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Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte

30/10/2017
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Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DOUE de 27 de octubre de 2017) Texto completo.

La Comunidad del Transporte se basará en la integración progresiva de los mercados del transporte de las Partes de Europa Sudoriental en el mercado del transporte de la Unión Europea a partir del acervo pertinente, entre otros, en materia de normas técnicas, interoperabilidad, seguridad, protección, gestión del tráfico, política social, contratación pública y medio ambiente, para todos los modos de transporte, excluido el transporte aéreo.

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE

Las Partes:

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo “la Unión” o la “Unión Europea”,

y

LAS PARTES DE EUROPA SUDORIENTAL, la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo (*1) (en lo sucesivo, “Kosovo”), Montenegro y la República de Serbia,

todas ellas en conjunto denominadas en lo sucesivo “las Partes Contratantes”,

APOYÁNDOSE en la labor efectuada en el marco del Memorándum de Acuerdo sobre el Desarrollo de la Red Principal de Transporte Regional de Europa Sudoriental, firmado en Luxemburgo el 11 de junio de 2004, y SEÑALANDO que dicho Memorándum dejará de ser pertinente,

RECONOCIENDO el carácter integrado del transporte internacional y DESEOSAS de crear una Comunidad del Transporte entre la Unión Europea y las Partes de Europa Sudoriental basada en la integración gradual del mercado del transporte de las Partes Contratantes a partir del acervo correspondiente,

CONSIDERANDO que las normas de la Comunidad del Transporte deben aplicarse de manera multilateral dentro de dicha Comunidad y que, por lo tanto, es necesario definir normas específicas a este respecto,

SEÑALANDO el Acuerdo Provisional y el Memorándum sobre Medidas Prácticas relativo a dicho Acuerdo, que la República Helénica y la Antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron en 1995,

CONVINIENDO en que es apropiado basar las normas de la Comunidad del Transporte en la legislación pertinente en vigor de la Unión Europea, como se dispone en el anexo I del presente Tratado, en virtud del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y TENIENDO EN CUENTA las modificaciones contenidas en estos últimos, incluida la sustitución de “Comunidad Europea” por “Unión Europea”,

TENIENDO EN CUENTA que la integración de los mercados del transporte no puede alcanzarse de manera inmediata, sino solo mediante una transición facilitada por regímenes específicos de duración limitada,

SUBRAYANDO que los operadores de transporte no deben sufrir un trato discriminatorio en cuanto a su acceso a las infraestructuras de transporte,

TENIENDO EN CUENTA el deseo de cada una de las Partes de Europa Sudoriental de hacer compatibles sus respectivas normativas sobre transporte y materias conexas con las de la Unión Europea, incluido el futuro desarrollo del acervo de esta última,

RECONOCIENDO la importancia de la asistencia técnica en este contexto,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de proteger el medio ambiente y combatir el cambio climático, así como de lograr un desarrollo sostenible del sector del transporte,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de contemplar la dimensión social de la Comunidad del Transporte y de implantar estructuras de diálogo social en las Partes de Europa Sudoriental,

TENIENDO EN CUENTA la perspectiva europea de las Partes de Europa Sudoriental, tal y como se ha corroborado en varias cumbres del Consejo Europeo recientes,

SEÑALANDO que la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, la República de Serbia y la República de Albania son países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y que Bosnia y Herzegovina también ha solicitado su adhesión,

SEÑALANDO que los procedimientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea pueden ser de aplicación cuando se reciban documentos expedidos por las autoridades de Kosovo en el marco del presente Tratado,

SEÑALANDO la determinación de los países candidatos y los países candidatos potenciales de acercarse a la Unión Europea y aplicar su acervo, especialmente en el ámbito del transporte,

HAN DECIDIDO CREAR UNA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE:

Artículo 1

Objetivos y principios

1. El presente Tratado tiene por objeto la creación de una Comunidad del Transporte en el ámbito del transporte por carretera, ferrocarril, vías navegables interiores y marítimo, así como el desarrollo de la red de transporte entre la Unión Europea y las Partes de Europa Sudoriental, denominada en lo sucesivo “Comunidad del Transporte”. La Comunidad del Transporte se basará en la integración progresiva de los mercados del transporte de las Partes de Europa Sudoriental en el mercado del transporte de la Unión Europea a partir del acervo pertinente, entre otros, en materia de normas técnicas, interoperabilidad, seguridad, protección, gestión del tráfico, política social, contratación pública y medio ambiente, para todos los modos de transporte, excluido el transporte aéreo. A tal fin, el presente Tratado define las normas aplicables a las Partes Contratantes con las condiciones formuladas a continuación. Entre estas normas se incluyen las disposiciones establecidas en los actos que se detallan en el anexo I.

