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  • EDICIÓN DE 20/10/2017
 
 

La AN da la razón a RTVE y declara que no está obligada a dar la información solicitada por un particular sobre el coste de sus canales

20/10/2017
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Confirma la Sala la resolución de la Corporación de RTVE de inadmisión a trámite de la información solicitada por un particular respecto de los costes por canales pertenecientes a dicha Corporación.

Iustel

La inadmisión fue decretada conforme al art. 18.1 c) de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, porque se trataba de una solicitud relativa a información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración de un informe al no existir una contabilidad expresada por costes de canales. Señala la Sala que, si bien la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos, sin necesidad de acreditar un interés legítimo, sin embargo, este derecho no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 7.ª

Sentencia 29/2017, de 24 de enero de 2017

RECURSO Núm: 63/2016

Ponente Excmo. Sr. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 63/2016, interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado por el Procurador Sr. César Manteca Torres, y asistida por el letrado Sr. Juan Francisco Mestre Delgado, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.016 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º9 en el recurso contencioso-administrativo 33/2015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 9 de julio de 2.015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estima la reclamación interpuesta por Magdalena de 20 de abril de 2.015, contra la resolución de inadmisión de la Corporación de Radio Televisión Española de 16 de abril de 2.015, se insta a dicha Corporación a que en el plazo de quince días hábiles proporcione a D.ª Magdalena la información solicitada, y a que en el mismo plazo remita a dicho Consejo copia de la información facilitada a la reclamante, siendo parte apelada la Corporación de Radio Televisión Española, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la recurrente en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.016 en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º9 interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2.016 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º9 en el recurso contencioso-administrativo 33/2015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 9 de julio de 2.015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estima la reclamación interpuesta por Magdalena de 20 de abril de 2.015, contra la resolución de inadmisión de la Corporación de Radio Televisión Española de 16 de abril de 2.015, se insta a dicha Corporación a que en el plazo de quince días hábiles proporcione a D.ª Magdalena la información solicitada, y a que en el mismo plazo remita a dicho Consejo copia de la información facilitada a la reclamante, la cual se anula y deja sin efecto, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración demandada, que evacuó el mismo, oponiéndose a dicho recurso e interesando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación se acordó elevar testimonio de la pieza separada de suspensión del acto administrativo a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Séptima, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, señalándose el día 19 de enero de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en esencia, expuestos por la Juez a quo y además se indican los siguientes:

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia de 25 de abril de 2.016 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º9 en el recurso contencioso-administrativo 33/2015 que estima el citado recurso interpuesto contra la Resolución de 9 de julio de 2.015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estima la reclamación interpuesta por Magdalena de 20 de abril de 2.015, contra la resolución de inadmisión de la Corporación de Radio Televisión Española de 16 de abril de 2.015, se insta a dicha Corporación a que en el plazo de quince días hábiles proporcione a D.ª Magdalena la información solicitada, y a que en el mismo plazo remita a dicho Consejo copia de la información facilitada a la reclamante, resolución que se anula por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Aceptando sustancialmente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1.ª Instancia, debemos en el presente momento atenernos al contenido del acto impugnado, inadmisión a trámite de la solicitud de información formulada por un particular respecto de los costes por canales pertenecientes a dicha Corporación, RTVE. Se inadmite a trámite dicha solicitud, conforme al art.18.1.c, porque se trata de una solicitud "relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración", de modo que no existiendo una contabilidad expresada por costes de canales, ello requiere una labor previa de reelaboración, recopilación y agregación para poder ofrecer dicha información. Y por otro lado, la expresión de dicha información puede perjudicar los intereses comerciales de dicha Corporación.

El objeto del mencionado recurso contencioso-administrativo y apelación se centra en el examen de la naturaleza de la información solicitada a la Corporación RTVE.

TERCERO.- El Consejo apelante considera que la información solicitada se halla a disponibilidad de la Corporación apelada, que el objetivo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, es el de proporcionar dicha transparencia, que quedaría afectada si no se dispensa, además de que la CRTVE está obligada a llevar una contabilidad analítica que determina la necesaria de expresar las actividades que realiza.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto la resolución del recurso pasa por la obligada expresión de las siguientes consideraciones:

1.- La Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art.35h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo ( art.82 de la Ley 30/92 ). Por otro lado, conviene recordar que la información ahora solicitada no se incluye entre lo que constituye en la Ley 19/2013 información económica que ha de dispensarse ( art.8 ).

2.- La resolución de inadmisión a trámite de la solicitud no conlleva, en caso de incurrir en motivo de invalidez en el derecho a obtener la tramitación de un procedimiento administrativo, toda vez que no nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción retenida que requiera de un informe preceptivo y vinculante, como ocurre con la revisión de oficio. Por consiguiente, procede en la presente vía judicial, con plenitud de jurisdicción examinar todas las cuestiones procedentes, como hemos efectuado.

3.- En tercer término, ha de admitirse que con independencia de si es o no cuestión nueva si la contabilidad de RTVE es o no contabilidad analítica conforme al art.37.5 de la Ley 17/2006 o del art.43 de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de comunicación audiovisual, queda claro en autos que dicha contabilidad no exige que se realice por canales de televisión, pudiendo existir costes comunes a los mismos, y costes de difícil concreción en la contabilidad de RTVE, como expone RTVE, la cual ha indicado los distintos enlaces informáticos en los que se puede acceder a los Presupuestos de dicha entidad, con independencia de la naturaleza de servicio público o no de la actividad que presta la apelada, lo cual no resulta relevante para la resolución del presente recurso de apelación, como tampoco la legislación autonómica que invoca la apelante, inaplicable al presente caso.

Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su vez la confirmación igualmente de la estimación del recurso contencioso-administrativo, con pleno respecto a lo que se declaró en el recurso de apelación n.º47/2016, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.016, dictada por esta Sala, en un supuesto de hecho notoriamente distinto al ahora examinado.

QUINTO.- Por consiguiente, debemos desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la resolución impugnada proveniente de la Juez a quo. Con costas, conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado el presente recurso de apelación.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7.ª) en el recurso de apelación formulado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado por el Procurador Sr. César Manteca Torres ha decidido:

1.º) Desestimar dicho recurso de apelación.

2.º) Confirmar la sentencia de 25 de abril de 2.016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 9 de Madrid, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 33/2015.

3.º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ, haciéndoles saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha; de lo que yo Secretaria doy fe.

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