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  • EDICIÓN DE 09/03/2018
 
 

Declara la AN abusiva la conducta empresarial consistente en repartir beneficios en ejercicio con pérdidas, quebrando el compromiso convencional adquirido con los trabajadores

09/03/2018
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La AN estima la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos recurrentes, por infracción del Convenio Colectivo de empresa aplicable.

Iustel

Declara que la empresa actuó con abuso de derecho al repartir, en una cifra muy relevante, los dividendos entre los socios con cargo a las reservas voluntarias, que quebró el equilibrio alcanzado en el Convenio, en el que se comprometió a no repartir beneficios hasta que no se repusiesen las detracciones de salarios de los trabajadores, que estos aceptaron por la crisis por la que estaba pasando la empresa. Afirma que el sacrificio salarial de los trabajadores se vio burlado frontalmente, al realizarse el reparto de dividendos, derivados de unas reservas voluntarias desmedidas, originadas en la decisión empresarial de incrementar desproporcionadamente su cuantía con la finalidad de repartirse los beneficios acumulados de los ejercicios anteriores, lo cual incumplía el compromiso adquirido con los trabajadores. Concluye la Sala que la actuación empresarial sobrepasó manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para los trabajadores, por lo que procede indemnizarles con la recuperación de los salarios detraídos.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 46/2017, de 30 de marzo de 2017

RECURSO Núm: 64/2017

Ponente Excmo. Sr. RICARDO BODAS MARTIN

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 64/2017 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FESM-UGT) (letrada D.ª Cristina Cortes Suárez) contra SISTEMA A DOMICILIO SD 2000 S.L (letrado D. José Oscar Turrado Varela), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO (Letrado D. David Chaves), no comparecen estando citados en legal forma GRUPO DE TRABAJADORES DE SD BIZKAIA, SINDICATO ELA-STV sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 23-02-2017 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FESM-UGT) contra SISTEMA A DOMICILIO SD 2000 S.L, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO, GRUPO DE TRABAJADORES DE SD BIZKAIA, SINDICATO ELA-STV sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29-03-2017 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia, en la que se declare infringido por la empresa el art. 23.14.5, declarando la recuperación del 5% sobre las tablas vigentes a 28-02- 2012, condenando a la empresa al abono del 5% de los salarios detraídos de las tablas de 2012 desde la fecha del reparto de beneficios o subsidiariamente desde el 12-01-2016. - Precisó, a estos efectos, que se reclama un año antes del 12-01-2017, fecha del intento de mediación ante el SIMA.

Destacó, a estos efectos, que el VI Convenio se limitó a reproducir lo pactado en el art. 23.14 del V Convenio, donde se convino un decremento de las retribuciones de 2012 del 5%, comprometiéndose la empresa a no repartir beneficios hasta que no se recuperara dicho decremento. - La empresa no cumplió dicho compromiso, puesto que en 2015 se repartió 300.000 euros, lo que supuso un incumplimiento flagrante de sus compromisos, que debe indemnizarse con la recuperación de la deducción salarial controvertida.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se adhirió a la demanda y subrayó que la empresa, pese a que tuvo unas pérdidas de 441.660 euros en 2015, se repartió nada menos que 300.000 euros con cargo a reservas, lo que constituye una contravención total de los compromisos adquiridos con los trabajadores, que justifica sobradamente que recuperen las cantidades detraídas.

SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, SL (SISTEMA A DOMICILIO desde aquí) se opuso a la demanda y excepcionó falta de agotamiento de la vía previa, puesto que UGT no acudió a la Comisión Mixta, pactada en el convenio colectivo.

Excepcionó también litispendencia con SAN 13-03-2017, proced. 35/17, que está recurrida en la actualidad.

Negó que se repartieran beneficios en 2015, aunque admitió que se repartieron 300.000 euros el 28-12-2015, si bien con cargo a reservas, de manera que la empresa cumplió expresamente lo pactado en el convenio. - Subrayó, a estos efectos, que UGT Valencia disponía de información sobre dicho reparto con anterioridad a la firma del VI Convenio, lo que no le impidió firmarlo, acreditando, por sus propios actos, que la actuación de la empresa no contravino lo pactado.

Destacó que la empresa ha obtenido 2.110.075, 74 euros de beneficios desde 1999 a 2015, de los cuales se ha repartido la cantidad de 520.000 euros entre sus socio, lo que equivale a un 24, 64%. - El resto de beneficios se ha destinado a reservas, de manera que, a 31-12-2015, la empresa disponía de 1.446.147, 01 euros de reservas, acreditando, de este modo, que no está descapitalizada, tal y como se subraya en el informe de auditoría de ese ejercicio.

Sostuvo finalmente que, de estimarse la pretensión principal de la demanda, solo procedería indemnizar a los trabajadores desde el 28-12-2015, fecha en la que se repartieron dividendos hasta el 31-12-2015, fecha de vigencia del V Convenio Colectivo, ya que durante la vigencia del VI Convenio no se ha producido ningún tipo de incumplimiento por parte de la empresa.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos

-No se han repartido beneficios.

-La empresa ha repartido dividendos el 28.12.15 con cargo a reservas voluntarias por importe de 300.000 Euros.

-La empresa en 2015 tuvo pérdidas por 441.660, 30 Euros, se cubrieron a cargo de las reservas.

-A 31.12.12 la empresa tenía fondo de reservas de 1.761091,52 Euros.

-En 2013, 2014 ascendieron los beneficios a 405.471 Euros.

-Desde 1999 la empresa ha ido proyectando beneficios a las reservas voluntarias.

-Desde 1999 empresa solo ha repartido 520.000 euros de beneficios.

-A 31.12.15 las reservas voluntarias ascendían a 1.446.147,01 Euros.

Hechos pacíficos

-UGT no se ha dirigido a la comisión mixta.

-La comisión mixta no está constituida a día de hoy.

-13.3.17 se ha dictado Sentencia por esta Sala de Impugnación de Convenio número 35/17 que está recurrida.

-No acudió al SIMA la empresa

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita el 64, 29% de los representantes unitarios de la empresa SISTEMA A DOMICILIO. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita un 17, 86 % de los representantes unitarios de la empresa citada

SEGUNDO. - El 14-03-2014 se publicó en el BOE el V Convenio de la empresa, suscrito entre la empresa y los comités de empresa y delegados de personal, cuya vigencia corrió desde el 1-03-2012 a 31-12-2015.

TERCERO. - En el ejercicio 2012 la empresa demandada tuvo unos beneficios de 15.835, 35 euros, que se destinaron íntegramente a reservas voluntarias.

En el ejercicio 2013 la empresa obtuvo unos beneficios de 185.135, 55 euros, que destinó íntegramente a reservas voluntarias.

En el ejercicio 2014 obtuvo unos beneficios de 220.335, 45 euros, que se destinaron también a reservas voluntarias en su integridad.

En el ejercicio 2015 tuvo unos resultados negativos de - 441.660, 30 euros. - En dicho ejercicio repartió dividendos con cargo a reservas voluntarias por 300.000 euros, con efectos de 28-12-2015.

Su capital social al cierre del ejercicio ascendía a 24.056 euros y sus reservas voluntarias a 1.446.147, 01 euros.

CUARTO. - En las cuentas provisionales de 2016 se prevén unas pérdidas de - 888.960, 33 euros.

QUINTO. - En el mes de junio de 2016 la empresa envió a UGT las cuentas de 2015 y un avance de las cuentas de 2016. - En las cuentas mencionadas se precisó que la empresa se repartió dividendos de 300.000 euros en 2015, con cargo a reservas voluntarias. - UGT elaboró un informe de su gabinete técnico.

SEXTO. - El día 20 de julio de 2016, previa convocatoria se constituyó la mesa negociadora del VI Convenio Colectivo de empresa. El Convenio fue negociado por la empresa y los sindicatos con representación en la misma: UGT, CCOO, ELA y GRUPO DE TRABAJADORES/AS DE SD BIZKAIA.

