Diario del Derecho. Edición de 08/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/04/2024
 
 

Bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles

01/04/2024
Compartir: 

Orden de 26 de marzo de 2024, por la que se fija la fecha de comienzo de la aplicación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se aprueban normas de gestión, y se regula el régimen de incompatibilidad con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas (BOC de 1 de abril de 2024). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE MARZO DE 2024, POR LA QUE SE FIJA LA FECHA DE COMIENZO DE LA APLICACIÓN DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA Y TEMPORAL DEL PRECIO DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL REFINO DEL PETRÓLEO EN LAS ISLAS DE EL HIERRO, LA GOMERA Y LA PALMA, SE APRUEBAN NORMAS DE GESTIÓN, Y SE REGULA EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD CON LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO A AGRICULTORES Y TRANSPORTISTAS.

La disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, regula una bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del petróleo, concretamente la gasolina (G95E5 y G98E5), el gasóleo (GOA) y el gasóleo de uso marítimo (MGO), incluso mezclados con biodiésel, bioetanol o biometanol, destinados para su utilización en vehículos terrestres y marítimos, excluida la navegación privada de recreo, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio Vínculo a legislación, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos. Dicha bonificación tiene como objetivo compensar los mayores precios en la fase minorista de comercialización respecto al resto de las islas, será aplicable a las personas y entidades que adquieran, durante su periodo de vigencia, los productos citados anteriormente en instalaciones situadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

El ámbito temporal de aplicación de la bonificación finaliza el día 31 de diciembre de 2024 y se inicia desde la fecha que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda. No obstante, se establece que la bonificación se prorrogará durante los primeros seis meses del año 2025 si el precio medio global de venta minorista de los productos citados en el párrafo anterior, en cada una de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, fuera superior en 0,20 euros al precio medio global de venta minorista de los citados productos en el conjunto de las islas de Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote y Tenerife. El periodo de cálculo será desde el día 1 de abril de 2024, fecha de comienzo de los efectos de la citada disposición adicional sexagésima novena, y el día 15 de diciembre de 2024, ambos incluidos.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que el apartado cuatro de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, establece la incompatibilidad de la bonificación extraordinaria y temporal con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, prevista en el artículo 12 Vínculo a legislación bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se regula un sistema en que es el propio agricultor o transportista, en cada suministro, quien deberá optar por la aplicación de la bonificación o por la devolución parcial.

Partiendo de este régimen de incompatibilidad, se regula un doble régimen de devolución, la devolución a los colaboradores en la gestión de la bonificación y, por otra parte, la devolución a los agricultores o transportistas que hayan optado por la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Tanto la solicitud de devolución de la bonificación como la solicitud de devolución parcial se realizarán por el colaborador en la gestión de la bonificación a través del modelo 434 Bonificación del precio de determinados combustibles en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que se aprueba en la presente Orden. La solicitud de devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo se realiza en nombre del agricultor o transportista.

El modelo 434 se configura con varias causas de presentación: de solicitud de anticipo a cuenta; de comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación al colaborador en la gestión de la misma; de comunicación de datos y solicitud, en nombre del agricultor o transportista, de la devolución parcial Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo; y, por último, de declaración informativa sobre las ventas de combustibles por parte de los colaboradores en la gestión de la bonificación destinados a buques y embarcaciones.

Debemos destacar que la cuantía de devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a los agricultores y transportistas que realicen actividades agrícolas o de transportes en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y que no hayan optado por la bonificación, se determinará por los datos del consumo real que están obligados a facilitar a la Agencia Tributaria Canaria los colaboradores en la gestión de la bonificación, no siendo, por tanto, aplicables para la fijación de la cuantía de la devolución los módulos de consumo medio previstos en la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Por último, se establece un sistema de solicitud voluntaria de anticipo a cuenta que debe ser objeto de regularización en la comunicación de datos y solicitud de devolución correspondiente al mes de diciembre de 2024.

El apartado seis de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda a desarrollar lo previsto en la citada disposición adicional.

Cabe afirmar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado, exigida por norma legal. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para satisfacer las exigencias legales que se han citado, tras constatar que no existen otras alternativas más adecuadas.

Esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico existente concerniente a este campo, en relación con el principio de seguridad jurídica. Además, cumple con el principio de transparencia, al facilitar el acceso a la ciudadanía mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

Visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias 152/2024, de 26 de marzo de 2024, y en virtud de la atribución que me confiere el apartado seis de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, y el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, aprobado por el Decreto 175/2022, de 3 de agosto Vínculo a legislación, en relación con el artículo 58.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias,

DISPONGO:

Artículo 1.- Fecha de efectos de la bonificación y prórroga.

1. Desde el día 1 de abril de 2024 y hasta el día 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de que proceda su prórroga, será aplicable la bonificación extraordinaria y temporal del precio final en el suministro de determinados combustibles derivados del refino del petróleo (en adelante, la bonificación), aprobada por la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024 (en adelante, Ley 7/2023), en instalaciones situadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda, con base en los datos aportados por la Consejería competente en materia de energía, determinar la procedencia o no de la prórroga de la bonificación conforme a lo dispuesto en el número 2 del apartado Uno de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023.

Artículo 2.- Beneficiarios de la bonificación.

Serán beneficiarios de la bonificación las personas o entidades, públicas o privadas, desarrollen o no actividades económicas, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que adquieran los combustibles en instalaciones de los colaboradores en la gestión de esta bonificación situadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Tratándose de suministros de combustibles a buques y embarcaciones a través de barcazas, se entenderá que se efectúan desde una instalación situada en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, cuando la barcaza tenga como puerto base uno situado en cualquiera de las citadas islas.

b) Que sean consumidores finales del combustible adquirido, entendiéndose como tal cuando no se adquiere para su reventa, sino para su utilización en vehículos terrestres y marítimos.

c) Que tratándose de combustibles destinados a su utilización en buques y embarcaciones, que estos no se encuentren registrados en la lista séptima del Registro de Matrícula de Buques; o tratándose de buques de bandera extranjera, no tengan la naturaleza de los buques y embarcaciones que deben registrarse en la citada lista séptima.

d) Que siendo el adquirente un agricultor o transportista dado de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas (en adelante, el Censo), regulado en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, no haya optado, en los términos establecidos en el artículo 4 de la presente Orden, a la devolución parcial.

Artículo 3.- Devolución de la bonificación y anticipo a cuenta.

1. Los colaboradores en la gestión de la bonificación conforme a lo establecido en el apartado Dos.1 de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, podrán solicitar mensualmente a la Agencia Tributaria Canaria la devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes natural anterior, debiendo estar dados de alta, en el momento en que presentan la comunicación de datos y solicitud de devolución mensual, en el Censo de Empresarios o Profesionales regulado en el Capítulo I del Título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación.

2. La comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación a los colaboradores en la gestión se realizará a través del modelo 434 Bonificación del precio de determinados combustibles, aprobado por el artículo 7 de la presente Orden.

3. El modelo 434 se presentará en los primeros quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual al que se refiere el modelo 434 presentado, y únicamente puede contener la comunicación de los datos de los suministros bonificados efectuados en el mes natural anterior y la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes a tales suministros. No se admitirá la presentación del modelo 434 fuera del plazo previsto en el presente párrafo.

En el supuesto de error en los datos de los suministros declarados y/o de la solicitud de devolución realizada, se deberá desistir de la comunicación y solicitud errónea efectuada y presentar un nuevo modelo 434 en el plazo establecido en el párrafo anterior.

No obstante, se admitirá el desistimiento y presentación de un nuevo modelo 434 fuera del plazo citado cuando la cuantía de la devolución sea inferior a la solicitada previamente, siempre que la solicitud de devolución no haya sido tramitada. En el supuesto de que haya sido tramitada la solicitud, el colaborador en la gestión deberá reintegrar el exceso devuelto en el plazo de un mes desde la percepción de la devolución. El reintegro se realizará a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Se deberá presentar un solo modelo 434 con independencia del número de estaciones de servicios o instalaciones de venta directas, en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, de las que es titular el colaborador en la gestión de la bonificación.

5. El colaborador en la gestión de la bonificación podrá solicitar, a través del modelo 434, a la Agencia Tributaria Canaria, en los quince días naturales siguientes al día 1 de abril de 2024, un anticipo a cuenta. Transcurrido dicho plazo no se admitirá una solicitud de anticipo a cuenta.

