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Bases para el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales

16/04/2018
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Orden 54/2018, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 13 de abril de 2018). Texto completo.

ORDEN 54/2018, DE 3 DE ABRIL, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, establece, en su Título II, las bases generales para la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales establece normas para la elaboración, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales en todo el Estado, siendo competencia de las administraciones autonómicas la ejecución y desarrollo de dichos Programas en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

En Castilla-La Mancha la Orden de 16 de mayo de 2006, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las normas de ejecución de los programas de erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina, de la tuberculosis caprina, y de la brucelosis en las especies ovina y caprina, y vigilancia de la leucosis y perineumonía bovina dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es la que regula las condiciones de ejecución de los programas nacionales de erradicación.

Las medidas contenidas en la citada Orden han permitido avanzar favorablemente en la erradicación de determinadas enfermedades, y han demostrado ser el instrumento adecuado para conseguir una mejora de la sanidad de la cabaña ganadera, repercutiendo por un lado en un progreso de los índices de salud de la población y por otro, en un mejor posicionamiento de las explotaciones ganaderas para poder realizar transacciones comerciales.

No obstante, es necesario adaptar las medidas establecidas en la mencionada disposición con la finalidad de seguir avanzando en la erradicación de las enfermedades objeto de campaña, adecuándolas a las recogidas en los Programas Nacionales de Erradicación aprobados por la Unión Europea a propuesta de las Autoridades en materia de sanidad animal tanto del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente como de las comunidades autónomas.

La experiencia acumulada desde el inicio de los Programas en Castilla-La Mancha, junto con la intención de que este nivel sanitario de sus explotaciones progrese aún más, hasta conseguir calificaciones sanitarias de todo el territorio, obligan a revisar la legislación autonómica en este sentido.

Por todo ello y de acuerdo con el Decreto 84/2015, de 16 de julio de 2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, esta ejercerá sus funciones en materia de ganadería, dentro de la ordenación general de la economía. Al amparo de dicha atribución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la ejecución y desarrollo de los Programas Nacionales de Erradicación de la tuberculosis bovina, de la brucelosis bovina, y de la brucelosis en las especies ovina y caprina, así como el de vigilancia de la leucosis y perineumonía bovina en el ámbito de todo el territorio de Castilla-La Mancha, con el fin de incrementar el número de rebaños calificados y el objetivo final de erradicar estas enfermedades.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Orden, se consideran las definiciones recogidas en la:

Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y modificaciones.

Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Real Decreto 1716/2000 de 13 de octubre Vínculo a legislación, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de los animales de las especies ovina y caprina.

Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Real Decreto 186/2011 de 18 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas.

Real Decreto 389/2011 de 18 de marzo Vínculo a legislación por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades.

Programas Nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina/caprina, presentados por España a la Unión Europea y aprobados mediante Decisión Comunitaria.

Artículo 3. Obligatoriedad de los Programas Nacionales de Erradicación Se declara obligatoria, en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, la realización de pruebas de diagnóstico para la vigilancia, control y erradicación de la tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía en el ganado bovino, ovino y caprino, según corresponda, y cuantas otras enfermedades sea necesario incorporar en el contexto de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales (en adelante PNEEA).

En el caso de la leucosis, la perineumonía y brucelosis bovina y con el objetivo de mantener el estatus de oficialmente indemne o libre de la enfermedad se realizará un muestreo representativo de explotaciones definido en el Programa Nacional de Vigilancia de la Leucosis Bovina Enzootica, de la Perineumonía Contagiosa Bovina y de la Brucelosis Bovina. Se actuará de igual modo en el caso de la brucelosis ovina-caprina en aquellas provincias que se declaren oficialmente indemnes.

Dentro de las medidas a tomar para la erradicación de la tuberculosis bovina y con el fin de controlar la transmisión interespecies de la tuberculosis, se procederá al control obligatorio de los rebaños caprinos que convivan, aprovechen pastos en común, o mantengan relación epidemiológica con rebaños de ganado bovino, y de aquellos rebaños que, aun no cumpliendo con el requisito de convivencia, se detecten mediante la encuesta epidemiológica y/o la Base de Espoligotipos como fuentes de la enfermedad para otros rebaños de bovino. Cuando se haya obtenido el aislamiento de alguna micobacteria de la especie M. bovis en explotaciones de caprino se realizarán las actuaciones marcadas en el Plan Nacional de Erradicación de la Tuberculosis bovina en la explotación afectada y en aquellas con relación epidemiológica. Esta relación epidemiológica también podrá abarcar todas las explotaciones de caprino de uno o varios municipios completos, en base a un análisis de riesgo. Para ello, mediante Resolución de la Dirección General competente en sanidad animal (en adelante, la Dirección General competente) se declararán las zonas sobre las que se deberá actuar.

