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  • EDICIÓN DE 27/02/2018
 
 

El TSJ de Galicia condena a una empresa a abonar la indemnización diferida por traslado a un trabajador que dejó de prestar servicios antes del último plazo

27/02/2018
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Con desestimación del recurso interpuesto, la Sala confirma la sentencia que condenó a la empresa ahora recurrente a abonar al trabajador demandante la suma correspondiente al tercer plazo de indemnización por el traslado a otro centro de trabajo de la empresa en distinta provincia.

Iustel

Alega la recurrente que no procede el pago al que fue condenada porque el trabajador en la fecha en que correspondía el abono del tercer plazo ya no prestaba servicios en la empresa. No comparte la Sala el razonamiento de la actora, pues el Convenio Colectivo sectorial aplicable establece que como consecuencia del traslado del trabajador a un centro de la empresa distinto de aquel en que venía prestando sus servicios, y que requiera cambio de su residencia habitual, implica que el trabajador perciba una indemnización en tres plazos. De la interpretación literal del Convenio la reclamación efectuada por el trabajador encuentra un evidente soporte, porque, constatada la realidad del traslado, automáticamente nace el derecho a la indemnización, con independencia de que su abono se difiera en tres anualidades, y sin que la norma convencional exima a la empresa de su abono en el caso de que el trabajador hubiera causado baja en la misma, ya que las partes negociadoras del convenio no pactaron dicha exclusión.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Social

Sentencia 1900/2017, de 07 de abril de 2017

RECURSO Núm: 4651/2016

Ponente Excmo. Sr. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A CORUÑA, a siete de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004651 /2016, formalizado por la letrada Laura Otero Rodríguez, en nombre y representación de MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA), contra la sentencia número 336 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2016, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA), MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/D.ª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D.ª Luis Francisco presentó demanda contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA), MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336 /2016, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, por la que se estimò la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Luis Francisco, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Mantenimientos, Ayuda a la Explotación y Servicios, SA (MAESSA) desde 12/12/05, con la categoría de Oficial la Operario (armador) y con un salario mensual prorrateado de 2.168,58C. El actor fue declarado en situación de IPT con fecha de efectos del 18/03/14 [hecho no controvertido y Sentencias aportadas]. SEGUNDO.- Mediante comunicación de fecha 15/11/11 la empresa notificó al demandante que se le trasladaba al centro de trabajo ubicado en Sestao. Contra dicho traslado el demandante interpuso demanda ante el Juzgado, dictándose Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de fecha 29/12/11 hecho no controvertido y Sentencias]. TERCERO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por el período comprendido entre el 07/12/11 al 25/09/13 y ha prestado servicios en el centro de trabajo de Sestao entre los días 19/02/13 y 05/03/13 [hecho no controvertido y Sentencias]. CUARTO.- Tras reclamación por parte del actor de la cantidad prevista en el artículo 28 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña, dictándose la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12/06/15 Rec. núm. 709/2015, en la que se reconocía su derecho a una indemnización compensatoria equivalente al 35% de sus percepciones individuales brutas en jornada ordinaria al momento de realizarse el cambio de centro. Posteriormente, se dictó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ferrol de 25/09/15, en la que se estimaba una segunda demanda, en lo que interesa, relativa al segundo plazo de la indemnización por traslado. QUINTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 20/07/15, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 13/08/15, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis Francisco contra la empresa MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA (MAESSA), la condeno a que le abone la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.204,59€), incrementada con el interés por mora del 10%.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda que en materia de reclamación de cantidades ha sido interpuesta por el actor contra la empresa MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA (MAESSA), condenándola a abonar al actor la suma de 5.204,59€, incrementada con el interés por mora del 10%, en concepto de tercer plazo de indemnización por traslado a Sestao. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la referida empresa condenada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime integralmente la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el ordinal quinto de la resolución recurrida, con la redacción siguiente: "Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Ferrol en autos 414/14 el actor, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 18 de marzo de 2014".

