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  • EDICIÓN DE 18/04/2018
 
 

En ausencia de pacto en convenio colectivo o contrato de trabajo las horas extraordinarias deben ser compensadas con días de descanso

18/04/2018
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La Sala, con desestimación del recurso interpuesto por la empresa recurrente, confirma la sentencia que accedió a la demanda de reclamación de cantidad instada por el trabajador demandante por las horas trabajadas los sábados como horas extraordinarias.

Iustel

Son hechos declarados probados que el trabajador tenía una jornada de lunes a viernes y que a ciertos trabajadores se les compensaba los excesos de jornada con días de descanso, así como que el demandante trabajaba los sábados en contra del Convenio Colectivo aplicable que impone dos días de descanso semanal, incumpliendo la empresa la obligación de llevar un registro de horario. Señala el Tribunal que la obligación de registro viene impuesta por el art. 35.5 del ET, cuando se realizan horas extraordinarias, y como tal ha de considerarse el trabajo en sábado, pues en el Convenio Colectivo se había pactado un límite de jornada que afectaba a los sábados. Esto no implica que tales horas sean ilegales, porque, conforme al art. 35.1 del ET, en ausencia de pacto en convenio colectivo o contrato de trabajo, dichas horas extraordinarias deben ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, lo cual no fue cumplido por la empresa.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de junio de 2017

RECURSO Núm: 765/2017

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Valladolid a nueve de Junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 765 de 2.017, interpuesto por INDUSTRIAS CÁRNICAS PRIETO LÓPEZ, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Ordinario n.º 4/2017 de fecha 16 de Febrero de 2017, en demanda promovida por Luis María contra INDUSTRIAS CÁRNICAS PRIETO LÓPEZ, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de Enero de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada (León) Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- Entre el 15 de mayo de 2014 y el 2 de diciembre de 2016 don Luis María, con DNI NUM000, vino prestando servicios, a través de la firma de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, para Industrias Cárnicas Prieto López, S.L. Aun con categoría profesional de conductor-repartidor, desempeñó labores de comercial, con un salario mensual a 1.522,03 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo estatal del Sector de Industrias Cárnicas. Segundo.- De lunes a viernes realizaba una jornada de 08,30 a 20,30 horas, con una hora de descanso para comer. Los sábados de diciembre de 2015 a noviembre de 2016 trabajó desde las 06,00 horas hasta las 13,00 horas, salvo los comprendidos entre el 21 de marzo y el 3 de abril, ente el 27 de junio y el 11 de julio y el 14 y el 20 de noviembre de 2016, periodos en que disfrutó de vacaciones. Tampoco trabajó el sábado 22 de octubre de 2016 porque entre el 20 y el 23 de ese mes permaneció en incapacidad temporal. Los sábados no paraba don Luis María la media hora de descanso para el bocadillo. Tercero.- A don Bartolomé, compañero de trabajo de don Luis María, la empresa le compensaba las horas extras que realizaba con días descanso. Cuarto.- Las instalaciones de la empresa, ubicadas en Sancedo (León), cuentan con cámaras de seguridad que no acumulan grabaciones más de quince días. Quinto.- Durante el tiempo en que trabajó don Luis María para Industrias Cárnicas Prieto López, S.L. ésta no llevaba el registro diario de la jornada de los trabajadores ni, por tanto, les hacía entrega de la copia resumen del mismo. Sexto.- En la nómina de agosto de 2016 la empresa procedió a descontar a don Luis María 25,24 euros, correspondientes a dos pedidos, por importe de 21,02 y 4,22 euros respectivamente, de los que él no era responsable. Séptimo.- En reclamación de este descuento y de las horas trabajadas los sábados como horas extraordinarias el Sr. Luis María presentó papeleta de conciliación administrativa. El acto fue intentado sin éxito."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pide la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución, por cuanto dice que la sentencia declara como probados hechos sobre los que no se ha practicado la más mínima actividad probatoria. Lo relevante para analizar este recurso es determinar qué hechos son los que identifica el demandante y poner los mismos en relación con la fundamentación de la sentencia, para comprobar si la misma motiva suficientemente la apreciación fáctica.

