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  • EDICIÓN DE 25/05/2018
 
 

Declara la AP de Madrid que procede el desahucio de una vivienda ocupada sin título alguno, ya que la contratación de un seguro para el inmueble no implica la posesión o titularidad del mismo

25/05/2018
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Con desestimación del recurso interpuesto, la Sala confirma la sentencia que condenó a los demandados a dejar libre la vivienda propiedad de la demandada que ocupaban sin título alguno.

Iustel

Se alega en el recurso que la resolución impugnada ha realizado una errónea valoración de la prueba, al haberse aportado un indicio probatorio de la existencia de vínculo contractual, cual es la contratación de un seguro para la vivienda, como requisito previo para la emisión del contrato. Al respecto señala la Sala que el hecho de que los demandados hubiesen podido contratar un seguro de la vivienda, en nada afecta a la inexistencia del título que justifique su permanencia en el inmueble, al negarse al contrato, pues el seguro no justifica titularidad alguna en el aspecto posesorio o dominical de la vivienda.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sala de lo Civil

Sección 8.ª

Sentencia 369/2017, de 07 de septiembre de 2017

RECURSO Núm: 530/2017

Ponente Excmo. Sr. JESUS GAVILAN LOPEZ

En Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal n.º 869/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la sociedad mercantil BUILDINGCENTER, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, y de otra, como parte demandada-apelante, D. Luis y DÑA. María Antonieta, representados por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña. Como demandados en primera instancia, los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 N.º NUM000, PLANTA NUM001, DE MADRID.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU frente a Da. María Antonieta, D. Luis, representados por el Procurador Sr. Montejano Argaña e IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001:

1.º) DECLARO haber lugar al DESAHUCIO de los demandados respecto de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001.

2.º) CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que deje libre, expedita y a disposición de la demandante la mencionada vivienda, con el apercibimiento de ser lanzados a su costas, siendo preciso que la demandante presente demanda ejecutiva.

3.º) CONDENO a la parte demandada al pago de las COSTAS. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis y DÑA. María Antonieta, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día seis de septiembre de dos mil diecisiete.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por BUILDINGCENTER S.A.U., titular del inmueble de la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid, se funda en la acción de desahucio frente a las personas que ocupan el mismo sin título ninguno. La actora interpuso en 2013 una denuncia que fue tramitada en el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid con el número de diligencias previas 4533/2013, dando lugar a un juicio en el Juzgado de lo Penal número 31.

En el procedimiento penal se determinó que Da. María Antonieta y D. Luis residían en el inmueble al menos desde septiembre de 2014, sin título ninguno y sin pagar renta, si bien el Juzgado de lo Penal entendió que en atención a las circunstancias del caso no concurrían los requisitos para el tipo penal de usurpación y dictó sentencia absolutoria, lo que lleva a la actora a presentar esta demanda a fin de poder recuperar la posesión del inmueble que legítimamente le pertenece.

2.- La parte demandada alega que residen en la vivienda consecuencia de un primer contrato verbal que hicieron con la persona que en ella se encontraba, quien les hizo entrega de las llaves, desconociendo que perteneciera a BUILDINGCENTER, de ahí que en la causa penal seguida contra ellos por un delito de usurpación, el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid dictara sentencia absolutoria. No obstante, los demandados ya habían iniciado negociaciones con la ahora demandante, alcanzando un acuerdo para formalizar un alquiler social por una renta de 150 euros que habría de abonar en una cuenta de la Caixa, para lo cual se les exigió suscribir un contrato de seguro, como así hicieron con la aseguradora MAPFRE. Pese a ello, BUILDINGCENTER nunca remitió el contrato escrito, viéndose ahora sorprendidos por la interposición de esta demanda.

3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que " No duda el juzgador de que, una vez los demandados tuvieron el conocimiento cierto de que la propiedad de la vivienda que habitaban correspondía a BUILDINGCENTER, negociaran con el representante de esta algún tipo de contrato de alquiler social, pues así consta como hecho probado en la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid aportada con la demanda, y que en la fecha de la vista del aquel juicio (22 de febrero de 2016) pudieran estar aún en negociaciones, sin descartar el representante de BUILDINGCENTER un posible acuerdo en ese momento.

Pero de lo que tampoco hay dudas es de que tal acuerdo nunca llegó a alcanzarse, no sólo porque el testigo propuesto en este procedimiento por BULDINGCENTER niegue que haya contrato de alquiler ninguno sobre ese piso y que desde marzo de 2016 la actora no ha formalizado ningún alquiler social nuevo, sino porque los demandados, a quienes corresponde la carga de la prueba sobre el título que les legitime para ocupar la vivienda, no lo han acreditado ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La existencia de dudas acerca de cómo D. Luis y Da María Antonieta accedieron al inmueble de la CALLE000 NUM000 y la circunstancia de haber existido negociaciones con la entidad propietaria de la vivienda en aras a alcanzar un acuerdo para el arrendamiento de la vivienda (las cuales, de hecho, continuaban en febrero de 2016 cuando la vista del juicio penal se celebró) fueron, en resumen, los motivos por los que el Juzgado de lo Penal n.º 31 entendió que no concurrían los requisitos para la aplicación del tipo penal de la usurpación y condujo a la absolución de los acusados y ahora demandados D. Luis y Da. María Antonieta. Sin embargo, tal absolución en nada afecta a la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario que ahora se ejercita, pues en modo alguno la sentencia penal mencionaba que los demandados tuvieran título suficiente que les autorizara para residir en el inmueble.

El hecho de que los demandados hayan podido contratar un seguro de la vivienda con la entidad Mapfre, lo que se acredita con la documental aportada, en nada afecta a lo que aquí se viene diciendo, pues es obvio que tal seguro lo habrán contratado en su interés y beneficio para protegerse de eventuales riesgos que cubra el mismo, pudiendo dejar sin efecto la póliza cuando abandonen la vivienda y transcurra el periodo contractual fijado (normalmente, un año prorrogable).

En el supuesto de que tal contratación se hubiera producido por indicación de BULDINGCENTER y en la creencia de que con ello alcanzarían un acuerdo con la propietaria sobre el alquiler de la vivienda, como alegan en su escrito de oposición, tampoco ello legitimaría a los demandados para continuar en la posesión de la vivienda contra la voluntad de su titular, sin perjuicio de las acciones que aquellos pudieran ejercitar contra BUILDINGCENTER si consideran que, injustificadamente y de mala fe, la ahora demandante rompió las negociaciones o los tratos previos a la formalización del contrato de arrendamiento.

Por lo tanto, se condena a Da. María Antonieta, D. Luis y a cualesquiera otros ocupantes de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001, a dejarlo libre y expedito a disposición de BUILDINGCENTER, con el apercibimiento de ser lanzados a su costa, para lo cual es preciso que la demandante presente demanda ejecutiva.", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de Da. María Antonieta y D. Luis, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba, al considerar que se ha aportado un indicio probatorio de la existencia de vínculo contractual, cual es, la contratación del seguro de la vivienda, como requisito previo para la emisión del contrato por la demandante, habiendo ya pactado la renta de 150 euros mensuales.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba, por la existencia de vínculo contractual.-

Como se ha reseñado anteriormente, se funda en la contratación del seguro de la vivienda, como requisito previo para la emisión del contrato por la demandante, habiendo ya pactado la renta de 150 euros mensuales; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones:

1a) Ciertamente los apelantes no introducen nuevos argumentos como se desprende del mero examen del escrito del recurso, sino que prácticamente se vuelven a reiterar los expuestos en su oposición, con quiebra de los artículos 456 de la LEC, que establecen la necesidad de "perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un Auto o una Sentencia, dictando en su lugar otra favorable al recurrente...", sentando el ámbito y efectos del recurso, y por otra parte el 458.2 que exige la existencia de alegaciones referentes a los pronunciamientos impugnados de la resolución apelada, por lo que esa carencia de argumentación que se limita a reproducir literalmente las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda u oposición en este caso, y no a combatir los razonamientos de la resolución apelada, no pueda ser debatida en esta alzada, pues esta posibilidad queda expresamente prohibida por la Ley, por lo que bastaría la remisión in integrum al auto recurrido para la claudicación del recurso hubiera podido producirse inexorablemente. ( Auto de 21-9-11 Sección 10a Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 452/2011, Sentencia 85/2008 Sección 18a de 25 de febrero de 2008, Sentencia de 23-5-11, Sección 8 a de Valencia en el Rollo de apelación n° 293-11C, citadas por la apelada, entre otras),

Por todo ello, teniendo en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas de oficio, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de enero de 1990, entre otras) es indudable que la falta de los mencionados requisitos, antes subrayados, llevan consigo un vicio de forma que debió hacer inadmisible el recurso, al amparo de lo prevenido en los artículos citados, con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido, y de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia (TS 1a, S 15 de Marzo de 1.999, y 30 de diciembre de 1997, entre otras) según la cual "las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación"; sin embargo, en orden a una efectiva tutela judicial, y para no suscitar duda alguna por el contenido de las alegaciones formuladas, la Sala entra en el fondo del asunto, anticipando ya la desestimación del recurso.

2a) Efectivamente, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, constituyendo el eje vertebral de sus fundamentos, el hecho de que los demandados hayan podido contratar un seguro de la vivienda con la entidad Mapfre, en nada afecta a la inexistencia de titulo que justifique su permanencia en la vivienda, al negarse el contrato y sin perjuicio de que esas invocadas negociaciones se hubieran llevado a cabo, sin acreditarse que hubieran cristalizado en contrato alguno verbal o escrito, y cuya carga de la prueba correspondías a los demandados, en virtud del artículo 217 de la LEC.

3a) El seguro no justifica titularidad alguna en el aspecto posesorio o dominical de la vivienda, siendo contratado en su interés y beneficio para protegerse de eventuales riesgos que cubra el mismo, pudiendo dejar sin efecto la póliza cuando abandonen la vivienda y transcurra el periodo contractual fijado normalmente, un año prorrogable, como subraya la sentencia apelada, y en el supuesto de que tal contratación se hubiera producido por indicación de la actora, en la creencia de que con ello alcanzarían un acuerdo con la propietaria sobre el alquiler de la vivienda, como alegan en su escrito de oposición, tampoco ello legitimaría a los demandados para continuar en la posesión de la vivienda contra la voluntad de su titular.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir en la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes, sin infracción del artículo 1.278 del CC, finalmente citado por los apelantes.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO. - Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS

1.º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis y DÑA. María Antonieta, frente a BUILDINGCENTER S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, autos de Juicio Verbal n.º 869/16, que se confirma en su integridad.

2.º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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