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Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón

20/12/2017
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Orden CDS/2042/2017, de 30 de noviembre, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón (BOA de 19 de diciembre de 2017). Texto completo.

ORDEN CDS/2042/2017, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA ACCIÓN CONCERTADA EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES EN ARAGÓN.

La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 71.34.ª atribuye la competencia exclusiva en materia de: "Acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial".

Las Cortes de Aragón han aprobado la Ley 11/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de acción concertada para la prestación de servicios de carácter social y sanitario de Aragón. En esta ley se establecen determinadas medidas para la aplicación del régimen de acción concertada en lo relativo a la prestación de servicios sociales de carácter social y sanitario en esta Comunidad Autónoma, con el objetivo de otorgar mayor protagonismo en la prestación de estos servicios a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro y, consecuentemente, se modifica el régimen de concertación de servicios establecido en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Según el nuevo planteamiento introducido por la citada Ley 11/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la gestión de los servicios sociales puede realizarse tanto con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público, como mediante acuerdos de acción concertada, pero exclusivamente con entidades públicas o con entidades privadas de iniciativa social, careciendo en este último caso de naturaleza contractual.

En cumplimento de la disposición final quinta de la ley, por la que la consejera competente en materia de servicios sociales queda facultada para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma, se aprueba la presente orden por la que se determinan las modalidades para concertar servicios y prestaciones.

Además, se establecen los requisitos que deben cumplir las entidades y centros que pretendan acceder a la acción concertada, la duración ésta, las obligaciones de las entidades, su régimen de incompatibilidad, así como la posibilidad de prestación de servicios complementarios.

En lo que se refiere al procedimiento para el acceso a la acción concertada por parte de las entidades sociales sin ánimo de lucro, de acuerdo con los principios establecidos por la Ley 11/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, se realizará previa convocatoria pública en la que se garantiza la publicidad y transparencia para su acceso por las entidades de iniciativa social, debiendo formalizarse mediante documento administrativo.

Queda bajo la responsabilidad de la administración concertante la adjudicación de plazas, que deberá seguir el régimen general de reserva y ocupación establecido por la normativa aplicable en cada caso, si bien deja abierta la posibilidad de adjudicar o modificar ocupaciones por razones de urgencia debidamente justificadas.

Se regula el régimen de financiación y pago del coste de la acción concertada. En este sentido, cabe destacar que la acción concertada no se configura como una mera prestación de servicios mediante un precio en el que su única peculiaridad es que la entidad concertada carece de ánimo de lucro, sino que a través de ésta se deben cumplir con los objetivos de eficiencia presupuestaria de la administración concertante y el principio de solidaridad a través de la actuación conjunta de ambas partes.

El coste de la actividad, por tanto, no debe suponer un lucro para la entidad concertada en la medida en el que sus fines y actividades coinciden con los de la Administración concertante, debiendo sufragar ésta los gastos que se originen solamente hasta el límite de los costes en los que incurra la prestadora del servicio. Entre estos gastos, y tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2016, se encuentran los costes variables, fijos y permanentes, siempre que no proporcionen ningún beneficio para sus miembros.

En estos costes se deben incluir todos los gastos que debe soportar la entidad en la realización de la actividad concertada, de tal modo que incluyan aquellos en los que, en caso de no ser debidamente resarcidos, pongan en peligro la continuidad y supervivencia financiera de esta. Las entidades sin ánimo de lucro, por su propia naturaleza, no pueden subsistir mediante la generación de déficit, sino que es obligado para ellas la consecución de un equilibrio en su actividad financiera económica, que en ningún caso se puede entender como un beneficio, sino como expresión del cumplimiento del principio financiero de entidad en funcionamiento para que la realización de sus fines sea efectivo mediante el resarcimiento de sus costes indirectos.

Finalmente, se regulan los mecanismos de evaluación y seguimiento de los servicios concertados y las causas y procedimiento de resolución de los acuerdos de acción concertada en vigor.

La presente orden, en su fase de tramitación como proyecto normativo, ha sido informada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, por la Dirección General de Servicios Jurídicos y ha sido oído el Consejo Consultivo de Aragón. Asimismo el texto se ha sometido a información pública y audiencia de los interesados.

Por ello, oído al del Consejo Consultivo de Aragón, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, y con las competencias atribuidas por el Decreto 316/2015, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y principios informadores.

Es objeto de la presente orden establecer los servicios y prestaciones que, en el ámbito de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, pueden ser objeto de acción concertada, el procedimiento para su formalización, los requisitos que deben cumplir las entidades para dicha formalización, así como el régimen aplicable a esta modalidad de prestación de los servicios.

Artículo 2. Servicios sociales objeto de acción concertada.

1. Podrán ser objeto de acción concertada los servicios y prestaciones a las personas que, incluidos en el Catálogo de Servicios Sociales, se relacionan en el anexo I de la presente orden.

2. Los servicios y prestaciones podrán incluir:

a) La reserva y ocupación de plazas por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso se autorice de conformidad con el procedimiento establecido al efecto.

b) La gestión integral de prestaciones, de servicios y de centros.

3. Los acuerdos de acción concertada podrán incluir la gestión integral de procesos. A tal efecto el acuerdo de acción concertada incluirá en un único acuerdo su ejecución por parte de las entidades que participen en dicha gestión integral imponiendo para éstos la obligada presencia de mecanismos de coordinación y colaboración.

4. Los acuerdos de acción concertada incluirán también medidas de coordinación e integración con otros sistemas públicos bajo el principio de atención centrada en la persona.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

Los acuerdos de acción concertada para la provisión de prestaciones y servicios sociales públicos se formalizarán en documento administrativo con entidades públicas o privadas de iniciativa social sin ánimo de lucro. A estos efectos, son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.

Artículo 4. Requisitos que deben reunir las entidades y los centros para formalizar acuerdos de acción concertada.

Para poder suscribir los acuerdos de acción concertada previstos en esta orden, la entidad deberá reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Contar con la acreditación y autorización para el desarrollo de las actividades objeto de acuerdo de acción concertada y hallarse inscrita en el registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.

b) Acreditar una experiencia mínima en el ámbito social por un plazo de tiempo que, en todo caso, no será inferior a dos años..

c) Acreditar la solvencia económica y financiera que se fije en la convocatoria.

d) Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra la prestación de los servicios concertados.

e) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

f) Cuando el objeto de los acuerdos de acción concertada consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un espacio físico determinado se deberá acreditar la titularidad del centro, y la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de la vigencia acuerdo de acción concertada.

Capítulo II

Régimen jurídico de los acuerdo de acción concertada

Artículo 5. Duración.

1. Los acuerdos de acción concertada tendrán una duración no superior a cuatro años, si bien se podrán aprobar eventuales prórrogas que amplíen la duración total del mismo hasta un máximo de diez años.

2. Las prórrogas se adoptarán por mutuo acuerdo de las partes siempre que se encuentre previsto expresamente en el acuerdo de acción concertada, en los términos previstos en el mismo. En todo caso, la administración deberá garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicadas por la finalización de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 6. Obligaciones de las entidades.

1. Los acuerdos de acción concertada obligan a la entidad concertada a prestar los servicios objeto de concierto al usuario con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo y a las normas vigentes.

2. No podrá percibirse de los usuarios cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios públicos que se pudieran aplicar, sin perjuicio de los casos en los que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda al usuario realizar una aportación económica por la prestación del servicio.

Artículo 7. Coste y financiación de las plazas concertadas.

Las tarifas máximas y mínimas o módulos económicos que se determinen, retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes, incluidos los costes indirectos en los que pudieran incurrir, sin incluir beneficio industrial.

Artículo 8. Servicios complementarios.

1. La entidad concertada podrá ofrecer servicios complementarios al objeto del acuerdo de acción concertada. Estos servicios serán siempre voluntarios y no deben ser discriminatorios para los usuarios. La prestación de estos servicios y su importe será autorizada por el órgano competente por razón del servicio o prestación concertada.

2. En la solicitud de autorización se hará constar una memoria del servicio complementario con la descripción de los medios materiales y humanos para prestarlo y, en su caso, la diferenciación de éstos con respecto a los dedicados al objeto del acuerdo de acción concertada, así como los requisitos y los criterios de acceso, los derechos y los deberes de los usuarios y el precio que se facturará por este servicio.

3. Cuando el órgano competente considere que existen razones fundadas que determinen que el servicio complementario ya está incluido en el acuerdo de acción concertada, o bien que no es voluntario, que es discriminatorio o que, de alguna otra manera, vulnera los derechos de los usuarios o los ponen en peligro, denegará o revocará la prestación de este servicio complementario o, en su caso, se procederá a la modificación de la autorización, previa audiencia de la entidad interesada.

Capítulo III

Procedimiento para la formalización de los acuerdo de acción concertada

Artículo 9. Actuaciones preparatorias del procedimiento de acción concertada.

Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, el órgano competente por razón del servicio o prestación objeto de acción concertada deberá acreditar en una memoria la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión del servicio o prestación, y en todo caso, las siguientes:

a) Insuficiencia de medios propios para la gestión del servicio o prestación por la Administración.

b) La idoneidad de esta modalidad de gestión del servicio o prestación mediante acción concertada frente a otras modalidades, atendiendo al contenido concreto del acuerdo de acción concertada y los criterios de planificación del departamento para dotar de recursos al sistema público para garantizar el acceso efectivo de las personas a los servicios y prestaciones.

Artículo 10. Iniciación del procedimiento y convocatoria.

1. Con arreglo a los criterios establecidos en el artículo anterior, mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales, se iniciará el procedimiento de acceso para la formalización del acuerdo de acción concertada.

2. Las entidades podrán presentar su solicitud en un plazo no inferior a 15 días desde su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Asimismo será objeto de publicación en el portal web del departamento competente en materia de servicios sociales.

3. La convocatoria para suscribir acuerdos de acción concertada indicará el objeto, plazo previsto, presupuesto y módulo o módulos económicos que se incluyen en el acuerdo de acción concertada objeto de convocatoria.

Artículo 11. Criterios para la concertación.

Para la adopción de acuerdos de acción concertada, en las convocatorias, se establecerán los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta necesaria en función del número o características de las prestaciones susceptibles de acción concertada. En estos casos, podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:

a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;

b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio;

c) La valoración de los usuarios si ya hubiere prestado el servicio anteriormente;

d) Las certificaciones de calidad y experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios;

e) La continuidad en la atención o calidad prestada;

f) El arraigo de la persona en el entorno de atención;

g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, el cumplimiento de los derechos laborales y otras mejoras establecidas en los convenios colectivos, así como el mantenimiento de condiciones de igualdad salarial adecuadas, y el cumplimiento de las ratios entre profesionales de atención directa y usuarios según la normativa vigente, especialmente la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada, así como la eventual incorporación de mejoras voluntarias en materia laboral, salarial y de seguridad en el trabajo.

h) La formación específica del equipo humano que prestará el servicio en la materia social que sea clave para su prestación, como inserción, exclusión, género, discapacidad, entre otras.

i) La incorporación al equipo de trabajadores y colaboradores de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada de una proporción significativa de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de mujeres cualificadas y/o en puestos de dirección. El acuerdo de acción concertada determinará esta proporción de manera conexa a la materia social que sea clave para la prestación de servicio.

j) El cumplimiento y la eventual mejora de los mínimos en materia de igualdad y conciliación establecidos en la normativa sobre la materia.

k) El establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de los usuarios en a prestación y evaluación de los servicios, así como el trabajo en red con otras entidades en la gestión de prestaciones y servicios análogos conforme a criterios de proximidad y participación.

l) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización de la acción concertada.

m) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.

Artículo 12. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá servicio competente por razón de la materia, quien podrá solicitar a los interesados cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada resolución del procedimiento, y en general, realizar cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

2. Las entidades sin ánimo de lucro que deseen optar a la celebración acuerdos de acción concertada objeto de convocatoria presentarán su solicitud dentro del plazo señalado, debiendo aportar la documentación acreditativa de los requisitos exigidos para ello.

3. Las solicitudes serán valoradas por una comisión de valoración, que estará presidida por la persona titular de la Secretaría General del organismo o del servicio correspondiente por razón de materia, y un número máximo de cuatro funcionarios del departamento competente en materia de servicios sociales.

A esta comisión de valoración, cuando así se determine en la convocatoria, se podrán incorporar hasta un máximo de cuatro expertos de reconocido prestigio en el ámbito de la prestación o servicio objeto de acción concertada, para la ponderación de aquellos criterios que requieran de un juicio de valor y que sean determinantes para la autorización o denegación de las solicitudes presentadas.

4. Corresponde al titular del departamento competente en materia de servicios sociales, a propuesta del director general competente por razón de materia, la autorización o denegación de los acuerdos de acción concertada solicitados, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, y de acuerdo con los criterios de preferencia previamente establecidos en la convocatoria, oído el informe de la comisión de valoración a que se refiere el apartado anterior.

5. La autorización o denegación de los acuerdos de acción concertada solicitados, que será motivada, serán notificados a los interesados.

Artículo 13. Formalización de los acuerdos de acción concertada.

Los acuerdos de acción concertada, una vez autorizados, se deberán formalizar mediante documento administrativo en los que deberán incluir, además de los aspectos recogidos en la legislación de servicios sociales, los siguientes apartados:

a) El ámbito o cobertura territorial del centro o prestación concertada.

b) Plazo de vigencia y prórrogas, en su caso.

b) La garantía de los derechos del usuario e información a los ciudadanos de sus derechos y deberes.

c) Contenido de los servicios y delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto del acuerdo de acción concertada así como el régimen de acceso a los mismos.

e) Estándares y parámetros de calidad exigibles.

f) Procedimiento de facturación y documentación que debe aportarse para el abono de los servicios concertados.

g) Causas de modificación, revisión, resolución, prórroga y renovación del acuerdo de acción concertada.

h) Régimen de contratación parcial de las actuaciones concertadas, con las limitaciones establecidas en la Ley 11/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de acción concertada para la prestación de servicios de carácter social y sanitario en Aragón.

i) Elaboración y cumplimiento, a través de indicadores de evaluación de impacto, de un plan de igualdad en relación con Los trabajadores y colaboradores de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada.

j) Cualquier otro que se considere adecuado para la gestión del acuerdo de acción concertada.

Artículo 14. Renovación de acuerdos de acción concertada.

1. Finalizado el plazo de vigencia del acuerdo de acción concertada así como sus prórrogas, con el objeto de garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicadas, podrá acordarse su renovación durante el periodo de tiempo imprescindible para la nueva tramitación del procedimiento de gestión de la prestación o servicio concertada, que en todo caso no podrá ser superior a seis meses.

2. La renovación a que se refiere el apartado anterior deberá encontrarse prevista en el acuerdo de acción concertada suscrito entre las partes.

Capítulo IV

Ejecución y seguimiento de la prestación de los servicios concertados

Artículo 15. Cesión de servicios y prestaciones concertadas.

Los servicios y prestaciones objeto de acción concertada no podrán ser cedidos total o parcialmente, excepto en los casos en los que la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores. Declarado el concurso se solicitará autorización expresa del departamento competente en materia de servicios sociales que, en todo caso, adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

Artículo 16. Asignación de plazas.

1. El acceso a las plazas objeto de acción concertada será siempre a través de la administración concertante que asignará las plazas o servicios concertados a los beneficiarios entre los disponibles de las entidades concertadas, de conformidad con la normativa vigente en materia de reserva y ocupación de plazas aplicable en cada caso.

2. Las entidades concertadas están obligadas a la puesta a disposición de la administración concertante el número total de plazas objeto del acuerdo de acción concertada. Asimismo, se obliga a mantener en todo momento la ratio de usuarios y profesionales para cada módulo de servicio no inferior a la que se determine en el acuerdo de acción concertada.

3. Respecto a los usuarios cuyo perfil hace más difícil y costosa la atención en el recurso social adecuado por causas médicas, conductuales o sociales graves, la administración concertante debe disponer una distribución de plazas proporcional entre todas las entidades que tengan suscrito un acuerdo de acción concertada para este tipo de servicio.

Artículo 17. Asignación de plazas en circunstancias de especial necesidad.

1. Cuando sea necesario proporcionar un servicio de estancia temporal de personas que se encuentre en una situación de especial necesidad, o se encuentren bajo la tutela de la Administración y no se encuentre incluida su atención en un acuerdo de acción concertada en vigor, se podrá proporcionar el servicio por una entidad que cumpla los requisitos para ello, asumiendo el importe de las plazas ocupadas la Administración concertante, previo acuerdo de las partes.

2. Asimismo, en los términos establecidos en el apartado anterior, si por las mismas razones de especial necesidad se requiera el traslado a otro centro concertado, o el acuerdo de acción concertada de una plaza en una nueva entidad o centro, podrá ser acordado por la administración concertante.

3. Los supuestos previstos en este artículo se formalizarán por escrito uniéndose al acuerdo de acción concertada preexistente o formalizando uno nuevo, siguiendo el procedimiento de modificación previsto en el artículo 21 de esta orden.

Artículo 18. Pago del coste del acuerdo de acción concertada.

1. La Administración tramitará mensualmente la orden de pago de los precios por plaza o servicio que se hayan establecido, de acuerdo con los módulos económicos aprobados, previa presentación de una factura mensual por parte de las entidades de las plazas ocupadas o los servicios prestados.

2. La entidad debe presentar la factura mencionada en el apartado anterior junto con la relación de los usuarios, incluyendo las altas y bajas que se hubieran producido y, en su caso, de la cuantía de la participación económica fijada por la Administración para cada usuario.

3. Las cantidades correspondientes a las cuotas abonadas por los usuarios, en el caso de los servicios en los que se prevea la participación económica, deben ser deducidas previamente de la factura correspondiente.

4. Justificadas por la entidad prestadora del servicio en la forma que se determine por el órgano competente por razón del servicio o prestación concertada así como las cantidades satisfechas mensualmente por los usuarios, se procederá al pago de la diferencia que resulte entre la cuantía abonada por éstos y el precio pactado en el acuerdo de acción concertada.

Artículo 19. Justificación.

Las cantidades abonadas por la administración por el servicio concertado deben justificarse anualmente mediante la aportación por parte de la entidad concertada de un informe de auditoría externa de sus cuentas en el que conste la aplicación de los fondos percibidos por parte de la entidad en concepto de abono derivado del acuerdo de acción concertada.

Artículo 20. Evaluación y seguimiento de los acuerdos de acción concertada.

1. El departamento competente en materia de servicios sociales a través del órgano responsable de la prestación del servicio llevará a cabo de manera periódica la evaluación de los contenidos y estipulaciones recogidos en los acuerdos de acción concertada de servicios sociales.

2. Los centros y servicios concertados, estarán sometidos a las actuaciones que desde la administración se determinen en materia de acreditación de la estructura asistencial y evaluación de la calidad del servicio, así como a los procesos de inspección y controles sanitarios, económicos y administrativos pertinentes.

3. Por el departamento competente en materia de servicios sociales, y como parte del programa de trabajo de la actividad inspectora, se instruirán las actas de visita correspondientes a los centros concertados proponiendo, en los casos de incumplimiento de los acuerdos de acción concertada suscritos, la resolución del mismo.

Capítulo V

Modificación y extinción de los acuerdos de acción concertada

Artículo 21. Modificación de los acuerdos de acción concertada y procedimiento.

1. Los acuerdos de acción concertada podrán ser objeto de modificación, cuando varíen las circunstancias iniciales de suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades, y en todo caso, en los supuestos previstos en el artículo 17 de esta orden en relación con las causas de asignación de plazas en circunstancias de especial necesidad

2. La modificación de los acuerdos de acción concertada será acordada por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales a propuesta de la dirección general correspondiente, en la que deberán constar, debidamente acreditadas, las causas de modificación. Dicha propuesta será trasladada a la entidad concertada para que un plazo no superior a 10 días pueda realizar las alegaciones que estime oportunas. En los expedientes de urgencia a los que se refiere el artículo 17, este plazo se reducirá a la mitad.

Artículo 22. Causas y procedimiento de resolución de los acuerdos de acción concertada.

1. Constatado por el órgano responsable del servicio o prestación concertada que concurre una de las causas de resolución del acuerdo de acción concertada previstas en la Ley 11/2016, y previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que en todo caso se garantizará la audiencia de los interesados, la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales podrá acordar la resolución del acuerdo de acción concertada, sin perjuicio de la sanción que se le deba imponer en aplicación de la normativa sectorial que corresponda.

2. En todo caso, la percepción indebida de cantidades por parte del titular del servicio, de acuerdo con lo previsto en este reglamento, supone la obligación de reintegro de estas cantidades, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se garantice la audiencia del interesado.

Disposición Derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en él.

Disposición Adicional Única. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en la presente orden, se entenderán referidas a su correspondiente femenino

Disposición Final única.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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