Los sindicatos convocados ostentaban el 100% de la representación de los trabajadores de la empresa, conformando la mesa de negociación en orden a su representación, los siguientes:

UGT: D.ª Elisabeth, D. Felix, D. Laureano y D. Romeo

ELA: D. Luis María

CCOO: Aquilino

GRUPO DE TRABAJADORES/AS DE SD BIZKAIA: D. Eloy

Al representante de trabajadores de SD Bizcaia se le concede la posibilidad de asistir a las reuniones en la condición oyente, pero sin derecho a voto.

El día 20 de julio de 2016 se celebró la primera reunión. La empresa propuso mantener el convenio anterior proponiendo únicamente dos materias de negociación: rebaja salarial de 10% y creación del comité intercentros.

La segunda reunión se celebró el día 5 de agosto de 2016, alcanzándose en la misma un preacuerdo de convenio que fue suscrito por la empresa y por la parte social por los representantes de UGT, ELA y Grupo de Trabajadores de SD Bizkaia. La validez del preacuerdo quedaba supeditada a la ratificación por parte de los trabajadores.

El día 6 de septiembre se celebró la tercera reunión cuyo único punto del orden del día fue el recuento de votos del proceso de votación del refrendo del preacuerdo de convenio, siendo aprobado por la mayoría de los trabajadores. CCOO mostró su disconformidad en la reunión con el sistema de voto establecido.

La cuarta y última reunión se celebró el día 29 de septiembre de 2016, firmándose el Convenio entre la empresa, 3 representantes de UGT, y el representante de ELA.

El Convenio se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 2 de enero de 2017, tras la pertinente Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 15 de diciembre de 2016.

SÉPTIMO. - El 31-01-2017 CCOO presentó demanda de impugnación del convenio colectivo, que se admitió a trámite por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, quien dictó sentencia el 13-03-2017, proced. 35/17, en cuyo fallo dijimos lo siguiente:

Previa estimación parcial de la excepción de inadecuación de procedimiento y con desestimación parcial de excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y con estimación parcial de la demanda deducida por CCOO frente a SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, SL, GRUPO DE TRABAJADORES DE SD BIZKAIA, SECTOR DE CARRETERAS Y URBANOS DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FESMC), ELA-STV, declaramos la nulidad de artículo 23 apartado 14 punto 1.º y 2.º del VI Convenio colectivo de la empresa demanda publicado en el BOE de 2-1-2.017, así como, de las tablas salariales establecidas en su Anexo II en los siguientes términos:

a.- la nulidad del punto 1.º y tablas correspondientes del ANEXO II en su integridad.

b.- la nulidad del punto 2.º y tablas salariales correspondientes del ANEXO II en lo que se refiere al periodo anterior al 29-9-2.016.

El 21-03-2017 la empresa condenada anunció recurso de casación contra la sentencia citada.

OCTAVO. - A día de hoy, no se ha constituido la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del VI Convenio.

NOVENO. - El 12-01-2017 se intentó sin efecto, por incomparecencia de la empresa, la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido, deduciéndose, en todo caso, del documento 3 de UGT (descripción 6 de autos), que fue reconocido por los restantes litigantes, en el que constan los resultados electorales producidos en la empresa.

b. - El segundo del BOE mencionado.

c. - El tercero de las cuentas auditadas de los ejercicios mencionados, que obran como documentos 3 a 6 de la empresa (descripciones 44 a 47 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como del documento 14 de la empresa, aportado en el acto del juicio, que fue reconocido de contrario.

d. - El cuarto de las cuentas provisionales mencionadas, que obra como documento 7 de la empresa (descripción 48 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

e. - El quinto del documento remitido por la empresa, que obra como documento 1 de la misma (descripción 50 de autos), así como de nuestra sentencia, que obra como documento 13 de la empresa, aportada en el acto del juicio, que fue reconocidas de contrario.

f. - El sexto de las actas que obran como documento 3 de UGT (descripción 6 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

g. - El séptimo de la sentencia ya citada, así como del anuncio de recurso que obra como documento 16 de la demandada, aportado en el acto del juicio, que fue reconocido de contrario.

h. - El octavo es pacífico.

i. - El noveno del acta del SIMA, que obra como documento 1 de UGT (descripción 14 de autos), que fue reconocida de contrario.

