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  • EDICIÓN DE 08/03/2018
 
 

El TSJ de Galicia interpreta el alcance de la DT Cuarta de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural, y declara la caducidad de una licencia por incumplimiento del plazo concedido para el inicio de las obras

08/03/2018
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La problemática suscitada en el presente recurso de casación autonómico consiste en determinar si la caducidad de una licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia -LOUGA-, se produce automáticamente -tesis de la sentencia recurrida-, o si, por el contrario, se requiere la audiencia del interesado en procedimiento contradictorio -postura de la recurrente-.

Iustel

Para resolver el recurso la Sala interpreta el apartado 1 de la DT Cuarta de la LOUGA. Así, en su párrafo primero alude a las licencias vigentes a la entrada en vigor de la Ley, en el caso de que aún no se hubieren iniciado las obras, pero estando vivo el plazo a tal fin fijado en la licencia, en las que, por determinadas circunstancias, y antes de que expire el plazo, la Administración tiene el derecho de extinguirlas, previa indemnización y con sujeción a un procedimiento contradictorio. El párrafo segundo, prevé también aquellos supuestos de licencias vigentes a la entrada en vigor de la Ley, pero difiere del caso anterior en que las obras no se inician en el plazo concedido por la licencia, lo que determina la caducidad automática de la autorización. En el caso examinado el plazo concedido en la licencia para el inicio de las obras había expirado cuando la Ley entró en vigor, por lo que no cabe hablar de extinción, sino de caducidad.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 391/2017, de 21 de septiembre de 2017

RECURSO Núm: 4547/2016

Ponente Excmo. Sr. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de SUSTANCION REC CASACION UNIFICACION DOCTRINA 0004547 /2016 Recurso de Apelación 4306/16, interpuestos por la Axencia de Protección Da Legalidades Urbanística, representada por el SR. Letrado de la Xunta de Galicia y siendo la parte Apelada D. Ambrosio representado por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Identificación de las partes; resolución recurrida; interposición y admisión a trámite del recurso de casación y concreción de la cuestión casacional.

Don Ambrosio interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de apelación n.º 4306/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallamos: que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, contra la sentencia n.º 90/2016, de 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Pontevedra en autos de PO n.º 472 de 2014; revocamos la sentencia apelada y desestimamos la demanda.....

Por Auto de esta Sala Especial, de fecha 20 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 90.4.1 de la Ley Jurisdiccional, se admitió a trámite el presente recurso y se concretó la cuestión casacional en los siguientes términos:

Previa interpretación del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, determinar si la caducidad de la licencia se produce ope legis (tesis de la resolución judicial atacada) o si, por el contrario, se requiere la audiencia del interesado en procedimiento contradictorio (postura de la parte recurrente).

SEGUNDO.- Normativa legal objeto de interpretación por este Tribunal.

La cuestión a dilucidar en el presente recurso, no es otra, como queda dicho, que la interpretación jurídica del contenido de los tres primeros párrafos de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA) que, literalmente y bajo la rúbrica Régimen de autorizaciones y licencias otorgadas en suelo rústico y suelo de núcleo rural, señala:

1. Las autorizaciones y licencias otorgadas en suelo rústico y en suelo de núcleo rural antes de la entrada en vigor de esta ley en las que no se hubiera iniciado la edificación se podrán declarar extinguidas por el órgano que las hubiese otorgado, previa audiencia del interesado, en cuanto sean contrarias o disconformes con el nuevo régimen establecido en la presente ley, sin perjuicio de los eventuales derechos de indemnización que pudieran corresponder, en cuyo caso deberán fijarse en el mismo expediente.

En el supuesto de que ya hubieran transcurrido los plazos para la iniciación, se entenderán automáticamente caducadas por ministerio de la ley.

2. En el supuesto de que las obras ya se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y resultaran incompatibles o disconformes con el nuevo régimen del suelo rústico o de núcleo rural, el conselleiro competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o el ayuntamiento podrán modificar, dejar sin efecto o revocar, respectivamente, la autorización o licencia, sin perjuicio de los eventuales derechos de indemnización, que, en su caso, deberán fijarse en el mismo expediente.

