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  • EDICIÓN DE 18/07/2017
 
 

La AP de Álava condena a unos acusados que idearon la forma de engañar al Servicio Vasco de Empleo para percibir ilícitamente prestaciones

18/07/2017
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La Sala condena a los acusados como autores de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Iustel

Los hechos enjuiciados consistieron en que los acusados falsificaron documentos oficiales, creando identidades falsas o ficticias, para cobrar fraudulentamente prestaciones del Servicio Vasco de Empleo. Por otro lado, los encausados formaban un grupo criminal con la finalidad de presentar ante las instituciones públicas y las entidades bancarias un conjunto de identidades ficticias en cuya gestión y mantenimiento colaboraban unos con otros; y, aunque no había entre ellos una estructura jerárquica, sí existía un reparto de tareas y funciones compartidas con un fin común y permanente en el tiempo, participando en los beneficios.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA

Sala de lo Penal

Sección 2.ª

Sentencia 89/2017, de 14 de marzo de 2017

RECURSO Núm: 51/2016

Ponente Excmo. Sr. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 870/15, Rollo de Sala n.º 51/16, procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vitoria, seguido por un delito de pertenencia a grupo criminal, falsedad en documento público y estafa agravada contra Teofilo provisto de N.I.E n.º NUM005, natural de Gujrat (Pakistan), hijo de Calixto y de Marisol, de nacionalidad pakistaní, nacido el día NUM006.1972, con permiso de residencia en territorio español, vecino de Vitoria, careciendo de antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 16/05/2016, defendido por la Letrada D.ª.Mireia Martínez Mendoza y representado por la Procuradora D.ª. Iratxe Damborenea, contra Jose Enrique provisto de N.I.E NUM007 natural de Gujrat (Pakistan) y vecino de Ordizia (Guipuzcoa), de nacionalidad pakistaní, hijo de Ezequias y de Socorro, nacido el día NUM008.1988, sin antecedentes penales, con permiso de residencia en territorio español, insolvente, en prisión provisional por esta causa por Auto de 16/05/2015, defendido por el Letrado D.Jesús Mozas García y representado por la Procuradora D.ª. Iratxe Damborenea, contra Matías provisto de N.I.E NUM009 natural de Gujrat (Pakistan) y vecino de Vitoria (Alava), de nacionalidad pakistaní, hijo de Jesús y de Araceli, nacido el día NUM010.1977, sin antecedentes penales, con permiso de residencia en territorio español, insolvente, en prisión provisional por esta causa por Auto de 18/05/2015, defendido por el Letrado D.Luis Samuel Damborenea Apraiz y representado por la Procuradora D.ª. Iratxe Damborenea, contra Jesús Carlos provisto de N.I.E NUM011 natural de Gujrat (Pakistan) y vecino de Vitoria (Alava), de nacionalidad pakistaní, hijo de Ramón y de Elvira, nacido el día NUM012.1983, sin antecedentes penales, con permiso de residencia en territorio español, insolvente, en prisión provisional por esta causa por Auto de 16/05/2015, defendido por el Letrado D.Jesús Mozas García y representado por la Procuradora D.ª. Iratxe Damborenea y contra Serafin provisto de pasaporte n.º NUM013 natural de Gujrat (Pakistan) y vecino de Vitoria (Alava), de nacionalidad pakistaní, hijo de Jose Manuel y de Leticia, nacido el día NUM014.1975, sin antecedentes penales, con permiso de residencia en territorio español, insolvente, en prisión provisional por esta causa por Auto de 15/05/2015, defendido por el Letrado D.Jesús Mozas García y representado por la Procuradora D.ª. Iratxe Damborenea, y como Acusación Particular LANBIDE -GOBIERNO VASCO defendida por el letrado D.Jesús María Fernández Aguado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr.Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación califica los hechos constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal, tipificado y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, un delito continuado de falsedad en documento público u oficial, tipificado y penado en el artículo 74.1 y 392.1, en relación con el 390.1.2.º y 3.º, del Código Penal y un delito continuado de estafa agravada, tipificado y penado en el artículo 250.1.º y 5.º, en relación con el 74.1 del Código Penal. El delito continuado de falsedad en documento público u oficial y el delito continuado de estafa agravada concurren en régimen de concurso ideal o medial de delitos, a resolver conforme a lo estipulado en el artículo 77.2 del Código Penal.

