Diario del Derecho. Edición de 08/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/04/2024
 
 

Tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre

04/04/2024
Compartir: 

Decreto 45/2024, de 25 de marzo, por el que se modifica el Decreto 171/2006, de 21 de noviembre, que regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre (BOC de 3 de abril de 2024). Texto completo.

DECRETO 45/2024, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 171/2006, DE 21 DE NOVIEMBRE, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

PREÁMBULO

El artículo 45.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española prevé que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, su artículo 149.1.23.ª establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 157 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:

a) El establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes.

b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecer por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición.

c) La regulación y la gestión del régimen económico-financiero del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos por la legislación general.

d) La ejecución de obras y actuaciones en el litoral canario cuando no sean de interés general.

e) La atribución de los servicios que se presten en playas y demás lugares del litoral, en coordinación con las entidades locales.

f) El informe previo de la Comunidad Autónoma sobre la ejecución de obras de interés general en el litoral canario.

De acuerdo con lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 153 del mencionado Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, así como la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección sobre las materias consideradas como básicas por la legislación estatal.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta la competencia en materia de régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones Públicas canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso, las potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo contemplado en el apartado 1.b) del artículo 106 del referido Estatuto de Autonomía.

La Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas, contempla un Título II dedicado a la protección del dominio público marítimo-terrestre (artículos 20 a 30), siendo dicha protección la que justifica que se impongan determinadas limitaciones y servidumbres a los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, a cuyos efectos se establece un régimen autorizatorio, y la que habilita el efecto desestimatorio del silencio, en aplicación del artículo 24.1, Vínculo a legislación párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, el artículo 20 de la mencionada Ley de Costas, referido específicamente a las servidumbres de protección, dispone que “la protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos regulados en la propia Ley”, añadiendo a continuación el artículo 21.1: “A efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso”.

Por su parte, el Decreto 171/2006, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, tiene por objeto la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias del procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de las obras, instalaciones o actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, reguladas en la mencionada Ley de Costas.

Los apartados 2 y 3 del artículo 8 del citado Decreto prevén, con respecto al otorgamiento de las autorizaciones en dicha zona, que la resolución se dictará y notificará al interesado en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo indicado anteriormente sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

Ahora bien, dicha previsión no es acorde con la regulación estatal contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual preceptúa que el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 Vínculo a legislación de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La disposición derogatoria única, apartado 1, de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, estableció que quedaban derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicha Ley. Además, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en diversas sentencias (vgr. 70/2018, de 21 de junio, y 76/2022, de 15 de junio), sentando que las normas legales autonómicas que hubieran establecido o establezcan en el futuro supuestos de silencio positivo en relación con actividades que puedan dañar el medio ambiente devendrán inconstitucionales de forma sobrevenida o, en su caso, desde el inicio.

Por consiguiente resulta conveniente y oportuna la modificación puntual del citado Decreto 171/2006, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, en cumplimiento de la regulación estatal del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, de manera que se modifica el sentido del silencio administrativo, de positivo a negativo, en los procedimientos de autorización en las zonas de servidumbres de protección del dominio público marítimo terrestre. Impidiendo así que se transfieran al solicitante o a terceros facultades que afectarían al dominio público marítimo terrestre o al servicio público e implicaría el ejercicio de actividades que pudieran dañar de forma irreparable o de muy costosa reparación el medio ambiente.

El presente Decreto, por lo demás, se ajusta a los principios de buena regulación invocados en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, y consagrados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, responde a los principios de necesidad y eficacia, en la medida en que procede a la adaptación de la norma autonómica al marco básico estatal. Y se respetan, asimismo, los principios de proporcionalidad y eficiencia, dado que se limita a proceder a la referida adaptación, sin que se restrinjan derechos ni se impongan nuevas cargas u obligaciones que no deriven de normas anteriores. Igualmente queda garantizado el principio de seguridad jurídica, al adaptarse el mencionado Decreto 171/2006, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, a la legislación estatal. En aplicación del principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios del proceso de elaboración de este Decreto, de acuerdo con la legislación vigente en materia de transparencia.

Asimismo, por lo que atañe a la igualdad de género y a la expresión de género, cabe resaltar que se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio Vínculo a legislación, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Por lo tanto, este Decreto no contempla condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales. Así pues, dichos impactos en las personas destinatarias de la norma son totalmente positivos.

En su virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, en relación con lo previsto en los artículos 20 Vínculo a legislación, 28.d), Vínculo a legislación 65 Vínculo a legislación y 76.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, y demás disposiciones de general aplicación, cumplidos los trámites de audiencia a los interesados e información pública, y de acuerdo con el Dictamen número 37/2024, de 18 de enero, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 25 de marzo de 2024,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Decreto 171/2006, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

El apartado 3 del artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 171/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, queda redactado en los términos siguientes:

“3. Transcurrido el plazo señalado anteriormente sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.”

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana