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Condiciones mínimas exigibles a los centros y servicios destinados a la atención a personas con discapacidad en Castilla-La Mancha

27/12/2017
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Decreto 88/2017, de 5 de diciembre, por el que se regulan las condiciones mínimas exigibles a los centros y servicios destinados a la atención a personas con discapacidad en Castilla-La Mancha (DOCM de 26 de diciembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 88/2017, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS EXIGIBLES A LOS CENTROS Y SERVICIOS DESTINADOS A LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CASTILLA-LA MANCHA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye en el artículo 31.1.20.ª, competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales; promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

Como consecuencia de esa competencia exclusiva en materia de asistencia social, se han sucedido en el tiempo diversas leyes de Servicios Sociales que, en cada momento, han ordenado y regulado los aspectos básicos del conjunto de actuaciones en la materia.

Tiene especial significación la Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, que dedica el Título VI a las actuaciones administrativas en materia de servicios sociales. Tales actuaciones se centran en la autorización, acreditación, registro, inspección y control de las entidades, centros y servicios de titularidad pública o privada.

El título XIII de la referida ley establece el régimen sancionador para los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, tipificando las correspondientes infracciones y sanciones.

La Ley 7/2014, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha, en su artículo 10 dispone que las Administraciones y entidades públicas velarán por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados, desde el nacimiento y a lo largo del ciclo vital de la persona con discapacidad.

En el ámbito específico de regulación en materia de autorización, acreditación, registro, inspección y control de las entidades, centros y servicios de titularidad pública o privada resulta de aplicación el Decreto 53/1999, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se desarrollaba reglamentariamente la Ley 3/1994, de 3 noviembre, de protección de los usuarios de entidades, centros y servicios sociales en Castilla-La Mancha modificado por el Decreto 30/2004, de 30 de marzo.

En el caso concreto de los centros y servicios destinados a las personas con discapacidad sigue vigente el Anexo 3 de la Orden de 31 de marzo Vínculo a legislación de 1992, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se regula la autorización y acreditación de establecimientos de Tercera Edad, Minusválidos, Infancia y Menores.

En la actualidad las nuevas realidades que se viven en el ámbito de la atención y apoyo a las personas con discapacidad y sus familias, la diversificación de recursos y servicios para adaptarse a estas nuevas realidades y necesidades de apoyo, así como la aparición de nuevos perfiles profesionales para dar respuesta a esos nuevos retos, ha dejado obsoleto el Anexo 3, citado en el párrafo anterior, a la vez que hace necesario el desarrollo de un nuevo instrumento normativo que racionalice y ordene la variedad de recursos, servicios, y centros de atención a personas con discapacidad que existen en nuestra comunidad, por lo que mediante el presente decreto se deroga dicho Anexo.

Por otra parte, la aprobación de este nuevo decreto va a servir también para dotar de unos criterios más actualizados, homogéneos y objetivos a la función de la inspección, como garante del cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad a los que dichos servicios y centros van dirigidos. Todo ello con la finalidad última de mejorar la calidad de vida de estas personas.

De esta forma, el presente decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el procedimiento de elaboración de la norma se ha llevado a cabo el trámite de información pública al que hace referencia el artículo 133.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de diciembre de 2017

Dispongo:

Capítulo I: Disposiciones generales.

Artículo 1: Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones mínimas exigibles a los centros y servicios destinados a la atención de las personas con discapacidad y sus familias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2: Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación tanto a los centros y servicios de atención a las personas con discapacidad de titularidad pública, cualquiera que sea su forma de gestión, como a los demás servicios y centros de titularidad privada ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tengan o no vinculación con la Administración Regional.

Artículo 3: Procedimiento administrativo.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, los centros y servicios sociales destinados a la atención de las personas con discapacidad se encuentran sometidos al siguiente régimen de regulación administrativa:

a) Todos los centros y servicios deberán estar inscritos en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales.

b) Todos los centros y servicios, antes de su puesta en funcionamiento, deberán contar con los tipos de autorizaciones establecidas en la citada normativa.

c) Obtenidas las autorizaciones preceptivas, la entidad titular o la entidad gestora, en su caso, deberán garantizar el cumplimiento de las condiciones autorizadas.

Artículo 4: Tipología de centros y servicios.

Los centros y servicios destinados a personas con discapacidad que se regulan en el presente decreto se clasifican de la siguiente forma:

4.1. Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.

4.2. Centros de Día de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual.

4.2.1. Centros Ocupacionales.

4.2.2. Centros de Día de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Grave.

4.2.3. Centros de Día de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual mayores de 50 años.

4.3. Centros Residenciales para Personas con Discapacidad Intelectual.

4.3.1. Viviendas Autónomas.

4.3.2. Viviendas con apoyo.

4.3.3. Residencias.

4.3.4. Centros de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Grave. (Cadig) 4.4. Centros de Día de Atención a Personas con Discapacidad Física Grave 4.5. Centros Residenciales para personas con Discapacidad Física.