2. Las disposiciones del presente Tratado serán de aplicación en la medida en que se refieran al transporte por carretera, ferrocarril, vías navegables interiores y marítimo y a las redes de transporte, incluidas las infraestructuras aeroportuarias, o a una de las materias conexas que se mencionan en el anexo I.

3. El presente Tratado consta de artículos que establecen el funcionamiento general de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, “el Tratado principal”); de anexos, de los cuales el anexo I contiene los actos de la Unión Europa aplicables entre las Partes Contratantes en el marco del Tratado principal; y de Protocolos, de los cuales al menos uno por cada una de las Partes de Europa Sudoriental fija los regímenes transitorios que les serán de aplicación.

Artículo 2

1. A efectos del presente Tratado, se entenderá por:

a)

“Tratado”: el Tratado principal, sus anexos, los actos citados en el anexo I y sus protocolos;

b)

“Partes de Europa Sudoriental”: la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo, Montenegro y la República de Serbia;

c)

ninguno de los términos, formulaciones o definiciones utilizados en el presente Tratado, incluidos sus anexos y protocolos, constituyen un reconocimiento de Kosovo como un Estado independiente por la Unión Europea ni constituyen un reconocimiento de Kosovo por los diferentes Estados miembros que no hayan tomado decisión alguna en ese sentido;

d)

“convenio”: todo convenio o acuerdo internacional en materia de transporte internacional, abierto a la firma, distinto del presente Tratado;

e)

“Estado miembro de la UE”: uno de los Estados miembros de la Unión Europea;

f)

“acervo”: corpus de legislación adoptado por la Unión Europea para cumplir sus objetivos.

2. La utilización de los términos “país”, “nacional”, “nacionales”, “territorio” o “pabellón” se entenderá sin perjuicio de la condición jurídica de las Partes Contratantes en el Derecho Internacional.

Artículo 3

1. Las disposiciones aplicables de los actos mencionados o incluidos en el anexo I, adaptados de conformidad con el anexo II, o en las decisiones del Comité Director Regional serán vinculantes para las Partes Contratantes.

2. Dichas disposiciones formarán parte del ordenamiento jurídico interno de las Partes de Europa Sudoriental o se incorporarán a él según se indica a continuación:

a)

los actos correspondientes a los Reglamentos de la Unión Europea se incorporarán al ordenamiento jurídico interno de la Parte de Europa Sudoriental de que se trate en el plazo de tiempo que el Comité Director Regional determine para las Partes de Europa Sudoriental;

b)

los actos correspondientes a las Directivas de la Unión Europea dejarán a las autoridades competentes de la Parte de Europa Sudoriental de que se trate la elección de la forma y el método para su aplicación;

c)

los actos correspondientes a las Decisiones de la Unión Europea se incorporarán al ordenamiento jurídico interno de la Parte de Europa Sudoriental de que se trate en el plazo de tiempo y de la forma que el Comité Director Regional determine para las Partes de Europa Sudoriental.

3. Cuando las disposiciones aplicables de los actos mencionados en el apartado 1 generen obligaciones para los Estados miembros de la UE, estas obligaciones se aplicarán a dichos Estados previa decisión adoptada en virtud de las normas aplicables en la Unión Europea, sobre la base de una evaluación efectuada por la Comisión Europea con respecto a la plena aplicación por las Partes de Europa Sudoriental de los actos de la Unión Europea a que se hace referencia en el anexo I.

Artículo 4

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Tratado, y se abstendrán de cualquier medida que pueda comprometer la consecución de sus objetivos.

Artículo 5

Cuestiones sociales

Las Partes de Europa Sudoriental aplicarán el correspondiente acervo social en lo que respecta al transporte, tal y como se dispone en el anexo I. La Comunidad del Transporte reforzará y fomentará el diálogo social y la dimensión social mediante la referencia al acervo en materia social, los derechos fundamentales de los trabajadores y la implicación del Comité Económico y Social Europeo y los interlocutores sociales nacionales y europeos activos en el sector del transporte, al nivel que corresponda.

Artículo 6

Medio ambiente

Las Partes de Europa Sudoriental aplicarán el correspondiente acervo medioambiental en lo que respecta al transporte, especialmente la evaluación estratégica medioambiental, la evaluación de impacto ambiental y las directivas relacionadas con la naturaleza, el agua y la calidad del aire, tal y como se dispone en el anexo I.6.

Artículo 7

Contratación pública

Las Partes de Europa Sudoriental aplicarán el correspondiente acervo en materia de contratación pública en lo que respecta al transporte, tal y como se dispone en el anexo I.7.

Artículo 8

Infraestructura

1. Los mapas correspondientes a la ampliación indicativa de las redes global y básica de la red transeuropea de transporte (en lo sucesivo, “RTE-T”) a los Balcanes Occidentales se adjuntan al presente Tratado como anexo I.1. El Comité Director Regional informará anualmente al Consejo Ministerial de la aplicación de la RTE-T descrita en el presente Tratado. Para elaborar el informe, el Comité Director Regional contará con la ayuda de comités técnicos.

2. La Comunidad del Transporte apoyará el desarrollo de la ampliación indicativa de las redes global y básica de la RTE-T a los Balcanes Occidentales de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/758 de la Comisión (1), tal y como se dispone en el anexo I.1. Asimismo, tendrá en cuenta los acuerdos bilaterales y multilaterales conexos que hayan sido celebrados por las Partes Contratantes, incluido el desarrollo de los enlaces e interconexiones clave necesarios para eliminar los estrangulamientos y promover la interconexión de las redes nacionales y con las redes RTE-T de la UE.

Artículo 9

1. La Comunidad del Transporte elaborará cada dos años un plan de trabajo progresivo de carácter quinquenal para el desarrollo de la ampliación indicativa de las redes global y básica de la RTE-T a los Balcanes Occidentales y la identificación de proyectos prioritarios de interés regional de conformidad con las mejores prácticas de la Unión, que contribuirá a un desarrollo sostenible y equilibrado desde el punto de vista económico, de la integración social, de la repercusión ambiental y social y de la cohesión social.

2. Entre otros, el plan de trabajo progresivo de carácter quinquenal deberá:

a)

ajustarse a la legislación pertinente de la Unión Europea, según lo dispuesto en el anexo I, especialmente cuando se contemple la financiación por parte de la Unión Europea;

b)

demostrar la mejor relación calidad/precio y las repercusiones socioeconómicas más amplias, de conformidad con las reglas de financiación de los donantes y las mejores normas y prácticas internacionales;

c)

prestar especial atención al cambio climático mundial y a la sostenibilidad ambiental en la fase de definición y análisis de los proyectos;

d)

incluir las oportunidades de financiación procedentes de donantes e instituciones financieras internacionales, en particular a través del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales.

3. La Comunidad del Transporte promoverá la realización de los estudios y análisis necesarios, en particular sobre la viabilidad económica, la especificación técnica, el impacto ambiental, las consecuencias sociales y los mecanismos de financiación.

4. La Secretaría Permanente pondrá en marcha un sistema de información que usarán los responsables de la toma de decisiones a la hora de efectuar el seguimiento y el examen de las condiciones de funcionamiento y el rendimiento de la ampliación indicativa de las redes global y básica de la RTE-T a los Balcanes Occidentales.

Artículo 10

Las Partes de Europa Sudoriental diseñarán sistemas de gestión del tráfico eficientes, donde se incluirán sistemas intermodales y sistemas inteligentes de transporte.

Artículo 11

Transporte por ferrocarril

1. En el ámbito de aplicación y las condiciones del presente Tratado, así como de los actos pertinentes especificados en el anexo I, las empresas ferroviarias con licencia en un Estado miembro, o autorizadas por una Parte de Europa Sudoriental, tendrán derecho a acceder a la infraestructura de todos los Estados miembros de la UE y de las Partes de Europa Sudoriental para explotar servicios de transporte ferroviario internacional de pasajeros o mercancías.