TERCERO. - La empresa demandada formuló excepción de falta de agotamiento de la vía previa, puesto que UGT no se dirigió a la Comisión mixta de vigilancia e interpretación del convenio, regulada en su art. 6. - UGT se opuso a dicha excepción, porque la Comisión no está constituida, subrayando, en cualquier caso, que el convenio no establece como obligación dirigirse a la citada comisión con anterioridad a la interposición de conflicto colectivo.

El art. 6 del V Convenio, reproducido por el art. 6 del VI Convenio, dice lo siguiente:

Artículo 6. Comisión mixta de vigilancia e interpretación del convenio.

1. Las partes, dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente Convenio colectivo, designarán una comisión paritaria, proporcional a las partes negociadoras y firmantes del presente convenio colectivo, formada por 12 miembros, 6 de cada parte, para entender de aquéllas cuestiones establecidas en la Ley, fundamentalmente la interpretación del convenio, y en particular para que desarrolle las funciones detalladas en los siguientes puntos de este artículo.

2. Esta comisión paritaria conocerá y resolverá las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del convenio, por lo cual se le deberán proponer por escrito las materias objeto de discusión, deberá convocarse a las partes en un plazo máximo de 15 días para que se reúnan, siempre en el domicilio de la empresa en Bizkaia, y deberán en el mismo plazo de 15 días emitir resolución con acuerdo o desacuerdo sobre la cuestión planteada.

3. Asimismo, desarrollará las funciones de adaptación o modificación del convenio por cambios en la legislación vigente, durante su ámbito temporal. En este supuesto debe incorporarse a la comisión la representación social no firmante del convenio, manteniendo la misma proporcionalidad.

4. Conocerá de las discrepancias tras la finalización del período de consultas, sin acuerdo en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de carácter colectivo. Se reunirá en el mismo plazo, en el mismo lugar, y dictará su resolución en los mismos términos señalados en el párrafo 2 del presente artículo.

5. Si no existiera acuerdo en la actuación de la comisión paritaria en los plazos determinados, ésta someterá el problema planteado a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante acuerdos interprofesionales (PRECO).

La jurisprudencia, por todas STS 20-09-2016, rec. 163/15, que confirmó SAN 19-02-2015, proced. 341/2014, ha dejado claro que solo es obligatorio promover reclamación ante la Comisión Paritaria con anterioridad a la formalización del conflicto colectivo, cuando así se dispone de modo expreso en el convenio colectivo.

Consiguientemente, acreditado que el art. 6 de los convenios V y VI de la empresa demandada no establece expresamente, entre las competencias de la comisión, el conocimiento previo de los conflictos colectivos, debe desestimarse la excepción. - Queremos precisar, a mayor abundamiento, que dicha Comisión no existe, por cuanto los firmantes de ambos convenios incumplieron flagrantemente el cumplimiento de los plazos para su creación, acreditando, con sus propios actos, que nunca tuvieron intención de constituirla, lo que constituye una razón más para desestimar la excepción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.117 CC, al haberse acreditado cumplidamente que la Comisión mixta de vigilancia e interpretación del V Convenio ya no se va a constituir.

Ciertamente sería posible la constitución de la Comisión del VI Convenio, pero no es menos cierto que la empresa demandada no ha acreditado el más mínimo gesto que permita presumir su intención de constituirla, siendo revelador, en todo caso, que no acudiera a la mediación ante el SIMA, donde podría haber ofrecido su constitución a la parte demandante. - Por las razones expuestas, desestimamos la excepción propuesta.

CUARTO. - SISTEMAS excepcionó, en segundo lugar, litispendencia con SAN 13-03-2017, proced. 35/2017, contra la que se ha anunciado recurso de casación, oponiéndose los demandantes por las razones ya expuestas.