En el supuesto de empresarios que comiencen la actividad de suministro de combustibles que implique adquirir la condición de colaborador en la gestión de la bonificación con posterioridad a la fecha de efectos de la bonificación, la solicitud de anticipo a cuenta debe presentarse en un plazo de quince días naturales a contar de la fecha de comienzo de la actividad citada que figure en la declaración censal de comienzo o modificación que estaría obligado a presentar en relación al Impuesto General Indirecto Canario, conforme al Capítulo II del Título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El importe del anticipo a cuenta sería el resultado de multiplicar por 2 el importe de la cuantía de multiplicar 0,2 por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación, vendidos durante el año 2023 en el conjunto de las instalaciones situadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, en la que el colaborador en la gestión ostente la titularidad de los derechos de explotación.

Si la actividad la comienza el presente año 2024, deberá proponer un importe de anticipo resultado de multiplicar por 2 el importe de la cuantía de multiplicar 0,2 por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación que prevea vender durante 2024. No cabe la solicitud de anticipo a cuenta cuando la fecha de comienzo de la actividad se produce en el mes de diciembre de 2024.

En la solicitud de comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación correspondiente al mes de diciembre de 2024, el colaborador procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo concedido. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar en el mes de enero de 2025 la diferencia a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si el importe de la devolución fuera superior al importe del anticipo, se le devolverá la diferencia positiva entre ambos importes.

En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta, el colaborador deberá ingresar dicho anticipo, a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los últimos quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual respecto a la que no se ha presentado la comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación.

Artículo 4.- Régimen de incompatibilidad y opción por la devolución parcial.

1. La bonificación no es compatible con la devolución parcial a determinados agricultores y transportistas de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, prevista en el artículo 12 Vínculo a legislación bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (en adelante, la devolución parcial).

2. La opción por la devolución parcial se realizará de forma independiente en cada suministro a un agricultor o transportista en las instalaciones de los colaboradores en la gestión de la bonificación situadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, de combustibles que forman parte del ámbito objetivo de la bonificación con destino a su utilización en vehículos afectos a las actividades agrícolas o de transportes que desarrollen en tales islas.

Se entiende que optan por la devolución parcial cuando así se manifieste en el momento de cada suministro, siendo obligatorio mostrar al personal de la instalación de suministro el código QR asignado previamente al vehículo por la Agencia Tributaria Canaria y su captura.

3. La opción por la devolución parcial implica la imposibilidad de aplicación de la bonificación al precio del suministro de combustible en la que ha optado por la devolución parcial.

4. En ningún caso cabe la opción por la devolución parcial cuando se trate del suministro mediante venta directa, en la que no se puede identificar el vehículo al que va destinado en el momento del suministro.

Artículo 5.- Beneficiarios de la devolución parcial.

Serán beneficiarios de la devolución parcial los agricultores o transportistas dados de alta en el Censo que, desarrollando actividades agrícolas o de transportes en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, opten por la devolución parcial en los términos señalados en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 6.- Devolución parcial.

1. En el caso de que el agricultor o transportista adquirente haya optado por la devolución parcial a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden, no resultarán aplicables, respecto de los vehículos, ni el procedimiento de devolución, ni la forma de determinación del importe a devolver, previstos en la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial.

2. El colaborador en la gestión de la bonificación que en un mes natural haya suministrado combustibles donde el agricultor o transportista adquirente ha optado por la devolución parcial, está obligado a comunicar, a través del modelo 434 correspondiente a dicho periodo mensual, los datos de tales suministros y, en nombre del agricultor o transportista, solicitar la devolución parcial, siendo aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la presente Orden.

3. La Agencia Tributaria Canaria, con base en los datos contenidos en el modelo 434 debidamente presentado, determinará el importe mensual de la devolución parcial al agricultor o transportista.

4. El importe mensual a devolver será el resultado de multiplicar los litros suministrados en el periodo mensual, conforme a los datos contenidos en el modelo 434 presentado por el colaborador en la gestión de la bonificación, por los siguientes importes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 Vínculo a legislación bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo:

- Gasolina: 0,17925 euros por litro.