2. En el ámbito de aplicación y las condiciones del presente Tratado, así como de los actos pertinentes especificados en el anexo I, no se impondrá restricción alguna con respecto a la validez de las licencias de las empresas ferroviarias, sus certificados de seguridad, los documentos de certificación de los maquinistas y las autorizaciones de vehículos ferroviarios que haya concedido la UE, una autoridad competente de un Estado miembro o una Parte de Europa Sudoriental.

Artículo 12

Transporte por carretera

Las Partes de Europa Sudoriental promoverán la eficiencia y la seguridad de las operaciones de transporte por carretera. La cooperación entre las Partes Contratantes estará orientada a lograr la convergencia con las normas de funcionamiento y las políticas en materia de transporte por carretera de la Unión Europea, en particular a través de la aplicación del acervo relativo al transporte por carretera, tal y como se dispone en el anexo I.

Artículo 13

Transporte por vías navegables interiores

Las Partes Contratantes promoverán la eficiencia y la seguridad de las operaciones de transporte por vías navegables interiores. La cooperación entre las Partes Contratantes estará orientada a lograr la convergencia con las normas de funcionamiento y las políticas en materia de transporte por vías navegables interiores de la Unión Europea, en particular a través de la aplicación de los actos que figuran en el anexo I.

Artículo 14

Transporte marítimo

Las Partes Contratantes promoverán la eficiencia y la seguridad de las operaciones de transporte marítimo. La cooperación entre las Partes Contratantes estará orientada a lograr la convergencia con las normas de funcionamiento y las políticas en materia de transporte marítimo de la Unión Europea, en particular a través de la aplicación de los actos que figuran en el anexo I.

Artículo 15

Facilitación de las formalidades administrativas

1. Las Partes Contratantes facilitarán los procedimientos (formalidades) administrativos a efectos del paso de un territorio aduanero a otro con arreglo a las disposiciones sobre cooperación aduanera contenidas en los acuerdos aplicables entre la Unión Europea, por una parte, y cada una de las Partes de Europa Sudoriental, por otra.

2. Con el mismo objetivo, las Partes de Europa Sudoriental facilitarán los procedimientos administrativos a efectos del paso de un territorio aduanero a otro con arreglo a las disposiciones sobre cooperación aduanera de los acuerdos aplicables entre ellas.

Artículo 16

No discriminación

En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad.

Artículo 17

Competencia

1. En el ámbito del presente Tratado, se aplicarán las disposiciones del anexo III. Cuando en otros acuerdos celebrados entre dos o más Partes Contratantes, tales como acuerdos de asociación, se estipulen normas en materia de competencia o ayudas estatales, esas normas se aplicarán entre las Partes signatarias de dichos acuerdos.

2. No se aplicarán los artículos 18, 19 y 20 en lo que respecta a las disposiciones del anexo III sobre competencia. En cambio, estos artículos sí serán aplicables en lo referente a las ayudas estatales.

Artículo 18

Control del cumplimiento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes Contratantes garantizarán que los derechos derivados del presente Tratado, y en particular de los actos especificados en el anexo I, puedan ser invocados ante los tribunales nacionales.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Tribunal de Justicia”) tendrá competencia exclusiva en todas las cuestiones relativas a la legalidad de los actos adoptados por la Unión Europea y que se especifican en el anexo I.

Artículo 19

Interpretación

1. En la medida en que las disposiciones del presente Tratado y de los actos especificados en el anexo I sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los actos adoptados en aplicación de estos Tratados, dichas disposiciones se interpretarán, en cuanto a su ejecución y aplicación, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia y las decisiones pertinentes de la Comisión Europea anteriores a la fecha de la firma del presente Tratado. Las sentencias y decisiones posteriores a la fecha de la firma del presente Tratado serán comunicadas a las demás Partes Contratantes. A petición de una de las Partes Contratantes, el Comité Director Regional, asistido por los comités técnicos, determinará los efectos de dichas sentencias y decisiones posteriores, con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del presente Tratado. Las interpretaciones existentes se comunicarán a las Partes de Europa Sudoriental antes de la fecha de la firma del presente Tratado. Las decisiones adoptadas por el Comité Director Regional con arreglo a este procedimiento deberán ser conformes a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

2. Cuando en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional de una Parte de Europa Sudoriental se plantee una cuestión relativa a la interpretación de alguna de las disposiciones del presente Tratado, de los actos especificados en el anexo I o de otros actos adoptados en virtud de estos que sean idénticas, en cuanto al fondo, a las correspondientes normas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a las de los actos adoptados en virtud de estos Tratados, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión, si lo considera necesario para poder dictar sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV. Una Parte de Europa Sudoriental podrá establecer mediante una decisión y con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, la medida y forma en que sus órganos jurisdiccionales aplicarán esta disposición. La decisión se comunicará al depositario y al Tribunal de Justicia. Por su parte, el depositario informará a las demás Partes Contratantes. La decisión prejudicial del Tribunal de Justicia será vinculante para los tribunales de la Parte de Europa Sudoriental que conozcan del asunto en el que se haya planteado la cuestión.

Artículo 20

Nueva legislación

1. El presente Tratado se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes de Europa Sudoriental, a reserva del cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente artículo, a adoptar unilateralmente nueva legislación o a modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte o en las materias conexas mencionadas en el anexo I. Las Partes de Europa Sudoriental no adoptarán ninguna de esas normas legislativas a menos que sean conformes con el presente Tratado.

2. Tan pronto como una Parte de Europa Sudoriental apruebe nueva legislación o una modificación de su legislación, lo comunicará a las demás Partes Contratantes en el plazo de un mes a través del Comité Director Regional. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el comité técnico pertinente celebrará, en los dos meses siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las consecuencias de la nueva norma o modificación legislativa en el adecuado funcionamiento del presente Tratado.

3. El Comité Director Regional, con respecto a los nuevos actos de la Unión Europea jurídicamente vinculantes, deberá:

a)

adoptar una decisión para modificar el anexo I a fin de incluir en él, si procede y sujeto a reciprocidad, el nuevo acto; o

b)

adoptar una decisión en el sentido de que el nuevo acto se considera conforme con el presente Tratado; o

c)

tomar otras medidas para asegurar el correcto funcionamiento del presente Tratado.

4. En lo que respecta a los nuevos actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea que hayan sido adoptados entre la fecha de la firma del presente Tratado y la de su entrada en vigor y comunicados a las demás Partes Contratantes, se entenderá que la fecha de remisión es la fecha de recepción de la información. El Comité Director Regional no podrá pronunciarse antes de transcurridos sesenta días desde la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 21

El Consejo Ministerial

Queda establecido un Consejo Ministerial que velará por la consecución de los objetivos fijados por el presente Tratado. Deberá:

a)

establecer las orientaciones políticas generales;

b)

analizar los progresos en la aplicación del presente Tratado, donde se incluye el seguimiento de las propuestas presentadas por el Foro Social;

c)

emitir dictámenes sobre el nombramiento del director de la Secretaría Permanente;

d)

determinar la sede de la Secretaría Permanente por consenso.

Artículo 22

El Consejo Ministerial estará compuesto por un representante de cada una de las Partes Contratantes. La participación en calidad de observador estará abierta a todos los Estados miembros de la UE.

Artículo 23

El Consejo Ministerial se reunirá con una periodicidad anual.

Artículo 24

Comité Director Regional

1. Se crea un Comité Director Regional que será responsable de la administración del presente Tratado. Garantizará su correcta ejecución, sin perjuicio del artículo 19. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Tratado. Las decisiones del Comité Director Regional serán ejecutadas por las Partes Contratantes según las normas de estas últimas.

2. El Comité Director Regional estará compuesto por un representante y un representante suplente de las Partes Contratantes. La participación en calidad de observador estará abierta a todos los Estados miembros de la UE.

3. El Comité Director Regional actuará por unanimidad.

4. A efectos de la correcta aplicación del presente Tratado, las Partes Contratantes intercambiarán información sobre, entre otras cosas, la adopción de nueva legislación o decisiones que sean pertinentes para el presente Tratado y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité Director Regional, incluso sobre cuestiones sociales.

5. El Comité Director Regional aprobará su reglamento interno.

6. Una Parte de Europa Sudoriental presidirá por turnos el Comité Director Regional, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.

7. El presidente del Comité Director Regional convocará sus reuniones al menos dos veces al año con el fin de analizar el funcionamiento general del presente Tratado, y, siempre que así lo requieran circunstancias especiales, a petición de una Parte Contratante. El Comité Director Regional hará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A tal fin, la Unión Europea transmitirá a las Partes de Europa Sudoriental todas las sentencias del Tribunal de Justicia pertinentes para el funcionamiento del presente Tratado. El Comité Director Regional actuará en el plazo de tres meses a fin de preservar la interpretación homogénea del presente Tratado.

8. El Comité Director Regional preparará la labor del Consejo Ministerial.

Artículo 25

1. Las decisiones del Comité Director Regional serán vinculantes para las Partes Contratantes. Cuando una decisión del Comité Director Regional incluya un requisito de actuación dirigido a una Parte Contratante, esta tomará las medidas necesarias e informará al Comité Director Regional al respecto.

2. Las decisiones del Comité Director Mixto se publicarán en los diarios oficiales de la Unión Europea y de las Partes de Europa Sudoriental. En toda decisión se especificarán la fecha en que las Partes Contratantes deben aplicarla y cualquier información que pueda afectar a los agentes económicos.

Artículo 26

Comités técnicos

1. El Comité Director Regional decidirá la creación de comités técnicos en forma de grupos de trabajo ad hoc. Cada comité técnico podrá presentar al Comité Director Regional propuestas relativas a su ámbito de responsabilidad para que adopte una decisión sobre ellas. Los comités técnicos estarán compuestos por representantes de las Partes Contratantes. La participación en calidad de observador estará abierta a todos los Estados miembros de la UE.

Se invitará en calidad de observadores, en casos específicos, a las organizaciones pertinentes de la sociedad civil y, en particular, a las medioambientales.

2. Los comités técnicos aprobarán sus reglamentos internos.

3. Una Parte de Europa Sudoriental presidirá por turnos los comités técnicos, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.

Artículo 27

Foro social

1. Las Partes Contratantes tendrán debidamente en cuenta la dimensión social y reconocerán la necesidad de implicar a los interlocutores sociales en todos los niveles que corresponda mediante el fomento del diálogo social en relación con el seguimiento de la aplicación del presente Tratado y de sus efectos.

2. Asimismo, tendrán presente la importancia de centrar su atención en los ámbitos clave siguientes:

a)

los derechos fundamentales de los trabajadores de conformidad con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea, la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

b)

la legislación laboral, en relación con la promoción de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo;

c)

la seguridad y la salud en el trabajo, en relación con la mejora del entorno laboral en lo que respecta a la seguridad y la salud de los trabajadores en el sector del transporte;

d)

la igualdad de oportunidades, centrando la atención en la introducción, según proceda, del principio de la igualdad salarial entre hombres y mujeres.

3. A fin de abordar las cuestiones sociales mencionadas, las Partes Contratantes acordarán la creación de un Foro Social. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus procedimientos internos, designará a sus representantes, que podrán participar en las reuniones pertinentes del Foro Social. La representación abarcará a los Gobiernos y a las organizaciones de trabajadores y empleadores y cualquier otro organismo pertinente que se considere oportuno según los temas objeto de debate. Los comités europeos de diálogo social relacionados con el sector del transporte, así como los representantes del Comité Económico y Social Europeo, estarán presentes y participarán en las reuniones. El Foro Social aprobará su reglamento interno.

Artículo 28

Secretaría Permanente

Se crea la Secretaría Permanente que deberá:

a)

prestar apoyo administrativo al Consejo Ministerial, al Comité Director Regional, a los comités técnicos y al Foro Social;

b)

actuar como observatorio del transporte para supervisar el rendimiento de la ampliación indicativa de las redes global y básica de la RTE-T a los Balcanes Occidentales;

c)

apoyar la ejecución de la agenda de conectividad de la Iniciativa de los Seis Balcanes Occidentales (WB6) con el objetivo de mejorar la conexión dentro de los Balcanes Occidentales y entre esta región y la Unión Europea.

Artículo 29

La Secretaría Permanente estará integrada por un director y por el personal que la Comunidad del Transporte requiera. Asimismo, la Secretaría Permanente podrá estar integrada por uno o más directores adjuntos. Su lengua de trabajo será el inglés.