El hecho controvertido es el que dice: "de lunes a viernes realizaba una jornada de 08,30 a 20,30 horas, con una hora de descanso para comer". Ahora bien, es falso que tal apreciación fáctica no esté motivada, puesto que la fundamentación de la sentencia claramente expresa:

"Pero es que es más, en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, ha quedado constancia de que a ciertos trabajadores, al menos, se les compensan los excesos de jornada con días de descanso. Así lo confesó don Bartolomé. No negó la empresa este hecho ni que no se realizaran horas extras, sino que centró su argumento en que don Luis María no las hizo y partió de una serie de cálculos de los días trabajados en 2016, los descansos efectuados y las vacaciones disfrutadas. Ello nos permitiría acudir a la interpretación literal del precepto que sólo impondría la obligación de registro de la jornada en el caso de que se realicen horas extraordinarias, con las consecuencias que no hacerlo acarrearía para la empresa en materia de carga de la prueba. Pues bien, se volcó la empresa en desvirtuar la versión del actor acerca de su horario de trabajo con las testificales de trabajadores que aún permanecen en su plantilla. No hemos otorgado credibilidad a sus versiones pues de ellos es lógico predicar una cierta subjetividad, frente a la objetividad de otro medio de prueba: el libro registro de jornada que debió llevar la empresa y entregar copia de él al trabajador. Es claro, conforme a la doctrina antes expuesta, que en una empresa en que se trabaja de lunes a sábados, en contra de lo dispuesto en el art. 48 del Convenio colectivo que impone dos días de descanso semanal, el incumplimiento de su obligación de llevar un registro horario, no sólo podría acarrear consecuencias en la esfera administrativa, sino que aboca a dotar de credibilidad la postura del trabajador sobre la jornada de trabajo realizada".

Por tanto existe motivación suficiente respecto de la valoración de la prueba que lleva a dicha conclusión y por ello no hay causa de nulidad de la sentencia de instancia, sin que en la resolución de este motivo de suplicación corresponda analizar la corrección de dicha valoración ni la correcta distribución de la carga de la prueba.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar el ordinal segundo de los hechos probados para suprimir el inciso que dice que dice "de lunes a viernes realizaba una jornada de 08,30 a 20,30 horas, con una hora de descanso para comer". La modificación ha de ser rechazada, porque no se invoca prueba pericial o documental alguna que la ampare. En realidad el hecho probado, como resulta de la propia sentencia recurrida, se declara como tal en base a una inversión de la carga de la prueba, dado que, afirmada la realización de dicha jornada por el trabajador, se imputa la carga de probar la misma a la empresa en base a que la misma no llevaba el registro de jornada al que se refiere el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores. Frente a ello entiende que la prueba testifical no permite superar dicha carga probatoria por la valoración que se hace de la misma, valoración que es soberana de la Magistrada de instancia y en la que esta Sala no puede entrar. El que dicha inversión de la carga probatoria sea o no correcta es una cuestión jurídica, que se plantea en el motivo de suplicación siguiente y si se estimase el mismo ello daría lugar, efectivamente, a la supresión del inciso que se pretende.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma la empresa recurrente que el registro horario establecido en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores no existe, porque no llevaba el mismo. Es más, dice que no tenía la obligación de llevar éste porque en la empresa no se realizaban horas extraordinarias. Argumenta que para determinar si se realizaban o no horas extraordinarias no basta con que se supere el límite semanal de horas, no bastando con que se trabaje los sábados, en contra de la previsión del convenio colectivo aplicable. Por tanto sostiene que no ha incurrido en una omisión del cumplimiento de sus obligaciones en relación con el registro de horas que habilite a la Magistrada de instancia para invertir la carga de la prueba. Argumenta además que la prueba testifical acreditaría que la jornada realizada de lunes a viernes no es la declarada probada. Y finalmente dice que, aunque falte el registro horario, ello no es suficiente para invertir la carga de la prueba sino que, con cita de sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2016 (suplicación 1242/2016 ), sería preciso para ello, además, que se aportara un indicio o principio de prueba de la realización de dicha jornada.

Al respecto debe decirse:

a) La obligación de registro impuesta en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al criterio unificado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2017, rec. 81/2016, reiterado en sentencia de 20 de abril de 2017, rec 116/2016, solamente existe si se realizan horas extraordinarias. Dice el Tribunal Supremo: "Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin "a efectos del cómputo de horas extraordinarias" objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión "la jornada... se registrará día a día" hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término "registrará". Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad". De este texto se deduce, en primer lugar, que las horas extraordinarias surgirán por la realización día a día de jornadas superiores a la establecida y que de ello surge la obligación de anotar dichas horas de exceso diarias, mientras que si no se supera la jornada día a día no hace falta registrar la jornada. A partir de ese registro se debe entregar copia al trabajador al final del mes de una relación de las horas extraordinarias realizadas.