De dichos delitos son autores los acusados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP, no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procediendo imponer a los acusados:

- Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de 2 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de estafa agravada continuada, la pena de 6 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 12 meses de multa razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma.

De conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la pena de prisión será sustituída por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años. del

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a LANBIDE en la cuantía de 180.330, 44 euros. Procediendo la condena en costas de los acusados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en presencia de los acusados y de los Letrados de la defensa, en el acto de la vista modificó sus conclusiones provisionales elevándolas a definitivas, considerando los hechos relatados constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal, tipificado y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, un delito continuado de falsedad en documento público u oficial, tipificado y penado en el artículo 74.1 y 392.1, en relación con el 390.1.2.º y 3.º, del Código Penal y un delito continuado de estafa agravada, tipificado y penado en el artículo 250.1.º y 5.º, en relación con el 74.2 del Código Penal.

Los delitos continuados de falsedad en documento público y de estafa agravada concurren en régimen de concurso ideal o medial de delitos, a resolver conforme a lo estipulado en el artículo 77.2 del Código Penal. De dichos delitos son coautores los acusados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP.

Procediendo imponer a los acusados Matías, Teofilo, Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique, como autores de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 250.1.5.º y 74.2 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.2.º y 3.º, 392.1 y 74.1, las penas para cada uno de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

A los acusados Matías, Teofilo, Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique, como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

La sustitución de las penas de prisión impuesta a Teofilo, Jesús Carlos, Jose Enrique y a Serafin por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años.

Sobre el acusado Matías renunció a pedir su expulsión.

Los Acusados Matías, Teofilo, Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique, como responsables civiles, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Lanbide en la cantidad de 180.33044 euros más lo intereses legales del artículo 576 L.E.C. La acusación particular solicitó una indemnización de 469.295,89 euros.

Procediendo la condena en costas a los acusados, por cada uno de una séptima parte de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Los acusados Teofilo y Matías prestaron conformidad a las peticiones de las partes acusadoras.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Los acusados Teofilo, Matías, Jose Enrique, Serafin y Jesús Carlos, mayores de edad, sin antecedentes penales, ciudadanos pakistaníes con permiso de residencia en territorio español (excepto Serafin, cuya estancia era irregular), en compañía de Pablo Jesús y Artemio (ya juzgados por estos hechos), y unidos entre sí por vínculos familiares, geográficos y culturales, previo concierto entre ellos en los años 2013 a 2015, urdieron una estrategia con el fin de obtener de modo ilícito ayudas económicas públicas.

Los acusados, conocedores de los requisitos exigidos por el Servicio Vasco de Empleo (Lanbide) para la concesión de las prestaciones sociales de Renta de Garantía de Ingresos (en adelante, RGI) y de Prestación Complementaria de Vivienda (PCV), idearon la forma de engañar a este servicio público para percibir ilícitamente las mismas mediante la creación de identidades ficticias y la alteración o elaboración de la documentación pública u oficial exigida, a nombre de tales identidades.

En concreto, para ser beneficiario de la RGI es conditio sine qua non estar empadronado y tener residencia efectiva en el País Vaco ininterrumpidamente durante los tres años anteriores a la solicitud de la prestación, o estar empadronado durante un año y acreditar cinco años de actividad laboral remunerada. Para salvar este requisito administrativo, los acusados alteraban de manera integral distintos documentos de carácter público u oficial para acreditar de manera artificiosa el empadronamiento de tres años. Así, en cada una de las solicitudes de RGI que presentaban con una identidad creada al efecto, aportaban en Lanbide certificados de empadronamiento, certificados de baja de empadronamiento y certificados históricos de empadronamiento absolutamente simulados, correspondientes a los Ayuntamientos de las localidades vascas de Bilbao, Bermeo, Baracaldo, Gabiria, Llodio, Oyón, San Sebastián y Vitoria-Gasteiz. En los referidos certificados, adulterados en su contenido, hacían constar unas fechas que no se correspondían con las reales o empadronamientos inexistentes, asociados a identidades ficticias.

