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La AN considera proporcionada la sanción de 60.000 euros impuesta a un tuitero por realizar comentarios que incitan a la violencia y agresión entre los participantes en encuentros deportivos

19/10/2017
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Confirma la Sala la resolución por la que se acuerda imponer al recurrente la sanción de 60.001 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 23.1 b) de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; infracción consistente en los comentarios vertidos en su cuenta de Twitter a raíz de la reyerta ocurrida después de un partido de fútbol entre seguidores radicales de ambos equipos y que terminó con la muerte de un hincha.

Iustel

Declara la Sala que basta la mera lectura de los twitts para apreciar que las declaraciones efectuadas vía internet conllevan una clara incitación a la violencia y agresión entre los participantes en encuentros deportivos, generándose un ambiente hostil y de enfrentamiento entre los seguidores de los equipos de fútbol. Por otro lado, no aprecia la alegada falta de proporcionalidad en la sanción económica impuesta, ya que se ha sido fijado en el mínimo cuantitativo; en cuanto a la sanción de la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años, la estima acorde a la grave repercusión y alarma social que sus comentarios generaron en la opinión pública, a lo que se une el interés público de adoptar una política firme en la erradicación de la violencia en el deporte.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 5.ª

Sentencia de 25 de enero de 2017

RECURSO Núm: 812/2015

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA GIL SAEZ

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 812/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Mariano López Ramírez, en nombre y representación de Don Jose Manuel l, contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de julio de 2015, por la se acuerda imponer al recurrente la sanción de sesenta mil un euros (60.001 €) y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1 a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 60.001 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Dirección de la Guardia Civil se efectuó propuesta de sanción al amparo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en e! Deporte, en base, esencialmente, a los siguientes hechos; que el pasado día 30 de noviembre de 2014, a raíz de la reyerta en las inmediaciones del estadio de fútbol del Atlético de Madrid "VICENTE CALDERÓN" donde se enfrentaron ultras de varios equipos, con el resultado del fallecimiento de una persona, se detectaron en la red social Twitter, unos comentarios que podían estar incursos en las infracciones previstas en la citada norma legal, habiéndose identificado al autor de las mismas, pese haber sido eliminados con posterioridad

Tramitado en correspondiente expediente sancionador, con audiencia de la parte recurrente, que formuló alegaciones, por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de julio de 2015, se acuerda imponer al recurrente la sanción de sesenta mil un euros (60.001 €) y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte

La precitada Resolución recoge en sus Hechos:

"HECHOS:

PRIMERO.- Por Acuerdo de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, de fecha 18 de diciembre de 2014, se formuló ante esta Secretaría de Estado de Seguridad, propuesta de sanción contra el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3.c).12, de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, por la presunta comisión de una, infracción calificada como MUY GRAVE en la citada Ley, concretándose en lo siguiente:

"A raíz de la reyerta ocurrida en las inmediaciones del "Estadio Vicente Calderón” el día 30/11/2014, donde se enfrentaron seguidores de los grupos radicales y/o violento de ambos equipos y que tuvo como consecuencia el fallecimiento de un seguidor del equipo visitante, se detectaron en la red social "Twitter” unos comentarios vertidos por el interesado, y en los cuales decía lo siguiente

"¿Los del Frente Atlético asesinos, tenéis retrasito verdad? Habían quedado para negarse ambas partes. La lástima es que sólo ha muerto uno"

"Quiero manifestar mi más absoluta y sincera alegría por la muerte del Depor. Un hijo de puta que no la liará otra vez. Ojalá mueran más”."

En su Fundamentos de Derecho Segundo se indica:

"SEGUNDO- Queda acreditado en la instrucción del expediente que el interesado ha incurrido en la infracción calificada como MUY GRAVE, consistente en: "La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a las personas asistentes a los mismos, ase como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a los mismos", prevista en el artículo 23,1.b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, al ser el autor de las manifestaciones expuestas en el HECHO PRIMERO."