4.5.1. Viviendas con apoyo.

4.5.2. Centros de Atención a Personas con Discapacidad Física Grave.

4.6. Centros de Atención a Personas con Daño Cerebral Sobrevenido.

4.7. Centros de atención a personas con parálisis cerebral.

4.8. Centros de atención a personas con autismo.

4.9. Otros Centros y Servicios para personas con discapacidad.

4.9.1. Servicios de apoyo a familias.

4.9.2. Servicios de capacitación.

4.9.3. Servicios de atención temprana en el entorno natural.

4.9.4. Otros recursos.

Capítulo II: Condiciones generales.

Artículo 5: Organización y funcionamiento.

1. Los centros y servicios de atención a las personas con discapacidad tendrán como principal objetivo mejorar su calidad de vida, para ello su organización y funcionamiento tendrán como finalidad crear entornos facilitadores de la autonomía personal, la inclusión social y la plena participación en la comunidad de las personas con discapacidad en Castilla-La Mancha.

2. Los centros y servicios de atención a las personas con discapacidad deberán organizarse garantizando el respeto a los derechos de los usuarios, procurando la colaboración, participación y la satisfacción de los mismos y la mejora permanente de la calidad de los servicios que prestan, que se valorará mediante la evaluación sistemática de la calidad de vida de las personas con discapacidad a quienes dan apoyo.

3. Los centros y servicios de atención a las personas con discapacidad deberán contar con los profesionales que se establecen en las condiciones específicas para cada tipo de centro y que figuran en el anexo al presente decreto.

Dichos profesionales, utilizando la metodología de la Planificación Centrada en la Persona, diseñarán las condiciones del entorno y planificarán los apoyos necesarios para que cada persona con discapacidad y su familia puedan alcanzar metas que sean significativas para ellas y su entorno, en las distintas esferas de su vida y que quedarán reflejadas en su Plan Personal de Apoyos, que deberá estar redactado del modo más comprensible para las personas implicadas.

4. Todos los profesionales deberán contar, como herramienta de mejora, con un programa de formación continua diseñado según las circunstancias específicas de cada tipo de centro y por tanto según la intensidad y tipo de apoyos que deban prestar.

5. Cuando la titularidad de los centros sea ajena a la Administración de la Junta de Comunidades, la entidad pública o privada que gestione o preste los servicios facilitará a la Inspección de la Consejería competente en materia de servicios sociales la comunicación con los usuarios y sus representantes legales, a efectos de recabar de ellos cuanta información se juzgue necesaria para comprobar la calidad de los servicios prestados y la satisfacción de las personas que los reciben.

Artículo 6: Condiciones materiales y arquitectónicas.

Con carácter general la ubicación, el diseño arquitectónico y el equipamiento de los centros deberán contribuir a garantizar entornos normalizados y enriquecedores para la persona con discapacidad, que faciliten la oportunidad de aprender y realizar conductas autónomas, así como de participar en la vida de su comunidad. Todo ello en un entorno estable y seguro que respete la intimidad individual, favorezca las relaciones interpersonales y facilite la labor de los profesionales en el desarrollo de sus funciones de apoyo.

Los centros cumplirán las condiciones específicas que para cada tipo de centro se establecen en el anexo al presente decreto.

6.1. Emplazamiento.

Los centros destinados a la atención de las personas con discapacidad estarán ubicados en zonas geográficas rurales o urbanas salubres, accesibles y bien comunicadas.

Su emplazamiento, integrado en la comunidad, deberá permitir la normal utilización de los servicios comunitarios:

sanitarios, educativos, laborales, culturales y de ocio y otros análogos.

6.2. Condiciones Arquitectónicas y de accesibilidad.

6.2.1. Todos los proyectos y la ejecución de los edificios e instalaciones garantizarán el cumplimiento de las normas en vigor en materia de edificación, seguridad e higiene, condiciones acústicas, protección contra incendios y condiciones térmicas.

6.2.2. Los centros y servicios de nueva creación que se ubiquen en edificios o establecimientos existentes (salvo en el caso de las viviendas autónomas o con apoyo) deberán realizar las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios para garantizar la accesibilidad de todas las personas, siempre que no supongan costes desproporcionados, de conformidad con lo establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

6.2.3. Cada tipo de centro constituirá una unidad funcionalmente independiente, incluso cuando se comparta el edificio con otras finalidades. Si bien, los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana únicamente podrán compartir instalaciones con las escuelas infantiles, de carácter público o privado.

6.2.4. Accesos y recorridos internos. Las comunicaciones, accesos y dependencias estarán dispuestas de tal manera que faciliten la evacuación rápida en caso necesario.

6.2.5. Materiales y acabados. Los materiales y acabados de interior y exterior serán de buena calidad, duraderos, fáciles de limpiar, mantener y reponer, con buena presencia y resistentes al uso continuado. No supondrán riesgo para los usuarios.

6.2.6. Ventilación e iluminación. Todas las dependencias habitables deberán tener suficiente ventilación e iluminación naturales y directas al exterior, sin contaminaciones peligrosas. No se admitirán unidades de zona residencial o de atención de día en sótanos y semisótanos.

6.2.7. Aislamientos. Se prestará especial atención al aislamiento termo acústico, adoptándose las disposiciones constructivas que permitan y garanticen la durabilidad y conservación del mismo, así como los aislamientos que aseguren una suficiente protección frente al riesgo de incendio.

6.2.8. El Libro del Edificio se mantendrá actualizado para su verificación en cualquier momento por los Servicios de Inspección.

6.2.9. Todos los centros dispondrán de Plan de Autoprotección salvo las Viviendas autónomas y las Viviendas con apoyo, que dispondrán de Plan de Emergencia y Evacuación. Dichos Planes se deben tener actualizados, implantados, correctamente mantenidos y en su caso revisados, según los criterios establecidos por la normativa aplicable.

El Plan de Autoprotección debe estar inscrito en el correspondiente Registro Regional de Planes de Autoprotección.

Los Planes de emergencia y evacuación dispondrán de la periodicidad para la realización de simulacros y la formación necesaria, para su correcto mantenimiento.

6.3. Instalaciones.

6.3.1. Instalación de agua corriente. Los centros dispondrán de agua corriente procedente de la red de abastecimiento público o de cualquier otra fuente que cumpla la normativa técnico-sanitaria vigente, con presión suficiente para todo el equipamiento que lo requiera. Existirá además un depósito de agua de emergencia, a excepción de las viviendas autónomas y viviendas con apoyo, equipado con un sistema que garantice su potabilización, y que tendrá capacidad de almacenamiento para garantizar el consumo del centro durante al menos 24 horas.

6.3.2. Agua caliente. Los aseos y cocinas dispondrán de agua caliente con una temperatura igual o superior a 40 grados centígrados en el punto más alejado del calentador.

6.3.3. Sistema de evacuación de aguas residuales. La evacuación de aguas residuales deberá hacerse a través de la red municipal de saneamiento y alcantarillado, cumpliendo las Ordenanzas y Normas Municipales al respecto.

6.3.4. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos. Los centros dispondrán de depósitos normalizados adecuados para la recogida de residuos sólidos por los servicios municipales que se vaciarán y limpiarán en coordinación con és- tos con la mayor frecuencia posible. En todo caso deberá cumplirse lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación en materia de residuos. Todos los centros, excepto las tipologías de uso asimilable al de vivienda, dispondrán de espacio para los residuos, con fraccionamiento normalizado, ventilados, con sumidero y toma de agua.

6.3.5. Instalación eléctrica. Todos los centros dispondrán de energía eléctrica con la potencia adecuada para su funcionamiento.

La instalación deberá cumplir la normativa sectorial que resulte de aplicación, de forma que no implique riesgos para los usuarios y tenga las suficientes garantías de seguridad. En los casos en que el Organismo competente no exigiera la revisión de la instalación por el organismo de control autorizado, se dispondrá de un certificado de que la instalación cumple con la normativa aplicable, firmado por instalador autorizado.

6.3.6. Otras instalaciones energéticas. Cualquiera que sea la fuente (gas natural, propano, fuel-oil, solar, etc.) y el sistema de uso, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

6.3.7. Climatización y calidad del aire. Los centros dispondrán de elementos de climatización con medidas de seguridad suficientes, que garanticen una temperatura adecuada de entre 20 y 26 grados centígrados y cumplirán la normativa vigente sectorial que resulte de aplicación.

6.3.8. Comunicaciones. Todos los centros dispondrán de dispositivos telefónicos a disposición de los usuarios. Los edificios destinados a centros de carácter residencial deberán contar además con medios de comunicación interior.

6.3.9. Los espacios destinados a instalaciones estarán agrupados y en zona específica, sin que interfieran sus accesos y funcionamiento con las circulaciones y actividades propias del centro y sin posible acceso a los usuarios, incluso cuando se realicen las necesarias actuaciones de mantenimiento.

Se tenderá hacia la integración de los distintos tipos de instalaciones de que debe estar dotado cada centro, con objeto de facilitar su mantenimiento y gestión.

6.4. Tecnología y equipamientos.

6.4.1. Los materiales de equipamiento tendrán un buen nivel de calidad y estarán adaptados a las características y necesidades de los usuarios. El mobiliario y la decoración seguirán criterios de funcionalidad, confort, respeto a la intimidad y preferencias de los usuarios, seguridad y accesibilidad.