- Gasóleo: 0,15014 euros por litro.

La presentación del modelo 434 en plazo implicará el inicio del procedimiento de devolución en los términos expresados en el artículo 124 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 de esta última Ley, el plazo para practicar la devolución comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud.

5. La devolución se realizará mediante transferencia a la cuenta corriente que conste en el Censo.

Artículo 7.- Aprobación modelo 434 Bonificación del precio de determinados combustibles en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

1. Se aprueba el modelo 434 Bonificación del precio de determinados combustibles en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que figura en el anexo a la presente Orden.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a la modificación de dicho modelo.

El modelo 434 se presentará obligatoriamente por vía telemática mediante formulario disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, resultando de aplicación la Orden de 4 de marzo Vínculo a legislación de 2013, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de documentos con trascendencia tributaria.

2. El modelo 434 tendrá las siguientes causas de presentación:

a) Comunicación de datos de los suministros de combustibles con bonificación realizados en un mes natural y solicitud de devolución mensual de la bonificación.

b) Comunicación de datos de los suministros de combustibles realizados en un mes natural a agricultores o transportistas que no hayan optado por la bonificación, y solicitud, en nombre de los agricultores y transportistas, de la devolución parcial mensual.

c) Declaración informativa de datos relativos a los suministros de combustibles realizados en un mes natural a buques y embarcaciones, estén bonificados o no.

d) Solicitud de anticipo a cuenta.

3. En el supuesto de que en un periodo mensual haya habido suministros de combustibles con bonificación y suministros con opción por la devolución parcial, la comunicación de datos y de solicitud de devolución de la bonificación y de la devolución parcial deberán efectuarse a través del mismo modelo 434. Igualmente, en el mismo modelo se deberán, en su caso, declarar los datos de los suministros de combustibles, con bonificación o no, realizados a buques y embarcaciones en el periodo mensual a que se refiere el modelo 434.

Por no disponer de la consideración de colaborador en la gestión de la bonificación, en ningún caso tendrán obligación de presentar el modelo 434 las personas o entidades que desde instalaciones situadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma únicamente suministren combustibles, en un mes natural, a buques y embarcaciones registrados en la lista séptima del Registro de Matrícula de Buques.

Artículo 8. Registro de Destinatarios de Devolución.

1. Con los datos que constan en el Censo en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden, la Agencia Tributaria Canaria:

a) Confeccionará el Registro de Destinatarios de Devolución (en adelante, el Registro) que contendrá los datos a que se refiere el apartado Dos del artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial, en relación a los vehículos afectos al desarrollo de actividades agrícolas o de transportes en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

La Agencia Tributaria Canaria dará de baja de oficio del Censo los datos de los vehículos que estén de alta en el Registro.

El Registro formará parte del Censo y tendrá vigencia durante el periodo de aplicación de la bonificación.

b) Asignará un código bidimensional (QR) a cada vehículo que figura en el Registro, con información del número de identificación fiscal del agricultor o transportista, matrícula del vehículo y código de seguridad, que se podrá descargar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

2. La comunicación de alta en el Registro de un agricultor o transportista, así como la comunicación de la modificación de cualquiera de los datos, o del cese de la actividad, se realizarán en los términos previstos en los artículos 3, 4 y 5 de la Orden de 2 de diciembre de 2008.

3. Sin perjuicio de la baja de oficio en el Censo a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, los datos de un vehículo no pueden simultáneamente constar en el Censo y en el Registro, siendo obligación del agricultor o transportistas realizar las oportunas comunicaciones de modificación del Censo o del Registro.

Artículo 9.- Ayudas de Estado.

Teniendo en cuenta a los posibles beneficiarios de esta ayuda y para el caso de que sean empresas o personas físicas que desarrollen una actividad económica, el régimen de ayuda regulado en la presente Orden se acoge al Reglamento n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, concretamente, al apartado 4.c) del artículo 15 “Ayudas regionales de funcionamiento”; por lo que el importe anual de las ayudas obtenidas por beneficiario, en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento aplicados de conformidad con este Reglamento, no podrá superar el 30 por ciento del volumen de negocios anual obtenido.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de abril de 2024.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana