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Períodos hábiles de pesca

22/01/2018
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Orden AGR/2/2018, de 17 de enero, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2018 (BOR de 19 de enero de 2018) Texto completo.

ORDEN AGR/2/2018, DE 17 DE ENERO, POR LA QUE SE FIJAN LOS PERÍODOS HÁBILES DE PESCA Y NORMAS RELACIONADAS CON LA MISMA EN AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, DURANTE EL AÑO 2018

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación ; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.Uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2018.

En consideración a lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, oído el Consejo de Pesca de La Rioja y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, aprueba la siguiente,

ORDEN

Artículo 1.- Especies pescables.

1. Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2018, son las que se relacionan a continuación:

Anguila (Anguilla anguilla), barbo común (Barbus graellsii), barbo de montaña o cachuelo (Barbus haasi), loina o madrilla (Chondrostoma miegii), negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus), tenca (Tinca tinca), trucha común (Salmo trutta) y carpín (Carassius auratus).

2. Además podrán ser objeto de estrategias de control o erradicación mediante la pesca, en aquellos espacios que figuran en el articulo 19 las siguientes especies exóticas invasoras: Alburno (Alburnus alburnus), lucio (Esox lucius), pez gato (Ameiurus melas), pez sol o percasol (Lepomis gibbosus), black-bass (Micropterus salmoides), siluro (Silurus glanis), lucioperca (Sander lucioperca), cangrejo rojo (Procambarus clarkii) y cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus), trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss), y carpa (Cyprinus carpio).

Artículo 2.- Protección de las especies en general.

El resto de las especies piscícolas autóctonas quedan sujetas al régimen de protección previsto en la Ley 42/2007 Vínculo a legislación en su artículo 54.5, en el que de manera general se prohíbe darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos.

Artículo 3.- Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.

1. Se consideran aguas trucheras:

a) Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y sus afluentes.

b) El río Najerilla en todo su curso y sus afluentes.

c) El río Iregua en todo su curso y sus afluentes.

d) El río Leza en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Jubera.

e) El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes desde el límite con la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.

f) Tendrán también la consideración de aguas trucheras los Cotos de Pesca Intensiva de trucha y los embalses de Mansilla, Piarrejas, Pajares, Leiva y González Lacasa, y los embalses de Terroba y Enciso aún en construcción.

En estas aguas no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda para la trucha o durante los días de descanso en el período hábil de la trucha, a excepción de lo regulado para la pesca de cangrejos exóticos.

2. Se consideran aguas ciprinícolas: El río Ebro, y afluentes de éste no mencionados anteriormente como trucheros, así como las balsas y embalses de riego aisladas de cauces de aguas permanentes, y sin posibilidad de dispersión de sus poblaciones piscícolas. Se incluyen los cotos de ciprínidos de La Grajera y El Perdiguero, con la regulación propia que figura en Anexo I

En estas balsas y embalses de riego, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso.

La captura de ejemplares de trucha común durante el período hábil de esta especie y en este tipo de aguas deberá respetar las condiciones de talla y cupo reflejadas en el artículo 22 para la misma. Fuera de su período hábil las truchas comunes capturadas deberán ser devueltas a las aguas en las mejores condiciones posibles, sea cual sea su talla.

Artículo 4.- Cebos, artes y procedimientos prohibidos de manera general.

1. Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones que no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como aquellas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. Quedan expresamente prohibidas las redes compuestas tipo trasmallos.

2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, o la alteración de cauces o caudales con el fin de facilitar la pesca.

3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, armas de fuego, explosivos, sustancias venenosas, que crean rastro, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

4. Los esparaveles, rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; butrones y garlitos; sedales durmientes y palangres; grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, y el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.

5. El uso del pez vivo o muerto como cebo. Excepcionalmente se autoriza su uso en el río Ebro en su recorrido en La Rioja, aguas abajo del tramo de captura y suelta del Ebro en Logroño, y excluyendo también al tramo de captura y suelta de Calahorra, ambos referidos en el Anexo I, y sólo y exclusivamente utilizando como cebo ejemplares de la especie carpín (Carassius auratus) de tallas mayores a la talla mínima de captura establecida.

6. El cebado de las aguas con carácter general.

Se exceptúa de esta norma al río Ebro, en el que el cebado de las aguas se permite de manera habitual. Se podrá autorizar el cebado en otras aguas ciprinícolas exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran.

7. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

8. Pescar desde embarcación sin estar en posesión del permiso de navegación/declaración responsable expedida por el Organismo de Cuenca.

9. Las larvas, pupas, ninfas o individuos de cualquier especie ajena a la fauna de La Rioja.

10. La utilización y tenencia del mejillón cebra como cebo, con el fin de evitar la proliferación en ríos y embalses de la Comunidad Autónoma de La Rioja

11. El uso de aparejos con más de dos anzuelos en la pesca con cebos naturales o masillas.

Artículo 5.- Prohibiciones por razón de sitio.

Además de las prohibiciones que el Organismo de Cuenca pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

a) En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

b) En las balsas de San Martín de Berberana, durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

c) En la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44 y 58.2 del Decreto 44/2000, de 1 de septiembre, del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Sotos de Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde embarcación con todas las artes, durante todo el año en ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos metros aguas arriba y quinientos metros aguas abajo del mirador de la Reserva.

d) En el Área Natural Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto 17/2007, de 13 de abril, por el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban sus normas de protección.

e) En el interior de las balsas de La Degollada en el término municipal de Calahorra, incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal).

f) Con carácter general, la pesca con red y con caña en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas, y en todos los canales de derivación cuya toma se encuentre en aguas trucheras.

g) En la pesca con caña, con carácter general, deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo y el pie de las presas. Esta distancia será de 50 m en las presas situadas en aguas trucheras que figuran en el Anexo II y en la pesca con red en las aguas autorizadas del río Ebro.

En el resto de presas en aguas trucheras quedará prohibido pescar o echar el cebo en la poza o balsa formada inmediatamente debajo de la presa, donde rompen las aguas que vierten sobre la presa.

Además en todos los tipos de aguas deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo, y la entrada y la salida de escalas o pasos.

Se podrá pescar sin restricciones en las llamadas presas sumergidas, entendiendo por tales aquellas en las que el agua vierte por encima y son de escasa dimensión en altura y por tanto, son fácilmente remontables por los peces.

h) Se prohíbe pisar en las zonas de freza señalizadas por la Dirección General de Medio Natural, desde el inicio en ellas de la temporada de pesca hasta el 30 de abril ambos inclusive.

i) Se prohíbe la pesca con caña desde los muros de las presas o diques y a una distancia inferior a 50 m aguas arriba de éstos, en los embalses de Mansilla, Piarrejas, González Lacasa, Pajares, Leiva y El Perdiguero, a excepción de éste último, en el que no se aplica la prohibición de pescar a menos de 50 m aguas arriba de la presa.

j) Queda prohibida la pesca en las balsas de riego que figuran a continuación, y en aquellas otras que estén señalizadas al efecto, cuyos propietarios hayan solicitado expresamente dicha prohibición, y que dispongan de señalización de prohibición de acceso a las aguas visible en sus entradas.

Balsas de: Sojuela, Sorzano, Medrano, Santa Coloma, Camprovín, Tricio, Cornago y el balsín del Parque Rodríguez de La Fuente en Haro.

Artículo 6.- Comercio de la pesca, tenencia y transporte.

1. Se atenderá a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 2/2006 de Pesca de La Rioja Vínculo a legislación, y en el RD 1118/1989 de 15 de septiembre, así como a lo establecido en el RD613/2013 que regula el Catalogo español de especies exóticas invasoras, sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación sectorial en materia de sanidad, comercio y transporte.

2. Se prohíbe en todo tiempo la comercialización de ejemplares de trucha común procedentes de la pesca.

Artículo 7.- Introducción de especies.

Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en todas las aguas de La Rioja, sin autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural.

Artículo 8:- Tramos vedados.

En los tramos vedados a la pesca no se permite la pesca de ninguna especie, a excepción de lo establecido para la pesca de cangrejos exóticos en el artículo 21. La relación de tramos figura en el Anexo I.

Artículo 9.- Licencia y permisos.

1. De acuerdo con artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 75/2009 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca de La Rioja, los documentos necesarios para ejercitar la pesca en La Rioja son:

a) Licencia de Pesca

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

c) Para la pesca en Cotos, el permiso correspondiente.

2. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Orden.

