Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/09/2017
 
 

Declara el TS que el comprador de un bien adquirido mediante contrato de crédito puede ejercer frente al financiador los mismos derechos que tendría frente al vendedor

19/09/2017
Compartir: 

Casa la Sala la sentencia recurrida que declaró que el actor no estaba facultado para ejercitar frente al financiador los derechos que le correspondían frente al proveedor del vehículo adquirido, cuyo precio fue financiado mediante un contrato de crédito, al no haber reclamado previamente al vendedor sin obtener la satisfacción a la que tenía derecho.

Iustel

Son hechos declarados probados que el recurrente compró un vehículo, que era nuevo, y que en algo más de dos años desde su compra, tuvo que acudir al concesionario en el que adquirió el vehículo en cuarenta y tres ocasiones por las averías que se producían constantemente, veinte de ellas de gravedad, a partir del mismo mes de su compra; dichas incidencias constaban en el servicio de atención al cliente. Estas circunstancias suponen que el actor efectuó frente al proveedor del vehículo la reclamación previa que le permitía ejercer frente al financiador los mismos derechos que tendría frente al vendedor, tanto a través de un acción principal como a través de reconvención, así como plantear excepciones frente a la reclamación del financiador -en este caso el impago completo del pago del vehículo-, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan de un evidente incumplimiento contractual.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 700/2016, de 24 de noviembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 837/2014

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 20 de enero de 2014 dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 379/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranjuez, sobre reclamación de cantidad. El recurso fue interpuesto por D. Hermenegildo, representado por el procurador D. Mario Castro Casas y asistido por el letrado D. José Ramón Baquedano Fernández. No se ha personado la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Montserrat Doménech Sánchez, en nombre y representación de RCI Banque, S.A. Sucursal en España, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Hermenegildo en la que solicitaba se dictara sentencia:

“[...] por la que se condene al hoy demandado al pago a mi representada de la suma reclamada por un lado del principal de dieciséis mil doscientos veintitrés euros con veintidós céntimos (16.223,22 Eur) y por otro lado los correspondientes intereses de demora pactados del 2% mensual desde la fecha del cierre de la cuenta hasta su total pago, con expresa imposición de costas a la parte hoy demandada por ser así preceptivo”.

2.- La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2008, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez y fue registrada con el núm. 379/2008. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Julia Parra Reaño, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contestó a la demanda en la que solicitaba:

“[...] se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

“ Con carácter alternativo, se estime parcialmente la demanda, condenando a mi representado a abonar la parte proporcional del precio aplazado que resta desde el mes de junio de 2007, inclusive, hasta el final del préstamo, descontando el valor de tasación del vehículo en mayo de 2007”.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranjuez, dictó sentencia núm. 84/2012 de fecha 17 de octubre de 2012, en la que desestimó la demanda y condeno en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de RCI Banque, S.A. Sucursal en España. La representación de D. Hermenegildo se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 35/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014, cuyo fallo dispone:

“ Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Doménech Sánchez, en nombre y representación de RCI Banque, S.A. Sucursal en España, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aranjuez, de fecha 17 de octubre de 2012, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de estimar en parte la demanda promovida por la mercantil referida contra Don Hermenegildo y en consecuencia condenamos al demandado a que pague a la actora la cantidad de quince mil ochocientos setenta y ocho euros con setenta y tres céntimos (15.878,73 €), más los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

1.- El procurador D. Hermenegildo, en representación de D. Hermenegildo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

“Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218.2 de la misma Ley y 24 y 120.3 de la Constitución Española “.

“Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1, 2, 3, 6 y 7”.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“Único.- Al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC por presentar interés casacional, toda vez que la sentencia impugnada, pese a confirmar el razonamiento del juzgador a quo relativo a que el préstamo y la compraventa son contratos vinculados, no aplica las consecuencias jurídicas pertinentes del artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo, por entender que esta parte no promovió pretensión alguna relativa a la nulidad del contrato de compraventa o, dicho de otro modo, no formuló reconvención siendo -a su juicio- preceptiva”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, no así la recurrida, que no se personó, se dictó auto de fecha 4 de marzo de 2015, que admitió el recurso.

3.- Al no solicitarse por la parte la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1.- D. Hermenegildo adquirió en el concesionario oficial de Renault en Aranjuez, Autosae Aranjuez, S.A., un vehículo Renault en octubre de 2004. Para el pago de su precio, concertó en el mismo concesionario un contrato de préstamo de financiación con Renault Financiación, posteriormente absorbida por RCI Banque, S.A. Sucursal en España.

Desde su adquisición y hasta que el adquirente dejó de abonar el préstamo de financiación en junio de 2007, el vehículo sufrió cuarenta y tres averías. De ellas, veinte eran importantes. Consta haberse realizado reparaciones en octubre (mes en que fue vendido), y noviembre de 2004, enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 y octubre y noviembre de 2006. El vehículo fue llevado a reparar al taller del concesionario oficial Renault donde había sido adquirido. En el departamento de atención al cliente de Renault constan todas las averías que sufrió el vehículo.

Cuando se inició el proceso, el vehículo había recorrido 87.000 kilómetros.

2.- El 1 de febrero de 2008, RCI Banque, S.A. Sucursal en España presentó una solicitud de procedimiento monitorio en la que reclamaba al prestatario la cantidad adeudada hasta ese momento por el impago de los plazos del préstamo de financiación y los intereses de mora, fijados en el 2% mensual, que se devengaran hasta el pago de lo adeudado.

El prestatario se opuso a la reclamación, y alegó la existencia de graves deficiencias en el vehículo que adquirió, que provocaron las continuas averías y que no habían sido solucionadas.

Tras el archivo del proceso monitorio, RCI Banque, S.A. Sucursal en España interpuso demanda de juicio ordinario formulando la misma pretensión que en el proceso monitorio. En la demanda, resaltaba la diferente personalidad jurídica que tenía respecto del fabricante y del vendedor del automóvil, por lo que, alegaba, no le podían ser opuestas las deficiencias del vehículo.

3.- Tras seguirse el proceso en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque consideró probadas las graves deficiencias del vehículo vendido por el concesionario de Renault al demandado. Declaró que el contrato de compraventa del vehículo y el préstamo de financiación para el pago del precio eran contratos vinculados, ya que el préstamo se concertó en el concesionario, siendo este quien puso en contacto al comprador con Renault Financiación, en virtud del acuerdo previo existente entre vendedor y financiador para que aquel ofreciera a sus clientes la financiación de Renault Financiación. Por tal razón, concurriendo los requisitos previstos en el art. 15 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, que facultan al consumidor para ejercitar frente al financiador los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes cuyo precio ha sido financiado mediante un contrato de crédito, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.

4.- RCI Banque, S.A. Sucursal en España apeló la demanda. En su recurso, negaba que se cumplieran los requisitos necesarios para considerar que se trataba de contratos vinculados a efectos de la Ley de Crédito al Consumo, porque no constituían una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. Asimismo, consideraba que las reclamaciones hechas al concesionario no podían considerarse reclamaciones hechas al fabricante, que el demandado no había desistido del contrato con el fabricante del vehículo, pues este continuaba en su poder, y no había formulado reconvención para solicitar la nulidad del contrato, limitándose a negar el pago amparándose en el hecho de que había defectos de fabricación. Y, en todo caso, la financiera había cumplido con su obligación contractual; si el fabricante no lo había hecho, tendría que haber sido demandado por el comprador. El comprador, concluía, no puede dejar de pagar a la financiera por hechos imputables a terceras personas.

5.- La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. Confirmó la tesis del juzgado en el sentido de que los contratos de compraventa y financiación del vehículo tenían la consideración de contratos vinculados a efectos de la Ley de Crédito al Consumo. Renault Financiación tenía concertado un acuerdo previo con el concesionario integrado en la red comercial Renault para financiar la adquisición de los vehículos vendidos por tal concesionario, al que daba incentivos para que ofreciera dicha financiación de forma prioritaria a sus clientes. Fue el concesionario el que ofreció la financiación al cliente y le puso en contacto con la financiera.

La Audiencia también admitió que el vehículo había sufrido, desde el momento mismo de su compra, deficiencias que excedían de las normales.

Pero afirmó que no constaba que el consumidor hubiera reclamado al proveedor del vehículo sin obtener la satisfacción a que tenía derecho. Asimismo, era la entidad financiera la que había reclamado al consumidor el importe del préstamo. El consumidor no había ejercitado una pretensión frente a la financiadora, pues no había promovido una pretensión relativa a la nulidad del contrato de compraventa.

Por esas razones, consideró que no podía estimarse la defensa que el consumidor había opuesto frente a la reclamación de la financiera, basada en los defectos que presentaba el vehículo y que habían determinado la necesidad de llevarlo al taller las ocasiones a que se ha hecho referencia.

Por último, la Audiencia consideró que las cláusulas relativas al interés de demora (un 2% mensual) y a los gastos y comisiones de devolución (5% de la cuota impagada) eran abusivas por desproporcionadas, por lo que las anuló.

Por eso, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimó la demanda únicamente en cuanto al principal pendiente de amortizar, 15.878,73 euros, y desestimó la reclamación de intereses y comisiones.

6.- RCI Banque, S.A. Sucursal en España se ha aquietado a la sentencia de la Audiencia Provincial. El consumidor demandado ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en dos motivos, y recurso de casación, fundado en uno.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos.

1.- El epígrafe que encabeza el primer motivo tiene este texto:

“Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218.2 de la misma Ley y 24 y 120.3 de la Constitución Española “.

2.- En el motivo se alega que la motivación de la sentencia de la Audiencia resulta arbitraria y carente de toda lógica cuando afirma que no consta que el demandado como consumidor haya reclamado al proveedor del vehículo, y no es lógico que el departamento de atención al cliente de Renault Financiación disponga del historial completo de las incidencias del vehículo y no de las quejas o reclamaciones que sustentan tales incidencias.

Considera asimismo arbitrario que se afirme que el demandado sigue utilizando su vehículo a pesar de sus averías, cuando el perito judicial, en su informe, declara que el vehículo no arranca por problemas eléctricos.

3.- El segundo motivo del recurso se inicia con este encabezamiento:

“Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1, 2, 3, 6 y 7”.

4.- En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la Audiencia, al afirmar que no consta que el demandado hubiere reclamado como consumidor al proveedor del vehículo la satisfacción a lo que tiene derecho, se le exige una prueba diabólica, puesto que las reclamaciones son efectuadas telefónicamente, por lo que la prueba está en poder de la empresa. Y que es contrario a la lógica que habiendo sufrido el vehículo 43 incidencias, 20 de ellas graves, no se haya realizado reclamación alguna, cuando a la propia financiera le constaban las incidencias, y reconocía en la propia demanda que existían negociaciones entre ambas partes.

TERCERO.- Decisión de la sala. Hechos y juicios de valor.

1.- Los extremos de la sentencia recurrente relativos a la inexistencia de reclamación del consumidor contra el proveedor del bien constituyen, más que fijación de hechos, juicios de valor. Consta en los hechos fijados en la instancia que el comprador del vehículo, que era nuevo, en algo más de dos años desde su compra, tuvo que acudir al concesionario de la red comercial Renault en el que adquirió el vehículo en cuarenta y tres ocasiones por las averías que se producían constantemente, veinte de ellas de gravedad, a partir del mismo mes en que compró el vehículo. Se ha afirmado asimismo que esas incidencias constaban en el servicio de atención al cliente de Renault. En esas circunstancias, es difícil admitir, porque resulta absurdo y carente de lógica, que el comprador no hiciera reclamación alguna al concesionario al que tenía que llevar su vehículo constantemente como consecuencia de las averías que se producían una y otra vez.

Lo que la Audiencia parece indicar, si se lee con detenimiento la sentencia, es que el consumidor no adoptó una postura activa, de reclamar frente al proveedor, en concreto, según se dice en la sentencia, la nulidad del contrato, y fue la financiera la que tomó la iniciativa frente al consumidor, ante el impago del préstamo a partir de un determinado momento, exigiendo judicialmente el pago de la cantidad que quedaba por amortizar del préstamo de financiación, y solo entonces el consumidor excepcionó en vía judicial con base en el incumplimiento del contrato por parte del proveedor.

2.- Esta sala ha afirmado (por todas, sentencias 125/2015, de 17 de marzo, y 195/2015, de 17 de abril ) que los hechos, necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos, constituyen el enunciado de las normas jurídicas que se les han de aplicar, por lo que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista. Ello al margen de que, en ocasiones, el enunciado de la norma está integrado, además de por hechos, por reglas o conceptos necesitados de una definición previa o de una correcta integración para poder averiguar el sentido de aquella.

Por tales razones, un enjuiciamiento sobre el fondo puede exigir, en la operación que se ha denominado descriptivamente como el incesante ir y venir de los hechos a la norma y a la inversa, además de la fijación de los hechos relevantes para afirmar o negar la consecuencia jurídica pretendida, la práctica de otras serie de operaciones lógicas que, ajenas a lo que se conoce como valoración de la prueba, generan juicios de valor que aportan criterios adecuados para la identificación e integración del enunciado de la norma sustantiva. Operaciones que son más propias de la interpretación de esta y para cuyo control sirve el recurso de casación.

Entre esos juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate y cuyo control corresponde al recurso de casación, se encuentran los que integran el supuesto de hecho de los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en concreto lo que ha de entenderse como reclamación frente al proveedor del bien o servicio o lo que ha de entenderse como ejercicio de derechos frente al proveedor y frente al financiador.

3.- Lo expuesto lleva a que este recurso deba desestimarse, puesto que lo que ha determinado la estimación sustancial de la pretensión de la financiadora frente al consumidor ha sido la valoración jurídica de los hechos acaecidos realizada por el tribunal de apelación que ha concluido que no concurren los presupuestos que permiten la aplicación de los arts. 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo.

Otras afirmaciones cuestionadas en el recurso, como la relativa a que el vehículo quedó en poder y uso del demandado, carecen de relevancia para la decisión del litigio, como resulta de la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial en su conjunto, en la que no se cuestiona que el vehículo fuera defectuoso y sufriera averías constantes.

Recurso de casación.

CUARTO.- Formulación del motivo.

1.- El único motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo:

“Al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC por presentar interés casacional, toda vez que la sentencia impugnada, pese a confirmar el razonamiento del juzgador a quo relativo a que el préstamo y la compraventa son contratos vinculados, no aplica las consecuencias jurídicas pertinentes del artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo, por entender que esta parte no promovió pretensión alguna relativa a la nulidad del contrato de compraventa o, dicho de otro modo, no formuló reconvención siendo -a su juicio- preceptiva”.

2.- En el desarrollo del motivo se afirma que la regulación de los contratos vinculados en la Ley de Crédito al Consumo no exige que el consumidor ejercite sus derechos por vía de acción o de reconvención, puesto que en la contestación a la demanda puede pedir su desestimación si alega la excepción de contrato defectuosamente cumplido.

QUINTO.- Decisión de la sala. Posibilidad de plantear la excepción de contrato defectuosamente cumplido frente al financiador en el caso de contratos vinculados.

1.- Ha sido fijado en la instancia, y no es objeto de discusión, cuál es el régimen legal aplicable al supuesto enjuiciado.

El contrato de préstamo para la financiación de la compra del automóvil concertado por las partes entra en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles (arts. 1.1 y 4.3 de dicha ley).

En el artículo 2 de esa Ley se prevé que “[l]os contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello que favorezca al consumidor”. Los tribunales de instancia han considerado que el comprador y prestatario demandado tenía la condición de consumidor, por lo que para resolver el litigio es aplicable la citada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que era la vigente cuando sucedieron los hechos relevantes para determinar la normativa aplicable, y que había traspuesto al Derecho nacional la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo.

Esta Ley ha sido sustituida por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que traspone al Derecho nacional la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Como decíamos, la aplicabilidad de la Ley de Crédito al Consumo, de la que han partido tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial, no ha sido cuestionada en la instancia. No lo ha sido por el demandado en su recurso de casación, que justamente se basa en la infracción de esta normativa legal, ni lo ha sido por la demandante en su recurso de apelación, que lo fundamentaba en no reunirse los requisitos exigidos por esta normativa para la aplicación del régimen de contratos vinculados previsto en tal normativa. Por tanto, esta sala debe partir de esta premisa y decidir las cuestiones que sobre la interpretación de esta normativa y su aplicación al caso enjuiciado se plantean en el recurso.

2.- La Directiva 87/102/CEE, del Consejo de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, establecía en su artículo 11:

“1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al proveedor de bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

“2. Siempre que:

“a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y

“b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por éste último; y

“c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y

“d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y

“e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

“el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho”.

La finalidad de este precepto de la directiva consistía en permitir al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio, siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su “ajenidad” a las incidencias del contrato entre proveedor y consumidor, puesto que, de acuerdo con los considerandos de la directiva, “en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios”.

3.- La previsión de la directiva se explica porque el consumidor que celebra estos contratos vinculados (adquisición del bien o servicio, celebrado con el suministrador, financiación del precio mediante un contrato de préstamo, crédito “u otra facilidad de pago similar” -art. 3.c de la directiva-, celebrado con el financiador) se coloca en una situación de mayor desprotección jurídica que la que tendría si adquiriera el bien o servicio pagando el precio a plazos, mediante un solo negocio jurídico celebrado con el suministrador, que en este caso financiaría el fraccionamiento y aplazamiento del pago.

El desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo, beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del servicio y al prestamista. El primero consigue una venta del bien o una prestación del servicio que no habría sido posible sin esa financiación, y lo hace sin necesidad de incurrir en los riesgos derivados de prestar servicios (los de financiación) ajenos a lo que es propiamente el sector del mercado en el que está especializado, la venta o la prestación de servicios distintos de los financieros. El financiador, por su parte, amplía su clientela y su negocio gracias a las operaciones que le facilita el vendedor o prestador de servicios con el que tiene el acuerdo y que le remite a sus clientes para celebrar el contrato que sirva para financiar la venta o prestación de servicios, sin necesidad de incurrir en los riesgos propios de ser el financiador quien tenga que realizar operaciones (la venta del bien o la prestación del servicio) que quedan fuera del sector de negocio, el financiero, en que está especializado.

Frente a estas ventajas para el vendedor y el financiador, si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual, el consumidor tendría menos beneficios que en una venta a plazos. Si celebra el contrato con el vendedor o prestador de servicios confiado en obtener la financiación del prestamista con el que aquel tiene concertado el acuerdo y finalmente este se la deniega, quedará vinculado por el contrato de compraventa o adquisición del servicio y se verá obligado a pagar el precio, cuando no dispone del dinero necesario para hacer dicho pago. Si celebra ambos contratos, con el vendedor o prestador del servicio y con el financiador, y el bien o servicio no le es suministrado, o el que se le suministra no es conforme a lo pactado en el contrato, se verá obligado a pagar los plazos del préstamo de financiación pese a que el bien o servicio financiado no le ha sido facilitado o lo ha sido defectuosamente, porque el incumplimiento del vendedor es ajeno al financiador, de modo que de acuerdo con la regla clásica sobre la relatividad de los contratos, recogida en el art. 1257 del Código Civil, el financiador podría seguir exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo pese a que el bien financiado no se hubiera suministrado o lo hubiera sido defectuosamente.

Por tal razón, se pretendió otorgar al consumidor una protección equiparable a la que tiene en el caso de una compraventa a plazos, en la que un mismo empresario suministra el bien o servicio y financia al consumidor el pago fraccionado y aplazado del precio. La ley nacional que traspuso la directiva elevó incluso el nivel de protección de esta. Si el contrato de venta o prestación del servicio establece expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, su eficacia quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito ( art. 14.1 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 ). Y si el bien o servicio no es entregado o lo es defectuosamente, si se cumplen ciertas condiciones, la ineficacia del contrato de venta o prestación de servicios determina la ineficacia del contrato de financiación ( art. 14.2 de dicha ley ) y el consumidor podrá ejercitar frente al financiador los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios ( art. 15.1 de dicha ley ).

4.- El art. 11 de la directiva fue traspuesto al Derecho nacional por los citados arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Actualmente, con algunas variaciones, esta institución se regula en el art. 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que traspone la Directiva 2008/48/CE y ha flexibilizado los requisitos precisos para que el consumidor pueda invocar el carácter vinculado de los contratos.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han considerado que el contrato de compraventa del automóvil celebrado por el consumidor demandado con el concesionario Renault de Aranjuez y el contrato de préstamo para la financiación de dicha compra concertado por el consumidor con Renault Financiación son contratos vinculados, incluidos en el ámbito de aplicación de dichos preceptos legales, puesto que concurre el requisito de existencia previa de un acuerdo de financiación en exclusiva entre el proveedor, concesionario integrado en la red comercial Renault, y el financiador, Renault Financiación. Los tribunales de instancia han interpretado el requisito de la “exclusividad” del modo amplio en que lo han hecho las sentencias de esta sala 735/2009, de 25 de noviembre, y 33/2010, de 19 de febrero, 35/2011, de 1 de febrero, 80/2011, de 22 de febrero, 148/2011, de 4 de marzo, y 14/2013, de 4 de febrero, interpretación amplia que ha tenido acogida en la redacción del art. 29 de la vigente ley, y que permite superar la relativa antinomia que se producía entre el segundo párrafo del art. 14.1 de la ley y la exigencia de exclusividad del art. 15.1.b. Existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquel ha sido concedido para financiar esta, y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor.

5.- En el supuesto objeto del recurso, la conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor (compraventa del automóvil y préstamo para la financiación del precio) conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, como declaró esta sala en las sentencias citadas en el anterior párrafo. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que, a los efectos que en este recurso interesan, deben ser tratados de forma unitaria.

Los tribunales de instancia también han considerado que concurren otros requisitos exigibles para la aplicación del régimen previsto en dichos preceptos, en concreto que el bien objeto del contrato no era conforme a lo pactado, puesto que la cantidad y gravedad de las averías del vehículo (cuarenta y tres en algo más de dos años, veinte de ellas graves) son claramente impropias de un vehículo nuevo.

6.- La controversia se centra en la concurrencia de otros requisitos, en concreto el establecido en el art. 15.1.e de la Ley: que “el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho”. Y asimismo, en el concepto de ejercicio frente al financiador de los derechos que el consumidor tuviera frente al proveedor del bien, en el sentido de si es necesario que ese ejercicio de derechos se produzca de un modo activo, mediante la formulación de una demanda o una reconvención frente a ese financiador, o, como pretende el recurrente, la previsión legal puede justificar el planteamiento de una excepción frente al financiador que reclama judicialmente las cantidades adeudadas por el contrato de financiación.

7.- Sobre la primera cuestión, la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento.

Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento.

8.- En lo que respecta al supuesto objeto del recurso, no puede considerarse que el comprador de un automóvil nuevo no haya efectuado frente al proveedor del bien la reclamación que le permite ejercer frente al financiador los mismos derechos que tendría frente al proveedor cuando ha acudido, en menos de tres años desde la venta del vehículo y a partir del mismo momento en que se produjo la entrega del mismo, en cuarenta y tres ocasiones al concesionario que le vendió el vehículo porque el mismo presenta reiteradas averías, muchas de ellas graves, sin que el concesionario haya dado solución al problema porque no le ha suministrado un vehículo que sustituya al defectuoso, ni ha realizado una reparación que evite la reiteración de averías.

Esa conducta solo puede ser valorada como la formulación reiterada de reclamaciones frente al proveedor, y no solo porque sea impensable que un comprador que tiene que acudir, como promedio, más de una vez al mes al concesionario, inclusive el mismo mes en que se le entregó el vehículo, porque el mismo sufre reiteradas averías, no haya formulado expresamente reclamaciones verbales, en persona o por teléfono, frente al proveedor que ha incumplido su obligación de un modo tan flagrante, sino porque la conducta consistente en acudir reiteradamente al concesionario cuando el vehículo se averiaba es una conducta que supone la reclamación de una solución al incumplimiento. Y si el consumidor no obtiene la satisfacción a su reclamación (en este caso, mediante la entrega de un vehículo que responda a los términos del contrato o la reparación que solucione definitivamente las averías), queda expedita su facultad de ejercitar frente al financiador los derechos que tuviera frente al proveedor.