La jurisprudencia, por todas STS 6-07-2016, rec. 155/2015, ha examinado qué requisitos son necesarios para la estimación de la excepción de litispendencia, en los términos siguientes:

A) La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC. Así lo hemos expuesto en SSTS 3 mayo 2010 (rec. 185/2007 ), 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 ) y otras muchas que allí se citan. En ellas se expone también la interconexión entre cosa juzgada y litispendencia.

Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas:

Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes.

Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso)

Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.

Por otro lado respecto de la litispendencia son predicables las siguientes características:

Impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras se desarrolla otro idéntico, sin que en éste haya recaído sentencia firme.

El doble efecto no cabe en este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.

La alegación de litispendencia se basa en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término.

Compendiando esas apreciaciones, la STS 22 abril 2010 (rec. 1789/2009 ) recoge el enfoque decisivo para resolver la cuestión:

"En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia ".

No obstante, en STS 12-09-2016, rec. 246/15, ha precisado que, cuando concurra una estrecha conexión entre los dos litigios, no procederá estimar la excepción de litispendencia, si no concurren las identidades exigibles, pero deberá tomarse en cuenta lo ya resuelto en el primer litigio, cuando la sentencia inicial sea firme, en el momento de resolver la solución del segundo, a los efectos previstos en el art. 222.4. LEC.

Pues bien, en SAN 13-03-2017, proced. 35/17 anulamos el apartado 14, puntos 1.º y 2.º del art. 23 del VI Convenio, así como los puntos 1.º y 2.º de las tablas salariales del Anexo II del citado convenio, porque retrotrajeron indebidamente las detracciones salariales al 1-01-2016, cuando el convenio se firmó el 29-09-2016, lesionando, por consiguiente, salarios que ya formaban parte del patrimonio de los trabajadores afectados. - En dicho litigio actuó como demandante CCOO, quien demandó a SISTEMAS y a UGT, además de los otros firmantes del convenio, por el procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Por el contrario, en la presente demanda UGT interviene como parte demandante, adhiriéndose CCOO a la demanda, mientras que se demanda únicamente a la empresa demandada por el procedimiento de conflicto colectivo. - Aquí se reclama una indemnización de daños y perjuicios con base al incumplimiento empresarial del compromiso adquirido en el apartado 14.5 del art. 23 del Convenio, en el que la empresa se comprometió a no repartir beneficios entre sus accionistas hasta que no se recuperase el 5% de las tablas del 2012.

Procede, por tanto, desestimar la excepción propuesta, por cuanto no concurren las identidades exigibles, puesto que UGT interviene actualmente como demandante, mientras que en el proced. 35/17 intervino como demandado y el objeto de la reclamación es totalmente distinto, así como las causas de pedir.

QUINTO. - La Sala considera necesario, antes de resolver sobre el fondo del asunto, reproducir el apartado 14 del art. 23 del V Convenio, que dice lo siguiente:

14. Revisión Salarial Anual: Que la actual situación económica y de competitividad de la empresa, ha sido explicada y documentada por la Dirección de la empresa a la RLT. Concluyendo ambas partes que se hace necesario adoptar rápidamente medidas, que permitan asegurar la viabilidad económica y el mantenimiento del empleo en la misma. Por ello, se adoptan las siguientes medidas:

1. A partir del 1 de marzo del año 2012 y hasta el 30 de junio de 2013 se aplicarán las Tablas Salariales vigentes a 28 de febrero del 2012.

2. A partir del 1 de julio de 2013, se aplicaran las Tablas Salariales vigentes a 28 de febrero 2012; sufriendo estas un decremento del 5% hasta el 31 de diciembre del 2015.