Articulo 10.- Días hábiles y horas hábiles para la pesca.

Son días hábiles de pesca las fechas indicadas en esta Orden, así como las fechas de apertura y cierre de cada período hábil.

Son horas hábiles las siguientes:

1. En aguas trucheras: el horario hábil será el referido a la hora oficial en vigor en cada momento:

a) De enero a marzo: de 8,00 a 19,00 h.

b) De abril a mayo: de 7,00 a 21,00 h.

c) Junio y julio: de 6,30 a 22,30 h.

d) Agosto: 7:00 a 22,00 h.

e) Septiembre: 7,00 a 21,00 h.

f) De octubre a diciembre: de 8,00 a 19,00 h.

2. En aguas ciprinícolas: el horario hábil será entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas de orto y del ocaso.

Artículo 11.- Pesca desde embarcación.

1. Se autoriza la pesca desde embarcación exclusivamente en el río Ebro.

2. Se entiende por embarcación todo elemento flotante susceptible de ser autorizado para la navegación por el Organismo de cuenca o de estar en posesión de la declaración responsable para navegación. Toda embarcación que cumpla este requerimiento y vaya a ser empleada en el ejercicio de la pesca deberá contar además con matrícula/licencia de pesca de embarcación expedida por la Dirección General de Medio Natural.

3. La pesca con pato, o con otros tipos de flotadores, queda autorizada sólo en el río Ebro, y se considera pesca desde aparato de flotación sin motor.

Artículo 12.- Pesca con Red.

1. Se autoriza exclusivamente en el río Ebro fuera del período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive, y exceptuando el tramo del río Ebro comprendido entre la presa de la central de La Guillerma o de Las Norias hasta el final del tramo de captura y suelta del Ebro en Logroño, teniendo en cuenta en todo caso las prohibiciones contempladas en los artículos 4 y 5 para esta modalidad de pesca.

2. Su uso requerirá de estar en posesión de un permiso especial expedido por la Dirección General de Medio Natural y sólo se autorizará en el marco de actividades de control de especies exóticas invasoras.

Artículo 13.- Pesca con caña.

1. Se autoriza la pesca con dos cañas como máximo en aguas catalogadas como ciprinícolas.

2. Se autoriza la pesca en aguas trucheras sólo con una caña.

3. El resto de condiciones específicas para la pesca con caña quedan reguladas en los artículos relativos a la pesca de diferentes especies.

Artículo 14. Forma de medir los peces.

Se entiende por dimensión de los peces a efectos legales, la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza u hocico y el punto medio de la aleta caudal, o cola, extendida.

Articulo 15.- Modalidad de Pesca Tradicional.

1. Es pesca tradicional aquella que utilizando las artes o técnicas legalmente permitidas retiene para si las capturas que obtiene, respetando los cupos y tallas establecidos para cada especie.

2. Cebos autorizados en aguas ciprinícolas:

Naturales: Todos, exceptuando los incluidos en el artículo 4

Artificiales: Todos.

3. Cebos autorizados en aguas trucheras

Naturales: Todos. Se exceptúan los incluidos en el artículo 4, y también las masillas de queso y de tocino, masillas aromáticas de carne o pescado, huevos de peces incluidos artificiales o similares, y el gusano de carne o asticot. Prohibidos los tresillos o poteras o anzuelos múltiples.

Artificiales:

Cucharillas con un único anzuelo sencillo, y peces artificiales con uno o dos anzuelos sencillos separados, en todos éstos casos sin arponcillo o con éste/os rematados, con las excepciones previstas en Anexo I.

Aparejos de mosca artificial, quedando prohibido el uso de aparejos de mosca con boya lastrada o gusanera o puro, y las boyas-flotadores lastrados con cualquier material que provoque su hundimiento, todos colocados en el extremo del hilo del aparejo.

En el anexo de Zonificación Piscícola figuran las excepciones establecidas para cada tramo de pesca.

Artículo 16.- Modalidad de Pesca sin muerte.

1. Es pesca sin muerte aquella en la que todos los peces capturados deberán ser devueltos al agua tras su captura, incluso cuando hayan muerto por motivo de ésta. Deberán devolverse de manera inmediata a su captura y con el mínimo daño, truchas y otras especies capturadas, excepto las especies exóticas invasoras cuyo sacrificio es obligatorio, y para las que se admite la posesión y transporte de las capturas realizadas en las zonas autorizadas para su pesca, tal y como recoge el artículo 19.