....

TERCERO.- Razones que sustentan el fallo de la sentencia recurrida.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en recurso de apelación n.º 4306/2016, revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Pontevedra, de fecha 20 de abril de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 472/2014, y desestima la demanda formulada por don Ambrosio, al entender que resulta conforme a derecho la resolución administrativa recurrida, dictada por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en cuanto declara ilegalizables y ordena la demolición de las obras de construcción de dos viviendas para uso residencial y solera de hormigón, al constatarse, a través de la inspección, que si bien se trata de obras en ejecución no hay indicios de que se estén llevando a cabo ni de que lleven paradas mucho tiempo. La superficie de la parcela es inferior a la dispuesta por el artículo 42 de la LOUGA. Sostiene la sentencia aludida que la licencia fue otorgada en el año 2002, cuando no era precisa la autorización autonómica. La construcción más avanzada es la que alteró la ubicación proyectada y ocupa más espacio, con ligera diferencia, que el inicialmente previsto, no ajustándose, por tanto, a los términos de la licencia.

Además, ha de entenderse caducada automáticamente por ministerio de la ley la licencia a partir de la vigencia de la LOUGA al haber transcurrido el plazo fijado para la iniciación de las obras. En las fotografías incorporadas a las actuaciones se observan 1as construcciones en el año 2012; nada hay en el año 2002 y en la foto aérea del vuelo de Costas del año 2004 no se aprecia iniciada la ejecución de las obras, las cuales no dieron comienzo hasta el año 2008, según se desprende de la fotografía aérea que Costas realizó en ese año. Por lo tanto desde el año 2002, fecha de otorgamiento de la licencia, hasta el año 2004, transcurrieron dos años sin dar comienzo a la ejecución de las obras. Al tiempo de la resolución administrativa existe la cimentación, los pilares de la planta baja y la cantería hasta la altura del forjado de la planta.

CUARTO.- Motivos que sirven de fundamento al recurso de casación.

a) Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOUGA.

Entiende la representación recurrente que dicha norma contempla dos consecuencias jurídicas diferentes: una, la caducidad por ministerio de la ley y, otra, la extinción o revocación de la licencia, mediante la incoación de un expediente al efecto, con audiencia del interesado y previa indemnización al mismo.

Dicha representación interpreta tal precepto en el sentido de considerar que para que opere la caducidad por ministerio de la ley es preciso que, al tiempo de entrar en vigor la LOUGA (1 de enero de 2003), ya hubiere transcurrido el plazo fijado para la iniciación de la obra.

En ese punto, sostiene que si la sentencia estima que la obra no dio comienzo con antelación al 1 de enero de 2003, la norma aplicable sería la contenida en el párrafo 1.º del apartado 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la LOUGA (procedimiento contradictorio para la anulación de la licencia) y no la recogida en el párrafo 2.º. Afirma la representación recurrente que la sentencia parte de un dato erróneo, cual es considerar que al tiempo de la vigencia de la LOUGA ya había transcurrido el plazo para la ejecución de la obra, cuando lo cierto es que el referido plazo expiraba con posterioridad al 1 de enero de 2003. Aduce que dicho plazo finalizaba el 19 de enero de 2003 - la licencia había sido otorgada el 19 de enero de 2002- o el 14 de febrero de 2003 -si contamos el año a partir de la fecha de registro de salida (14 de febrero de 2002) para su notificación al interesado-.

b) Infracción de doctrina jurisprudencial.

Afirma la parte actora que la caducidad, como instituto que priva de eficacia a la licencia en su momento concedida, ha de ser objeto de interpretación y aplicación moderada, restrictiva y flexible de modo que la automaticidad, fuera de casos manifiestos, se pliegue frente a la incoación de un procedimiento contradictorio que ofrece mayores garantías al administrado.

En ese sentido cita numerosas sentencias del Tribunal Supremo: 24 de julio de 1995, 20 de mayo de 1985, 22 de enero, 28 de julio y 3 de octubre de 1986, 8 y 17 de febrero y 22 de marzo de 1988, 26 de febrero y 28 de mayo de 1991.

Considera la representación actora que la sentencia recurrida infringe esta doctrina jurisprudencial desde el momento en que acuerda la caducidad automática de la licencia extendiendo su aplicación a supuestos distintos del contemplado específicamente en el párrafo 2.º del apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOUGA.

Añade que carecería de lógica interpretar que la mera entrada en vigor de esa Ley pudiera determinar la automática caducidad de una licencia vigente y en plazo para la ejecución de la obra a que se refiere, pues ello equivaldría a la expropiación de un derecho sin previa indemnización y sin sujeción a un procedimiento contradictorio.

En atención a lo expuesto postula, previa integración de los hechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción, la incardinación del presente supuesto de hecho en el ámbito normativo del párrafo 1.º del apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOUGA o, subsidiariamente, de su apartado 3; la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de fecha 14 de noviembre de 2014. Subsidiariamente, solicita se confirme la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Pontevedra, de fecha 29 de abril de 2016.

QUINTO.- Argumentos de oposición a la casación promovida.

La Letrado de la Xunta de Galicia opone a la pretensión actora que no cabe confundir dos conceptos plenamente diferenciados: la extinción de la licencia (párrafo 1.º del apartado 1) y la caducidad de la misma (párrafo 2.º de dicho apartado 1). La primera, se refiere a licencias vigentes al tiempo de entrada en vigor de la LOUGA para el caso de que no se hubieren iniciado las obras pero estuviere todavía abierto el plazo a tal fin concedido, estando prevista su extinción para el caso de que se aprecie incompatibilidad con la nueva ordenación urbanística, con sujeción a un procedimiento contradictorio y previa indemnización. La segunda, en cambio, alude a supuestos, como el que nos ocupa, en que las obras no se inician dentro del plazo fijado en la licencia, ya sea por la propia vigencia de la LOUGA (cuando el plazo hubiere ya expirado a la entrada en vigor de la misma), ya sea porque, aun estando vivo el plazo señalado en la licencia cuando gana vigencia la Ley, las obras no se inician en el plazo al efecto concedido.

En el presente supuesto la fecha límite para que el actor diera comienzo a las obras era el 19 de enero de 2003, por lo que no habiendo cumplido esta exigencia, la caducidad de la licencia es una consecuencia legal obligada.

La temporalidad es algo ínsito en la propia licencia y cobra mayor relieve cuando colisiona con una nueva ordenación urbanística.

SEXTO.- Solución a la concreta cuestión jurídica que constituye el objeto del proceso.

Analizaremos separadamente los distintos motivos de casación sobre los que se sustentan las pretensiones contenidas en el suplico del escrito rector de la parte recurrente.

a) Nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa dictada por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

El recurso que nos ocupa concentra su atención en la caducidad de la licencia, como no podía ser de otro modo al haberse concretado sobre ella por esta Sala Especial la cuestión casacional; pese a ello, la representación actora postula la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en fecha 14 de noviembre de 2014, por la que:

1.º.- Se declara que las obras de construcción de dos edificaciones para usos residenciales y una solera de hormigón, sitas en las parcelas catastrales NUM000, en el lugar de Bouzabalada por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico.

2.º.- Se ordena la demolición de las obras descritas en el párrafo anterior, sitas en las parcelas catastrales NUM000 y NUM001, en el lugar de Bouzabalada Areas, en el término municipal de Tui, provincia de Pontevedra y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras a costa de don Ambrosio, así como el cese definitivo de los usos a los que diesen lugar. La orden de demolición deberá ser ejecutada en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

3.º.- Apercibir al obligado de que en el caso de incumplimiento de la orden de demolición en el plazo señalado, se procederá a su ejecución subsidiaria o a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables periódicamente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una, conforme a lo dispuesto por el artículo 209.6 de la LOUGA.

