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El TSJ de Murcia concede, por razones humanitarias, la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar a la esposa de un reagrupante que no cuenta con suficientes medios económicos

10/11/2017
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Ha lugar al recurso interpuesto y se reconoce a la esposa del recurrente la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar, denegada por la Administración por no alcanzar el reagrupante los medios económicos de la unidad familiar la cuantía vigente del IPREM exigidos legalmente.

Iustel

Declara la Sala que, si bien es cierto que, para la renovación de la autorización como la solicitada, se debe cumplir, entre otros, el requisito de suficientes medios económicos, también lo es que la cuantía puede ser minorada por razones humanitarias cuando se dan circunstancias excepcionales acreditadas que lo aconsejen. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el reagrupante tiene permiso de larga duración y convive con su esposa, a la que se le deniega la renovación de la reagrupación familiar en una vivienda arrendada en la que se encuentran empadronados, que ha sido informada por el Ayuntamiento como adecuada para atender las necesidades del reagrupante y su familia; además el matrimonio tiene cuatro hijos que nacieron el España, y dos de ellos se encuentran escolarizados.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia 62/2017, de 17 de febrero de 2017

RECURSO Núm: 165/2016

Ponente Excmo. Sr. INDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación n.º 165/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 110/2016, de veinticinco de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º. 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 305/2015, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figura como parte apelante Don Jesús Manuel, representado por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y dirigido por la Letrada Doña Francisca Guerrero Martínez y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de renovación de permiso de residencia por reagrupación familiar; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al demandado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 10 de febrero de 2017.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 29/6/2015 por la que se desestima el recurso de reposición que Don Jesús Manuel tenía interpuesto contra la Resolución de 14/1/2015, por la que se denegó la solicitud de autorización de renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar concedida a su esposa Doña Marí Trini por no alcanzar los medios económicos de la unidad familiar la cuantía vigente del IPREM exigidos por el artículo 61.3 del R.D. 557/2011 y haberse informado desfavorablemente por la Dirección General de Inmigración la minoración prevista en el artículo 54.3 de dicho R.D., argumentos en los que a su vez se fundamenta la Sentencia apelada en la que se consigna que los ingresos del reagrupante sólo alcanzaron en el mes de mayo la cantidad de 156 €, "cantidad obviamente muy alejada de la exigida", añadiendo que tampoco quedaba acreditada la concurrencia de causa humanitaria a los efectos de minorar el mencionado requisito económico.

Así las cosas, el artículo 17 1. letras a ) y b) de la Ley Orgánica 4/00, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España dispone que el extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de residencia en España para reagruparse con él a los siguientes parientes:

a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.

b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados, añadiendo que cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

Por tanto, la reagrupación familiar se configura como un derecho de carácter humanitario, a favor del extranjero residente legal en España, con la finalidad de lograr a reunir junto al mismo a las personas más cercanas a ella, a las que forman la familia en sentido estricto, esto es, cónyuge, hijos menores de edad, o sometidos a su guarda y ascendientes en ciertos casos, y su concesión queda sometida a un procedimiento reglado, esto es, requiere que en el solicitante concurran determinados requisitos que debe justificar junto a la solicitud, adoptando la resolución el órgano competente, previo informe policial.

Expuesto lo anterior, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 54.3 dispone que "3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Relativos al reagrupado:

1.º Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2.º Que se mantenga el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de hecho en que se fundamentó la concesión de la autorización a renovar.

3.º Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

4.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

b) Relativos al reagrupante:

1.º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM. A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el art. 54.3 de este Reglamento.

3.º Que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual.

Y dicho Reglamento en su artículo 54.3 previene que "3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar. Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.

Partiendo de ello deben valorarse los siguientes hechos acreditados:

1.º).- El reagrupante Don Jesús Manuel, cuenta con 47 años de edad tiene permiso de residencia de larga duración y convive con su esposa Doña Marí Trini, de 44 años de edad, a la que se le deniega la renovación de la reagrupación familiar en una vivienda arrendada en la que se encuentran empadronados, que ha sido informada por el Ayuntamiento como adecuada para atender las necesidades del reagrupante y las de su familia.

2.º).- Consta acreditado que el Sr. Jesús Manuel y su esposa cuentan con cuatro hijos, a saber: Macarena e María Inés, nacidas el NUM000 /2008 (9 años), Marcelino, nacido el NUM001 /2013 (3 años) y Jose Ignacio, nacido el NUM002 /2015 (2 años recién cumplidos) y que todos ellos nacieron en España con las importantes circunstancias que ello conlleva en orden a la solicitud, en su caso, de la nacionalidad española.

3.º).- Consta asimismo acreditado que las dos hijas mayores se encuentra escolarizadas cursando 1.º de Educación Primaria.

4.º).- Y consta certificado positivo de esfuerzo e integración a favor del reagrupante expedido por la Directora General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social.

Llegados a este punto, la denegación de la renovación de la reagrupación respecto de Doña Marí Trini, exclusivamente por razones económicas, en un periodo de crisis económica como el que se está sufriendo en España, conduciría inexorablemente a alguna de estas situaciones:

a).- Que tuviera que abandonar ella sola el territorio nacional, dejando en España a su marido y a sus cuatro hijos de corta edad, lo que no parece justo desde el punto de vista humanitario y además mucho más gravoso para el marido al privársele de la ayuda de su mujer y contrario a los intereses de los menores que se verían privados de la presencia y cuidados maternos.

b).- Que tuviera que abandonar España la reagrupada, junto con sus hijos, solución ésta que tampoco se estima justa ni satisfactoria, ya que resultaría además de lo antes expuesto, contraria a los intereses de los menores y en especial de las dos hijas mayores que verían truncada su formación y todos ellos privados de la vida familiar junto con su padre.

c).- Que abandonara la esposa España junto con sus dos hijos más pequeños, dejando en España a su esposo e hijas escolarizadas, lo que desde todo punto de vista (familiar, económico y humanitario) resultaría inadmisible por injusta e ilógica.

d).- Que por tal motivo regresara toda la familia a Marruecos, con daño evidente para todos ellos por las razones expuestas.

Por todo ello, estima la Sala, dadas las circunstancias concurrentes que la única solución adecuada y justa desde el punto de vista humanitario es la de estimar el recurso formulado.

SEGUNDO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación formulado, sin hacer expresa condena en las costas en ninguna de las instancias ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

F A L L A M O S

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel contra la sentencia n.º 110/2016, de veinticinco de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º. 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 305/2015, que se revoca, anulando asimismo por no ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 29/6/2015 por la que se desestima el recurso de reposición que Don Jesús Manuel tenía interpuesto y la Resolución de 14/1/2015, por la que se denegó la solicitud de autorización de renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar a su esposa Doña Marí Trini, que se concede, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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