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  • EDICIÓN DE 28/11/2017
 
 

Para el TSJ de Madrid con la designación de abogado del turno de oficio resulta tácitamente otorgada la representación del letrado en los procedimientos seguidos ante Órganos Unipersonales

28/11/2017
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La Sala revoca el auto impugnado que inadmitió a trámite el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, desestimatoria de la solicitud de caducidad de expediente sancionador, por no haber acreditado en el plazo de diez días poder que acreditara la representación del recurrente.

Iustel

Afirma el Tribunal que del art. 23 de la LJCA puede deducirse que los Letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los procedimientos seguidos ante Órganos Unipersonales. En el presente caso se da la circunstancia de que el recurso fue presentado por Letrado designado de oficio en representación del interesado y el Juzgado consideró que dicha representación se debía acreditar mediante poder o comparecencia apud acta, cuando ninguno de estos medios es idóneo, pues el interesado es titular del beneficio de Justicia Gratuita, y por lo tanto la representación está acreditada mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, y aquél no puede otorgar poder o representación apud acta en favor del Letrado designado por turno de oficio, ya que no lo selecciona. En consecuencia, no puede exigirse en estos casos el otorgamiento de poder o comparecencia apud acta cuando ya existe un representante designado por turno de oficio.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 15/03/2017

N.º de Recurso: 856/2016

N.º de Resolución: 203/2017

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NUMERO 203

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 856/2016, interpuesto por don Vidal, representado por el Letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana, contra el Auto de 19 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 10 de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 141/2016. Siendo parte la Delegación del Gobierno de Madrid, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2.016 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 141/2016, por el que se inadmitía a trámite el recurso interpuesto por don Vidal contra la resolución desestimatoria por silencio de la Delegación del Gobierno de Madrid de su solicitud de 11 de marzo de 2016 de caducidad del expediente sancionador tramitado.

SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 14 de marzo de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO.- Por Acuerdo de 20 de febrero de 2017 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. D.ª María Jesús Vegas Torres.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Vidal contra el Auto de 19 de mayo de 2.016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 141/2016, por el que se inadmitía a trámite su recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid desestimatoria por silencio de su solicitud de 11 de marzo de 2016 de caducidad del expediente sancionador tramitado por no haber acreditado en el plazo de diez días poder que acreditara la representación del recurrente.

SEGUNDO.- El recurrente formula recurso de apelación frente al meritado Auto señalando que el mismo infringe el artículo 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ya que al tener designado Abogado por el turno de oficio y no considerar válida la representación de éste debió el Juzgado oficiar al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procediera a la designación de un Procurador por el turno de oficio.

El Sr. Abogado del Estado impugnó el recurso de apelación aceptando el relato fáctico y jurídico del auto apelado.

TERCERO.- Tal y como hemos señalado en numerosas Sentencias, valga por todas la dictada el 13 de julio de 2016 (recurso de apelación 426/2016 ) "A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes.

Debe partirse de la base de que el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. De dicho precepto puede deducirse que con excepción a la regla general los Letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que se trate de procedimientos seguidos ante Órganos Unipersonales. Establecida la habilidad de los Letrados para asumir la representación y no sólo la defensa de los interesados, debemos preguntarnos, cual es el mecanismo de atribución de dicha representación. Respecto de los Procuradores, el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, efectivamente establece que el poder en que la parte otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto. El propio artículo 23 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.

De dicho precepto, así como de lo prevenido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se desprende que el Procurador puede personarse en Juicio sin necesidad de poder notarial ni comparecencia apud acta, cuando el mismo es designado de oficio. La razón de dicha distinción no es otra que la que se deriva de la imposibilidad de selección de profesional cuando se es beneficiario del derecho de Justicia Gratuita, pues en estos casos, el profesional no es elegido sino designado por el Colegio de Procuradores o Letrados, y esa designación sirve ante el Juzgado para demostrar quien es el profesional que va a representar a la parte beneficiaria de tal derecho. No obstante, la singularidad en el presente procedimiento viene determinada por la inexistencia de tal representación por medio de Procurador toda vez que el beneficio de justicia gratuita no alcanzó a tal prestación al entenderse que su personación no resultaba obligada en los procedimientos seguidos ante los Juzgados unipersonales.

