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  • EDICIÓN DE 04/12/2017
 
 

El TSJ de Cataluña declara que la condición de víctima de violencia de género de una trabajadora no convierte su despido automáticamente en nulo

04/12/2017
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Confirma la Sala la sentencia que, no apreciando las causas alegadas por la empresa para proceder al despido disciplinario de la recurrente, declaró la improcedencia del mismo. En el presente recurso la actora pretende que se declare la nulidad de la extinción contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Iustel

Al respecto señala el Tribunal, que no basta que quien sea objeto de despido sea víctima de violencia de género para que de modo inmediato éste, sin ningún otro requisito, sea calificado como nulo, sino que es preciso además que la trabajadora haya ejercitado los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, movilidad geográfica, cambio de centro de trabajo o suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en la Ley; derechos que en este caso la recurrente nunca ejercitó.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Barcelona

Sección: 1

Fecha: 09/02/2017

Nº de Recurso: 6964/2016

Nº de Resolución: 990/2017

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: JOSE DE QUINTANA PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Barcelona a 9 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 990/2017 En el recurso de suplicación interpuesto por Casilda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Despido n.º 657/2015 y siendo recurrido HP Procesos de Negocios España, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo estimar parcialmente la demanda por despido interpuesta por D.ª. Casilda contra HPPROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L., declarando la improcedencia, que no la nulidad, del despido disciplinario de fecha 28.7.2015, correspondiendo a la demandada manifestar su opción, en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la parte actora, con abono de salarios de tramitación a razón de 39,62 € brutos diarios desde el despido (28.7.2015) hasta la fecha de la segunda suspensión de la vista oral (20.5.2016), reanudándose el devengo de los mismos desde la fecha de celebración de la vista oral(17.6.2016) hasta la de la efectiva readmisión de la demandante (sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan), o la extinción indemnizada del contrato de trabajo, con abono de una indemnización, en este segundo caso, de 6.804,73 € netos. Si no ejercita su derecho de opción la demandada en el plazo antedicho, se entiende que opta por la readmisión. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.º D.ª. Casilda trabajó para la demandada desde el 22.11.2010, con categoría profesional de teleoperadora especializada (con funciones de gestora del departamento de siniestros de SegurCaixa Auto) y salario bruto anual, con prorrata de pagas extras, de 14.460 €, esto es, 39,62 € brutos diarios, con jornada a tiempo completo, sin estar afiliada a ningún sindicato y sin ser representante de los trabajadores (no controvertido).

2.º.- En fecha 24.7.2015, la actora recibió comunicación de despido disciplinario con efectos de 28.7.2015, entregada por la sra. Natividad (la cual, como responsable de RRHH, se desplazó para ello desde Madrid, no teniendo conocimiento de la condición de víctima de violencia de género la sra. Natividad hasta ese momento), en presencia de la sra. Ana María, representante del Comité de Empresa (que tampoco uvo conocimiento hasta ese momento de la condición de víctima de violencia de género de la actora), con base en las alegaciones empresariales que a continuación se sintetizan: a) disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo, sin alcanzar el desempeño de los mínimos exigibles para el correcto funcionamiento del servicio; b) durante los últimos meses tal situación le ha sido expuesta tanto por los responsables de su servicio como por su gerente, indicándole que adoptara acciones concretas para rectificar dicha disminución de rendimiento, sin embargo vd. no ha mejorado su rendimiento lo cual impacta en el trabajo de sus compañeros (folios n.º 53 y 87).

En la misma fecha (24.7.2015), la empresa realizó ofrecimiento escrito de extinción indemnizada del contrato de trabajo, con reconocimiento de la improcedencia del despido en el acto de conciliación administrativa, firmando la actora con reservas y en presencia de la sra. Ana María (folios n.º 54 a 58, 88 y 89, testifical de la sra. Ana María ).

3.º.- La demandante remitió e-mail el 2.7.2015 al sr. Juan Miguel, en el que le indicaba que "disponía de orden de protección por agresión y coacción de su ex marido", "dándole el Juzgado un teléfono directo con policía asignado al caso", indicándole que le solicitan "certificado de la empresa donde informe de la dirección delcentro de trabajo así como horarios de entrada y salida", así como "la posibilidad de poder estacionar dentro de las instalaciones (de la empresa) provisionalmente, si para ello se tiene que presentar documentación, nos indiquéis que tipo de documentación" (folio n.º 61, testifical del sr. Juan Miguel ). El 7.7.2015, el Centre d'Atenció a la Dona delAyuntamiento de Sabadell certificó la condición de víctima de violencia de género de la actora, que ésta entregó al sr. Juan Miguel el mismo día (folio n.º 98).

El sr. Juan Miguel contestó a la actora por mail de fecha 7.7.2015, donde le remite el certificado con la dirección del centro detrabajo y los horarios de entrada y salida, remitiéndole al Comité de Empresa sobre el tema del parquing, pues "la gestión del mismo la lleva directamente el Comité de Empresa". El 23.7.2015, la actora remite e-mail a la sra. Justa sobre el tema del parquing, respondiéndole ésta el 24.7.2015 a las 9:00 h. con la indicación de que"pasaremos nosotros desde CCOO la petición a la empresa, pero tu responsable está totalmente equivocado, el comité de empresa no lleva nada relacionado con el parking, únicamente asistimos a las reuniones donde se nos informa de las novedades, nada más. Hay un buzón genérico que gestiona la empresa en relación al parking, pero en este caso concreto, se trata de una petición provisional y por circunstancias especiales que habría que tratar con la máxima urgencia, debería trasladarla el responsable" (folios n.º 59 y 60).

4.º.- El 16.3.2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell, en juicio rápido n.º 68/2015, condenó al ex esposo de la actora, sr. Fabio, como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, con pena de 4 meses de prisión (suspendida durante 2 años), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses, prohibición de aproximarse a la actora (a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar) a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de 12 meses y prohibición de comunicarse y/o relacionarse con la actora durante 12 meses (folios n.º 62 a 65).

5.º.- La demandante recibe asistencia psicosocial desde el 9.6.2015 en el Centre d'Atenció de la Dona del Ayuntamiento de Sabadell y se ha apuntado al servicio Atenpro desde el 14.7.2015(folios n.º 68 a 75).

6.º.- El protocolo de parquing de HP Sant Cugat, vigente desde el 11.4.2011 y modificado en septiembre de 2015, indica que la gestiónde las plazas pasa por cursar solicitud a una dirección electrónica y "esperar la asignación de acuerdo a los criterios de incorporación a lista de espera" (folios n.º 99 a 108). El listado de "espera" de trabajadores con relación a las plazas de parquing, lo gestiona en ocasiones el sr. Luis (integrante el Comité de Empresa), pero las decisiones al respecto de asignación de plazas corresponden a la demandada (testifical de la gerente de la cuenta donde trabajaba la actora -sra. Adelaida - y testifical del presidente del Comité de Empresa).

7.º.- En enero de 2015, la actora solicitó vacaciones para el mes de agosto de 2015, en concreto, desde el 3.8.2015 al 7.8.2015, 10.8.2015 A 14.8.2015 y 17.8.2015 a 21.8.2015 (folios n.º 112 a 115).

8.º.- Intentada la conciliación ante la SCI tras papeleta de conciliación de 28.7.2015, el acto fue celebrado el 1.9.2015 con el resultado de sin avenencia. En dicho acto, el acta recoge la alegación de la empresa de que ha ofrecido la reincorporación a la actora, con el mismo salario y categoría, habiendo sido rechazada por ésta porque no se precisan las condiciones del puesto de trabajo ni la fecha de reincorporación, no formulándose en dicho acto nuevo ofrecimiento (folios n.º 11 y 90). Con anterioridad, en el mes de agosto de 2015 la demandada ofertó al Letrado de la actora la reincorporación de ésta, conservando antigüedad, categoría, jornada anual y salario bruto anual, con nuevo puesto de trabajo como "equipo de calidad realizando encuestas telefónicas", bajo la responsabilidad de la sra. Felicisima, con abono de los salarios desde el despido, con fecha de reincorporación el 3 o el 7 de septiembre de 2015, rechazando dicha propuesta la demandante el 31.8.2015 (folios n.º 76 y 77). El 3 de septiembre de 2015 se reitera por burofax el ofrecimiento de readmisión a la actora, entregado a ésta el 8.9.2015, sin que conste respuesta alguna (folios n.º 91 a 95).

9.º.- La actora ha percibido desempleo desde el 9.8.2015 al 14.4.2016 (folio n.º 52).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de despido planteada por la parte actora y declara su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a esta declaración. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la propia parte actora en solicitud de que el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales y por la circunstancia de que la demandante es víctima de violencia de género.