2. En régimen de pesca sin muerte sólo podrán utilizarse aparejos de cebo artificial con un solo anzuelo. En caso de utilizar mosca artificial, el aparejo podrá tener un máximo de tres moscas. En todos los casos los anzuelos utilizados deberán estar desprovistos de arponcillo o muerte o tenerla rematada.

En aguas trucheras se prohíbe el uso de aparejos de mosca con boya lastrada o gusanera o puro, y las boyas-flotadores lastrados con cualquier material que provoque su hundimiento, todos colocados en el extremo del hilo del aparejo.

3. En los tramos o días destinados específicamente a esta modalidad, el pescador no podrá portar ninguna trucha común ni ejemplares de otras especies, ni siquiera las pescadas en otros tramos, a excepción de especies catalogadas como exóticas invasoras en el Real Decreto 630/2013 Vínculo a legislación e incluidas en las zonas autorizadas referidas en al artículo 19.

Artículo 17.- Toma de medidas urgentes y autorizaciones especiales.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, podrá adoptar medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola de La Rioja, así como autorizar excepciones a las prohibiciones reflejadas, tal y como establece la Ley de Pesca en sus artículos 39, 48 y 50.

Artículo 18.- Pesca de ciprínidos: carpín, tenca, barbo común, barbo de montaña, loina y foxino.

1. Periodo hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha común.

2. Tallas y cupos: deben restituirse a las aguas todos los ejemplares con dimensiones menores de:

Especies Talla (centímetros)

Barbo común 25

Tenca 15

Loina o madrilla 12

Barbo de montaña 12

Carpín y Foxino 8

3. Cupos por pescador/día: Tenca, 5 ejemplares. Barbo común: 5 ejemplares; Barbo de montaña: 10 ejemplares; Loina: 10 ejemplares y 20 en el embalse de Mansilla.

4. Carpín y Foxino: no se establece cupo.

5. En los tramos de captura y suelta del Ebro que figuran en el Anexo I todas estas especies de ciprínidos pescables no exóticos tendrán cupo de 0 capturas, por lo que los ejemplares capturados deberán liberarse en las mejores condiciones posibles tras su captura.

Artículo 19.- Pesca de especies exóticas invasoras: Lucio, black-bass, alburno, pez gato, pez sol o percasol, siluro, lucioperca, carpa y trucha arco-iris.

1.-De conformidad con lo establecido en la ley 42/2007, en su texto consolidado 22 septiembre de 2015, y el Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, los ejemplares de las siguientes especies declaradas pescables en el artículo 1 de esta Orden: pez gato, black bass, lucio, perca sol, siluro, alburno, lucioperca, cangrejo rojo, cangrejo señal, trucha arco iris y carpa, no podrán ser devueltos a las aguas, y, en las zonas autorizadas para su pesca, queda prohibida su posesión, transporte, trafico y comercio, en vivo, por lo que deberán ser sacrificados de manera inmediata en el momento de su pesca, con el fin de evitar su expansión e introducción en otras masas de agua. Se prohíbe por tanto, su mantenimiento en vivo durante el ejercicio de la pesca.

Queda prohibida además toda introducción de estas especies en el medio natural.

Queda también prohibida su utilización como cebo vivo o muerto, de ejemplares, partes, o derivados.

2.-Si de forma accidental se capturasen ejemplares de estas especies fuera del ámbito de pesca autorizado para ellas, o de otras especies exóticas incluidas en dicho Catálogo pero no declaradas pescables en esta Comunidad Autónoma, serán igualmente sacrificadas de manera inmediata, pero queda prohibida la tenencia, transporte, tráfico y comercio, tanto vivos como muertos, de los ejemplares capturados.