6.4.2. Señalización: En todos los centros deberán estar convenientemente señalizados las salidas principales, las de emergencia y las distintas dependencias de la instalación. El diseño de los espacios y acabados favorecerá la orientación de los usuarios. Asimismo, será obligatorio un sistema de iluminación y señalización de emergencia, salvo en las viviendas autónomas o con apoyo.

6.4.3. Se prestará especial atención a la dotación de nuevas tecnologías que faciliten y potencien la vida autónoma de los usuarios (tecnología informática especializada, dispositivos audiovisuales y análogos).

6.4.4. Cuando el centro disponga o precise de servicio de transporte de usuarios, se debe disponer de una plaza de aparcamiento, como mínimo, para vehículos adaptados.

El titular de los centros, salvo en el caso de las viviendas autónomas o con apoyo, realizará solicitud formal al Ayuntamiento correspondiente para la disposición de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida, en las cercanías del acceso principal del centro, según las características descritas en la normativa vigente sectorial que resulte de aplicación sobre accesibilidad.

6.5. Protección y seguridad.

Todos los centros estarán dotados de las medidas adecuadas de protección y seguridad exigidas por la legislación vigente y en especial por la normativa básica contra incendios. Los elementos de extinción deberán estar encastrados o escamoteados en zonas donde no supongan riesgo de golpe a los usuarios.

Las comunicaciones, accesos, y dependencias estarán dispuestas de tal manera que se facilite la evacuación rápida en caso necesario.

Todos los centros deberán contar con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que garantice tanto la cobertura de las indemnizaciones que procedan a los usuarios o sus derechohabientes cuando sufran daños imputables a los profesionales o titulares del servicio, como el siniestro de los edificios e instalaciones por incendio, accidente o cualquier otro riesgo.

Se evitarán en el interior de los edificios los huecos de escaleras para prevenir posibles caídas accidentales de los usuarios, así como terrazas o balcones en altura, diseñando los espacios de esparcimiento en planta baja.

En caso de no ser posible por razones técnicas, se dispondrán medidas de protección, adecuadas y suficientes. Se dispondrá una instalación de alarma y detección de incendios, salvo en las tipologías de uso asimilable al de vivienda.

Los edificios dispondrán de los elementos necesarios para efectuar sin riesgos las tareas de mantenimiento, cumpliendo la legislación sobre riesgos laborales.

Disposición adicional primera. Condiciones de aplicación.

Las condiciones materiales y arquitectónicas contenidas en el presente decreto, tanto generales como específicas no serán de aplicación a los centros que estén en funcionamiento con autorización, o en fase de construcción, ni a aquellos cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, ni a los que tengan concedidas licencia para su edificación.

Así mismo, no sufrirá modificación en virtud de lo contemplado en este decreto, la capacidad máxima de los centros y servicios autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Disposición adicional segunda. Autorización de centros en funcionamiento por razones de interés público o social.

Por razones de interés público o social apreciadas por el órgano competente para resolver, que deberán quedar acreditadas en el expediente, podrán autorizarse centros que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente decreto, siempre que presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente decreto y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que lleven funcionando más de 5 años.

b) Que puedan acreditar un buen funcionamiento del centro o servicio durante ese periodo. Dicho requisito deberá ser avalado por un informe del servicio provincial competente en materia de atención a personas con discapacidad.

c) Que las condiciones del edificio garanticen la seguridad de usuarios y trabajadores, entendiendo que se cumple este requisito si el mismo cuenta con un Plan de emergencia o autoprotección y la seguridad de las instalaciones está garantizada.

En estos supuestos no serán de aplicación las condiciones materiales y arquitectónicas contenidas en este decreto, salvo que se solicite una modificación sustancial de las condiciones físicas del centro.

La falta de presentación de solicitud o el incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente mencionados, supondrá la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, para los centros de servicios sociales abiertos sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.

Disposición transitoria única. Plazos para la adaptación del personal.

1. Con carácter general, las entidades titulares de los centros regulados en el presente decreto dispondrán de un plazo de 24 meses para adaptar dichos centros a las condiciones referidas al personal y al funcionamiento y organización de los mismos.

2. Para el puesto de dirección de centro o servicio, en el caso de profesionales que ya estén ocupando el puesto de dirección y no tengan la titulación exigida, deberán contar con un mínimo de tres años de experiencia en el sector y con formación complementaria en dependencia, discapacidad y/o dirección de centros residenciales (mínimo 300 horas), recibidas a través de cursos impartidos o promovidos por alguna Administración Pública o Universidad o validados por la Dirección General competente en materia de atención a las personas con discapacidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Anexo 3 a la Orden de 31 de marzo Vínculo a legislación de 1992, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se regula la autorización y acreditación de establecimientos de tercera edad, minusválidos, infancia y menores, así como cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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