3. En el primer trimestre de los años 2014 y 2015 respectivamente, la Dirección de la empresa presentara a la RLT el plan de gestión de la empresa para 2014 y 2015. Las cuentas auditadas de 2013, 2014, se presentarán cuando se dispongan de las mismas, a los efectos de analizar la viabilidad económica, el mantenimiento del empleo y la posibilidad de negociar unas Tablas Salariales con un decremento inferior al 5%. Dicha Revisión Salarial tendrá efectos desde 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2014 y 2015. Cuando corresponda, la aplicación de la revisión salarial, la misma se abonará en la nómina del mes de octubre.

4. El beneficio hasta el 1.40% se destinará íntegramente a reservas.

5. En tanto no se recupere el 5% sobre las tablas del 2012 la empresa no repartirá beneficios entre sus accionistas.

Para proceder a la revisión salarial anual, en función de los beneficios anuales obtenidos por la empresa, se aplicara la tabla que figura en el Anexo IV.

Es preciso reproducir también el art. 23.14 del VI Convenio, que dice:

14. Revisión Salarial Anual: Que la actual situación económica y de competitividad de la empresa, ha sido explicada y documentada por la Dirección de la empresa a la RLT. Concluyendo ambas partes que se hace necesario adoptar rápidamente medidas, que permitan asegurar la viabilidad económica y el mantenimiento del empleo en la misma. Por ello, se adoptan las siguientes medidas:

1. Tablas salariales 2016. Periodo 1 de enero a 31 de julio. Se mantendrán las mismas tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2015.

2. Tablas salariales periodo 1 de agosto de 2016 a 31 de diciembre de 2018. A las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2015 se les aplicará una minoración del 7 %.

3. El beneficio hasta el 1.40% se destinará íntegramente a reservas.

4. En tanto no se recupere el 5% sobre las tablas del 2012 la empresa no repartirá beneficios entre sus accionistas.

Vamos a recordar, a continuación, los hechos relevantes que se han acreditado:

a. - La empresa demandada, al menos desde 2012, destinó a reservas la totalidad de los beneficios anteriores, que ascendieron a 420.856, 35 euros en el período 2012-2014 inclusive.

b. - En el ejercicio 2015 tuvo unas pérdidas de - 441.660, 30 euros.

c. - En dicho ejercicio repartió dividendos con cargo a reservas voluntarias por 300.000 euros, con efectos de 28-12-2015. - Su capital social al cierre del ejercicio ascendía a 24.056 euros y sus reservas voluntarias a 1.446.147, 01 euros.

d. - UGT dispuso, durante la negociación del VI Convenio, información sobre el reparto de dividendos en el ejercicio 2015. - No obstante, suscribió el VI Convenio.

e. - El 13-03-2017 dictamos sentencia en los términos reflejados en el hecho probado séptimo, en la que anulamos determinados preceptos del VI Convenio y declaramos inadecuado el procedimiento para la reclamación de los salarios. - La empresa condenada ha anunciado recurso de casación contra la sentencia mencionada.

Llegados aquí, debemos resolver, antes que nada, si el reparto de dividendos con cargo a las reservas voluntarias, efectuado por la empresa el 28-12-2015, constituyó un abuso de derecho, que quebró el equilibrio alcanzado en el art. 24.14.5 del V Convenio, en el que se comprometió a no repartir beneficios hasta que no se repusieran las detracciones al salario de 2012.

El art. 273 del RDL 1/2010, de 2 de julio, de sociedades de capital, que regula la aplicación del resultado, dice lo siguiente:

1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.

2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.

Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.

3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.

En esencia, como recuerda la sentencia de la AP Cáceres de 16-12-2011, rec. 556/11,...las reservas son partidas del pasivo que recogen fondos propios, que al operar como cifras de retención añadidas al capital social refuerzan la consistencia económica y patrimonial de la sociedad. Pero al igual que el capital, son simples cuentas o partidas contables: permiten sujetar una parte abstracta del patrimonio al riesgo de pérdidas pero carecen como tales de cualquier entidad real, ya que no se incorporan ni materializan en ningún activo o elemento patrimonial en particular.

La sociedad está obligada a constituir la denominada "reserva legal", que viene impuesta por la Ley y que grava necesariamente el beneficio líquido del ejercicio económico. A este efecto debe destinarse a la reserva legal una cifra igual, al menos, al 10 por 100 del beneficio del ejercicio, hasta que la misma alcance el 20 por 100 del capital social ( Art. 214.1 LSA ). La obligación legal de dotar esta reserva con cargo a los beneficios cesa, pues, cuando haya alcanzado la quinta parte del capital social, pero resurge en caso de descender por debajo de este límite por cualquier causa.

Es posible también que existan reservas estatutarias ( Art. 178.3 LSA ), cuando los estatutos obliguen a la sociedad a mantener una parte de las ganancias en concepto de recursos propios a través de la correspondiente cuenta en pasivo. En este caso, las reservas se regirían en cuanto a su constitución y destino por lo previsto en los estatutos, que en todo caso siempre podrían ser modificados por la sociedad.

Por último, las reservas facultativas o voluntarias, que son creadas por el simple acuerdo de la junta general, ofrecen como especial característica jurídica de la de su libre disponibilidad, en el sentido de no quedar afectas a ninguna finalidad predeterminada. Por este motivo, se crean por lo general para que la sociedad pueda disponer posteriormente de ellas en la forma más conveniente para los intereses sociales evitando la necesidad de recabar nueva financiación de los socios o de terceros, o como previsión para un posible reparto de dividendos en ejercicios sociales desfavorables. Y al igual que se constituyen por libre decisión social la junta general podrá también disponer generalmente de ellas atendiendo a motivos de simple conveniencia.

Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, la junta general debe fijar el dividendo repartible, que podrá pagarse con cargo al beneficio del ejercicio social o, cuando éste sea inexistente o insuficiente, con cargo a reservas voluntarias de libre disposición (con cargo a beneficios no repartidos de ejercicios anteriores).

La Sala considera que el reparto de 300.000 euros de dividendos, producido en el ejercicio 2015, precisamente cuando se produjeron unas pérdidas de 441.680, 30 euros, constituyó un manifiesto abuso de derecho, que quebró injustificadamente el equilibrio alcanzado en el V Convenio, por el que los trabajadores aceptaron que se redujeran sus salarios de 2012 desde el 1-07-2013 al 31-12-2015, a cambio de que la empresa no se repartiera beneficios hasta que no se les repusieran los salarios detraídos. - Llegamos a esa conclusión, aunque en el art. 23.14.5 del V Convenio se pactó formalmente que la empresa no repartiría beneficios, lo que se cumplió formalmente, puesto que los 300.000 euros repartidos entre sus socios procedían de las reservas voluntarias de la empresa, al haberse acreditado cumplidamente que la empresa, durante toda la vigencia del V Convenio, aplicó todos sus resultados a reservas voluntarias, superando con creces las exigencias legales, lo que produjo unas reservas voluntarias extraordinarias, cuya finalidad, como vemos ahora, fue su reparto entre los socios en una cifra muy relevante, con la clara intención de eludir el compromiso alcanzado en el V Convenio.

Es claro, por otro lado, que el sacrificio salarial, aceptado por los trabajadores, se vería burlado frontalmente, si admitiéramos un reparto de dividendos, derivados formalmente de unas reservas voluntarias desmedidas, originadas en la decisión empresarial de incrementar desproporcionadamente su cuantía con la finalidad de repartirse los beneficios acumulados de los ejercicios anteriores, lo cual les permitía salvar formalmente el compromiso adquirido.

Estamos, por tanto, ante una actuación empresarial abusiva, al haberse demostrado que la acumulación de reservas voluntarias tenía por objeto real el reparto de los beneficios, que la empresa se había comprometido a no realizar hasta que los trabajadores no recuperaran la reducción salarial operada, lo cual acredita que dicha actuación sobrepasó manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para los trabajadores, por lo que procede indemnizarles con la recuperación de los salarios detraídos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7 y 1.124 CC.

Dicha conclusión no puede enervarse, porque UGT conociera el reparto de 300.000 euros en el ejercicio 2015 desde junio de 2016, pese a lo cual firmó el VI Convenio, puesto que el incumplimiento empresarial se produjo en 2015, durante la vigencia del V Convenio y no demuestra en absoluto, a nuestro juicio, que UGT admitiera que la intención de los negociadores del V Convenio fuera que la empresa, mediante operaciones de ingeniería contable, pudiera repartirse los dividendos que quisiera, siempre que no derivaran de la aplicación de los resultados de cada ejercicio, para lo cual bastaba con acumular los beneficios de los años anteriores en las reservas voluntarias. - Por lo demás, la simple lectura de las actas de la negociación del VI Convenio revelan que no se trató el tema en ningún momento por los negociadores, lo que permite descartar que fuera esa la intención de los negociadores de este convenio.

Resuelto el primer interrogante, debemos ajustar necesariamente nuestro pronunciamiento a lo pedido por UGT, quien reclama únicamente que se indemnice a los trabajadores con el 5% de las retribuciones de 2012 desde la fecha en la que se repartieron los dividendos, lo que sucedió el 28-12-2015, al no haberse probado otra fecha anterior. - Consiguientemente, procede estimar dicha pretensión sin ninguna duda desde el 28-12-2015 hasta el 31-12-2015, fecha en la que concluyó la vigencia del V Convenio.

El problema se plantea para el período 1-01-2016 hasta el 29-09-2016, fecha en la que se suscribió el VI Convenio, puesto que en ese período era totalmente aplicable el V Convenio, a tenor con lo dispuesto en su art. 5.1, que dispone expresamente que el presente Convenio colectivo se verá prorrogado a su término, siendo su denuncia automática a su finalización. No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto en su contenido normativo, como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro. - Consiguientemente, si el V Convenio era aplicable hasta su sustitución por el siguiente, el daño patrimonial sufrido por los trabajadores debería mantenerse hasta el 29-09-2016.

Sucede, sin embargo, que en el art. 23.14 del VI Convenio, como adelantamos más arriba, se convino que en el período 1 de enero a 31 de julio, se mantendrían las mismas tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2015, es decir las tablas de 2012, reducidas un 5% y en el período 1 de agosto de 2016 a 31 de diciembre de 2018, a las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2015 se les aplicará una minoración del 7 %. - Dicho precepto ha sido anulado por nuestra sentencia de 13-03-2017, proced. 35/17, cuyo fallo se reprodujo más arriba, lo cual comporta que los trabajadores afectados tienen derecho a recuperar el 5% del salario de 2012 desde el 1-01-2016 al 29-09-2016, por cuanto el VI Convenio aplicó retroactivamente unas tablas reducidas.

Ahora bien, como en nuestra sentencia descartamos pronunciarnos sobre la reclamación de cantidad acumulada, por cuanto no cabe acumular a la demanda de impugnación de convenio ninguna otra pretensión distinta a la nulidad del convenio por ilegalidad, se hace evidente que al día de hoy los trabajadores no han recuperado las retribuciones debidas desde el 1-01 al 29-09-2016. - Consiguientemente, como en la presente demanda reclaman el reintegro de los salarios de 2012 indebidamente reducidos en un 5% con causa al incumplimiento abusivo de lo pactado en el art. 23.14.5 del V Convenio, lo cual ha sido admitido más arriba, procede condenar también a la empresa demandada a satisfacerles el 5% sobre los salarios de 2012 desde el 1-01 al 29-09-2016, por cuanto en ese período estaba vigente el V Convenio, que fue infringido frontalmente por la empresa, lo cual provocó a los trabajadores el daño reclamado, cuyo resarcimiento procede estimar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1124 CC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirió CCOO, desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y litispendencia.

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirió CCOO, por lo que declaramos que la empresa demandada ha infringido lo dispuesto en el art. 23.14.5 del V Convenio y le condenamos a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a indemnizar a los trabajadores afectados por el conflicto con el 5% de las retribuciones de 2012 desde el 28-12-2015 al 29-09-2016.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0064 17; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0064 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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