4.º.- Notificar a los interesados la presente resolución, indicándoles que pone fin a la vía administrativa y contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística o bien, si no ejercitan su derecho a presentar recurso potestativo de reposición, pueden interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo en cuya circunscripción radique el inmueble afectado, conforme con lo dispuesto en el artículo 14.1, regla tercera, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Recurrida jurisdiccionalmente esta resolución por el Sr. Ambrosio, el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Pontevedra, por sentencia de fecha 29 de abril de 2014, decidió:

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado a instancia de don Ambrosio frente a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, contra la resolución de 14 de noviembre de 2014 de su Directora, dictada en Expediente n.º NUM002 SI, que declara ilegalizables y ordena la demolición de las obras de construcción de dos viviendas para usos residenciales y solera de hormigón ejecutadas por don Ambrosio, en el lugar de Bouzabalada Areas, dentro del término municipal de Tui (Pontevedra).

Declaro dicha resolución no conforme a derecho en lo relativo a la vivienda ejecutada sobre la finca en cuestión, amparada por la licencia municipal en su día concedida al recurrente; manteniendo su contenido por lo que afecta al resto de obras ejecutadas en la finca que se hayan realizado sin ajustarse a esta licencia, a mayores de las en su día proyectadas por el arquitecto Sr. Elias a fin de obtener licencia del Concello.

Recurrida en apelación esta resolución judicial por el Letrado de la Comunidad, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, revocó la sentencia apelada y desestimó íntegramente la demanda rectora en los términos que contiene el fallo transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

La cuestión planteada por la parte recurrente nos obliga a deslindar la doble problemática suscitada. La consideración de aquellas obras como ilegalizables al resultar incompatibles con la normativa urbanística y no ajustarse, tanto en su ubicación como en su superficie, a las condiciones y prescripciones establecidas en la licencia municipal que le servía de amparo es motivo bastante para justificar la decisión administrativa adoptada por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, toda vez que trata de obras realizadas sin la cobertura que en otro caso, le proporcionaría la licencia otorgada, resultando, por ello, no susceptibles de legalización.

Pero es que, a mayor abundamiento se ha producido la caducidad de la licencia municipal. Y ello nos llevará, posteriormente, al examen de tal circunstancia, como principal motivo de casación invocado por la parte actora.

b) Integración de hechos probados. Imposibilidad de revisar en casación los hechos que la sentencia recurrida constata como tales.

Establece el artículo 93.3 de la vigente ley Jurisdiccional que en la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso, el Tribunal Supremo (en este caso, esta Sala Especial de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Lo trascendental es dilucidar si a través de este apartado normativo, ya recogido en la anterior Ley en su artículo 88.3, se hace viable la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia, es decir, si puede considerarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, sin limitarla, además, a que se deduzca de documentos obrantes en autos, como revisable en vía casacional. La respuesta ha de ser negativa de acuerdo con una interpretación finalista y sistemática de la Ley.

Ha de tenerse en cuenta que el precepto aludido emplea la expresión integrar, en lugar de revisar o modificar. Se ha de integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, y no siendo posible una suerte de incongruencia interna entre los hechos declarados probados, es evidente que los omitidos por ésta no pueden ser incompatibles ni implicar una revisión de los ya declarados probados.

Desde una perspectiva sistemática y finalista, tampoco sería técnicamente admisible interpretar que está permitida aquella posibilidad, toda vez que resultaría ajena a las características del recurso de casación que no puede entenderse como una segunda instancia revisora de hechos.

Cierto es que se admite la integración de los hechos que aparezcan justificados en las actuaciones, pero corresponde al Tribunal de casación valorar si cabe añadir o aclarar algunos elementos de hecho que, aun deduciéndose de lo declarado en la sentencia recurrida, no estén explícitamente incluidos en la relación de hechos probados de la resolución impugnada, cuando resulten imprescindibles para la adecuada apreciación del motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

En el presente caso, no concurren las circunstancias mencionadas que harían factible la integración pretendida. El actor intenta utilizar esa vía integradora como cauce para lograr hacer imponer su criterio sobre el de la Sala de instancia a la hora de interpretar y valorar el resultado de la prueba obrante en las actuaciones.

Y la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, por la Sala de apelación, aparece razonada y justificada sobradamente, sin que quepa integrar los hechos declarados como probados, al observarse, a través de la inspección practicada, que si bien se trataba de obras en ejecución no había indicios de que se estuviese ejecutando ni de que llevasen paralizadas mucho tiempo. La superficie de la parcela era inferior a la establecida por el artículo 42 de la LOUGA. La construcción más avanzada era la que modificaba la ubicación proyectada y ocupaba mayor superficie de la prevista, incumpliendo los términos de la licencia.

Además, había de entenderse caducada automáticamente por ministerio de la ley la licencia a partir de la vigencia de la LOUGA al haber transcurrido el plazo fijado para la iniciación de las obras (1 año). En las fotografías incorporadas a las actuaciones se observaban 1as construcciones en el año 2012; nada había en el año 2002 y en la foto aérea de Costas, obtenida en el año 2004, no se apreciaba iniciada la ejecución de las obras, que dieron comienzo en el año 2008, conforme se infiere de la fotografía aérea que Costas obtuvo en ese año. Por lo tanto desde el año 2002, fecha de otorgamiento de la licencia, hasta el año 2004, transcurrieron dos años sin dar comienzo a la ejecución de las obras. Al tiempo de la resolución administrativa existía la cimentación, los pilares de la planta baja y la cantería hasta la altura del forjado de la planta. Se trataba de un uso no permitido en esta clase de suelo. Nada justificó el actor, ni entonces ni ahora, que permita variar el acertado criterio de la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada, en modo alguno, arbitrario, ilógico o irracional.

Conforme señala la sentencia de la Sección 4.ª de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación n.º 1882/2009, es doctrina reiterada de esta Sala, tan conocida que no requiere una cita más precisa, que el recurso de casación tiene como objetivo velar por la correcta y uniforme interpretación de las normas por parte del Tribunal de instancia, por lo que no cabe discutir en él el resultado de la valoración de la prueba llevado a cabo por el Tribunal a quo, a no ser que aquél pueda calificarse como ilógico, arbitrario o por completo irracional, aunque sí puede esta Sala, como autoriza el artículo 88.3 (hoy 93.3) de la Ley reguladora de esta jurisdicción integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Estos hechos no pueden ser objeto de revisión en casación, pues según constante jurisprudencia, por todas, la sentencia de nueve de junio de dos mil nueve, recaída en el recurso de casación 1822/2005, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo no tiene cabida en sede casacional, salvo que la valoración realizada por la Sala de instancia fuera arbitraria, ilógica o irracional.

c) Caducidad de la licencia. Interpretación de la normativa contenida en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOUGA.

Así las cosas, solo resta determinar si la aplicación que la sentencia recurrida hace del párrafo segundo del apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOUGA, al supuesto enjuiciado, se ajusta o no al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial sentada al respecto.

Si tenemos en cuenta que ha quedado acreditado que las obras no dieron comienzo hasta el año 2008, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo establecido en la licencia, es evidente que no resulta de aplicación lo preceptuado en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOUGA que contempla supuestos en que las obras comenzaron su ejecución antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar por esta Sala Especial no es otra que la de establecer si procede aplicar el párrafo primero del apartado 1 de aquella Disposición Transitoria, como el actor pretende, o, por el contrario, el párrafo segundo de dicho apartado, como sostiene la Administración y la Sala de instancia.

