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Marisqueo a flote

30/11/2017
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Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan el ejercicio del marisqueo a flote en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 29 de noviembre de 2017). Texto completo.

ORDEN MED/45/2017, DE 17 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DEL MARISQUEO A FLOTE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene asignadas competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo, tal como establece el artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. En virtud de dichas competencias se publicó el Decreto 178/2003, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuya Disposición Final Primera, se faculta al Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación, para dictar aquellas disposiciones necesarias para el desarrollo del marisqueo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El desarrollo por parte de los buques pesqueros de la modalidad de artes menores, de las pesquerías de moluscos y crustáceos mediante artes selectivos y específicos, es una actividad de marisqueo a flote, competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma con independencia de las aguas en las que se desarrolle.

Con la finalidad de preservar los recursos marisqueros y ordenar esta actividad extractiva, se hace necesario el establecimiento de una regulación específica en la que se dicten normas en lo referente a las artes permitidas, las características técnicas de éstas, su régimen de calado y balizamiento así como la determinación de los puntos de desembarque.

Por todo ello, una vez oído el sector y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden regula el ejercicio del marisqueo a flote dentro de las aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de marisqueo.

Artículo 2. Artes permitidas.

1. Para el ejercicio del marisqueo a flote únicamente se autoriza la utilización de nasas.

A efectos de la presente normativa se consideran nasas, los artes fijos de fondo que están construidos en forma de cestos o jaulas, compuestos por un armazón rígido o semirrígido recubierto por una red y están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos que permiten la entrada de la distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte.

Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.

2. Las nasas deberán tener las siguientes características técnicas:

- Dimensiones de la estructura: Longitud máxima 55 centímetros, anchura máxima 35 centímetros, - La longitud máxima total del aparejo de nasa no sobrepasará los 5.000 metros por embarcación.

- El número máximo de nasas por embarcación no excederá de 350.

Artículo 3. Régimen de calado 1. Queda prohibido el marisqueo a flote en el interior de las rías y bahías cuyas aguas quedan delimitadas, a efectos de la presente normativa, por las líneas de referencia descritas en el Anexo I de la presente Orden.

2. Queda prohibido el marisqueo a flote en el litoral de la punta de Sonabia, Isla de Mouro y la Península de la Magdalena dentro de la zonas cuyos límites se describen en los anexos I y II de la Orden de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca de 6 de agosto de 1986.

3. Cuando se produzca una alternancia en las artes, y se utilicen artes diferentes a las nasas, éstas deberán de retirarse en su totalidad y depositarse en tierra.

4. Durante el periodo de descaso semanal las nasas deberán de retirarse en su totalidad y depositarse en tierra, salvo autorización expresa de la Dirección General de Pesca y Alimentación.

Artículo 4. Balizamiento 1. Los extremos o cabeceras de cada una de la tandas o caceas que se mantenga caladas deberán de ser balizadas de acuerdo con la normativa vigente.

2. Todos los extremos o cabeceros de las tandas deberán de estar identificadas individualmente mediante una etiqueta codificada y seriada entregada por la Consejería competente en materia de marisqueo.

3. La perdida de la etiqueta identificativa de las tandas deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de marisqueo, junto a la solicitud para su reposición.

Artículo 5. Periodos de veda y tallas mínimas Las tallas mínimas y régimen de vedas de las especies objeto de marisqueo a flote quedarán establecidas anualmente por Orden elaborada por la Consejería competente en materia de marisqueo.

Artículo 6. Puntos de desembarque y pesaje La descarga de las capturas se realizará en los puertos autorizados para el desembarque de productos pesqueros de acuerdo a lo dispuesto en la Orden MED/32/2016, de 18 de mayo. El pesaje se realizará en la lonja del puerto en que se ha efectuado el desembarque.

Artículo 7. Seguimiento y control El armador o el patrón de las embarcaciones pesqueras deberán de comunicar a la Consejería competente en materia de marisqueo los periodos de dedicación a la actividad de marisqueo a flote empleando el modelo normalizado establecido en el anexo II de la presente Orden.

La comunicación deberá realizarse con doce horas de antelación al cambio de artes, tanto en el calado de las nasas como en la retirada de las mismas.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se sancionará de acuerdo con la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Normativa de carácter supletorio

Será de aplicación, con carácter supletorio, el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, la Orden de 29 de junio de 2001, por la que se regula la pesca marítima profesional dentro de aguas interiores y la Orden de 24 de enero de 2002, por la que se regula la alternancia de las artes menores para las embarcaciones que faenen en aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Solicitud de autorización

Los buques pertenecientes al censo de flota pesquera operativa, en la modalidad de artes menores que a fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, que utilicen el arte de nasa en aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán solicitar la licencia para el ejercicio del marisqueo a flote antes del 31 de mayo de 2018.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Señalización de las artes

Los buques con licencia para el ejercicio del marisqueo a flote deberán de tener todas tandas identificadas antes del 30 de noviembre de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Ejecución

Se faculta a la directora general de Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones fueran necesarias para la ejecución de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en Vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".

Anexos

Omitidos.

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