En consecuencia, ha de considerarse que concurren los requisitos exigidos en los diversos apartados del art. 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo para que pueda aplicarse tanto la previsión contenida en tal precepto como la establecida en el art. 14.2.

9.- Sobre la segunda cuestión, la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido.

La Exposición de Motivos de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, afirmaba sobre esta cuestión:

“La protección a los consumidores se refiere también a la ejecución de los contratos, permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado no sólo frente al otro empresario contratante, sino frente a otros empresarios a quienes aquél hubiera cedido sus derechos o que hubieran estado vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor”.

No es correcto, por tanto, el razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que revoca la sentencia desestimatoria de la demanda, y desestima la oposición formulada por el consumidor, sobre la base de que este no había promovido una pretensión relativa a la nulidad del contrato de compraventa pues era la entidad financiera la que había reclamado al consumidor el importe del préstamo. El régimen legal de los contratos vinculados en el crédito al consumo sirve también para fundar el ejercicio reactivo de sus derechos por el consumidor que es demandado por el financiador y le faculta para oponer frente al financiador las excepciones que se deriven del incumplimiento contractual del proveedor. La previsión legal no sirve solamente para fundar el ejercicio de acciones en vía principal o reconvencional por parte del consumidor frente al financiador.

10.- El recurrente alega la procedencia de estimar la excepción de contrato defectuosamente cumplido que opuso frente a la reclamación del financiador.

Mediante el ejercicio de dicha excepción, cuando el incumplimiento defectuoso alcanza una determinada intensidad, se puede pretender la suspensión del cumplimiento de la obligación, no la resolución de la relación obligatoria, que exigiría el ejercicio de una acción, mediante la formulación de una demanda principal o de una reconvención.

En el presente caso, el suministrador cumplió de una manera claramente defectuosa la obligación de entrega del automóvil objeto del contrato. En los tiempos actuales, no es admisible que un automóvil nuevo, que debe resolver las necesidades de movilidad de su usuario, se averíe desde el mismo momento en que sale del concesionario con la frecuencia con que lo hizo el adquirido por el demandado, de forma que más que una solución a las necesidades de movilidad se convierte en un problema para su propietario. Las sentencias de instancia han reconocido la existencia del defecto en el cumplimiento de la prestación principal del concesionario vendedor del automóvil y su gravedad. No hay duda de que, encontrándonos ante un contrato de obligaciones recíprocas, el concesionario cumplió de modo muy defectuoso su obligación principal, lo que facultaba al comprador del vehículo para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o, cuanto menos, oponer la inexigibilidad del precio en tanto no se le facilitara otro vehículo o se solucionaran definitivamente las reiteradas averías.

Por tal razón, el comprador estaba facultado para plantear, cuanto menos, la excepción de contrato defectuosamente cumplido para oponerse a la reclamación del resto del precio pendiente formulada por el vendedor, en caso de que este hubiera financiado la compra mediante el aplazamiento en el pago del precio. Por la misma razón, en virtud del régimen de los contratos vinculados previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo (y actualmente, en el art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo ), puede oponer tal excepción al financiador que reclama el cumplimiento del contrato de financiación vinculado al de compraventa, de modo que en tanto que no se le facilite un vehículo en condiciones o se solucionen definitivamente las averías del vehículo que se le entregó, no puede exigírsele el pago de la cantidad que resta por abonar en el contrato de financiación.

11.- Lo expuesto lleva a que el recurso de casación deba ser estimado, la sentencia de la Audiencia Provincial revocada, el recurso de apelación desestimado, y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada.

SEXTO.- Costas.

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, se condene al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no se haga especial declaración de las costas del recurso de casación.

2.- La revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial supone la desestimación del recurso de apelación y, por tanto, la condena al apelante al pago de las costas de tal recurso.

Todo ello, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Hermenegildo, contra la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 35/2013. 2.º- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la estimación del recurso de apelación y, en su lugar, acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por RCI Banque, S.A. Sucursal en España contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranjuez 84/2012, de 17 de octubre. 3.º- Condenamos a D. Hermenegildo al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. No procede hacer imposición de las costas del recurso de casación. Condenamos a RCI Banque, S.A. Sucursal en España al pago de las costas del recurso de apelación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana