en Siria, sufre una parálisis cerebral y necesita de forma permanente una silla de ruedas y cuidados personales cotidianos, incluida asistencia para alimentarse. Dichos cuidados le son dispensados principalmente por su madre, CR, ya que TY no puede recurrir a ninguna red social de ayudas en su lugar de residencia actual para recibir dichos cuidados. En estas circunstancias, los progenitores de TY no pueden dejarla sola en Siria, donde no reside ningún otro miembro de la familia.

24 El órgano jurisdiccional remitente observa que, habida cuenta de la situación particular en la que se encuentra la hermana de RI debido a su enfermedad, los progenitores de RI se verían obligados, de hecho, a renunciar a su derecho a la reagrupación familiar derivado del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, si no se concediera también un permiso de residencia a TY.

25 Por último, el mencionado órgano jurisdiccional pone de relieve que, en virtud del Derecho austriaco, podría eventualmente concederse un permiso de residencia a la hermana mayor del reagrupante, aunque no se cumpliesen los requisitos legales, por razones imperiosas relacionadas con la vida privada y familiar, en virtud del artículo 8 del CEDH. No obstante, en la medida en que el derecho a un permiso de residencia directamente derivado del Derecho de la Unión puede exceder la protección conferida por el artículo 8 del CEDH, es, en su opinión, necesario determinar si TY puede invocar ese derecho.

26 En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Pueden seguir invocando el artículo 2, letra f), de la Directiva [2003/86], en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, los nacionales de un tercer país progenitores de un refugiado que presentó su solicitud de asilo como menor no acompañado y obtuvo el asilo siendo menor de edad, pero alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento de concesión de un permiso de residencia a sus progenitores?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es necesario en tal caso que los progenitores del nacional de un tercer país respeten el plazo para presentar una solicitud de reagrupación familiar mencionado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 2018, C-550/16, A y S, [EU:C:2018:248], apartado 61, a saber, “en principio, tres meses a partir del día en el que se reconoció al ‘menor’ interesado la condición de refugiado”?

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe expedirse un permiso de residencia directamente con base en el Derecho de la Unión a la hermana adulta, nacional de un tercer país, de un extranjero al que se ha reconocido la condición de refugiado si en el supuesto de que se le denegara tal permiso los progenitores de este se vieran obligados de hecho a renunciar al derecho a la reagrupación familiar que les confiere el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva [2003/86], porque, debido a su estado de salud, la hermana adulta del refugiado necesita indispensablemente de los cuidados permanentes de sus progenitores y por ello no puede permanecer sola en el Estado de origen?

4) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal solicitud de reagrupación familiar se ha presentado a tiempo, a saber, “en principio” en un plazo de tres meses, en el sentido de lo expuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 2018, Ay S, C-550/16, [EU:C:2018:248], apartado 61?

5) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿pueden los progenitores del refugiado seguir invocando su derecho a la reagrupación familiar con arreglo al artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva [2003/86] cuando han transcurrido tres meses y un día entre el día en que le fue reconocida al menor la condición de refugiado y la solicitud de reagrupación familiar de aquellos?

6) En el marco de un procedimiento de reagrupación familiar con arreglo al artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva [2003/86], ¿puede un Estado miembro, en principio, exigir a los progenitores del refugiado que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de [dicha Directiva]?

7) ¿Está supeditada la exigencia de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2003/86] en el marco de una reagrupación familiar con arreglo al artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, a que la solicitud de reagrupación familiar haya sido presentada en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de [dicha Directiva]?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27 Mediante decisión de 9 de julio de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia suspendió el presente procedimiento a la espera de la resolución que pusiera fin al proceso en los asuntos acumulados C-273/20 y C-355/20 y en el asunto C-279/20.

28 Mediante decisión de 8 de agosto de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia notificó al órgano jurisdiccional remitente las sentencias de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado) (C-273/20 y C-355/20, EU:C:2022:617), y de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad) (C-279/20, EU:C:2022:618), instándole a que le indicara si, a la vista de estas sentencias, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, en todo o en parte.

29 Mediante escrito de 30 de agosto de 2022, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 2022, el mencionado órgano jurisdiccional señaló que mantenía su petición de decisión prejudicial, si bien ya no solicitaba una respuesta a la primera cuestión prejudicial, puesto que, a la luz de las citadas sentencias, procedía responder afirmativamente a dicha cuestión. A este respecto, precisó que, en la medida en que consideraba que concurría el presupuesto para plantear las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, procede, en su opinión, que se les dé respuesta.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial

30 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, para poder fundar el derecho a la reagrupación familiar en esta disposición y, de ese modo, acogerse a las condiciones más favorables previstas en ella, dicha disposición obliga a los ascendientes en línea directa y en primer grado (en lo sucesivo, “progenitores”) de un refugiado menor no acompañado a presentar la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar con este en un plazo determinado, cuando el refugiado aún sea menor de edad en la fecha de presentación de la solicitud y alcance la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar.

31 Es preciso recordar que el objetivo de la Directiva 2003/86 es, a tenor de su artículo 1, fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

32 A este respecto, del considerando 8 de dicha Directiva se desprende que esta contempla condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar de los refugiados, en la medida en que su situación requiere una atención especial debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en él una vida de familia.

33 Una de esas condiciones más favorables se refiere a la reagrupación familiar con los ascendientes de primer grado en línea directa del refugiado. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, mientras que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86, la posibilidad de tal reagrupación se deja, en principio, a la discrecionalidad de cada Estado miembro y se supedita al requisito de que los ascendientes en primer grado en línea directa estén a cargo del reagrupante y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen, el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva establece como excepción a ese principio, para los refugiados menores no acompañados, un derecho a tal reagrupación, que no se supedita ni a un margen de apreciación por parte de los Estados miembros ni a las condiciones establecidas en el citado artículo 4, apartado 2, letra a). Así pues, dicho artículo 10, apartado 3, letra a), se dirige específicamente a garantizar una mayor protección a aquellos refugiados que tengan la condición de menores no acompañados (sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C-550/16, EU:C:2018:248, apartados 33, 34 y 44).

34 En su sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C-550/16, EU:C:2018:248), apartado 64, el Tribunal de Justicia ya declaró que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, que define el concepto de “menor no acompañado”, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de “menor”, a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tiene menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

35 En efecto, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, cuestionaría la eficacia de dicha disposición e iría en contra no solo del objetivo de la citada Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una especial protección a los refugiados, en particular a los menores no acompañados, sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica (sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C-550/16, EU:C:2018:248, apartado 55).

36 Además, procede señalar que estas mismas consideraciones se aplican, a fortiori, a una situación en la que el menor no acompañado no alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo, sino durante el procedimiento de reagrupación familiar. De esta forma, dicho refugiado menor puede invocar el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 para acogerse al derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores sobre la base de las condiciones más favorables previstas por dicha disposición, sin que el Estado miembro de que se trate pueda denegar la solicitud de reagrupación familiar alegando que el refugiado en cuestión ya no era menor en la fecha de la resolución de dicha solicitud [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado), C-273/20 y C-355/20, EU: C:2022:617, apartado 52].

37 Dicho esto, en la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C-550/16, EU:C:2018:248), apartado 61, el Tribunal de Justicia también declaró que, en la medida en que sería incompatible con el objetivo del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 que un refugiado que tenía la condición de menor no acompañado en el momento de su solicitud de asilo, pero que alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento relativo a dicha solicitud, pudiera invocar acogerse a esta disposición “sin limitación temporal alguna” a fin de conseguir la reagrupación familiar, la solicitud de reagrupación familiar debía presentarse en un plazo razonable. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, a efectos de determinar tal plazo razonable, la solución considerada por el legislador de la Unión Europea en el contexto semejante del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva tiene valor indicativo, de modo que procede considerar que la solicitud de reagrupación familiar formulada sobre la base del artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva, en una situación de este tipo, debe presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.

38 Pues bien, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, en esencia, a si procede cumplir ese plazo también en circunstancias como las del litigio principal, a saber, cuando el refugiado de que se trata aún era menor de edad en la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar y alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento relativo a dicha solicitud.

39 A este respecto, es preciso señalar que de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia se desprende que la exigencia de respetar tal plazo tiene por objeto evitar el riesgo de que el derecho a la reagrupación familiar pueda invocarse sin ninguna limitación temporal cuando el refugiado haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo y, por tanto, antes incluso de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

40 Sin embargo, como ha puesto de relieve la Comisión Europea, dicho riesgo no existe cuando el refugiado en cuestión alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar. Además, a la luz del objetivo del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, que es específicamente favorecer la reagrupación de los refugiados menores no acompañados con sus progenitores, al objeto de garantizarles una mayor protección habida cuenta de su especial vulnerabilidad, no puede considerarse extemporánea una solicitud de reagrupación familiar con arreglo a esta disposición si se presentó cuando el refugiado aún era menor. Así pues, a la luz de este objetivo, el plazo para la presentación de la solicitud no puede comenzar a correr antes de que el refugiado de que se trate alcance la mayoría de edad.

41 Por consiguiente, mientras el refugiado sea menor de edad, sus progenitores pueden presentar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar con este, en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, sin estar obligados a cumplir plazo alguno para poder acogerse a las condiciones más favorables que contempla la mencionada disposición.

42 De ello resulta que, en el presente asunto, el hecho de que las primeras solicitudes de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar fueran presentadas por los demandantes en el litigio principal más de tres meses después de la notificación de la resolución por la que se reconoció el estatuto de refugiado al reagrupante carece de pertinencia, dado que dicho reagrupante era menor de edad en la fecha de presentación de las mencionadas solicitudes. Así pues, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la resolución mencionada en el apartado 16 de la presente sentencia por la que se denegaron dichas solicitudes no resulta conforme con las disposiciones de la Directiva 2003/86.

43 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, para poder fundar el derecho a la reagrupación familiar en esta disposición y, de ese modo, acogerse a las condiciones más favorables previstas en ella, dicha disposición no obliga a los progenitores de un refugiado menor no acompañado a presentar la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar con este en un plazo determinado, cuando el refugiado aún sea menor en la fecha de presentación de la solicitud y alcance la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar.

Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

44 Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, con arreglo a qué criterios debe apreciarse si una solicitud de reagrupación familiar en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 se ha presentado dentro de plazo.

45 Como señala dicho órgano jurisdiccional, estas cuestiones se han planteado para el supuesto de que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial fuera afirmativa. A la luz de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

Tercera cuestión prejudicial

46 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que obliga a que se conceda el permiso de residencia a la hermana mayor de un refugiado menor no acompañado, que es nacional de un tercer país y que, debido a una enfermedad grave, depende de manera total y permanente de la asistencia de sus progenitores, cuando la denegación de ese permiso de residencia conduciría a que se privara al refugiado del derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, que confiere dicha disposición.

47 A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando apliquen el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben respetar los derechos y observar los principios establecidos por la Carta y promover su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión Europea.

48 Así pues, según reiterada jurisprudencia, corresponde a los Estados miembros, y en particular a sus órganos jurisdiccionales, no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar - Hijo menor), C-133/19, C-136/19 y C-137/19, EU:C:2020:577, apartado 33 y jurisprudencia citada].

49 En particular, el artículo 7 de la Carta reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Según reiterada jurisprudencia, este artículo 7 debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, tomándose en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el artículo 24, apartado 3, de dicha Carta [sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado), C-273/20 y C-355/20, EU:C:2022:617, apartado 38 y jurisprudencia citada].

50 De ello se sigue que las disposiciones de la Directiva 2003/86 deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como resulta además de los términos del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar [sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar con un menor refugiado), C-273/20 y C-355/20, EU:C:2022:617, apartado 39 y jurisprudencia citada].

51 Este es el caso, en particular, del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, que, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, tiene específicamente como objetivo favorecer la reagrupación de los refugiados menores no acompañados con sus progenitores, con el fin de garantizar una mayor protección a estos menores habida cuenta de su especial vulnerabilidad, y que, por consiguiente, reviste una especial importancia para el respeto efectivo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta.

52 Además, como ya ha tenido ocasión de declarar el Tribunal de Justicia, el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros una obligación positiva concreta, a la que corresponde un derecho claramente definido. Les obliga a autorizar, en el supuesto determinado en esa disposición, la reagrupación familiar de los ascendientes de primer grado en línea directa del reagrupante sin disponer de margen de apreciación (sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C-550/16, EU:C:2018:248, apartado 43).

53 Por lo tanto, en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, un refugiado menor no acompañado, como RI, tiene derecho a la reagrupación familiar con sus dos progenitores.

54 En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que las solicitudes de entrada y de residencia en Austria con fines de reagrupación familiar con RI fueron presentadas por los dos progenitores de este y por TY, la hermana de RI. Esta última, aunque mayor de edad, depende de manera total y permanente de la asistencia material de sus padres debido a una enfermedad grave. En particular, sufre una parálisis cerebral y necesita de forma permanente una silla de ruedas y cuidados personales cotidianos, incluida asistencia para alimentarse. Estos cuidados le son dispensados esencialmente por su madre, CR, ya que TY no puede recurrir a ninguna red social de ayudas en su lugar de residencia actual para recibir dichos cuidados. En consecuencia, los padres de TY son las únicas personas que pueden ocuparse de ella y, por lo tanto, no pueden dejarla sola en su país de origen.

55 Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, a la luz de esta situación excepcional y de la especial gravedad de la enfermedad de TY, a sus dos progenitores les resulta imposible reagruparse en Austria con su hijo, refugiado menor no acompañado, sin llevar a su hija con ellos. Por consiguiente, la concesión de un permiso de entrada y de residencia a la hermana de RI es la única manera de permitirle ejercer su derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores.

56 En estas circunstancias, si no se concediera a TY el derecho a la reagrupación familiar con RI, al mismo tiempo que a sus progenitores, este último se vería privado, de facto, de su derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, derivado del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86.

57 Pues bien, tal resultado sería incompatible con el carácter incondicional de ese derecho y comprometería su efecto útil, lo que iría en contra tanto del objetivo del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, como de las exigencias que resultan de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, mencionadas en el apartado 49 de la presente sentencia, cuyo cumplimiento debe garantizar dicha Directiva.

58 De ello se deduce que, a la vista de las circunstancias excepcionales del litigio principal, incumbe al órgano jurisdiccional remitente garantizar el efecto útil del derecho de RI a la reagrupación familiar con sus progenitores, que se desprende del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, y el respeto de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, reconociendo también a su hermana un permiso de entrada y de residencia en Austria.

59 Además, esta conclusión no queda desvirtuada por la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar - Hermana de refugiado) (C-519/18, EU:C:2019: 1070), en la que el Tribunal de Justicia resolvió que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 debía interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro solo autorice la reagrupación familiar de la hermana de un refugiado si esta, debido a su estado de salud, no es capaz de proveer a sus propias necesidades, siempre que se cumplan determinados requisitos.

60 A este respecto, procede señalar que los hechos controvertidos en el litigio principal y las cuestiones de Derecho planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se distinguen sustancialmente de los que dieron lugar a la citada sentencia. En efecto, en esta última sentencia se trataba de determinar en qué condiciones el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, que tiene carácter facultativo, permite, en su caso, a los refugiados, incluidos los que no sean menores no acompañados, solicitar de manera autónoma la reagrupación familiar con sus hermanos y hermanas. Sin embargo, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el alcance del derecho de un refugiado menor no acompañado a la reagrupación familiar con sus progenitores, en virtud del artículo 10, apartado 3, de la citada Directiva, en una situación concreta en la que ese derecho no puede ejercitarse sin la concesión de un permiso de entrada y de residencia a su hermana mayor, gravemente enferma y, por lo tanto, en una situación de dependencia total y permanente de dichos progenitores.

61 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial, que el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que obliga a que se conceda el permiso de residencia a la hermana mayor de un refugiado menor no acompañado, que es nacional de un tercer país y que, debido a una enfermedad grave, depende de manera total y permanente de la asistencia de sus progenitores, cuando la denegación de ese permiso de residencia conduciría a que se privara al refugiado de su derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, que confiere dicha disposición.

Cuestiones prejudiciales sexta y séptima

62 Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede exigir que, para que un refugiado menor no acompañado pueda acogerse al derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores en virtud de dicha disposición, este o sus progenitores cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva y si, en su caso, la posibilidad de exigir el cumplimiento de tales requisitos depende de si la solicitud de reagrupación familiar se ha presentado en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la citada Directiva.

63 Para responder a estas cuestiones, procede recordar que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86, que forma parte de su capítulo IV, titulado “Condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar”, establece la facultad de los Estados miembros de requerir al reagrupante que aporte la prueba de que dispone de una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable en el Estado miembro de que se trate, de un seguro de enfermedad para sí mismo y para los miembros de su familia y de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate.

64 El artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/86, que, al igual que su artículo 10, figura en el capítulo V de dicha Directiva, titulado “Reagrupación familiar de refugiados”, establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros no exigirán al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presenten la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.

65 De conformidad con el apartado 1 de dicho artículo 4, que es el único artículo del capítulo II de la Directiva 2003/86, titulado “Miembros de la familia”, los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los miembros de la familia enumerados en dicho artículo 4, en particular, el cónyuge del reagrupante y los hijos menores.

66 Así pues, de la lectura conjunta de los artículos 12, apartado 1, párrafo primero, 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86 resulta que esta primera disposición establece condiciones más favorables para la reagrupación familiar de un refugiado con los miembros de la familia nuclear, al excluir la facultad de los Estados miembros de exigir la prueba de que el refugiado dispone de una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable, de un seguro de enfermedad para sí mismo y para los miembros de su familia, y de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia.

67 No obstante, el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86 precisa que los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado.

68 Así pues, se desprende del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86 que, en los casos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición, el legislador de la Unión autorizó a los Estados miembros a aplicar, en cuanto a los requisitos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86, el régimen de Derecho común en lugar del régimen favorable normalmente aplicable a los refugiados cuando la solicitud de reagrupación familiar ha sido presentada una vez transcurrido el plazo establecido después de la concesión del estatuto de refugiado (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, K et B, C-380/17, EU:C:2018:877, apartado 46).

69 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la República de Austria ha hecho uso tanto de la facultad que contempla el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86, al exigir que los reagrupantes cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, como de la facultad que contempla el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva, al establecer que también deben reunir estos requisitos los reagrupantes que tengan el estatuto de refugiado si la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar se presenta más de tres meses después de la concesión definitiva de dicho estatuto.

70 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta última facultad se extiende también a la reagrupación familiar de los refugiados menores no acompañados con sus progenitores, contemplada en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, y, por consiguiente, si los Estados miembros pueden exigir para dicha reagrupación que el refugiado menor o sus progenitores cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, a menos que la solicitud de reagrupación familiar con sus progenitores se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado a dicho menor.

71 Pues bien, habida cuenta del tenor, de la estructura y de la finalidad de la Directiva 2003/86, así como de las exigencias que se desprenden del artículo 7 y del artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta, debe darse una respuesta negativa a esta cuestión prejudicial.

72 En efecto, el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 concede a los refugiados menores no acompañados un trato preferente garantizando la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado “sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4” de dicha Directiva.

73 Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, dicho artículo 4, apartado 2, letra a), se refiere expresamente a las condiciones previstas en el capítulo IV, del que forma parte el artículo 7. Así pues, del tenor del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 4, apartado 2, letra a), de esta, resulta que los Estados miembros no pueden exigir a un refugiado menor no acompañado o a sus progenitores que cumplan los requisitos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva cuando estos últimos presenten una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar con el refugiado menor, fundada en su artículo 10, apartado 3, letra a).

74 Esta interpretación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 se ve corroborada tanto por la finalidad de esta disposición -que, como se ha recordado en los apartados 40 y 51 de la presente sentencia, tiene específicamente como objetivo favorecer la reagrupación de los refugiados menores no acompañados con sus progenitores, con el fin de garantizar una mayor protección a esos menores habida cuenta de su especial vulnerabilidad- como por la estructura de dicha Directiva y, en particular, por su artículo 12, apartado 1.