Aquellas explotaciones de ganado caprino en las que se hayan aislado micobacterias del Complejo Mycobacterium tuberculosis (CMTB) únicamente podrán realizar salidas de animales con destino a matadero, en ningún caso a explotaciones de reproducción. En el caso de animales con edad inferior a 4 meses se podrá autorizar la salida a cebadero con destino posterior único a matadero. Estas restricciones de movimiento se mantendrán hasta que se haya realizado una prueba de intradermorreacción tuberculínica a todos los animales de la explotación con resultado negativo, o la explotación se haya calificado sanitariamente frente a la tuberculosis.

Aquellas explotaciones de ganado caprino en las que se realice pruebas de diagnóstico de tuberculosis se calificaran sanitariamente frente a dicha enfermedad de acuerdo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Orden Artículo 4.- Obligaciones de los titulares de las explotaciones Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán aplicar todas las medidas sanitarias establecidas en la normativa vigente, así como las medidas sanitarias que se establezcan en cada caso para prevenir la aparición o difusión de las enfermedades objeto de PNEEA, y colaborar en su realización.

Para la realización de las pruebas de campo, el titular de la explotación deberá disponer de todos los medios necesarios para que se puedan llevar cabo las mismas con las debidas garantías de seguridad. Para ello el ganado deberá estar reunido en mangas, corrales o establos en el momento de realizar las pruebas. Asimismo, los animales serán inmovilizados o sujetos por el propietario o encargado de los mismos para que el veterinario autorizado realice las pruebas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquellas como para el personal que las ejecute, según dispone el apartado c del punto 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Cuando los veterinarios actuantes en la ejecución de los Programas de Erradicación comuniquen al Servicio de Sanidad Animal deficiencias en las instalaciones de manejo de una explotación, los Servicios Veterinarios Oficiales girarán visita de comprobación de las mismas y, de constatarse tales deficiencias, se procederá al levantamiento de acta de inspección en la que consten las deficiencias observadas y el plazo máximo para su corrección.

Si el titular de la explotación se negase a realizar las mejoras indicadas y de ello se derivase imposibilidad de aplicación de los Programas de Erradicación, o cuando una actuación sanitaria no se realizase en el momento requerido por los Servicios Veterinarios Oficiales por causas atribuibles al titular de una explotación, se podrá determinar la inmovilización total de la explotaciones hasta el momento en el que las pruebas sanitarias se realicen de forma correcta. La prueba sanitaria será considerada en este caso como a petición de parte con arreglo al artículo 18 de esta Orden.

Cuando una explotación ganadera, sea del tipo que fuere, esté en zonas de especial carga de animales de especies cinegéticas o silvestres, el titular de la misma realizará las medidas que estén en su poder para evitar la transmisión de enfermedades entre aquellos y los animales de especies que formen parte de los Programas de Erradicación y mantener el nivel sanitario de estos. En el caso de que el Servicio de Sanidad Animal tenga constancia clínica, laboratorial o epidemiológica de que el mantenimiento de índices constantes de alguna de las enfermedades sujetas a Programas de Erradicación en alguna zona concreta está relacionada con la presencia de especies cinegéticas o silvestres, podrá determinar especiales medidas sanitarias con el objeto de eliminar la enfermedad. En estos casos, de igual forma, la Dirección General competente podrá condicionar la autorización de la reposición de animales al cumplimiento de especiales medidas de protección, físicas y sanitarias, frente a la fauna salvaje o cinegética, o incluso, denegar tal reposición en esa explotación.

Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables de que, en cada prueba sanitaria enmarcada dentro de los PNEEA que se efectúe en su explotación, se proceda al control de todos los animales de su propiedad indicados en el correspondiente programa.

Artículo 5.- Dirección y ejecución de los Programas Nacionales de Erradicación.

Corresponde a la Dirección General competente en la dirección, organización, coordinación y control de la ejecución de los PNEEA dentro del ámbito de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. Los objetivos que se fijen para cada período anual estarán en función de aquellos aprobados para cada enfermedad en su Programa Nacional de Erradicación, y admitidos anualmente por las Autoridades de la Unión Europea a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en colaboración con las comunidades autónomas.

Las Direcciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de cada provincia colaboraran con la Dirección General competente en la organización, coordinación y control de las actuaciones sanitarias en el ámbito de su provincia.

La ejecución corresponderá exclusivamente a personal de los Servicios Oficiales Veterinarios de Castilla-La Mancha, o a aquéllos otros veterinarios expresamente designados para ello, incluidos, los veterinarios responsables de las explotaciones ganaderas, a los cuales podrán atribuírseles, además de responsabilidades en el diagnóstico de las enfermedades objeto de programa, funciones de control, averiguación e investigación de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

Las actuaciones realizadas por los veterinarios designados se realizarán bajo la supervisión de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que comprenderá desde un control administrativo de la documentación, a inspecciones sobre el terreno a las explotaciones para comprobar la correcta ejecución de las actuaciones u otros controles que, en función de la situación sanitaria de las explotaciones, dichos Servicios Veterinarios Oficiales consideren necesario.

La ejecución de los PNEEA se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de los animales de las especies ovina y caprina, los Programas Nacionales de Erradicación de las diferentes enfermedades presentados por España a la Unión Europea y aprobados mediante Decisión Comunitaria para las diferentes enfermedades objeto de los mismos, y las Resoluciones anuales publicadas por la Dirección General competente por la que se desarrollan determinados aspectos de los programas nacionales de control, vigilancia y erradicación de enfermedades animales, y cualquier otra normativa que desarrolle estos programas.

Artículo 6.- Desarrollo de los Planes Nacionales de Erradicación y Vigilancia.

Las actuaciones establecidas en los PNEEA se realizarán con carácter obligatorio en todas las explotaciones de bovino, ovino y caprino, incluidas en dichos planes, y clasificadas zootécnicamente como de reproducción, de tratante u operador comercial, centros de testaje, centros de ocio, enseñanza e investigación, así como en las explotaciones de cebo que por razones epidemiológicas, o porque legalmente se establezca, se dicte la obligatoriedad de la realización de las mismas. En las explotaciones de cebo que no se encuadren en el supuesto anterior podrán solicitar su inclusión en los PNEEA y la realización de las actuaciones necesarias para su calificación sanitaria.

Las técnicas utilizadas en las pruebas diagnósticas, la edad y la frecuencia con la que deben realizarse los controles para el diagnóstico de las enfermedades incluidas dentro de los Programas Nacionales de Erradicación o Vigilancia, estarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente, y en la Resolución anual publicada por la Dirección General competente, por la que se desarrollan determinados aspectos de los programas nacionales de control, vigilancia y erradicación de enfermedades animales En el caso de la leucosis y perineumonía el diagnóstico lo realizará el laboratorio sobre un porcentaje de las muestras tomadas para la investigación de la brucelosis bovina, siempre respetando el porcentaje definido en el Programa Nacional de vigilancia aprobado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

En el caso de la realización de pruebas para el diagnóstico de tuberculosis en ganado caprino se utilizará como prueba de rutina la IDTB simple o comparativa, pudiendo aplicar adicionalmente la prueba de gamma-interferón.

La determinación del tipo de prueba a realizar se hará en función de las condiciones epidemiológicas de la explotación afectada, a criterio de la autoridad competente. En el caso de detectarse algún animal positivo, se sacrificará e indemnizará conforme a lo establecido en el Real Decreto 389/2011 de 18 de marzo Vínculo a legislación, que regula los baremos de indemnización, salvo las consideradas pruebas de parte de acuerdo al artículo 18 de esta Orden. Se procederá a la toma de muestras para el cultivo, aislamiento y tipificación de la cepa, de forma que permitan su comparación y la realización de deducciones epidemiológicas en la Base Nacional de Espoligotipos.

Los titulares de explotaciones deberán solicitar pruebas a petición de parte, cuando sean necesarias para el movimiento del total o parte del censo de las mismas, de acuerdo a lo que se establece en los PNEEA.

Durante el proceso de diagnóstico, desde el inicio de las pruebas de campo hasta la comunicación de los resultados al ganadero, los animales permanecerán inmovilizados en su explotación, no permitiéndose la entrada ni salida de animales de la misma salvo con destino directo a matadero en casos de fuerza mayor y si los Servicios Veterinarios Oficiales así lo autorizan.

Para que las pruebas sanitarias tengan validez a efectos de calificaciones sanitarias deberán realizarse dichas pruebas en un plazo máximo ininterrumpido de 15 días, a todos los animales objeto de programas de erradicación de la explotación, salvo en el caso de reses de lidia en las que el plazo será de 30 días.

La documentación correspondiente a las actuaciones en campo, en la que se reflejen los resultados obtenidos, deberá ser remitida por el veterinario actuante, junto con las muestras para diagnostico serológico, en el caso de que se hayan tomado, al laboratorio autorizado para su análisis, en el plazo máximo de 7 días desde la finalización de la actuación y dentro de los dos días hábiles posteriores a la lectura en el caso de resultados positivos a tuberculosis.

Todos los bovinos que resulten positivos a las pruebas diagnósticas de enfermedades investigadas en los PNEEA serán marcados de acuerdo a lo que se establece en los mismos, salvo causa justificada que impida dicho marcaje, por los veterinarios designados, o por los servicios veterinarios oficiales cuando proceda. En el caso de la tuberculosis bovina se realizará en el mismo momento del dictamen como positivo de un animal, y en el resto de enfermedades que afectan al ganado bovino en el plazo más breve posible de tiempo desde que los servicios veterinarios oficiales dispongan de los resultados y siempre antes de la salida de los animales con destino al matadero.

Los animales que hayan resultado positivos o aquellos que, sin ser diagnosticados como positivos en las pruebas oficiales de los programas de erradicación, sea conveniente o necesario eliminar por razones epidemiológicas, hasta el momento que sean sacrificados, deberán permanecer aislados e inmovilizados en la explotación. Solamente se permitirá la salida de estos de la explotación con destino a su sacrificio directo, siempre que vayan acompañados del correspondiente documento sanitario.

Artículo 7. Contrastación de los resultados de las pruebas sanitarias del Programa nacional de erradicación de tuberculosis.

El titular de la explotación podrá verificar las pruebas de tuberculosis, para lo cual deberá dirigir una solicitud con una antelación mínima de 7 días, a la Dirección General competente, en la cual tiene que nombrar un veterinario que actuará de perito de parte. El titular deberá adjuntar junto con la solicitud el justificante del abono de las tasas que estén en vigor en el momento de realizar la citada actuación que cubrirán los costes generados por estas actuaciones a la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

En el caso de la técnica de intradermorreacción se efectuará siguiendo el siguiente procedimiento:

a) La realización de la prueba será efectuada por el o los veterinarios designados para la realización de la prueba y presenciada por un veterinario oficial y por el perito de parte nombrado por el titular de la explotación.

b) El equipo veterinario designado, emitirá un dictamen del resultado de la prueba. En el caso que el perito de parte del titular de la explotación no esté de acuerdo con el mismo esté emitirá su dictamen contradictorio. Finalmente el veterinario oficial actuante emitirá su dictamen dirimente a la vista de los dos anteriores y lo comprobado en la prueba de diagnóstico llevada a cabo.

El contraste de las pruebas de investigación mediante la técnica de Gamma-interferón para la investigación de tuberculosis se efectuará mediante la presencia de un perito de parte a fin de realizarse en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras.

Artículo 8.- Sacrificio obligatorio de animales.

El titular de la explotación ganadera o persona que este designe a efectos de representatividad deberá estar presente durante la realización de las actuaciones establecidas en los PNEEA. Deberá firmar las hojas de campo cumplimentadas, y recepcionar la notificación de las positividades que pudieran producirse a la finalización de las actuaciones realizadas.

La comunicación del sacrificio obligatorio de los animales al titular o representante de la explotación se efectuará por los veterinarios oficiales o autorizados por la Dirección General competente mediante el levantamiento de un acta de marcaje según modelo del anexo II, en la que se recogerán los animales objeto de sacrificio obligatorio.

Serán sacrificados con carácter obligatorio los animales de las especies bovina, ovina y caprina reaccionantes positivos a cualquiera de las enfermedades objeto de programas de erradicación de enfermedades y, en el caso de vacas positivas a Leucosis y Brucelosis, la última descendencia nacida en el plazo de 12 meses anteriores a la fecha de extracción de la muestra que produjo diagnóstico de positividad, ubicados en explotaciones de reproducción, operadores comerciales, ocio, enseñanza o cebaderos calificados. En el caso de que no se encuentre esta descendencia en la explotación se trasladará a los servicios veterinarios oficiales de destino que dichos animales son descendientes de vacas positivas a tales enfermedades, para que sean sacrificados.

El mismo destino tendrán aquellos animales que, sin ser diagnosticados como positivos en las pruebas oficiales de Programas de Erradicación de Enfermedades, la Dirección General competente, previo informe de las correspondientes Direcciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, estime conveniente eliminar por razones epidemiológicas.

En brucelosis bovina y ovina-caprina se establece que, en el caso de animales positivos a Rosa de Bengala y con un resultado a fijación del complemento menor de 20 unidades internacionales de prueba FdC por mililitro, queda a criterio la Dirección Provincial correspondiente determinar si por razones epidemiológicas procede el sacrificio obligatorio de esos animales, además de determinar que se realice un resaneamiento a todos los animales de la explotación.

Desde el momento de la notificación, los animales resultantes positivos a cualquiera de las enfermedades definidas en esta Orden deberán ser sacrificados en un plazo no superior a 15 días, salvo que por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas no pudiese realizarse en estos plazos, en cuyo caso la Dirección Provincial correspondiente podrá autorizar un plazo excepcional.

El sacrificio se realizará en los mataderos autorizados al efecto dentro del territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. En casos excepcionales, los animales podrán ser sacrificados en mataderos de otras comunidades autónomas, de acuerdo a las condiciones establecidas en los PNEEA, previa petición por parte del interesado y autorización tanto de las autoridades competentes de la comunidad autónoma de destino como de Castilla-La Mancha.

En el caso de que los bovinos, por causa justificada, se trasladen sin marcar al matadero en el que vayan a ser sacrificados, los vehículos que los transporten serán precintados por los Servicios Veterinarios Oficiales en origen y desprecintados en el matadero de destino bajo control de los Servicios Oficiales del matadero. Los números de precinto se anotarán en el documento de traslado de los animales. El titular de los animales y el transportista serán responsables de que el traslado de aquellos se realice de forma directa desde la explotación de origen hasta el matadero autorizado de destino.

En el caso de positividad a brucelosis y/o tuberculosis en animales de las especies ovina y caprina, los Servicios Veterinarios Oficiales realizarán la notificación oficial del resultado al titular de la explotación de los animales positivos, a partir de la cual se establecerá el plazo máximo de 15 días para el sacrificio. Los animales que sean objeto de sacrificio obligatorio en programas de erradicación, este se realizará in situ, en un plazo máximo de 15 días desde la obtención de los resultados, para su posterior traslado a un centro de tratamiento de cadáveres autorizado. Excepcionalmente, y cuando la contaminación del rebaño sea alta, se podrán sacrificar en matadero autorizado, estando bajo control oficial todo el proceso, desde el transporte de los animales hasta su posterior sacrificio, y deberán ir acompañados del Certificado Sanitario de Origen.

En el caso de sacrificio de ovino/caprino positivo en matadero, los vehículos que los transporten serán precintados por los Servicios Veterinarios Oficiales en origen y desprecintados en el matadero de destino bajo control de los Servicios Oficiales del matadero. Los números de precinto se anotarán en el documento de traslado de los animales.

El titular de los animales y el transportista serán responsables de que el traslado de aquellos se realice de forma directa desde la explotación de origen hasta el matadero autorizado de destino.

Transcurrido el plazo determinado para el sacrificio obligatorio de los animales sin que éste se haya producido, se decretará el mismo mediante Resolución de la Dirección General competente a propuesta del Director Provincial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/203, de 24 de abril, de sanidad animal, y salvo justificación debidamente documentada que demuestre que la causa no es imputable al interesado, todos los gastos correrán por cuenta del mismo que, además, perderá el derecho a la indemnización por sacrificio, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 9.- Vacíos sanitarios En explotaciones ganaderas, cuando la situación epizootiológica así lo aconseje, o cuando legalmente quede establecido por los PNEEA, se realizarán vacíos sanitarios, bien a petición de parte o bien de oficio, mediante Resolución de la Dirección General competente, tras informes de los Servicios Veterinarios Oficiales de la oficina comarcal agraria y de la Dirección Provincial correspondiente.

Aquellos animales de las explotaciones objeto de vacío sanitario que no hubieran resultado positivos a la enfermedad de que se trate serán considerados también como infectados por motivos epidemiológicos, y por tanto deberán ser sacrificados en mataderos autorizados y generarán derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de esta Orden.

Tras la salida de todos los animales el titular de la explotación ganadera deberá realizar la limpieza y desinfección en la misma. El veterinario de explotación deberá certificar la correcta realización de la misma, que deberán ser supervisadas por los Servicios Veterinarios Oficiales.

En el caso de que el titular de la explotación ganadera quiera continuar con la actividad ganadera posteriormente a la realización del vacío sanitario, deberá presentar una solicitud de reintroducción de animales. Junto a esta, el titular deberá presentar un programa de bioseguridad detallado de actuaciones en la explotación, en el que se expongan

de forma global todas las medidas que puedan afectar a la misma, y en el que, al menos, se deberán reflejar las actuaciones a llevar a cabo ante la entrada de animales, entrada de camiones de suministro, de retirada de residuos, cadáveres, y de salida de animales, así como de cualquier entrada o visita que pueda acontecer en la explotación, actuaciones de limpieza y desinfección periódicas y rutinarias, y demás manejo que pueda afectar a las condiciones sanitarias que afecten a los animales. Los Servicios Veterinarios Oficiales deberán informar favorablemente sobre estas medidas antes de la autorización de entrada de nuevos animales. Para la presentación de la solicitud de reintroducción de animales deberán haber transcurridos, al menos, dos meses desde la finalización de las actuaciones de limpieza y desinfección.

La autorización de reintroducción de animales se hará mediante resolución de la Dirección General competente, donde se especificarán las condiciones para la misma. La reintroducción de animales sólo podrá realizarse desde explotaciones calificadas sanitariamente, de forma progresiva y, en principio, de una única explotación.

Artículo 10.- Indemnizaciones.

Los ganaderos que, como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, tengan que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio. Se excepcionaran aquellos animales diagnosticados positivos en explotaciones de cebo, o como resultado de la realización de pruebas a petición de parte fuera de los programas nacionales.

Para el abono de las indemnizaciones será condición indispensable el sacrificio en plazo de todos los animales resultantes positivos en la actuación sanitaria, así como de aquellos otros considerados infectados por razones epidemiológicas. Serán indemnizables los animales sacrificados, así como aquellos otros que estén dentro de los supuestos contemplados en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal.

Una vez efectuado el sacrificio de los animales será obligatorio proceder a realizar labores de limpieza y desinfección de todas las dependencias, encerraderos, establos y utensilios de la instalación que formen parte de la explotación de acuerdo a lo establecido en el anexo III de la presente Orden, y que habrán concluido en el plazo de 20 días naturales tras el sacrificio de los animales positivos.

Para la percepción de la indemnización por sacrificio, el titular de la explotación deberá presentar, en el plazo de un mes tras la finalización de las labores de limpieza y desinfección, solicitud de la misma de acuerdo al modelo establecido en el anexo IV de la presente Orden, junto con el certificado expedido por el veterinario autorizado acreditativo de haber realizado correctamente dichas operaciones de limpieza y desinfección. Las solicitudes se podrán presentar:

a) Las personas físicas en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y opcionalmente de forma telemática a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

b) Las personas jurídicas obligatoriamente de forma telemática a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

Se perderá el derecho a indemnización a que se hace referencia en el párrafo primero, en el caso de la no presentación de la solicitud de indemnización indicada en el párrafo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el punto 2 del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como cuando no se haya finalizado en el plazo estipulado la actuación llevada a cabo, o no se haya actuado sobre la totalidad de los animales de la explotación, salvo causa justificada.

La pérdida del derecho a indemnización afectará a todos los animales positivos diagnosticados en la misma actuación sanitaria.

Artículo 11.- Mataderos autorizados.

La Dirección General competente autorizará para el sacrificio de animales reaccionantes positivos a las enfermedades incluidas en los PNEEA, a aquellos mataderos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha interesados que reúnan las condiciones necesarias. Para ello se tendrán en cuenta la capacidad de sacrificio de los mismos y las condiciones epidemiológicas de la zona en la que se ubique el matadero, que disponen de los medios y procedimientos de faenado de canales que permitan la toma de muestras establecidas para el aislamiento de los microorganismos productores de las enfermedades objeto de programas de erradicación.

Los titulares o representantes de los mataderos interesados deberán solicitar conforme al modelo que figura en el anexo V tal autorización a la Dirección General competente y en ella especificarán la especie o especies por las que solicita la autorización, enfermedades de los animales objeto de sacrificio, así como el día o los días que asignará para el sacrificio de los animales procedentes de los PNEEA.

La Dirección General competente concederá, si es el caso, autorización por periodos de 5 años. Transcurrido cada periodo el titular del matadero deberá solicitar la renovación de dicha autorización conforme al modelo del anexo V. La autorización quedará revocada cuando se modifiquen las condiciones en base a las cuáles se concedió la autorización, por incumplimiento por parte del matadero de las obligaciones y condiciones establecidas en la misma, por no solicitud de la renovación por parte del titular del matadero, o por solicitud expresa del titular o representante del matadero.

Las solicitudes de autorización y las de renovación, en su caso, se presentarán del modo indicado en el artículo anterior.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de los Mataderos deberán comprobar los documentos de entrada previos al sacrificio.

Se informará a la Oficina Comarcal Agraria, en un plazo de 24 horas, sobre cualquier irregularidad que afecte al número de animales transportados o concerniente a la identificación o marcado de los animales. Los animales de la partida serán inmovilizados mientras se subsanan las irregularidades detectadas. También deberán cumplimentar el apartado correspondiente a sus competencias en el documento de traslado “Conduce”, que deberán remitir en el plazo de dos días a la autoridad competente en sanidad animal, consignando toda aquella información que desde el punto de vista sanitario pueda ser relevante, incluida la realización o no de toma de muestras. Deberán, a su vez, controlar que los vehículos que han transportado los animales al matadero sean correctamente limpiados y desinfectados en el matadero tras su descarga y previamente a la salida del mismo.

Articulo 12.- Explotaciones de nueva creación o tras vacío sanitario.

Para la introducción de animales en una explotación de nueva creación o tras un vacío sanitario, estos procederán únicamente de explotaciones oficialmente indemnes, en el caso del bovino, y de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes en el caso del ovino-caprino, de acuerdo al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación. Para aquellos casos que la legislación lo señale, los animales deberán tener un resultado negativo a brucelosis bovina, ovina-caprina, y/o a la tuberculosis bovina, según proceda, en los 30 días anteriores a su llegada.

Si todos los animales proceden de una única explotación, obtendrá la calificación sanitaria de la explotación de origen de los animales con sólo tener una prueba negativa de tuberculosis y/o brucelosis, según proceda, entre los 60 y los 120 días después de la conformación del rebaño.

Si los animales proceden de varias explotaciones, se deberán realizar las siguientes pruebas:

a) Tuberculosis bovina.

Una sola prueba de intradermotuberculinización simple negativa como mínimo a los 60 días de la composición del rebaño, y como máximo a los 120 días.

b) Brucelosis bovina.

Deberán realizar dos pruebas serológicas negativas, con un intervalo entre las mismas mínimo de 3 y máximo de 6 meses o tres pruebas de muestras de leche realizadas a intervalos de 3 meses, seguidas de una prueba serológica al menos 6 semanas después, realizándose la primera como mínimo a los 60 días de la formación del rebaño.

c) Brucelosis ovina y caprina.

Deberán realizar dos pruebas serológicas negativas, con un intervalo entre las mismas mínimo de 6 meses y máximo de 8 meses, realizándose la primera prueba entre 6 y 18 semanas posteriores a la formación del rebaño.

En explotaciones de nueva creación la prueba de obtención de la calificación será válida como prueba de saneamiento anual.

Artículo 13.- Tratamientos y vacunaciones Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra la tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y la vacunación contra leucosis, brucelosis y tuberculosis.

El control de la distribución de antígenos de tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía se realizará exclusivamente por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y su uso deberá estar expresamente autorizado.

Artículo 14.- Notificación de casos de enfermedad y de abortos.

Los ganaderos y veterinarios de explotación tienen la obligación de notificar los casos de enfermedades objeto de esta Orden de los que tengan conocimiento así como la obligación de notificar, en el caso de que se produzcan abortos en hembras de las especies bovina, ovina, y caprina a los Servicios Veterinarios Oficiales para ser investigados oficialmente. La notificaciones indicadas se realizarán en un plazo no superior a siete días naturales y conforme al modelo que figura en el Anexo VI de esta Orden.

Se considerará en ganado bovino como sospecha de aborto de brucelosis la ocurrencia de una serie de abortos en el rebaño, principalmente en animales en el último tercio de gestación y que cumpla con los siguientes requisitos:

- En rebaños con menos de 100 animales, 2 abortos o más en un mes o 3 abortos a lo largo del año - Y en rebaños con más de 100 animales, más de un 4% de abortos en el año.

Se considerará en ganado ovino/caprino, la presencia de abortos en animales en el último tercio de gestación.

Se deberá tomar muestra para aislamiento y diagnóstico diferencial de la etiología causante del aborto. En el caso de que las muestras para su análisis sean llevadas a un laboratorio privado, el ganadero tiene la obligación de entregar una copia del resultado a los Servicios Oficiales Veterinarios, en el plazo de siete días naturales desde que tenga conocimiento del mismo. Los Servicios Oficiales Veterinarios podrán tomar muestras adicionales en la explotación afectada a las hembras que hayan podido abortar.

Artículo 15. - Aprovechamiento de pastos.

Aquellos pastos que sean aprovechados por una sola explotación ostentarán, de oficio, su misma calificación sanitaria.

Aquellos pastos en los que concurran distintas explotaciones serán, de oficio, titulados con la calificación más baja que ostentasen las explotaciones concurrentes.

Siempre que cambie la calificación sanitaria de las explotaciones concurrentes a un pasto los Servicios Veterinarios Oficiales de la correspondiente oficina comarcal agraria calificarán de oficio dicho pasto. Serán los titulares del pasto los responsables de que se cuente con las instalaciones adecuadas, en proporción apropiada al número de cabezas que compongan el total de su censo ganadero, para realizar las pruebas de campañas de saneamiento ganadero, en el caso de que fuese necesario.

Para el aprovechamiento de pastos en común por varias explotaciones ganaderas, será condición previa e indispensable que las explotaciones de las reses concurrentes a los mismos hayan obtenido resultados negativos al saneamiento anual o a pruebas de movimiento previas de las enfermedades objeto de la presente Orden, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, salvo las excepciones que se recogen en los programas nacionales. En caso de sospecha de enfermedad o resultado positivo, previa autorización de los Servicios Veterinarios Oficiales, deberán asignarse pastos en polígonos independientes, y deberán disponer de los medios necesarios para el aislamiento de animales sospechosos y proceder a la inmovilización de los animales en la explotación, en los términos que establece el artículo 22 de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 16.- Plan de Vigilancia en animales silvestres Dentro del Plan de Vigilancia en Animales Silvestres que se lleva a cabo en Castilla-La Mancha en lo que se refiere a las enfermedades objeto de la presente Orden se estará a lo dispuesto en lo que marcan los Planes Nacionales, con el objetivo de tener un conocimiento actualizado de la situación de dichas enfermedades, de las cuales este tipo de fauna pueda actuar como trasmisores o reservorios de las mismas, y tomar las medidas adecuadas.

En el caso de la tuberculosis si en una explotación se identifica como reservorio o fuente de infección una especie de fauna silvestre o cinegética que cohabita con ganado doméstico, se establecerá por parte del titular de la misma un plan integral de control de la enfermedad, de acuerdo a lo que se indica en el Programa Nacional de Erradicación de la tuberculosis bovina.

En el caso de que en una explotación que se identifique dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, y que no cumpla lo establecido en el mismo, se podrán determinar especiales medidas sanitarias con el objeto de eliminar la enfermedad de acuerdo con el artículo 16 Vínculo a legislación bis de la Ley 8/2003, de 24 de abril y el artículo 69 Vínculo a legislación bis de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Así, la Dirección General competente podrá condicionar la autorización de la reposición en estas explotaciones al cumplimiento de especiales medidas de protección, físicas y sanitarias, frente a la fauna silvestre o cinegética, o incluso, denegar tal reposición.

Artículo 17.- Zonas de Especial Incidencia Cuando la situación epidemiológica en una determinada área así lo aconseje en función de la prevalencia de una determinada enfermedad en ella o en zonas limítrofes, y en concordancia con los PNEEA de la Dirección General competente podrá declarar aquella como “Zona de Especial Incidencia”, estableciendo la delimitación de la zona en función de características administrativas, geográficas, epidemiológicas y ecológicas, y especificará tanto las actuaciones sanitarias y de gestión especiales que se llevarán a cabo en ella, como los condicionantes que deban aplicarse para el movimiento pecuario, tanto en especies domésticas como silvestres.

Artículo 18. Pruebas sanitarias a petición de parte.

Tendrán la consideración de pruebas sanitarias a petición de parte aquellas solicitadas de forma específica por los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en Castilla-La Mancha, necesarias para el movimiento pecuario con arreglo legislación sanitaria vigente. Se considerarán como tales las necesarias para cualquier tipo de movimiento de animales que implique cambio de titular, y en todo caso, las realizadas para el traslado de animales a certámenes ganaderos, ferias y mercados, concurso-exposición y centros de testaje, o cualquier otro centro de concentración de similares características.

Los animales que resultasen positivos en el marco de actuaciones sanitarias realizadas a petición de parte según el párrafo anterior serán sacrificados obligatoriamente con arreglo a lo establecido en esta Orden.

También serán consideradas pruebas a petición de parte, aquellas que no puedan realizarse o completarse en las fechas comunicadas a los Servicios Veterinarios Oficiales o establecidas por estos por motivos imputables al titular de la explotación, así como las que sobrepasen los plazos máximos establecidos en el artículo 6 de la presente Orden para la finalización de una actuación.

Los costes generados por las actuaciones indicadas en los párrafos anteriores serán abonados a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural mediante las tasas que estén en vigor en el momento de realizar la actuación. La presentación del justificante del abono de las mismas ante los Servicios Veterinarios Oficiales será condición indispensable para la realización de los correspondientes diagnósticos o justificación de la prueba sanitaria realizada, así como, si fuera el caso, para la emisión de la correspondiente documentación sanitaria de movimiento.

También tendrá consideración de prueba a petición de parte las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones para la realización de la prueba de detección de tuberculosis en ganado caprino en aquellos casos que no se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, y que por tanto queden excluidos de los PNEEA.

Los animales que resultasen positivos en el marco de actuaciones sanitarias realizadas a petición de parte con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior, serán sacrificados obligatoriamente con arreglo a lo establecido en esta Orden. Las explotaciones serán calificadas sanitariamente de acuerdo a lo establecido en el anexo I de la presente Orden.

Artículo 19.- Inspecciones y controles.

La Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural podrá realizar cuantas visitas e inspecciones se estimen necesarias para comprobar el cumplimiento de la presente Orden. Asimismo podrá ordenar la realización de cuantas pruebas considere oportunas, siempre y cuando estén justificadas y encaminadas a lograr garantías de calidad sanitaria en la cabaña ganadera.

Se desarrollaran planes de control de acuerdo a lo que se establezca en los PNEEA.

Artículo 20.- Infracciones y Sanciones.

Las infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden serán objeto de sanción conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal.

Disposición adicional primera. Aplicabilidad de los Programas Nacionales Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de los programas nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente a nivel nacional por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y a nivel de la Unión Europea.

Disposición adicional segunda. Ayudas de carácter oficial.

Los titulares de explotaciones que se nieguen a realizar los Programas de Erradicación en los términos expresados en la presente Orden o que incumplan las normas establecidas en la misma no tendrán derecho a percibir ninguna ayuda de carácter oficial gestionada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, hasta que se regularice su situación.

Disposición transitoria. Mataderos autorizados para sacrificio.

Aquellos mataderos que a la fecha de publicación de esta Orden estén autorizados para el sacrificio de animales reaccionantes positivos a las enfermedades incluidas en los PNEEA, deberán en el plazo de un año a contar desde el día de su entrada en vigor, solicitar la renovación de dicha autorización.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga la Orden de 17/07/1997, por la que se establecen normas de actuación para la erradicación de tuberculosis en el ganado caprino.

2. Se deroga la Orden de 16/05/2006, de la Consejería de Agricultura por la que se establecen las normas de ejecución de los programas de erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina, de la tuberculosis caprina y de la brucelosis en las especies ovina y caprina, y vigilancia de la leucosis y la perineumonía bovinas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General con competencias en sanidad animal para dictar cuantos actos sean necesarios para el desarrollo y aplicación de la presente Orden, así como a la modificación de los anexos de la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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