No es necesario adicionar este dato al relato fáctico de la sentencia recurrida, porque ya consta en el segundo párrafo del hecho probado primero en el que literalmente se dice: "El actor fue declarado en situación de IPT con fecha de efectos del 18/03/14 [hecho no controvertido y Sentencias aportadas]". Por tanto, es un hecho incontrovertido, y por tanto innecesario por repetitivo, por lo que rechazamos este motivo de revisión.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula dos motivos de recurso, en los que denuncia infracción del los siguientes preceptos: A ).- En el primero de los motivos, se alega la infracción por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 28 del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, en relación con el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta por la mercantil recurrente, en síntesis, que si bien la notificación de traslado al trabajador al centro de Sestao es de 15/11/11 con efectos de 29/12/11, la incorporación a dicho centro no se produjo hasta el 19/02/13, momento en el que solicita judicialmente el abono de la primera anualidad de la indemnización por traslado del artículo 28 de Convenio, que el tercer plazo de la indemnización por traslado se devengaría en año 2015, y el trabajador causó baja en la empresa antes del inicio del año 2015, tras sentencia judicial de diciembre de 2014 por la que se le reconoce la incapacidad permanente con efectos de marzo de 2014, por lo que no generaría derecho al devengo del tercer plazo de la indemnización. B).- Y en el segundo de los motivos se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina de la sala de lo social del TS sobre enriquecimiento injusto, señalando que no resultando controvertido que la sentencia reconoce el derecho a una indemnización por traslado cuyo devengo se produce en el año 2015 y no resultando controvertido que el actor causó baja en la empresa en el año 2014, considera la mercantil recurrente que la sentencia impugnada infringe claramente la Doctrina sobre enriquecimiento injusto, doctrina que hace suya entre otras la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en su sentencia de fecha 1 de febrero de 2002.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación se centra en determinar si, tal y como sostiene la parte actora, tesis que fue acogida por sentencia recurrida, resulta irrelevante que el trabajador ya no preste servicios en la empresa en el año 2015, año al que se refiere la tercera anualidad de la indemnización por traslado, al tratarse de una " indemnización diferida"; o si por el contrario, tal y como sostiene la mercantil recurrente, dicha indemnización pierde su razón de ser no generándose el derecho a su devengo, al haber causado baja el trabajador en la empresa por incapacidad permanente declarada en el mes de marzo de 2014. Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión, ha de ser en el sentido expresado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.ª.- Porque, para la resolución de la presente cuestión debemos partir de lo declarado por esta Sala, en su Sentencia de fecha 12 de junio de 2015 [RSU 709/2014 ], que actúa con antecedente prejudicial, en dicha Sentencia, interpretando el art. 28 del Convenio Colectivo aplicable, regulador de la condiciones especificas de los traslados, señala que se entiende por tal la adscripción definitiva de un trabajador/a un centro de trabajo de la empresa distinto de aquel en que venía prestando sus servicios, y que requieras cambio de su residencia habitual. El trabajador trasladado percibirá una indemnización compensatoria equivalente al 35% de sus percepciones individuales brutas en jornada ordinaria al momento de realizarse el cambio de centro, el 20% al comenzar el segundo año, y el 20% al comenzar el tercer año. En este supuesto se percibirán los gastos de viajes del trabajador y su familia, los gastos de traslados de muebles y enseres y tres dietas por cada persona que viaja de los que compongan la familia y convivan con el desplazado.

2.ª.- En dicha Sentencia, revocando la de instancia, se condenó a la empresa aquí recurrente a abonar al trabajador demandante la cantidad de 9.108,04 €, en concepto del primer plazo referido, correspondiente al 35% de sus percepciones individuales brutas en jornada ordinaria al momento de realizarse el cambio de centro. La empresa demandada no atendió la reclamación correspondiente al segundo plazo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo social núm. 1 de Ferrol el 25 de septiembre de 2015, condenando a la empresa a abonar el segundo plazo por importe de 5204,59 euros. Y la indemnización por traslado correspondiente al tercer plazo tampoco fue atendida por la empresa demandada, condenando la sentencia ahora recurrida a su abono en igual cuantía que la prevista para el segundo plazo, esto es, 5204,59€, a cuyo abono la empresa se opone alegando que dicha indemnización es la que corresponde al año 2015, y que el trabajador al haber causado baja en la empresa con efectos de marzo de 2014, por causa de la situación de incapacidad permanente en que fue declarado, no ha devengado el derecho a la indemnización reclamada.

3.ª.- Dicha oposición formulada por la empresa no resulta acogible, por cuanto con carácter general, la interpretación de las normas de un Convenio Colectivo (en ese caso del art.28 del C.C. sectorial) ha de atender a las reglas legales que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 1281 a 1289 CC ( SSTS 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 04/04/11 -rco 02/10 -). Esto determina que en su hermenéutica debe tomarse en cuenta el criterio principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 22/01/15 R. 3235/14, 10/04/14 R. 740/12, 14/06/13 R. 1342/13, 01/10/12 R. 3772/10, 06/06/12 R. 2542/12,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que “ no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad “, en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/86; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, “la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes” (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412). Es más, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92 -; [...]; 18/01/11 -rco 83/10; 04/04/11 -rco 02/10 -; 17/07/12 -rco 203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más concretamente, cuando no supere un “juicio de razonabilidad” (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 - rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).

Y en el presente caso, es claro que del tenor literal del precepto convencional la reclamación efectuada por la parte demandante encuentra un evidente soporte, porque constatada la realidad del traslado del trabajador desde Ferrol, al nuevo centro de trabajo en Sestao -Vizcaya-, automáticamente nace el derecho a la indemnización por traslado, con independencia de que su abono se difiera en tres anualidades, sin que la norma convencional exima a la empresa de su abono en el caso de que el trabajador hubiera causado baja en la misma -tal como ha sucedido en el supuesto enjuiciado-, porque las partes negociadoras del convenio no han pactado dicha exclusión, y es evidente que si el precepto convencional no exige que para la percepción de la indemnización el trabajador tenga que seguir prestando servicios y estar en situación de activo en la empresa, no puede el intérprete de la norma establecer unas consecuencias distintas de las queridas por las parte negociadoras del Convenio, por lo que no puede calificarse de incorrecta o no ajustada a Derecho la aplicación e interpretación del citado precepto convencional, que ha hecho la Magistrada de instancia. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por lo expuesto,

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. (MAESSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ferrol, en los presentes autos 126/2016, tramitados a instancia del trabajador DON Luis Francisco, frente a la mercantil recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente que incluirá los honorarios de la Sra. Letrada de la trabajadora demandante, impugnante del recurso, en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n.º 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n.º del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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