Como primer motivo del recurso se pide la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal sexto.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con argumentaciones o alegaciones que no tienen eficacia alguna a este fin.

En este caso la revisión pretendida no se apoya en documento alguno pues ni siquiera se cita ni se menciona aquel o aquellos de los que pudiera inferirse error del Magistrado de instancia o la necesidad de alterar, ampliar o cambiar el redactado del ordinal del relato histórico al que se alude. En consecuencia la pretensión modificadora no puede ser acogida.

Segundo.- La censura jurídica supone la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente y concretamente de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, así como el artículo 24 de la propia Norma Fundamental, todo ello en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en las sentencias que cita.

Examinaremos en primer lugar si se da aquí el supuesto contemplado en el mencionado artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la nulidad del despido en el supuesto de que la trabajadora sea víctima de violencia de género. El precepto aludido señala que será también nulo el despido en los siguientes supuestos: (.....................)" y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley. " Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la demandante remitió un e-mail el 2 de Julio de 2015 al señor Juan Miguel en el que le indicaba que disponía de orden de protección por agresión y coacción de su ex marido, habiéndole el juzgado proporcionado un teléfono directo con el policía asignado al caso e indicándole que solicitara un certificado de la empresa en el que se informara de la dirección del centro de trabajo así como de los horarios de entrada y salida, así como también de la posibilidad de poder estacionar el vehículo dentro de las instalaciones (de la empresa) provisionalmente, y que si para ello se tenía que presentar documentación, se le indicara de qué tipo. También se afirma en la referida declaración de probanza, que el mencionado señor Juan Miguel le contestó a la actora por e- mail de fecha 7 de julio de 2015,remitiéndole certificado con la dirección del centro de trabajo y los horarios de entrada y salida y dirigiéndola al comité de empresa en relación al tema del parking pues le decía que la gestión sobre el mismo la llevaba directamente el comité de empresa. El 23 de julio de 2015 la demandante remitió otro mensaje, en este caso a la Sra Justa sobre el referido tema del parking respondiéndole esta el 24 de julio de 2015 a las nueve horas con la indicación de que desde CC.OO se pasaría la petición a la empresa pero que el responsable que la había informado estaba totalmente equivocado toda vez que el comité de empresa no lleva nada relacionado con el parking y sólo asiste a las reuniones donde se le informa de " las novedades y nada más ".

También ponía en su conocimiento que existe un buzón genérico que gestiona la empresa en relación con el parking pero que en este caso concreto al tratarse de una petición provisional y por circunstancias especiales, debía tratarse con la máxima urgencia y debía ser trasladada por el responsable.

Finalmente se afirma también en el inalterado relato histórico, que el protocolo del parking HP San Cugat vigente desde el 11 de Abril de 2011, y modificado en Septiembre 2015 indica que la gestión de las plazas pasa por cursar la solicitud a una dirección electrónica y esperar la asignación de acuerdo a los criterios de incorporación a la lista de espera y que el listado de espera de trabajadores con relación a las plazas de parking lo gestiona en ocasiones el SR Luis (integrante del comité de empresa) pero las decisiones al respecto de asignación de plazas corresponden a la empresa demandada.

De lo que se deja relatado aparece que, conociera o no la empresa, la condición de víctima de violencia de género de la actora, su despido, al que enseguida nos referiremos nunca puede ser nulo por aplicación del art 55-5 del ET en el párrafo en que aquel se refiere a aquellas personas que se encuentran en tal situación,pues la demandante en ninguna caso ejercitó los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, ni de movilidad geográfica, ni de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en la Ley,toda vez que se limitó a pedir una certificación sobre dirección y horarios del Centro,que le fue facilitada inmediatamente, e información sobre la posibilidad de acceder a una plaza de Parking de la empresa que también fue respondida dirigiéndola a estos efectos el responsable al comité de empresa y por este de nuevo al responsable lo que si bien puede originar alguna confusión,toda vez que se declara probado que, en ocasiones el listado de espera de los trabajadores lo gestionaba un miembro del comité de empresa pero la decisión final correspondía a esta. Ahora bien no basta que quien sea objeto de un despido sea víctima de violencia de género para que de modo inmediato este sin ningún otro requisito sea calificado como nulo sino que es preciso que además esta haya pretendido ejercitar determinados derecho a los que anteriormente nos hemos referido lo que aquí no sucedió toda vez que la actora se limitó a pedir una certificación que se libró inmediatamente así como información sobre la posibilidad de pasar a ocupar una plaza de parking en la empresa, que también se le proporcionó,bien que de modo algo confuso, pero en ningún caso denegatorio de la petición formulada que era solo de información de los pasos a dar para ocupar una plaza provisionalmente y no una petición concreta y formal de acceder al Parking.

Tercero.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende también que la demandante recibió el 24 de julio de 2015 comunicación de despido disciplinario con efectos de 28 de julio de 2015, que le fue entregada por la señora Natividad responsable de relaciones laborales de la empresa que se desplazó para ello desde Madrid no teniendo conocimiento de la condición de víctima de violencia de género de la demandante hasta ese momento, en presencia de la señora Ana María representante del comité de empresa la cual tampoco tuvo conocimiento hasta aquel momento de la condición de víctima de violencia de género que venimos relatando de la trabajadora.Los motivos por los que se tomó la decisión de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante fueron a) la disminución continuada y voluntaria de rendimiento en el trabajo sin alcanzar el desempeño de los mínimos exigibles para el correcto funcionamiento del servicio, y b) durante los últimos meses esta situación le ha sido expuesta tanto por los responsables de su servicio como por su gerente, indicándole que debía adoptar acciones concretas para rectificar dicha disminución de rendimiento, sin embargo Vd. no ha mejorado su rendimiento lo cual impacta en el trabajo de sus compañeros.

La argumentación de la recurrente se apoya en la alegación de que se han vulnerado sus derechos fundamentales, ya hemos dicho que en este caso la sola situación de ser víctima de violencia de género sin que se cumplan los demás requisitos contemplados en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores no autoriza a declarar su despido nulo. De las alegaciones contenidas en el recurso puede también extraerse la conclusión de que lo que también argumenta la demandante es que la verdadera razón por la que fue despedida es la de querer ejercitar los derechos que la legislación laboral concede a las víctimas de violencia de género. Se trataría pues de una actuación empresarial en represalia por el ejercicio de sus derechos lo que supondría una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que establece el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad.

Ha de traerse aquí a colación la doctrina del TC reflejada en la sentencia de de 18 de enero 1993 que hemos aplicado reiteradamente en sentencias de esta Sala de 13 de Octubre de 1999 y 4 de Septiembre de 2001 y más recientemente de 18 de Febrero de 2016 entre otras muchas. Alude esta doctrina al art. 5 c) del Convenio núm.

158 de la OIT que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes y finalmente indica que la actuación empresarial en represalia de estas acciones del trabajador supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores conforme al Art. 4.2g) que configura como tal el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo ". También ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencia entre otras muchas de 10 de Abril de 2000 ) que la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el acto empresarial podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo puede ser destruida, mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad." También ha indicado la doctrina constitucional que una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que su conducta respondía a " causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ". Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador " ( STC 90/1997, de 6 de mayo, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido).

Pero en este caso tales indicios no existen pues ya hemos visto al recoger las afirmaciones que se incluyen en la declaración de hechos probados que la recurrente en ningún caso ha planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra la empleadora por supuestas violaciones de leyes o reglamentos ni tampoco presentó ningún recurso ante las autoridades administrativas competentes sino que se limitó a pedir unas certificaciones que le fueron libradas y una información que le fue suministrada. No ha lugar pues en definitiva a proceder a la inversión de la carga de la prueba en este supuesto.

La sentencia de instancia no considera acreditada la causa de despido invocada por la empresa de disminución continuada y voluntaria de rendimiento en el trabajo sin alcanzar el desempeño de los mínimos exigibles, fundamentalmente en razón a la ausencia de términos de comparación, pero esta circunstancia no supone que el despido haya de ser declarado nulo sino como con acierto se expone en la resolución recurrida ello determina solamente la declaración de improcedencia. Lo expuesto y razonado supone que la Sala comparte el criterio del magistrado de instancia y la doctrina que aplica en su sentencia y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casilda contra la sentencia de 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Terrassa en autos 657/2015 de aquel Juzgado seguidos a instancia de la recurrente frente a HP PROCESOS DE NEGOCIOS ESPAÑA, S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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