Artículo 30

El director de la Secretaría Permanente será nombrado por el Comité Director Regional, previa consulta al Consejo Ministerial. Su mandato tendrá una duración no superior a tres años, si bien podrá ser renovado. El Comité Director Regional establecerá las normas de la Secretaría Permanente, especialmente en lo referente a la contratación, las condiciones de trabajo y el equilibrio geográfico del personal de la Secretaría. Asimismo, el Comité Director Regional podrá nombrar a uno o más directores adjuntos. El director elegirá y nombrará al personal, previa consulta al Comité Director Regional.

Artículo 31

El director y el personal de la Secretaría Permanente, en el ejercicio de sus funciones, actuarán de manera imparcial y no pedirán ni recibirán instrucciones de ninguna de las Partes Contratantes. Fomentarán los intereses de la Comunidad del Transporte.

Artículo 32

El director de la Secretaría Permanente, o su suplente designado, prestará su apoyo a las reuniones del Consejo Ministerial, del Comité Director Regional, de los comités técnicos y del Foro Social.

Artículo 33

La sede de la Secretaría Permanente se determinará conforme al artículo 21, letra d).

Artículo 34

Presupuesto

Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto de la Comunidad del Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V. El nivel de las contribuciones podrá ser revisado cada tres años, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por decisión del Comité Director Regional.

Artículo 35

El Comité Director Regional aprobará anualmente el presupuesto de la Comunidad del Transporte. Este presupuesto cubrirá los gastos operativos de la Comunidad del Transporte necesarios para su funcionamiento. Los gastos de cada organismo se fijarán en una parte distinta del presupuesto. El Comité Director Regional adoptará una decisión en la que se especificará el procedimiento que habrá de seguirse para la ejecución del presupuesto, la presentación y auditoría de las cuentas y la inspección.

Artículo 36

El director de la Secretaría Permanente ejecutará el presupuesto e informará anualmente de la ejecución al Comité Director Regional. El Comité Director Regional podrá decidir, si lo considera oportuno, confiar a auditores externos la verificación de la debida ejecución del presupuesto.

Artículo 37

Solución de controversias

1. Cualquier Parte Contratante podrá someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Tratado al Comité Director Regional, excepto cuando el presente Tratado establezca procedimientos específicos.

2. Cuando, de conformidad con el apartado 1, se haya sometido al Comité Director Regional una controversia, se celebrarán inmediatamente consultas con las partes involucradas. Cuando la Unión Europea no sea parte en la controversia, cualquiera de las partes en la controversia podrá invitar a un representante de la Unión Europea para que participe en las consultas. Si las partes en la controversia tienen una propuesta de solución, la someterán inmediatamente al Comité Director Regional. Las decisiones tomadas por el Comité Director Regional de acuerdo con este procedimiento respetarán la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3. Si, en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la controversia, el Comité Director Regional no ha alcanzado una decisión que la resuelva, las partes en la controversia podrán someterla al Tribunal de Justicia, cuya resolución será firme y vinculante. El procedimiento de recurso al Tribunal de Justicia figura en el anexo IV.

Artículo 38

Divulgación de información

1. Todos los organismos creados por el presente Tratado o en virtud de él garantizarán la máxima transparencia posible en su labor. A tal efecto, cualquier ciudadano de las Partes Contratantes, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en una de las Partes Contratantes, tendrá derecho a acceder a los documentos en posesión de los organismos creados por el presente Tratado o en virtud de él, de conformidad con los principios y condiciones que se definan con arreglo al apartado 2.

2. El Comité Director Regional, mediante normas basadas en la legislación de la Unión Europea sobre acceso a documentos a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001del Parlamento Europeo y del Consejo (2), determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que rigen el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos. Las normas que deberá adoptar el Comité Director Regional dispondrán un procedimiento administrativo que permita reconsiderar o revisar la denegación de acceso a un documento.

3. En la medida en que los documentos en posesión de los organismos creados por el presente Tratado o en virtud de él contengan información sobre el medio ambiente, según se define en el artículo 2, punto 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se garantizará el acceso a esta información de conformidad con el artículo 4 de dicho Convenio.

El Comité Director Regional adoptará las normas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado. Estas normas de desarrollo dispondrán un procedimiento administrativo que permita reconsiderar o revisar la denegación de acceso a información sobre medio ambiente.

4. Los representantes, delegados y expertos de las Partes Contratantes, así como los funcionarios y otros agentes que actúen en el marco del presente Tratado, se abstendrán de revelar, aun después de haber cesado en sus funciones, toda información que esté amparada por la obligación de secreto profesional, en especial los datos relativos a las empresas, sus relaciones comerciales y sus elementos de costes.

Artículo 39

Terceros países y organizaciones internacionales

1. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el seno del Comité Director Regional, a petición de cualquiera de ellas, sobre las siguientes materias:

a)

cuestiones relativas al transporte que se traten en organismos internacionales e iniciativas regionales; y

b)

los diversos aspectos de la eventual evolución de las relaciones entre las Partes Contratantes y terceros países en materia de transporte, así como el funcionamiento de los elementos significativos de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en este ámbito.

2. Las consultas previstas en el apartado 1 tendrán lugar, en casos urgentes, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses desde la petición correspondiente.

Artículo 40

Disposiciones transitorias

1. Los Protocolos I a VI establecen los regímenes transitorios y los correspondientes períodos aplicables entre la Unión Europea, por una parte, y la Parte de Europa Sudoriental interesada de que se trate, por otra.

2. La transición gradual de cada Parte de Europa Sudoriental hacia la plena aplicación de la Comunidad del Transporte será objeto de las correspondientes evaluaciones. Estas evaluaciones serán efectuadas por la Comisión Europea en colaboración con la Parte de Europa Sudoriental de que se trate. La Comisión Europea podrá iniciar una evaluación a iniciativa propia o a iniciativa de la Parte de Europa Sudoriental de que se trate.

3. Si la Unión Europea determina que se cumplen las condiciones aplicables, lo comunicará al Comité Director Regional y decidirá seguidamente que la Parte de Europa Sudoriental de que se trate reúne las condiciones para pasar a la siguiente fase de la Comunidad del Transporte.

4. Si la Unión Europea determina que no se cumplen las condiciones aplicables, la Comisión Europea lo comunicará al Comité Director Regional. Además, la Unión Europea formulará recomendaciones sobre mejoras específicas a la Parte de Europa Sudoriental de que se trate.

ENTRADA EN VIGOR, REVISIÓN, TERMINACIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 41

Entrada en vigor

1. El presente Tratado será objeto de la ratificación o aprobación por los signatarios conforme a los respectivos procedimientos de estos últimos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que informará de ello a los demás signatarios y llevará a cabo el resto de funciones correspondientes al depositario.

2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación o aprobación de la Unión Europea y de, al menos, cuatro Partes de Europa Sudoriental. Para los signatarios que ratifiquen o aprueben el Tratado con posterioridad a dicha fecha, el Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de cada signatario de su instrumento de ratificación o aprobación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Unión Europea y, al menos, tres Partes de Europa Sudoriental podrán decidir aplicar de forma provisional el Tratado entre ellas a partir de la fecha de la firma, de conformidad con la aplicación de la legislación nacional, notificándolo al depositario, que, a su vez, lo notificará a las demás Partes Contratantes.

Artículo 42

Revisión

El presente Tratado será revisado a petición de cualquiera de las Partes Contratantes y, en cualquier caso, a los cinco años de su entrada en vigor.

Artículo 43

Terminación

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el Tratado mediante notificación al depositario, que a su vez notificará esa terminación a las demás Partes Contratantes. Si la Unión Europea denuncia el presente Tratado, este dejará de estar vigente transcurrido un año desde la fecha de dicha notificación. Si una de las Partes de Europa Sudoriental denuncia el presente Tratado, dejará de estar vigente, solo en relación con esa Parte Contratante, transcurrido un año desde la fecha de la correspondiente notificación.

2. En el momento de la adhesión a la Unión Europea de una Parte de Europa Sudoriental, esa Parte Contratante cesará automáticamente de ser Parte de Europa Sudoriental con arreglo al presente Tratado para convertirse en Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 44

Lenguas

El presente Tratado está redactado en un original único en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y de las Partes de Europa Sudoriental, siendo todos esos textos igualmente auténticos.

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