b) No se cuestiona que el convenio colectivo aplicable prohibía el trabajo en sábado, debiendo desarrollarse la jornada solamente de lunes a viernes, a pesar de lo cual el trabajador prestaba sus servicios en sábado. En concreto dice la sentencia de instancia en hecho probado que no se cuestiona: "Los sábados de diciembre de 2015 a noviembre de 2016 trabajó desde las 06,00 horas hasta las 13,00 horas, salvo los comprendidos entre el 21 de marzo y el 3 de abril, ente el 27 de junio y el 11 de julio y el 14 y el 20 de noviembre de 2016, periodos en que disfrutó de vacaciones. Tampoco trabajó el sábado 22 de octubre de 2016 porque entre el 20 y el 23 de ese mes permaneció en incapacidad temporal. Los sábados no paraba don Luis María la media hora de descanso para el bocadillo". Dicho trabajo en sábado sí es constitutivo de horas extraordinarias, porque el artículo 35.1 define como tales las que se realicen "sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior" y el artículo anterior, número 34, establece varios límites de jornada para fijar la duración máxima de la jornada de trabajo se remite a "la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo", de manera que si en el convenio colectivo se había pactado un límite de jornada que afectaba a los sábados, la vulneración de dicho límite convierte en extraordinarias las horas trabajadas en sábado. Esto no significa que tales horas extraordinarias sean ilegales, porque de acuerdo con el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en ausencia de pacto en convenio colectivo o contrato de trabajo, dichas horas extraordinarias deben ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización y, si así se hace, el artículo 35.2 nos dice que no computarían a efectos del máximo anual legal de 80. Pero no por ello dejan de ser horas extraordinarias que han de ser registradas conforme al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores. De lo contrario carecería de sentido la expresión "día a día" del citado artículo, porque si la misma se entiende referida a las horas extraordinarias y no a toda la jornada laboral, en el sentido de la doctrina unificada, ello implica que las horas extraordinarias pueden ser inmediatamente calificadas como tales en el día en que se realizan, independientemente de que después, por vía de compensación en descanso, no produzcan ningún exceso de jornada anual. Por lo cual, no existiendo ningún registro de horas en la empresa, el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores había sido vulnerado.

c) De la misma manera resulta de los hechos probados (ordinal tercero), sin cuestionamiento alguno, que "a Don Bartolomé, compañero de trabajo de don Luis María, la empresa le compensaba las horas extras que realizaba con días descanso". Por tanto consta que ese trabajador realizaba horas extraordinarias y que las mismas no eran registradas.

d) Por tanto, si en la empresa se hacían horas extraordinarias, era obligatorio registrar la jornada y por ello debemos partir de que la obligación de registro del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores ha sido vulnerada en este caso y, conforme al criterio de la Sala en la sentencia de 13 de octubre de 2016 (suplicación 1242/2016 ) que el mismo recurrente cita, la "doctrina jurisprudencial, que deposita sobre quien reclama un exceso habitual de jornada la carga de acreditarlo, ha de ser ineludiblemente conjugada con el principio de facilidad probatoria" y para ello debe tomarse en consideración si la empresa ha llevado a cabo el registro de horas extraordinarias, cuando sea obligatorio, puesto que, "desatendida la carga procesal que pesaba sobre la demandada ex artículo 217 LEC, no cabe ahora depositar sobre el trabajador las consecuencias perniciosas derivadas de dicho incumplimiento, pues fue éste diligente tratando de traer al proceso los instrumentos de prueba adecuados para la constatación de su pretensión, recordando que ha declarado la doctrina jurisprudencial que dicho el registro es el mecanismo legal idóneo de acreditación de la jornada".

e) Ahora bien, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, conforme dijimos también en nuestra sentencia de 28 de julio de 2010 (suplicación 1189/2010 ), es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar. Aunque "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a totalizar el número de horas realizadas en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente... para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

f) En el orden jurisdiccional social solamente existe una única instancia y la labor de valoración de la prueba y fijación de los hechos probados corresponde al órgano judicial de instancia. Dentro de esa facultad soberana del juez de instancia se encuentran determinadas decisiones procesales con relevancia en la práctica y valoración de la prueba, como es la decisión sobre la realización de diligencias finales (artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Social), la facultad para tener por confesa a la parte llamada a la prueba de interrogatorio que no compareciese sin justa causa, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho (artículo 91.2) o la facultad de tener por probados determinados hechos si la parte requerida no presentara sin causa justificada la prueba documental en su poder (artículo 94.2). Dentro de estas potestades soberanas del órgano judicial de instancia se encuentra la de distribuir la carga de la prueba según la facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invirtiendo con ello el criterio normal de distribución de la misma. En tales casos la decisión del órgano judicial de instancia solamente puede ser revisada en suplicación de forma limitada, esto es, cuando no concurran las condiciones que habilitaban al órgano judicial para adoptar esa decisión, o cuando se haya adoptado de forma contraria a la lógica o con criterios arbitrarios respecto a la solución adoptada por el mismo órgano en casos iguales. Lo que la Sala de suplicación no puede hacer, por no ser competente para ello, es sustituir la decisión del órgano judicial de instancia por la suya propia. Es posible que la decisión pudiera haber sido otra, igualmente válida, siempre y cuando se produzca dentro del margen de libertad de apreciación del órgano judicial, pero en tanto dicho margen no se haya superado la decisión adoptada por el órgano de instancia ha de ser respetada.

g) Y en este caso, atendiendo al desarrollo del proceso, tales límites no aparecen superados, en tanto en cuanto consta que en la empresa se hacían horas extraordinarias por otro trabajador y por el propio actor, se ha practicado y valorado prueba testifical y se había omitido la obligación de registrar la jornada, añadiéndose a todo ello que el trabajador ha intentado la prueba reclamando mediante otrosí en su demanda (presentada el 3 de enero de 2017) la aportación de prueba videográfica por la empresa (grabaciones de cámaras de seguridad desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 2 de diciembre de 2016). Esta prueba, que hubiera podido ser decisiva, a favor o en contra de quien la reclamaba, no fue aportada por la empresa pese a serle reclamada por el órgano Judicial, alegando, sin prueba al respecto, la destrucción de las imágenes. Sin embargo no consta en la sentencia recurrida hecho probado alguno sobre la política de la empresa sobre la gestión de tales grabaciones y el tiempo de su conservación, por cuanto ninguna prueba consta practicada al respecto, encontrándonos con la mera alegación de la empresa de haber destruido las grabaciones reclamadas por el Juzgado. Al respecto debe recordarse que el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 nos dice que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados y no serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados, remitiendo a desarrollo reglamentario "el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos". El artículo 16.5 dice que "los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado". En este caso no consta acuerdo alguno con los trabajadores y demás personas que puedan aparecer en las grabaciones sobre el plazo de conservación de las imágenes, ni que se haya proporcionado información a los mismos sobre tal extremo ( artículos 13.2.a y 14.2.a del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016), ni se invoca norma que fije plazo concreto alguno, ni consta tampoco cuál sea la política real seguida por la empresa al respecto. Tampoco se fija plazo alguno de conservación de los datos en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre). El plazo de un mes que contiene el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, carece de soporte jurídico en normas de mayor rango que la citada y, por otra parte, no es un plazo que se fije para la destrucción de las imágenes, sino, como expresa el Informe 0313/2008 de la propia Agencia, el plazo para proceder al bloqueo regulado en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos, según el cual "la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas", de manera que solamente "cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión". Por tanto durante ese tiempo intermedio entre el bloqueo y la destrucción, las imágenes están a disposición de las autoridades administrativas y de los órganos judiciales, lo que significa que no puede admitirse la alegación de la empresa, además no probada, sobre la destrucción de las imágenes, sin que por lo demás se plantee por la misma la cuestión sobre si las imágenes, una vez bloqueadas (que es la situación en la que deberían encontrarse cuando se presentó la demanda en la que se pedía su aportación), podían ser reclamadas judicialmente, como se hizo, para la finalidad aquí interesada. Todo lo cual hace entrar en juego también el artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Esto es, no existe una mera alegación de parte, sino también una serie de elementos indiciarios y un intento probatorio de la parte de los hechos que alega, entorpecido por la actuación empresarial y su incumplimiento de la obligación de registro de la jornada, lo que justifica la decisión valorativa del órgano judicial de instancia, por lo cual la Sala ha de atenerse a la decisión valorativa del órgano judicial de instancia, que se ha producido dentro de los márgenes legales que le corresponden.

El motivo por ello es desestimado.

CUARTO.- El último motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, pero de naturaleza subsidiaria, denuncia la vulneración del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que para la imposición del recargo de mora es preciso que la deuda sea no controvertida y conste de modo pacífico. Pero este motivo también ha de desestimarse. El interés legal del dinero tiene por objeto conseguir que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina incluso al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado "in illiquidis non fit mora".

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 400 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Dionisio Villamandos Fierro en nombre y representación de Industrias Cárnicas Prieto López S.L. contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada, en los autos número 4/2017. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0765 17 abierta a nombre de la sección 2.ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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