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  • EDICIÓN DE 21/12/2017
 
 

El TSJ de las Islas Baleares reconoce el derecho de los profesores de religión de centros públicos a percibir el complemento de formación conocido como sexenio

21/12/2017
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Se estima la demanda de conflicto colectivo planteada y se declara el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears en los centros educativos dependientes de la misma, a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, con las mismas condiciones y cuantías que lo perciben los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza no universitarios dependientes de la Conselleria.

Iustel

Declara la Sala que, habiéndose reconocido por el TS y el TJUE la equiparación en la materia entre funcionarios de carrera e interinos, los profesores de religión disfrutarán de la misma retribución que los profesores interinos, pues no existe justificación objetiva que ampare el derecho a percibir el complemento retributivo únicamente a los funcionarios de carrera e interinos excluyendo a los profesores de religión, cuando en la percepción de dicho complemento se hallan en situaciones comparables.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

Sala de lo Social

Sentencia 61/2017, de 24 de febrero de 2017

RECURSO Núm: 10/2016

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 61/2017

En el Conflicto Colectivo número 10/2016, formalizado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, obrando en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, frente a la CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma Dña. Lourdes Aguiló Bennassar, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 26/10/2016 ante esta Sala, (día 25/10/2016 ante la Oficina de Registro y Reparto), se recibió demanda de Conflicto Colectivo, interpuesta por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, frente a la CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS.

SEGUNDO.- Que por Decreto de fecha 4 de noviembre de 2016 se acordó: admitir a trámite la demanda presentada por la representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS. Se acordó: Señalar los actos de conciliación y/o juicio el día 11 de enero de 2017, a las 11.00 horas.

TERCERO.- Siendo el día y hora señalados para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio de la demanda 10/2016, se celebraron dichos actos, el primero de ello sin avenencia y el segundo que ha quedado registrado en disco magnético, apto para la reproducción y grabación del sonido y de la imagen mediante la aplicación Fidelius, registrándose las actuaciones bajo el número de referencia, compareciendo por la parte demandante: sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, comparece el Letrado Sr. D. Óscar Díaz Vílchez; por la parte demandada: CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, comparece la Letrada de la Comunidad Autónoma Sra. Dña. Lourdes Aguiló Bennassar.

CUARTO.- Que con fecha 17/01/2017 se presentó escrito de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, acompañando la documentación requerida en la práctica de diligencias finales, acordándose por diligencia de 30/01/2017 dar traslado a las demás partes para que en término de cinco días pudieran presentar escrito valorando la documentación incorporada.

QUINTO.- Que con fecha 16/02/2017 por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de alegaciones, por el que se efectúa valoración de los documentos incorporados en la práctica de las diligencias finales.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara:

1. La representación de los sindicatos Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (USO) promueve el presente conflicto colectivo contra la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears.

2. El conflicto colectivo tiene por objeto el reconocimiento del derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Conselleria demandada en los centros educativos dependientes de la misma a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, en las mismas circunstancias y cuantías que lo perciben los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza no universitarios dependientes de la Conselleria.

3. El conflicto colectivo afecta a todos los profesores de religión que prestan servicios para la demandada en centros públicos de esta comunidad autónoma.

4. El llamado sexenio es fruto del Acuerdo entre el Ministerio de Educación y las organizaciones sindicales sobre el nuevo sistema retributivo, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas y se reconoce a los funcionarios de carrera en la función pública docente el derecho a aquel complemento y las condiciones para su devengo.

5. La Ley Orgánica de Educación -Ley 2/2006, de 3 de mayo- según su Disposición Adicional Tercera punto 2 dispone lo siguiente: Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

6. El Real Decreto 696/2007, de 1 de junio establece en su art. 2 que la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores..., por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

7. El art. 27 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril ] dispone que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo.

8. Desde el mes de septiembre de 2016 se ha levantado la suspensión del reconocimiento de los sexenios a los funcionarios docentes establecida en el Decreto Ley 5/2012, tanto para los de carrera como para los interinos, a los que se les ha aplicado la equiparación reconocida en distintos pronunciamientos judiciales, de forma que han visto reconocidos todos los sexenios devengados.

9. Los profesores de religión están excluidos del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

10. Los profesores especialistas, los del Conservatorio Superior de Música, de la Escuela de Arte Dramático y del British Council no tienen reconocido el derecho a al complemento de formación objeto de este conflicto colectivo.

11. El 14 de octubre de 2016 se presentó reclamación previa desestimada mediante resolución de 14 de noviembre de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. No existió controversia sobre los hechos que se declaran probados y nos encontramos ante un debate puramente jurídico.

SEGUNDO. El presente conflicto colectivo tiene por objeto, como se recogen en los hechos probados, el derecho de los profesores de religión de esta comunidad autónoma al reconocimiento del complemento conocido como sexenio en las mismas condiciones y cuantía que los funcionarios de carrera y los interinos que prestan servicios como docentes en los centros de enseñanza no universitaria.

La parte demandante postula la equiparación por no estar justificado el trato desigual y porque aunque no hay ninguna norma que establezca expresamente la equiparación, sí existe una actitud de equiparación al percibir los profesores de religión la misma cuantía salarial que los funcionarios docentes. Se advierte, que lo postulado es la equiparación y no que se reconozca a todos los profesores de religión el derecho al complemento sin más, no siendo objeto de este procedimiento el concreto cumplimiento de los requisitos necesarios para su devengo, tales como el tiempo de prestación de servicios y a la formación.

Frente a la demanda, la representación de la administración demandada opone que los profesores de religión no pueden cumplir el requisito de las horas de formación dado que su formación no se rige por las mismas normas que la propia de los funcionarios, ni es la homologada, ni se homologada por la misma autoridad. Se añade que la equiparación de la LOE no lo es con los funcionarios interinos sino con el personal laboral interino y que a diferencia de lo que ocurre con otras comunidades autónomas en Baleares no hay norma que establezca la equiparación. Además, el personal laboral no percibe sexenios y tal es el caso de los profesores del Conservatorio de Música, de la escuela de arte dramático, del British Council y los profesores especialistas.

TERCERO. La cuestión que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 1 de diciembre de 2016 (RC. 267/2015 ) en la que ha declarado lo siguiente:

1. La equiparación retributiva con el Profesorado interino.- Así pues, la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que “por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas”, lo que significa que los Profesores de Religión “disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa” ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13; y 51/2011, de 14/Abril, FJ7).

2. Derecho de los Profesores interinos a sexenios.- Partiendo de ese primer paso de equiparación salarial con los Profesores interinos, el siguiente escalón para atribuir el derecho pretendido a los Profesores de Religión es el que tengan derecho al mismo - sexenios - los referidos interinos. Y ésta es cuestión ya resuelta:

a).- En primer lugar, por la STJUE 09/02/2012 [asunto C-556/11 ], que resolviendo cuestión prejudicial planteada por Juzgado Contencioso-Administrativo, se mantiene que “La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables "“.

b).- En segundo término, y en aplicación de tal jurisprudencia comunitaria, por la STS III 22/10/12 [rec. 5303/11 ], que rechaza el recurso de casación en interés de la ley que había sido interpuesto por la Abogacía del Estado frente a resolución de un Juzgado del orden contencioso-administrativo que había procedido al reconocimiento de sexenios a Profesora interina de Enseñanza Secundaria.

3. Consiguiente reconocimiento de sexenios a los Profesores de Religión.- El obligado corolario de tal derecho por parte de los interinos es que también el derecho ha de reconocérsele el mismo derecho al colectivo reclamante, los Profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los exactos términos en que se demanda en el presente Conflicto Colectivo. Siguiendo así -aunque con cierta divergencia argumental- el precedente que sientas las SSTS de 09/02/16 para el ámbito estatal [rco 152/15], de 21/04/16 para el Principado de Asturias [rcud 3531/14], de 21/04/16 también para Asturias [rcud 3533/14 ] y de 07/07/14 para la CAM [rco 204/13 ].

Esta doctrina jurisprudencial es aplicable al supuesto que se somete a nuestra consideración, siendo irrelevante la cuestión de la exclusión de los profesores de religión del ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal al servicio de la administración de la comunidad autónoma, pues como también se hace constar en la mencionada sentencia a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino ( SSTS 09/02/16 -rco 152/15 -; 21/04/16 - rcud 3531/14 -; y 21/04/16 -rcud 3533/14 -).

Es también irrelevante que determinados colectivos de profesores, como los especialistas los del Conservatorio de Música, de la Escuela de Arte Dramático o los del BritishCouncil no se les reconozca el derecho a los sexenios, pues el derecho de estos profesores a los sexenios no es objeto de este procedimiento. Y tampoco es objeto de este procedimiento el concreto cumplimiento por cada uno de los profesores de los requisitos necesarios para devengar el complemento y en concreto, el cumplimiento del requisito de formación.

En consecuencia, se estima la demanda y se declara el derecho postulado en la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Se estima la demanda formulada por la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (USO) contra la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears y se declara el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Conselleria demandada en los centros educativos dependientes de la misma a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, con las mismas condiciones y cuantías que lo perciben los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza no universitarios dependientes de la Conselleria.

ADVERTENCIAS LEGALES

Hágaseles saber a los litigantes, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social; preparación que podrá efectuarse por escrito, por comparecencia o por mera manifestación de la parte, conforme dicho precepto estable. Teniendo en cuenta además la regulación que para dicho recurso de casación se establece en los artículos 205 al 217 del referido texto legal.

Advirtiéndose que todo el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, que prepare recurso de casación deberá efectuar un depósito de seiscientos euros (600 euros) en la cuenta que esta Sala tienen abierta en el Bancode Santander (antes Banco Español de Crédito, BANESTO) de la Avda. Jaume III, n.º. 17 de Palma de Mallorca (Baleares) número 0446-0000-66-0010-16. Conforme se exige en el artículo 229 de la L.R.J.Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander:IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo "Beneficiario" o "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Se advierte igualmente que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (BOE 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE 301/2012) en cuanto el pago de la Tasa que corresponda.

Igualmente deberá consignar, en su caso, las cantidades a cuyo pago hubiese sido condenado. Acreditándolo ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, mediante la presentación del oportuno resguardo justificativo. Pudiéndose sustituir la consignación en metálico del importe de la condena por el aseguramiento mediante aval bancario indefinido en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Todo ello de conformidad al artículo 230 de dicho texto.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el conflicto colectivo n.º. 10/2016.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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