Disponiendo en su parte dispositiva:

"HE RESUELTO, imponer a D. Jose Manuel l NUM000 0), la sanción de SESENTA MIL UN EUROS (60.001 €) y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de CINCO AÑOS, por la comisión de la infracción MUY GRAVE, tipificada en el artículo 23.1.aj, en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte."

Disconforme el recurrente con esta resolución acude a la vía jurisdiccional

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, fue turnado a esta Sección, admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "...con admisión de este recurso se deje sin efecto la resolución recurrida y la sanción solicitada y subsidiariamente de no estimarse se acuerde rebajar la sanción conforme a lo solicitado en el cuerpo de la demanda"

Dado traslado al Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia "...por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente."

No habiéndose recibido el proceso a prueba, concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero del presente año, en que así ha tenido lugar

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GIL SAEZ

Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de julio de 2015, por la se acuerda imponer al recurrente la sanción de sesenta mil un euros (60.001 €) y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte

La resolución administrativa impugnada determina como hechos acreditados, los que han sido transcritos en el primer antecedente de hecho de esta Sentencia

La parte actora fundamenta su pretensión procesal alegando en cuanto a los datos fácticos que su patrocinado desconoce cómo dichos comentarios fueron puestos en su twitter, pero él no los escribió, no es el autor material de los mismos, con independencia de que se subiesen a su cuenta, y así lo hizo constar en la fase de alegaciones del expediente administrativo, indica que las manifestaciones que se le imputan no las subió él directamente, y que incluso pudieron hacerlas, sin hackear su cuenta, ya que en su casa acuden muchos conocidos y amigos suyos y de sus hermanos que utilizan sus móviles y ordenadores libremente, y así mismo, algunos de sus amigos conocen sus claves y la mayoría sabe cómo averiguar las claves para poder acceder libremente, porque ya han accedido en otras ocasiones, en las que la transcendencia de lo que se ha hecho no ha sido de la gravedad de ésta. Y en orden a los argumentos jurídicos alega la vulneración de los principios de presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, y de forma subsidiaria alega la desproporcionalidad de la sanción

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, al estar acreditados los hechos imputados y su imputación al recurrente, por lo que concurren los elementos tipificadores de la infracción por la que se impone la sanción

SEGUNDO.- Como hemos dicho con anterioridad, baste a título de ejemplo la Sentencia de esta misma Sección de 12 de noviembre de 2014, recurso 415/2012

"El principio de presunción de inocencia, tempranamente trasladado por el Tribunal Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (Sentencia 18/1981, de 8 de junio, citada), implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril )

En este contexto hay que situar ciertos actos de inspección y de comprobación, realizados por funcionarios competentes, que, al constatar directamente hechos susceptibles de sanción, gozan de presunción de veracidad y proporcionan el principio de prueba a partir del cual la Administración puede, tras el oportuno procedimiento, demostrar la realidad de la infracción y la atribución de culpabilidad al expedientado

De la mano de precedentes jurisprudenciales, el apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados"

Los datos fácticos en los que se asienta la sanción ahora impuesta, y que sean transcrito en el primer antecedente de hecho de esta Sentencia, dimanan del Acta levantada por la Dirección General de la Guardia Civil, obrante a folio 1 y siguientes de! Expediente Administrativo, en la que se da cuenta del hecho enjuiciado, las actuaciones practicadas para la identificación de su autor, que a su vez fue reafirmada y examinada con más meticulosidad, ante las alegaciones que el recurrente realizó en orden a negar su autoría, -al igual que lo ha efectuado en su demanda-, constando Informe de la Dirección Adjunta Operativa del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 18 de mayo de 2015, folio 22 y siguientes, en el que se da contestación a las mismas, y entre otras manifestaciones del informe, procede destacar y reseñar, las siguientes:

