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Composición, las funciones y el régimen interno del Consejo de la Industria

14/11/2017
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Decreto 50/2017, de 10 de noviembre, por el que se regula la composición, las funciones y el régimen interno del Consejo de la Industria de las Illes Balears (BOCAIB de 11 de noviembre de 2017) Texto completo.

DECRETO 50/2017, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, LAS FUNCIONES Y EL RÉGIMEN INTERNO DEL CONSEJO DE LA INDUSTRIA DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 149.1.13 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, siendo la actividad industrial una parte de la actividad económica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo mencionado en el párrafo anterior, se aprobó la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, por la que se establecen las bases de la ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las administraciones públicas.

Por otra parte, el artículo 30.34 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos o energía nuclear, y en la seguridad de las instalaciones, de los procesos y de los productos industriales, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general. Asimismo, ha asumido como competencias exclusivas el fomento del desarrollo económico y la promoción de la competencia (apartados 21 y 42 del artículo 30, respectivamente), aspectos en los que está de nuevo implicada la actividad industrial.

Recientemente ha entrado en vigor la Ley 4/2017, de 12 de julio Vínculo a legislación, de industria de las Illes Balears, que establece el marco normativo regulador del ejercicio y fomento de la actividad industrial en las Illes Balears dentro de unos parámetros de seguridad, calidad y responsabilidad social empresarial.

Una de las novedades de la Ley 4/2017 es la creación del Consejo de la Industria de las Illes Balears como órgano colegiado, con funciones consultivas y de asesoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con la política industrial.

El Consejo de la Industria de las Illes Balears tiene como finalidades estimular el consenso y la unidad de acción en materia de política industrial y coordinar los intereses públicos y privados que confluyen en ella.

El artículo 13 de la Ley 4/2017 regula la creación, los sectores que deben estar representados y las funciones mínimas del Consejo de la Industria de las Illes Balears, y establece que su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, así como las otras funciones que se consideren oportunas. Asimismo, establece que el reglamento de funcionamiento tiene que garantizar la participación telemática y con plenos efectos de todos sus miembros.

También se establece que se podrán crear comisiones especializadas, temáticas, sectoriales o territoriales.

Este decreto concreta la composición, las funciones y el régimen interno del Consejo de la Industria de las Illes Balears con la máxima agilidad y simplificación posibles. Por lo tanto, se dicta para desarrollar el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, este decreto se dicta en el ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de acuerdo con los artículos 19.5 Vínculo a legislación y 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, en relación con el artículo 19.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.7 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, no es necesaria la consulta preceptiva en este órgano, dado que el contenido de este decreto es de carácter organizativo.

Según lo establecido en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, es atribución de las consejeras y de los consejeros preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto relativos a cuestiones propias de su consejería.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 10 de noviembre de 2017,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer la composición, las funciones y el régimen interno del Consejo de la Industria de las Illes Balears (en adelante, el Consejo), creado en la Ley 4/2017, de 12 de julio Vínculo a legislación, de industria de las Illes Balears.

Artículo 2

Finalidades y adscripción del Consejo

1. El Consejo tiene como finalidades estimular el consenso y la unidad de acción en materia de política industrial y coordinar los intereses públicos y privados que confluyen en ella.

2. A efectos administrativos y sin dependencia jerárquica, el Consejo está adscrito a la consejería competente en materia de política industrial, la cual le proporcionará los medios materiales, el apoyo técnico y el personal necesarios para su funcionamiento.

Artículo 3

Composición del Consejo

1. El Consejo tiene la siguiente composición:

a) Presidente o presidenta: la persona titular de la consejería competente en materia de política industrial, o la persona en quien delegue.

b) Vicepresidente o vicepresidenta: la persona titular de la dirección general competente en materia de política industrial, o la persona en quien delegue.

c) Secretario o secretaria: un funcionario o funcionaria del departamento jurídico de la consejería competente en materia de política industrial que, como mínimo, tiene que ser jefe de servicio, designado por el presidente o presidenta. El secretario o secretaria tiene voz pero no voto.

d) Vocales:

- 1 persona en representación de las asociaciones y organizaciones más representativas, con implantación en el ámbito de las Illes Balears, que tengan como finalidad principal la protección del medio ambiente.

- 2 personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas del sector de la industria en las Illes Balears.

- 1 persona en representación de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB).

- 1 persona en representación de la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares (PIMEB).

- 1 representante de las federaciones de municipios.

- 1 persona en representación de cada uno de los cinco ayuntamientos de municipios con mayor aportación al valor añadido bruto total de las Illes Balears.

- 1 persona en representación del Consejo Insular de Mallorca.

- 1 persona en representación del Consejo Insular de Menorca.

- 1 persona en representación del Consejo Insular de Ibiza.

- 1 persona en representación del Consejo Insular de Formentera.

- 1 persona en representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales con implantación en el ámbito de las Illes Balears.

- 1 persona en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales Superiores con implantación en el ámbito de las Illes Balears.

- 4 personas en representación de las asociaciones del sector industrial en las Illes Balears.

- 1 persona en representación de la Universidad de las Illes Balears.

- 1 persona en representación de cada una de las consejerías competentes en materia de medio ambiente, en materia de territorio y en materia de innovación.

- 3 personas que sean funcionarios o funcionarias del cuerpo facultativo de la dirección general competente en materia de política industrial.

2. Los miembros del Consejo son nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de industria, a propuesta de las diferentes instituciones y organizaciones representativas. La propuesta incluirá a los vocales titulares y sus suplentes, para su nombramiento como tales.

3. El presidente o presidenta del Consejo puede convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a las personas que por sus conocimientos, experiencia y actividades profesionales puedan contribuir a un mejor desarrollo de las tareas del Consejo.

4. En el seno del Consejo, se procurará una composición equilibrada en cuanto al género, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de julio Vínculo a legislación, de igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 4

Suplencias

1. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente o presidenta del Consejo será sustituido por el vicepresidente o vicepresidenta.

2. Los miembros suplentes asistirán a las reuniones del Consejo en caso de ausencia, vacante o enfermedad de los miembros titulares.

3. El secretario o secretaria será sustituido por otro funcionario con las mismas características, nombrado por el presidente o presidenta.

Artículo 5

Funciones del Consejo

1. Corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Conocer y emitir informes sobre los proyectos de reglamentos con incidencia en materia de política industrial, así como de sus modificaciones.

b) Proponer la adopción de medidas para la promoción y el desarrollo de la industria de las Illes Balears.

c) Informar sobre los planes y los programas con incidencia en el sector industrial de las Illes Balears, así como sobre los proyectos industriales estratégicos.

d) Informar sobre todos los asuntos que en materia de política industrial someta a su consideración la consejería competente en la materia.

e) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de política industrial, a iniciativa propia o para dar respuesta a las demandas del sector.

f) Impulsar la comunicación y la coordinación entre la iniciativa pública y la privada.

g) Crear, en su caso, comisiones especializadas, temáticas, sectoriales o territoriales, en los términos indicados en el artículo 6.

h) Cualquier otra función que expresamente le encomiende la persona titular de la consejería competente en materia de política industrial.

2. Los informes del Consejo serán preceptivos y no vinculantes.

Artículo 6

Comisiones especializadas, temáticas, sectoriales o territoriales

1. Cuando el Consejo lo estime conveniente, y siempre de manera motivada, podrá crear comisiones especializadas, temáticas, sectoriales o territoriales (en adelante, comisiones), que estarán presididas por un miembro del Consejo designado por este. Las comisiones tendrán el carácter de órganos colegiados con funciones técnicas.

2. La composición y las funciones de cada una de las comisiones serán establecidas por el Consejo en el momento de su constitución. Los vocales de las comisiones podrán ser miembros del Consejo, personal al servicio de las administraciones públicas o personas con conocimientos o experiencia en las materias de cada comisión. En el momento de constituir cada comisión, el Consejo debe fijar el número de vocales que la integrarán y proceder a su nombramiento.

3. Como secretario o secretaria de las comisiones podrá actuar un vocal de la propia comisión o una persona al servicio de la consejería con competencias en materia de política industrial, designada en el momento de su constitución.

Artículo 7

Funcionamiento y régimen interno del Consejo y de las comisiones

1. El Consejo se tiene que reunir, después de la convocatoria previa del presidente o presidenta, en sesión ordinaria, como mínimo una vez al año, o bien, en sesión extraordinaria, a iniciativa del presidente o presidenta, todas las veces que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones, o cuando así lo soliciten como mínimo tres de sus miembros o alguna de las comisiones especializadas. La convocatoria debe realizarse con una antelación mínima de siete días.

2. Las notificaciones de las convocatorias de sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, se realizarán preferentemente por correo electrónico, a las direcciones facilitadas por las personas integrantes. En ellas tiene que constar el orden del día, así como la documentación necesaria para su deliberación, cuando sea posible, y las condiciones en que se celebrará la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

3. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá la aprobación de las actas de las sesiones anteriores que estén pendientes y un apartado de ruegos y preguntas.

4. El Consejo se considerará constituido válidamente cuando concurran, en primera convocatoria, como mínimo, la mitad más uno de los miembros que lo componen. Debe preverse una segunda convocatoria para media hora después de la primera, en la que será suficiente, para la válida constitución del órgano, la asistencia de una tercera parte de sus miembros. En todo caso, para la válida constitución de este órgano, es necesaria la presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los sustituyan. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de votos, con el voto de calidad del presidente o presidenta, en caso de empate.

5. Las comisiones tienen que reunirse como mínimo una vez al año y siempre que sea necesario para cumplir sus funciones.

6. El Consejo y las comisiones podrán establecer sus propias normas de funcionamiento, con sujeción a lo que se establece en este decreto.

Artículo 8

Régimen jurídico

En lo que no prevén este decreto ni las normas de funcionamiento propias, es de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados en la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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