Asimismo, como cada solicitud de RGI o PCV va ligada a una única identidad, manejaban documentos confeccionados ad hoc correspondientes a dichas identidades fingidas. Así, usaban pasaportes de la República de Pakistán a nombre de esas identidades (coincidentes con la que hacían constar en los certificados de empadronamiento) e incorporaban a los mismos fotografías suyas, con el objetivo de confundir a los empleados de Lanbide encargados de recoger toda la documentación de las solicitudes.

Del mismo modo, como el ingreso de las mensualidades de la RGI o PCV se hace por el Servicio Vasco de Empleo a través de entidades bancarias, se abrían cartillas bancarias a nombre de esas identidades falsas.

En relación a la Prestación Complementaria de Vivienda, con ánimo de percibir de manera ilícita la misma, en las mismas solicitudes aportaban, para su unión al correspondiente expediente administrativo, contratos de alquiler de vivienda, contratos de subarriendo de habitaciones en vivienda y autorizaciones para subarrendar habitaciones por parte del propietario, que habían confeccionado al efecto y que no eran veraces.

Para la elaboración de toda esta documentación, los acusados poseían útiles destinados al efecto, tales como sellos de silicona y tampones, hallados en el registro domiciliario de la vivienda de Teofilo, sito en la CALLE004 n NUM015 NUM016 NUM017 de Vitoria. En el citado inmueble, además, se ocuparon libretas manuscritas con anotaciones de muchas de las identidades ficticias utilizadas, libretas de ahorro a nombre de estas filiaciones simuladas, varios pasaportes correspondientes a esas identidades creadas y expedientes completos de RGI a nombre de las mismas. En los registros efectuados en los domicilios de Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique también se encontró documentación relacionada con diversas identidades ficticias, distintas de las que usaban personalmente.

La totalidad de los acusados constituían un grupo de personas dedicado a crear documentalmente, presentar, gestionar y mantener las mencionadas identidades simuladas, en el que el acusado Teofilo era el encargado de la custodia de los materiales para la alteración de documentos y buena parte de la documentación elaborada de ese modo, dedicándose tanto él mismo como el resto de acusados a gestionar el cobro en favor de esas distintas identidades, acudiendo a las oficinas del Servicio Vasco de Empleo para solicitar o renovar las RGI y PCV correspondientes a las identidades creadas con sus fotografías. Asimismo, cada uno era el encargado de realizar los trámites para apertura de cuentas corrientes a nombre de tales identidades y demás operaciones en las entidades bancarias. Los acusados también se dedicaban a la búsqueda de viviendas que

poder arrendar, a la elaboración de contratos simulados sobre las mismas, a la gestión de las rentas y trato con los arrendadores, actos útiles para poder obtener las RGI y PCV concedidas a las identidades simuladas y seguir percibiéndolas.

En el desarrollo de esas actividades, si bien cada uno de los acusados tenía atribuida una o varias identidades ficticias y era el encargado de presentarse con la(s) misma(s), todos intervenían y colaboraban en la gestión de la globalidad de dichas identidades ante instituciones públicas, entidades bancarias y arrendadores.

SEGUNDO.- En relación a la participación concreta de los acusados respecto de cada identidad ficticia que tenían asignada, Matías, utilizando la identidad de Jose Enrique, presentó el día 11 de septiembre de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM018 ), la cual le fue denegada. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM019, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Gabiria, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de San Sebastián, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Llodio y contrato de subarrendamiento.

Utilizando la identidad de Serafin, presentó solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM020 ), reconocida mediante resolución de 23 de noviembre de 2014. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos amañados: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM021, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Bermeo, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria y certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de San Sebastián. Las cantidades recibidas en el periodo de 04/11/14 a 04/11/16 son: 3.028,52 euros de RGI y 1.098,33 euros de PCV.

TERCERO.- Serafin, utilizando la identidad de Erasmo, presentó el día 23 de diciembre de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM022 ), reconocida mediante resolución de 21 de febrero de 2015. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos simulados: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM023, volante de baja del padrón del Ayuntamiento de Bermeo y certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria. Las cantidades percibidas de este modo en el periodo de 24/12/14 a 28/02/15 son: 1.402,88 euros de RGI y 566,67 euros de PCV.

CUARTO.- Jose Enrique, utilizando la identidad ficticia de Hipolito, presentó el día 24 de abril de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente 2014/RGI/). Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos inveraces: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM024, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Bermeo, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Oyón, volante de empadronamiento y certificado histórico de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria. En el periodo comprendido entre el 26/04/2014 y el 30/01/2015 percibió ilícitamente de este modo un total de 7.989,57 euros en concepto de RGI y PCV.

QUINTO.- Jesús Carlos, utilizando la identidad de Nemesio, presentó el día 11 de abril de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM025 ), la cual le fue concedida. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos creados al efecto: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM026, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y contrato de arrendamiento, autorización del propietario para subarrendar y contrato de subarriendo en la vivienda sita en AVENIDA000 n.º NUM027 NUM028. Con esta identidad, desde el 12/04/14 hasta el 30/11/14 cobró por RGI y PCV 6.611,46 euros.

Del mismo modo, utilizando la identidad fingida de Jesús Luis, presentó el día 15 de julio de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM029 ). Se le reconoció tal derecho mediante resolución de 22 de marzo de 2014. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos amañados: pasaporte de Pakistán n.º NUM030, certificado del Padrón del Ayuntamiento de Baracaldo, certificado negativo histórico individual de empadronamiento del Ayuntamiento de Llodio, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria. Las cantidades percibidas en concepto de RGI y PCV con esta identidad ascienden a 11.089,63 euros desde 08/01/14 a 31/01/15.

SEXTO.- Teofilo, utilizando la identidad de Andrés, presentó el día 14 de marzo de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM031 ). Se le reconoció tal derecho mediante resolución de 14 de abril de 2014. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: pasaporte de Pakistán n.º NUM032, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Bilbao, volante de baja del Padrón del Ayuntamiento de Bermeo, y volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria y certificado de empadronamiento histórico. Las cantidades percibidas en concepto de RGI y PCV con esta identidad ascienden a 9.155,27 euros desde 15/03/14 a 30/01/15. Usando la identidad de Elias, presentó el día 11 de marzo de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM033 ). Se le reconoció tal derecho mediante resolución de 17 de abril del 2014. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: Pasaporte de Pakistán n.º NUM034, volante de baja del Padrón del Ayuntamiento de Bermeo y volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria. Las cantidades percibidas en concepto de RGI y PCV con esta identidad ascienden a 8.372,6 euros desde 12/03/14 a 31/01/15. Igualmente, utilizando la identidad de Herminio, presentó el día 6 de mayo de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM035 ). Se le reconoció tal derecho mediante resolución de 21 de junio de 2014. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: pasaporte de Pakistán n.º NUM036, volante de baja del Padrón del Ayuntamiento de Llodio, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria y certificado de empadronamiento histórico. Las cantidades percibidas en concepto de RGI y PCV con esta identidad son de 7.653,98 euros desde 07/05/14 a 31/01/15.

Utilizando la identidad de Moises, presentó el día 8 de abril de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM037 ). Se le reconoció tal derecho mediante resolución de 24 de mayo de 2014. Junto a la solicitud de RGI y PCV presenta los siguientes documentos: pasaporte de Pakistán n.º NUM036, certificado de baja del padrón del Ayuntamiento de Bermeo. Las cantidades percibidas en concepto de RGI y PCV con esta identidad suman 8.433,49 euros desde 09/04/14 a 31/01/15.

Usando la identidad de Teodoro, presentó el día 10 de julio de 2014 solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM038 ). Se le denegó tal derecho. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: pasaporte de Pakistán n.º NUM039, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Bilbao y volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz.

Utilizando la identidad de Jesús María, presentó solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM040 ). Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: copia de pasaporte de Pakistán n.º NUM062, volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Gabiria, volante de variaciones padronales del Ayuntamiento de Baracaldo y certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria. Las cantidades percibidas en concepto de RGI y PCV con esta identidad son 11.667,05 euros desde 18/12/13 a 31/01/15. Empleando la identidad de Abel, presentó solicitud de RGI y PCV el día 4 de junio de 2014. Fue archivada. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: copia de pasaporte de Pakistán n.º NUM041, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Gabiria, certificado negativo histórico individual de empadronamiento del Ayuntamiento de Oyón y certificado de empadronamiento histórico del Ayuntamiento de Vitoria y volantes de empadronamiento de Vitoria-Gasteiz.

Utilizando la identidad de Cipriano presentó solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM042 ). Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: volante de baja del Padrón de Bermeo, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria. Las cantidades percibidas desde el 04/12/14 hasta el 31/01/15 ascienden a 9.162,97 euros por RGI y 3.177,66 euros por PCV.

Usando la identidad de Felix, presentó solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM043 ) el día 15 de abril de 2014. Le fue denegada. Junto a la solicitud de RGI y PCV presenta los siguientes documentos: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM044 y volante de mpadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria.

Empleando la identidad de Julio, presentó solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM045 ). Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM046, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Llodio, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria, y certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de San Sebastián. Las cantidades percibidas en concepto de RGI y PCV con esta identidad: 7.499,41 euros de RGI y 3.041,67 euros de PCV correspondiente a los ejercicios 2104 y 2015. Utilizando la identidad de Pedro, presentó solicitud de RGI y PCV (Expediente NUM047 ) el día 4 de octubre de 2013 y revisión el día 3 de marzo de 2014. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: fotocopia del pasaporte de Pakistán n.º NUM048, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Vitoria, contrato de arrendamiento del inmueble sito en PORTAL000 NUM049 NUM050. Las cantidades percibidas desde el 05/10/13 hasta el 31/10/14 ascienden a 7.948,08 euros por RGI y 3.225 euros por PCV. Usando la identidad de Juan Manuel, presentó solicitud de RGI y PCV y varias revisiones de fecha 3 de marzo de 2014 y del día 20 de marzo de 2014. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM051. Las cantidades recibidas en concepto de RGI y PCV desde 22 de julio de 2011 ascienden a 26.260, 25 euros de RGI y 10.580,65 euros de PCV. Empleando la identidad de Anselmo, presentó solicitud de RGI y PCV en fecha 23 de noviembre del 2010. Junto a la solicitud de RGI y PCV presentó los siguientes documentos: fotocopia de pasaporte de Pakistán n.º NUM052. Las cantidades recibidas en concepto de RGI y PCV desde 2 de enero de 2011 suman 28.353, 71 euros de RGI y 11.099,99 euros de PCV.

SEPTIMO.- El importe global de las cantidades ilícitamente percibidas de Lanbide de esta manera, a causa de la actividad desarrollada por los acusados, ascendió a 180.330,44 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente causa tuvo una primera vista oral el 19 de enero de 2017 a los solos efectos de que los acusados Pablo Jesús y Julio (o Luis Enrique ) formalizaran la conformidad que sus respectivas defensas habían acordado con las partes acusadoras, tras lo cual recayó sentencia sobre ellos en la misma fecha.

En este segundo juicio, que en la presente tratamos, han prestado su conformidad los acusados Teofilo y Matías. Este solo discrepaba de la petición de las acusaciones de que se le sustituyeran las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional, pero manifestó íntegra conformidad cuando en el trámite de conclusiones definitivas las partes acusadoras retiraron la solicitud de expulsión.

Establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, abierto el juicio oral, "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior". Así ha sido en el presente caso y el mismo precepto dispone que, previa audiencia "en todo caso alacusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias", el Tribunal dictará sentencia de conformidad si "entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente segun dicha calificación". Realizados todos los trámites y satisfechos los requisitos legales, procede resolver de acuerdo con la conjunta solicitud de las defensas y las acusaciones.

En todo caso, la aceptación libre y consciente de los hechos y demás circunstancias del delito imputado por parte de los acusados, constituye, según doctrina reiterada e inconclusa del Tribunal Constitucional, cuyo conocimiento exime de cualquier cita, prueba suficiente de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art.24.2 de la Constitución Española, que, por lo demás, en un plano subjetivo ( art.741 LECr.) resulta plenamente convincente con respecto a la comisión de los hechos y de la autoría de los encausados, y por tanto, sobre la base de tal asunción de los hechos y de la pena, se podría llegar a la misma conclusión condenatoria que la que han propuesto las partes.

Por otra parte, en fin, los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos propuestos, y las penas solicitadas se pueden imponer conforme a tales preceptos, por lo que no existe ninguna dificultad legal para fijar las condenas interesadas sobre los acusados Teofilo y Matías.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior la controversia se centra en la participación en los hechos enjuiciados de los acusados Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique.

Se les atribuye (como a los acusados conformados) haber falsificado documentos oficiales, creando identidades falsas o ficticias, para cobrar fraudulentamente con las mismas la RGI y la PCV. La defensa de estos acusados no discute la realidad de las falsedades documentales, por otro lado acreditadas, tanto de certificados de empadronamiento, como de contratos de inquilinato y pasaportes.

Así, respecto de la identidad falsa de Jesús Luis (atribuida por las acusaciones a Jesús Carlos ), constan las anomalías de los mencionados certificados a los folios 358, 359 y 366 (certificado del Ayuntamiento de Llodio), 360, 361 y 367 (documento del Ayuntamiento de Baracaldo) y 52 a 54 y 372 y siguientes (sobre el certificado de Vitoria); el contrato de subarrendamiento de habitación concertado con Pedro, identidad falsa usada por el coacusado Teofilo (folios 347 y ss.); y el pasaporte (folio 2462), igualmente falso (pericia a los folios 1825 y ss., ratificada por sus autores, los agentes de la Policía Autonómica Vasca con números profesionales NUM053 y NUM054 ), y su uso ilícito para abrir una cuenta bancaria (folio 2461).

En cuanto a la identidad falsa de Nemesio (también atribuida a Jesús Carlos ), constan las anomalías de los certificados de los Ayuntamientos de San Sebastián (folios 636 a 640) y Vitoria (folios 51 y 641 a 643), así como el uso fraudulento de un pasaporte falso a nombre de esta identidad para abrir una cuenta corriente donde poder cobrar el dinero defraudado de las ayudas sociales (folios 2429 y ss.).

La identidad ficticia de Erasmo (atribuida al acusado Serafin ) aparece en los certificados municipales de las localidades de Bermeo, Vitoria, San Sebastián y Bergara (folios 1470 a 1474); el contrato de subarrendamiento concertado con Jose Enrique (folios 1475 a 1481), identidad sospechosa de falsedad (folios 708 a 748), el pasaporte (folio 1469) y el uso ilícito del mismo ante instituciones públicas y una entidad bancaria (folios 2451 y ss.).

De la identidad ficticia de Hipolito (atribuida por las partes acusadoras a Jose Enrique ) constan las anomalías de los certificados a su nombre de los Ayuntamientos de Oyón (folios 1111 a 1113), Bermeo (folios 1115 a 1117) y Vitoria (folios 43, 44 y 1119 a 1121) y la utilización fraudulenta de pasaporte con esa identidad para solicitar la prestación social y aperturar una cuenta bancaria donde cobrarla (folios 2308 y ss.), así como los contratos de subarrendamiento concertados a dicho nombre (folios 2328 y 2329).

Como hemos dicho, la defensa de Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique no discute la realidad de tales falsedades documentales, sino la participación de éstos en las mismas.

Pues bien, el dictamen de la Sección de Antropología Forense de la Policía Científica de la Ertzaintza, ratificado por los peritos agentes n.º NUM055 y NUM056, y obrante a los folios 2926 y siguientes de las actuaciones, determina que es el acusado Jesús Carlos el que aparece en los pasaportes a nombre de Nemesio e Jesús Luis, y que es la imagen de Serafin la que aparece en la documentación de Erasmo.

La defensa planteó dudas sobre el grado de certeza de tales cotejos fisonómicos, pero la pericia sólo aporta bases científicas a lo que es evidente para la vista de los miembros del Tribunal y de cualquiera. Es difícil que haya dos personas tan parecidas, que las dos sean de nacionalidad pakistaní, hayan emigrado, vivan las dos en Vitoria y hayan solicitado ayudas sociales es de una dificultad rayana en la imposibilidad; y esto vale para el cotejo de los dos acusados con sus respectivas identidades falsas.

En conclusión, las fotografías de Jesús Carlos y Serafin fueron puestas en los referidos pasaportes falsos.

En sus declaraciones, los acusados apuntaron la posibilidad de que alguien hubiera hecho un uso ilícito de sus respectivas documentaciones personales para falsificar esos otros documentos, pero no aportaron el más mínimo detalle para ofrecer plausibilidad a esa alternativa, que quedó como mera manifestación exculpatoria carente de solidez argumentativa y apoyo probatorio.

Aún más, sabemos que Jesús Carlos participó con su nombre real en la falsificación de un contrato de subarrendamiento de habitación, como el unido al folio 2619 (declaración testifical de la arrendadora Leocadia ) y en un contrato de arrendamiento de vivienda, incorporado a los folios 2679 a 2682 (declaraciones testificales de los arrendadores Ceferino y Paula y de la gestora Teresa ).

Respecto de Jose Enrique, el dictamen de antropología forense no resultó concluyente, nada aporta a nivel científico, aunque las imágenes dubitadas sugieren un parecido físico con la indubitada, pero contamos con el testimonio de Africa, gestora en una agencia inmobiliaria, que reconoce el contrato de subarrendamiento de habitación concertado por Hipolito (identidad falsa), obrante al folio 2328, y afirma que lo firmó Jose Enrique, al que reconoce en la sala de vistas. Manifiesta también que Jose Enrique aportó un pasaporte a nombre de Jacobo y que les dijo que le llamaran Nicanor. La compañera de trabajo de la testigo, Eva, también declara en juicio y viene a ratificar el testimonio anterior.

Aún más, la testigo Leocadia asevera que es falso el contrato de subarriendo unido al folio 2627, que firmó Jose Enrique con su nombre real.

Así pues, los acusados falsearon documentos a su propio nombre ( Jesús Carlos y Jose Enrique ) y participaron en la falsedad de documentos a nombre de identidades ficticias.

A este respecto, procede recordar que, " como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que, tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999, 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003, de 7 de marzo entre otras muchas)" ( S.TS. n.º 1531/2003, de 19 de noviembre ).

En efecto, "el delito de falsedad no es de propia mano, de forma que solo pueda ser considerado autor quien materialmente realiza el acto falsario", pudiendo apreciarse autoría si existe "una aportación relevante en fase la ejecución del delito, aunque no necesariamente ha de consistir en la realización del verbo nuclear del tipo" ( S. TS n.º 47/2010, de 2 de febrero ).

Como enseña la jurisprudencia, la aportación de la propia fotografía para falsificar un pasaporte constituye autoría en el delito de falsedad documental (v. gr. Ss. TS. n.º 932/2002, de 24 de mayo, n.º 2120/2002, de 20 de diciembre, o n.º 1531/2003, de 19 de noviembre ), aunque no se haya acreditado que fuera el autor material en el proceso de falsificación documental; por eso es irrelevante que a estos tres acusados no se les encontraran útiles aptos para la falsificación ni se les conozcan habilidades para llevarla a cabo.

Las solicitudes de RGI y PCV dan lugar a expedientes administrativos que empiezan con la comprobación de la identidad del solicitante mediante su personación en las oficinas públicas ( arts. 28 y 29 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de ingresos, y arts. 11 y 12 del Decreto 2/2010, de 12 de enero, de la Prestación Complementaria de Vivienda ), solicitud a la que deben acompañarse los documentos justificativos de la necesidad de la ayuda pública, por lo que sólo Jesús Carlos pudo comparecer como Nemesio y como Jesús Luis, sólo Serafin como Erasmo y sólo Jose Enrique como Hipolito, aportando copia de los pasaportes falsos y las certificaciones y contratos de inquilinato a nombre de estas identidades falsas, junto a sus solicitudes, lo que les convierte en autores también de las falsificaciones de todos estos documentos, por su dominio funcional sobre las falsedades cometidas.