3. Período hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha común.

4. Zonas autorizadas:

a) El alburno podrá capturarse en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja, en el embalse de Valbornedo y en el río Leza, entre el puente de Laidiez en el límite de los términos municipales de Ribafrecha y Leza y su desembocadura en el río Ebro.

b) El siluro y pez gato podrán capturarse exclusivamente en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro aguas abajo de la presa de la Central de las Norias de Logroño.

c) La lucioperca podrá pescarse exclusivamente en el embalse de El Perdiguero y en el embalse Valbornedo.

d) El lucio y el percasol podrán capturarse en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja y en el embalse de Valbornedo.

e) El Black Bass podrá capturarse en el río Ebro, en las aguas de los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja y en las balsas y embalses de riego definidas como ciprinícolas en el artículo 3.

f) La carpa podrá pescarse en todos los embalses de La Rioja, y aguas ciprinícolas como balsas de riego y rio Ebro, con las posibles limitaciones existentes en caso de espacios acotados o vedados.

g) La trucha arcoiris podrá pescarse en los espacios donde su suelta fue autorizada en años anteriores: embalse de Gonzalez Lacasa, embalse de La Grajera, Embalse del Perdiguero, y Coto de Anguciana en el rio Tirón hasta su desembocadura en el Ebro así como en las proximidades de piscifactorías industriales de esta especie, en concreto en el Coto de Viguera en el río Iregua, Coto de Anguiano en el río Najerilla y tramo del rio Oja entre la piscifactoría y Castañares de Rioja.

Artículo 20.- Normas para la pesca de la anguila.

1. Periodo hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha.

2. Cupo y Talla: máximo 5 ejemplares mayores de 25 centímetros.

Artículo 21.- Normas para la pesca de Cangrejos exóticos: Cangrejo rojo y cangrejo señal.

1. De conformidad con lo establecido en la ley 42/2007, texto consolidado 22 septiembre de 2015, y el Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, los ejemplares capturados de estas, no podrán ser devueltos a las aguas, y en las zonas autorizadas para su pesca, queda prohibida su posesión, transporte, trafico y comercio en vivo, por lo que deberán ser sacrificados de manera inmediata en el momento de su pesca, con el fin de evitar su expansión e introducción en otras masas de agua. Se prohíbe por tanto, su mantenimiento en vivo durante el ejercicio de la pesca.

Queda prohibida además toda introducción de estas especies en en los cauces y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Queda también prohibida su utilización como cebo vivo o muerto, de ejemplares, partes, o derivados.

Si de forma accidental se capturasen ejemplares de estas especies fuera del ámbito de pesca autorizado para ellas, o de otras especies exóticas incluidas en dicho Catálogo pero no declaradas pescables en esta Comunidad Autónoma, serán igualmente sacrificadas de manera inmediata, pero queda prohibida la tenencia, transporte, tráfico y comercio, tanto vivos como muertos, de los ejemplares capturados.

2. Se prohíbe el comercio de ejemplares vivos a excepción del cangrejo rojo procedentes de explotaciones agropecuarias debidamente autorizadas.

3. Artes: Se permite su pesca utilizando exclusivamente reteles o lamparillas con un máximo de 10 unidades por pescador, en un espacio máximo de 100 mts de río o de orilla embalsada. El pescador deberá estar presente en el espacio referido mientras dure la acción de pesca y todos los reteles deberán llevar etiqueta identificativa indeleble, con nombre, apellidos y DNI del pescador. La distancia entre reteles calados de distintos pescadores no será de menos de 10 mts, salvo acuerdo entre ellos.

4. Sólo se permite el uso de cebos muertos, quedando prohibido dejar los restos de los mismos en las orillas o arrojarlos al agua. Una vez acabada la jornada de pesca, esos restos deben ser recogidos y trasladados fuera de la zona, y ser depositado en contenedor o lugar adecuado para su eliminación.

Se prohíbe el uso como cebo de individuos, o parte de éstos, de especies catalogadas como exóticas invasoras.

5. Horas hábiles: las establecidas en el artículo 10 en función de los diferentes tipos de aguas.

6. Espacios y condiciones:

a) En el río Ebro y en otras aguas ciprinícolas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el citado río y en los T.M.de Navarrete y Villamediana, así como en el rio Leza desde su confluencia con el rio Jubera hasta su desembocadura en el Ebro incluyendo también canales y acequias en éste sector, se autoriza su pesca durante todo el año en los horarios autorizados para dichas aguas. Se exceptúan en el ámbito geográfico referido los espacios afectados por prohibiciones por razón de sitio que figuran en el artículo 5.

b) En aguas trucheras, exclusivamente en los horarios autorizados para dichas aguas y en los tramos que figuran a continuación, los martes y viernes no festivos comprendidos entre el 1 de julio y 30 de agosto, y todos los días entre el 1 y el 30 de septiembre:

1.º. En el rio Iregua desde la presa de Rio Antiguo en Islallana hasta su desembocadura en el rio Iregua, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

2.º. En el río Najerilla desde la presa del canal de Margen Derecha, aguas abajo del Coto de Anguiano en Baños de Rio Tobia, hasta su desembocadura en el Ebro incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

3.º. En el río Tirón desde el puente de Leiva hasta su desembocadura en el río Ebro. En este rio se exceptúa de esta norma al Coto de pesca Intensiva de Anguciana en el que sólo se autoriza su pesca desde el 1 de agosto al 30 de septiembre, todos los días, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

4.º. En el río Oja desde la presa de Baños de Rioja a su desembocadura en el Tirón, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

5.º. En el rio Leza desde el puente de Laidiez hasta la desembocadura del rio Jubera en Murillo, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

6.º. Para frenar la expansión del cangrejo señal en otras aguas, que amenazan las poblaciones de cangrejo autóctono aún presentes en La Rioja, se podrán autorizar campañas de eliminación a favor de Entidades Colaboradoras nombradas como tales por la Dirección General de Medio Natural.

Artículo 22.- Normas generales para la pesca de la trucha común.

1. Período hábil: el comprendido entre los días 1 de abril y el 30 de agosto, ambos inclusive, salvo excepciones contempladas en el Anexo I de esta Orden para aguas en zonas de montaña y otros espacios.

En el período comprendido entre el 16 de agosto y el 30 agosto ambos inclusive, sólo se autoriza pesca sin muerte con las condiciones del artículo 16.

2. Días hábiles: lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico del período hábil, salvo las excepciones contempladas en Anexo I de esta Orden.

Los lunes y jueves no festivos sólo se autoriza pesca sin muerte con las condiciones del artículo 16.

3. Dimensiones mínimas: Con las excepciones contempladas en Anexo I de esta Orden, se prohíbe de manera general la pesca de la trucha de tamaño igual o inferior a 23 centímetros.

Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla acorde con la reglamentación de dicha zona.

4. Cupos de captura: se prohíbe la captura de más de 4 ejemplares de trucha por pescador y día, salvo las excepciones contempladas en el Anexo I.

Una vez alcanzado el cupo, el pescador deberá dejar de practicar la pesca. La cifra diaria de 4 capturas de trucha sólo podrá superarse en Cotos de Pesca Intensiva y sólo si se admite expresamente en el documento de Convenio de Colaboración entre la Entidad Colaboradora y la Dirección General de Medio Natural.

5. Artes: Se autoriza exclusivamente el empleo de la caña. Cada pescador sólo podrá portar una caña dispuesta para su uso. Se entenderá que una caña está dispuesta para su uso cuando está provista del carrete o línea o aparejo y es portada por el pescador fuera de su funda durante su acción de pesca.

En todas las aguas trucheras definidas en el artículo 3, se prohíbe la práctica de cualquier modalidad de pesca desde embarcación o desde aparato flotante.

6. Cebos: según lo previsto en los artículos 15.3 y16

7. En las aguas declaradas trucheras no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda o días de descanso en período hábil de la misma, a excepción de lo establecido para los cangrejos exóticos en el artículo anterior.

Artículo 23.- Permisos de pesca.

1. Para poder ejercer la actividad de la pesca en un Coto, es preciso estar en posesión, además de la licencia de pesca de La Rioja, de un permiso especial de un día de duración en impreso normalizado expedido por la Dirección General de Medio Natural, por los Servicios de Atención al Ciudadano o por las Entidades Colaboradoras que comparten con aquella, en régimen de convenio, la gestión del Coto.

2. Estos permisos tienen carácter personal e intransferible y son todos ellos a riesgo y ventura. En consecuencia, una vez expedidos, y en caso de no poder hacer uso de los mismos, no habrá lugar a devolución del importe ni a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa sea el establecimiento, por parte de la Dirección General de Medio Natural, de alguna de las medidas urgentes contempladas en el artículo 17 de esta Orden.

3. En los cotos con tramos, el permiso habilita para pescar exclusivamente en el tramo que figure en él. No obstante los pescadores integrados en la misma solicitud de permisos, podrán solicitar la opción de pesca ampliada, por la cual podrán pescar indistintamente en cualquiera de los tramos asignados a sus componentes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que figure en el permiso la autorización de pesca ampliada y los tramos afectados.

b) En el tramo en el que se practique pesca, siempre debe estar presente en la acción de pesca el titular de dicho tramo.

c) La opción de pesca ampliada perderá validez en los tramos en los que no esté presente su titular.

4. En todos los cotos de pesca, el pescador puede optar por la modalidad de pesca sin muerte en el momento de obtener su permiso. La pesca se practicará en las condiciones establecidas en el artículo 16.

5. En los Cotos de Pesca, se prohíbe devolver a las aguas los ejemplares capturados que superen las tallas mínimas establecidas, salvo cuando se practique la pesca sin muerte.

6. En los Cotos de Pesca Intensiva solo podrá practicarse la pesca sin muerte según lo establecido en el artículo 16 y solo cuando ésta opción quede reflejada en la regulación específica de para cada Coto.

7. Una vez alcanzado el cupo de capturas de trucha establecido, deberá abandonarse la acción de pesca, aún cuando en el Coto existan otras especies pescables diferentes.

Artículo 24.- Modo de obtención de los permisos.

1. Las solicitudes para obtener permisos de pesca para los Cotos, excepto Intensivos, deberán presentarse en impresos gratuitos normalizados, personalmente o por correo en las oficinas de dicho Organismo: calle Prado Viejo n.º 62 bis, 26071-Logroño o en las Oficinas del Servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, (Logroño: calle Avenida Juan XXIII n.º 2, entrada por calle Beti Jai, Tfno. 900700333; Torrecilla en Cameros: calle Sagasta, 16 A Tfno.: 941460261, Cervera del Río Alhama: avenida de La Rioja, 6 Tfno.: 941198663, Haro: calle Juan Ramón Jiménez 2 Tfno.: 941304911, Nájera: Mayor n.º 45 Tfno.: 941294140; Santo Domingo de la Calzada: calle Sor María de Leiva 14-16 Tfno.: 941340266, Arnedo: calle Eliseo Lerena 24-26 Tfno.: 941385459; Calahorra: plaza de Europa 7-8-9 Tfno: 941137466; y Alfaro: Pasaje de San Francisco, 7 Tfno: 941180035). También podrán presentarse mediante correo electrónico en la dirección: [email protected]. En cualquier caso, deberán presentarse, en el período comprendido entre el primer lunes del mes de noviembre y el primer lunes del mes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.

2. Así mismo, las personas que hayan solicitado en años anteriores y dispongan de firma electrónica podrán remitir su solicitud a través de internet remitiendo el formulario desde la oficina virtual de la página web del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org) en el plazo indicado en el párrafo anterior.

3. Para obtener permisos en los Cotos de Pesca Intensiva cuya gestión realizan Entidades Colaboradoras en régimen de concesión, deberán dirigirse a las direcciones indicadas para cada uno de ellos en la regulación de los mismos contenida en el Anexo I.

4. Para obtener permisos de pesca para ribereños, los interesados deberán acreditar su condición de ribereños presentando solicitud y certificación de empadronamiento en un municipio ribereño de un coto. Esta documentación se podrá presentar de manera individual o en documento colectivo con el resto de solicitantes ribereños de cada Ayuntamiento ribereño, entre el primer lunes de noviembre y el primer lunes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.

5. No podrán solicitar permisos en Cotos de Pesca aquéllos que hayan sido inhabilitados para ello mediante resolución firme.

6. El sorteo público para determinar el orden de petición de permisos para los Cotos de Pesca que gestiona directamente la Dirección General de Medio Natural, se efectuará en las oficinas de dicho Organismo, calle Prado Viejo n.º 62 bis, 26071-Logroño, el segundo lunes del mes de diciembre anterior a la temporada de pesca, a las 12 horas.

7. La Dirección General de Medio Natural establecerá mediante Resolución las normas de expedición de los permisos de la oferta pública, que podrán ser consultadas en la página web del Gobierno de la Rioja (www.larioja.org). Ésta se elaborará en función de la planificación de los Cotos de Pesca correspondientes, de las solicitudes recibidas y del resultado del sorteo, y establecerá entre otras cuestiones la fecha de inicio de petición de permisos, que notificará a todos los solicitantes según el orden establecido en el sorteo. Tras la reserva previa, la expedición de los permisos se efectuará previo pago por parte de los solicitantes de las tasas correspondientes.

8. Los solicitantes podrán consultar en tiempo real los permisos disponibles en la página web del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org/permisosdepesca).

Artículo 25.- Control de capturas.

En los Cotos Intensivos, el pescador, inmediatamente efectuada una captura que no vaya a ser devuelta a las aguas, deberá marcar en el espacio correspondiente del parte de capturas del permiso, el número de captura que efectúe.

Artículo 26.- Partes de capturas.

1. En los Cotos será obligatorio informar sobre las capturas realizadas rellenando el parte de capturas del permiso, aún en el caso de que las capturas hubiesen sido nulas o no se hubiera disfrutado del permiso. En el caso de permisos de pesca sin muerte, se indicará el número de ejemplares devueltos a las aguas y sus tallas. El impreso deberá ser remitido a la Dirección General de Medio Natural en el menor plazo posible mediante el sobre prefranqueado facilitado al efecto (calle Prado Viejo n.º 62-bis, 26071 Logroño), o podrá ser cumplimentado a través de la utilidad existente en la página web del Gobierno de la Rioja (www.larioja.org), introduciendo el localizador ó número del permiso de pesca.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la inhabilitación para obtener nuevos permisos durante la siguiente temporada.

2. Los permisos expedidos por Entidades Colaboradoras se dirigirán a éstas. Éstas Entidades remitirán a la Dirección General de Medio Natural los partes de capturas al final de la temporada de pesca, juntamente con el correspondiente resumen de datos generales de la campaña.

Disposición adicional primera. Protección del cangrejo río y pez fraile

1. Dado el estado de regresión de sus poblaciones, las especies cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallipes), extinguida de la mayor parte de nuestros cauces, y pez fraile (Salaria fluviatilis) de escasa distribución espacial, con poblaciones reducidas y muy sensibles a las alteraciones del medio acuático, se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja (Decreto 59/1998, de 9 de octubre Vínculo a legislación ) y en el Listado de Especies silvestres y Catalogo Español de Especies Amenazadas, y calificadas como especies vulnerables (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación ); en consecuencia, se prohíbe totalmente la pesca, tenencia, comercio y tráfico de cangrejo autóctono de río y del pez fraile en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sanciones: A las infracciones en relación con estas especies, como la pesca, la tenencia, transporte, venta, compra o tráfico y comercio indebidos de ejemplares adultos o de sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se les aplicará el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de Protección de los Animales y lo previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. La valoración a efectos de indemnización de cada unidad será la establecida en el Anexo II de esta Orden.

3. El empleo o la tenencia de aparejos y artilugios para la pesca del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para la pesca del cangrejo rojo o señal, será considerada también como infracción de acuerdo con la Ley 2/2006, de 28 de febrero Vínculo a legislación de Pesca de La Rioja.

Disposición adicional segunda. Sanciones, daños y perjuicios y ocupación de artes

1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y los artículos 37.2 Vínculo a legislación y 75 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece un baremo para calcular los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza subacuática, con el fin de fijar, si procede, las oportunas indemnizaciones por la captura ilegal, tenencia, comercialización o consumo no autorizados así como por las mortandades producidas por cualquier causa de las especies o grupos de especies que se relacionan en el Anexo III de esta Orden.

2. La aplicación del baremo indicado no excluirá la posibilidad de utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios más apropiados basados en métodos técnicos, cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos.

3. Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para dictar cuantas instrucciones considere convenientes para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

4. En cuanto al régimen sancionador en esta materia se estará a lo dispuesto a la Ley 2/2006, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Pesca de La Rioja.

5. Se aplicarán en concepto de rescate en los casos de faltas graves y muy graves, las cantidades establecidas en el Decreto 75/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

6. El incumplimiento de lo establecido en el articulo 15 sobre Pesca Tradicional de la presente Orden se considerará incumplimiento de la disposición que desarrolla la Ley y por tanto susceptible de ser sancionado al amparo del articulo 82.25

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden 1/2017 de 4 de enero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2017.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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