En el caso presente el inicial requerimiento formulado, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la inadmisión a trámite de la demanda, resulta incompleto y erróneo, pues no reconoce la posibilidad de acreditar la representación mediante la designación de oficio, más aún cuando del propio escrito de demanda se deduce que el interesado al menos ha solicitado el beneficio de Justicia Gratuita, razón por la cual el Letrado manifiesta que actúa en virtud de la designación del turno de oficio. El Juzgado presume que la representación se ha de acreditar mediante poder o comparecencia apud acta, cuando de los datos que se ofrecen en la demanda se desprende que ninguno de estos medios van a ser los idóneos pues el interesado es titular del beneficio de Justicia Gratuita, y por lo tanto la representación está acreditada mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, pues la parte dada su situación económica no puede seleccionar libremente un representante procesal. Por ello ni siquiera puede otorgar poder o representación apud acta en favor del Letrado designado por turno de oficio, pues el interesado no lo selecciona, sino que es la Ley la que establece el mecanismo de designación atribuyendo la competencia para cada caso al colegio respectivo.

El Abogado o el Procurador del turno de oficio no actúa en virtud del contrato mandato, ni de un contrato de arrendamiento de servicios, pues falta la voluntad, el consentimiento que conforman dichos contratos, la fuente de la obligación en estos casos no es la autonomía de la voluntad, el negocio jurídico, sino la Ley. Al limitar esta posibilidad la resolución del Juzgado no satisface el derecho subjetivo público de acceso a los Tribunales, que conforma en parte el derecho fundamental de la tutela Judicial efectiva. Y por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en el requisito de postulación o representación procesal de las partes, que es el tema planteado en el presente recurso este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto.

A ello debe sumarse que el artículo 119 de la Constitución establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Y no debemos dejar caer en el olvido de que la decisión del Juzgado pudiera llegar a provocar la caducidad del ejercicio del derecho dado el plazo improrrogable que establece la Ley para la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que la inadmisión va a provocar la firmeza, inmutabilidad e invariabilidad de la decisión administrativa, determinándose así la desproporcionalidad de la medida.

Visto lo anterior y como quiera que la inicial solicitud de designación de Letrado del Turno de oficio comporta y así ha de ser interpretado la encomienda en el mismo de las gestiones necesarias para el triunfo de la pretensión y entre las actuaciones del Letrado no resulta extravagante entender que las mismas incluyen la posibilidad de ejercicio de acciones ante los Tribunales, que es la función fundamental de los Letrados, pues en la vía administrativa previa, esta intervención es excepcional y la Ley solo la concibe cuando los intereses en juego afectan a Derechos fundamentales o de especial trascendencia. Y las normas deben ser interpretadas en sentido favorable al ejercicio de los derechos. Y a este respecto ha de señalarse que el artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sólo permite comparecer por sí mismos a los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. Fuera de este supuesto la representación ha de conferirse como regla general a un Procurador o a un Letrado. Lo que no puede exigirse en estos caso es el otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta cuando ya existe un representante designado por el turno de oficio. Pero el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio.

Por lo anteriormente expuesto, constatada la designación del Abogado por el turno de oficio resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado, debiendo pues estimarse el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y ordenar al Juzgado de Instancia que admita, tramite y resuelva el recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, estimándose la apelación no procede condena en cotas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2.ª) en el recurso de apelación formulado por don Vidal contra el Auto de 19 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 10 de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 141/2016, ha decidido:

Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar dicho Auto por no ajustarse a derecho y, en consecuencia, ordenamos al Juzgado de instancia que admita, tramite y resuelva el recurso interpuesto.

Tercero.- Sin expresa condena en costas ni en la apelación ni en la instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.º 2612-0000-85-0856-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.º 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.º 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0856-16 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Hredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner D.ª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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