En este punto, hemos de incidir en que la parte actora parece confundir dos conceptos plenamente diferenciados: la extinción de la licencia (párrafo primero del apartado 1) y la caducidad de la misma (párrafo segundo de dicho apartado 1). La extinción se refiere a licencias vigentes al tiempo de entrada en vigor de la LOUGA para el caso de que no se hubieren iniciado las obras pero estuviere todavía abierto el plazo a tal fin concedido, estando prevista su extinción para el caso de que se aprecie incompatibilidad con la nueva ordenación urbanística, con sujeción a un procedimiento contradictorio y previa indemnización. La segunda, en cambio, alude a supuestos, como el que nos ocupa, en que las obras no se inician dentro del plazo fijado en la licencia, ya sea por la propia vigencia de la LOUGA (cuando el plazo hubiere ya expirado a la entrada en vigor de la misma), ya sea porque, aun estando vivo el plazo señalado en la licencia cuando gana vigencia la Ley, las obras no se inician en el plazo al efecto concedido.

En el presente supuesto la fecha límite para que el actor diera comienzo a las obras era el 19 de enero de 2003, por lo que no habiendo cumplido esa exigencia, la caducidad de la licencia era una consecuencia legal obligada.

Sostiene el recurrente que el presente supuesto tiene perfecto encaje en el párrafo primero toda vez que, a la vigencia de la LOUGA, todavía estaba vivo el plazo para acometer la ejecución de las obras.

No es aceptable la tesis que mantiene la parte actora, ya que los párrafos primero y segundo del apartado 1 de la repetida Disposición Transitoria, contemplan supuestos diferentes:

El párrafo primero alude a licencias vigentes a la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 2003), en el caso de que aún no se hubieren iniciado las obras pero estando abierto y vivo el plazo a tal fin fijado en la licencia, en las que, por determinadas circunstancias (disconformidad con el nuevo régimen establecido), y antes de que expire aquel plazo, la Administración tiene el derecho de extinguirlas, previa indemnización y con sujeción a un procedimiento contradictorio. El plazo para la ejecución de la obra a que se refiere la licencia sigue vivo, de ahí que se proceda a su extinción o revocación.

El párrafo segundo, en cambio, si bien prevé también aquellos supuestos de licencias vigentes a la entrada en vigor de la Ley, difiere del caso anterior en que las obras no se inician en el plazo concedido por la licencia (en este caso 1 año). Ello determina la caducidad automática de la licencia, por ministerio de la ley, tal y como recoge el expresado párrafo segundo. En este caso el plazo para la ejecución ha expirado, por lo que no cabe hablar de extinción, sino de caducidad.

Y este es el caso concreto del actor. Obtuvo la licencia en fecha 19 de enero de 2002, por lo que el plazo de un año para el inicio de las obras finalizaba el 19 de enero de 2003. La LOUGA entró en vigor el 1 de enero de 2003. Las obras comenzaron a ejecutarse en el año 2008. Lógico parece que tanta demora justifique la caducidad operada.

Cierto es que la Administración pudo en el período comprendido entre el 1 y el 19 de enero de 2003 hacer uso de la facultad de extinción que preveía el párrafo primero del apartado 1 de la tan citada Disposición Transitoria Cuarta, pero que no lo haya hecho no justifica la inaplicación del párrafo segundo del apartado 1 de dicha norma que no recoge limitación temporal alguna.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de mayo de 1985 ampara la caducidad de las licencias que se han obtenido sin un claro ánimo de inicio de inmediata ejecución de las obras, sino con el fin de enervar la posibilidad de que la nueva ordenación frustre futuras expectativas.

Y así lo vino ya interpretando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 (recurso de apelación n.º 4039/2013 ).

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado, al no apreciarse infracción de la normativa denunciada ni de la doctrina jurisprudencial invocada, prevista esta última para supuestos diferentes en los que no existe un precepto legal concreto que determina la consecuencia jurídica de la inacción por parte del titular de la licencia.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer un expreso o especial pronunciamiento en materia de costas procesales, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículos 139.3 y 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ).

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS:

Desestimar el recurso de casación promovido por don Ambrosio y declarar no haber lugar a casar la sentencia recurrida, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de apelación n.º 4306/2016.

No hacer especial imposición de las costas procesales.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos Sres. Anotados al margen, ante mi, la Letrada de la Administración de la Administración de Justicia, que doy fe.

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