"Del estudio realizado por los Agentes, se desprende que, además de las publicaciones borradas por el usuario " DIRECCION000 0", se observan múltiples publicaciones en referencia a los hechos de la reyerta del 30 de noviembre de 2014 en los que justifica y matiza el contenido de las publicaciones eliminadas"

Y se añade: "Debido a la repercusión social y el revuelo por las publicaciones, posteriormente borradas por el usuario a través de su perfil " DIRECCION000 0", se observaron una gran cantidad de mensajes en los que figuraba como destinatario y que debieron hacer que saltasen un gran número de notificaciones y alertas en su terminal móvil (en el cual, según las capturas de pantalla facilitadas por el denunciado en su escrito de alegaciones utiliza XX, con Twitter), por lo que se estima que un posible hackeo hubiese sido advertido por el usuario con una rapidez tal, que con un simple cambio de contraseña hubiese sido suficiente para subsanar la incidencia

La hipótesis aludida por Jose Manuel l de un uso por parte de otra persona de su cuenta de Twitter, no es compatible con el gran número de publicaciones posteriores que, a través de" DIRECCION000 0", realizó matizando las borradas y otras posteriores, por lo que se estima que no ha existido una usurpación de identidad en el uso del perfil " DIRECCION000 0", correspondiente a Jose Manuel l"

Y concluye: "Por todo lo expuesto, unido al hecho de que, en caso de haber sido avisado de un robo de su cuenta, lo único que tenía que hacer el usuario para subsanarlo era realizar un bloqueo temporal de la cuenta, que lo único que es borrado por el usuario son los twitts denunciados, que en el mismo día sigue publicando twitts defendiendo sus primeras manifestaciones, que no existe ningún indicio que pudiera hacer pensar a los Agentes que se ha producido una usurpación de la cuenta, así como que el denunciado no aporta copia de ninguna denuncia ante ninguna autoridad ni ante la propia red social por el uso indebido de su cuenta, es parecer de los Agentes denunciantes que CARECE DE VEROSIMILITUD la hipótesis alegada por D. Jose Manuel l"

De lo expuesto se desprende la existencia en el procedimiento administrativo de suficiente prueba de los hechos en los que se asienta el sustrato fáctico de la tipificación de la infracción, de entidad bastante para quebrar la presunción de inocencia y efectuar el título de imputación al recurrente, máxime, cuando, en la vía jurisdiccional, su actuación procesal ha estado huérfana de actividad probatoria alguna, tendente a rebatir los dalos y conclusiones que dimanan de las actuaciones obrantes en vía administrativa

Y así mismo, ha de declararse la conformidad jurídica de la tipificación de los precitados hechos en el ámbito del artículo 23.1 b), de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en cuanto califica como infracciones muy graves de cualesquiera sujetos que las cometan: "b) La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a las personas asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrenamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a los mismos"

Basta la mera lectura de los twitts que transcribe la resolución administrativa, para apreciar que tales declaraciones, efectuadas por vía internet, conllevan una clara incitación a la violencia y agresión entre los participantes en encuentros deportivos, generándose un ambiente hostil y del promoción del enfrentamiento entre los seguidores de los equipos de fútbol

Así mismo, procede desestimar la alegación de falta de proporcionalidad, cuando la sanción económica ha sido fijado en el mínimo cuantitativo, y la sanción de la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años, se estima acorde a la gravedad de los hechos en los que se generó la conducta enjuiciada, con la muerte de un hincha de uno de los equipos contendientes y la grave repercusión y alarma social que estos hechos generaron en la opinión pública, unido al interés público de adoptar una política firme en la erradicación de la violencia en el deporte

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas han de imponerse a la parte demandante

POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales, Don Mariano López Ramírez, en nombre y representación de Don Jose Manuel l, contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de julio de 2015, por la se acuerda imponer al recurrente la sanción de sesenta mil un euros (60.001 €) y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e)de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte; por ser dicha Resolución en los extremos examinados conforme a Derecho

Con expresa imposición de costas a la parte demandante

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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