75 En efecto, esta última disposición solo se refiere expresamente a “las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, [de dicha Directiva]”, a saber, en particular, al cónyuge del reagrupante y a los hijos menores. Así pues, de la estructura de esta Directiva resulta que el legislador de la Unión ha establecido, en dicho artículo 12, apartado 1, por un lado, y en el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, por otro lado, dos regímenes distintos, el primero de los cuales se aplica a la reagrupación familiar de cualquier refugiado con los miembros de su familia nuclear y contempla la posibilidad de que los Estados miembros exijan que el reagrupante cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de esta misma Directiva si la solicitud de reagrupación familiar no se presenta en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado, mientras que el segundo se aplica específicamente a la reagrupación familiar de los refugiados menores no acompañados con sus progenitores y no contempla esa posibilidad.

76 Por otro lado, al excluir en el marco de las solicitudes de reagrupación familiar de los refugiados menores no acompañados con sus progenitores, fundadas en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, la posibilidad de que los Estados miembros exijan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, el legislador de la Unión se atuvo a las exigencias derivadas del artículo 7 de la Carta, relativo al respeto de la vida familiar, y del artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta, que exige que, en todos los actos relativos a los menores, el interés superior del menor constituya una consideración primordial y se tenga en cuenta la necesidad del menor de mantener regularmente relaciones personales con sus dos progenitores.

77 En efecto, como ha señalado la Comisión, es prácticamente imposible que un refugiado menor no acompañado disponga de una vivienda, de un seguro médico y de recursos suficientes para sí mismo y para los miembros de su familia y, por consiguiente, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86. Asimismo, es extremadamente difícil que los padres de dicho menor cumplan estos requisitos antes incluso de haberse reunido con su hijo en el Estado miembro de que se trate. De este modo, hacer depender del cumplimiento de dichos requisitos la posibilidad de reagrupación familiar de los refugiados menores no acompañados con sus padres equivaldría, en realidad, a privar a esos menores de su derecho a la reagrupación, en contra de las exigencias derivadas de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta.

78 De ello resulta que, cuando los progenitores de un refugiado menor no acompañado presentan una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar con este, en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, los Estados miembros no pueden exigir ni a ese menor ni a sus progenitores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, que dispongan de una vivienda considerada suficiente para todos los miembros de la familia en el Estado miembro de que se trate, de un seguro de enfermedad que cubra a todos los miembros de dicha familia y de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate.

79 Asimismo, en la medida en que, a la vista de las circunstancias excepcionales del litigio principal y como se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, para garantizar el efecto útil del derecho de RI a la reagrupación familiar con sus dos progenitores, que confiere el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, es necesario que también se conceda un permiso de entrada y de residencia a su hermana mayor, puesto que los progenitores no pueden reagruparse con su hijo, refugiado menor no acompañado, en Austria, sin llevar a su hija con ellos, debido a que padece una enfermedad grave que le obliga a depender, de manera total y permanente, de la asistencia material de sus padres, el Estado miembro de que se trata tampoco puede exigir que RI o sus padres cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva habida cuenta de la situación de la hermana del menor refugiado.

80 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede exigir que, para que un refugiado menor no acompañado pueda acogerse al derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, en virtud de dicha disposición, este o sus progenitores cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, y ello con independencia de si la solicitud de reagrupación familiar se ha presentado en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva.

Costas

81 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que para poder fundar el derecho a la reagrupación familiar en esta disposición y, de ese modo, acogerse a las condiciones más favorables previstas en ella, dicha disposición no obliga a los ascendientes en línea directa y en primer grado de un refugiado menor no acompañado a presentar la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar con este en un plazo determinado, cuando el refugiado aún sea menor de edad en la fecha de presentación de la solicitud y alcance la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar.

2) El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que obliga a que se conceda el permiso de residencia a la hermana mayor de un refugiado menor no acompañado, que es nacional de un tercer país y que, debido a una enfermedad grave, depende de manera total y permanente de la asistencia de sus progenitores, cuando la denegación de ese permiso de residencia conduciría a que se privara al refugiado de su derecho a la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado, que confiere dicha disposición.

3) El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede exigir que, para que un refugiado menor no acompañado pueda acogerse al derecho a la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado en virtud de dicha disposición, este o sus ascendientes en línea directa y en primer grado cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, y ello con independencia de si la solicitud de reagrupación familiar se ha presentado en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva.

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