TERCERO.- La defensa de estos acusados sostiene que las falsificaciones de las certificaciones de los padrones municipales eran burdas, inhábiles para producir error y que sólo la negligencia de los empleados de Lanbide dio lugar a que los documentos se dieran por auténticos.

Ciertamente, cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido por el tipo penal (veánse, Ss. TS. n.º 678/2006, de 7 de junio, o n.º 1316/2009, de 22 de diciembre ). Pero no nos hallamos ante este caso.

El agente de la Policía Autonómica Vasca con número profesional NUM057, enlace entre Lanbide y el Departamento de Seguridad en cumplimiento del convenio de colaboración suscrito por ambas instituciones públicas, informó en el juicio que los empleados de Lanbide recibieron formación básica sobre pasaportes falsos (que no fue enteramente eficaz, porque las falsificaciones eran de calidad, pericia de los agentes n.º NUM054 y NUM053 ), pero ninguna acerca de certificados de empadronamiento. Es verdad que algunos estaban mal escritos o adolecían de ciertas alteraciones que una lenta lectura habría podido detectar, pero otros no. Algunos fallos podían ser evidentes, pero la Policía tuvo que entrevistarse con los encargados de los padrones municipales de Bilbao, Bermeo, Baracaldo, Gabiria, Llodio, Oyón, San Sebastián y Vitoria para que les indicaran cuales eran las alteraciones y algunos certificados se descubrieron falsos, porque lo eran las fechas según el registro público o porque el sujeto no aparecía inscrito en el padrón. Por otro lado, tales certificaciones no eran documentos expedidos por Lanbide, que sus empleados conocieran a fondo, sino por otras administraciones públicas y éstos podían desconocer si determinados detalles del documento eran normales o, por el contrario, sugerentes de inveracidad.

La comprobación visual de dichos certificados por los miembros del Tribunal no concluye con una alerta evidente de falta de autenticidad.

En fin, la generalidad de las certificaciones municipales usadas por las cuatro identidades falsas de estos tres acusados no pueden considerarse falsificaciones burdas, y de ningún modo lo eran los contratos de inquilinato y los pasaportes, por lo que los actos enjuiciados son típicos y punibles.

CUARTO.- Las acusaciones califican estos hechos como un delito de falsedad en documento público u oficial de los artículos 390.1.2.º y 3.º y 392.1 del Código Penal, subsunción jurídica que no es combatida por la defensa y que resulta acertada, dada la condición evidente de pasaportes y certificados municipales de empadronamiento, expedidos por administraciones públicas, a los que es de aplicación el artículo 390.1.2.º; y dada la naturaleza oficial de los contratos mendaces de arrendamiento y subarriendo, ya que se hicieron con el único y exclusivo fin de incorporarse a expedientes administrativos y producir efectos en el orden oficial ( Ss. TS. N.º 120/2016, de 22 de febrero, n.º 262/2014, de 26 de marzo, o n.º 835/2003, de 10 de junio ), que son incardinables en el artículo 390.1.3.º.

El delito es continuado (art. 74.1), pues el concepto de unidad natural de acción no puede aplicarse cuando se falsifican plurales documentos de distinta índole, entrañando necesariamente diferentes actos falsarios de cuya inmediatez temporal no hay indicio alguno. De hecho, y como queda anteriormente indicado, la calidad de las falsedades era diversa, lo que sugiere que eran distintos los autores materiales de las alteraciones documentales, como diversos fueron las técnicas de falsificación de unos y otros documentos.

QUINTO.- Los documentos falsos tenían por finalidad la percepción fraudulenta del numerario correspondiente a RGI y PCV, prestaciones reconocidas a las cuatro identidades falsas controvertidas, que efectivamente se cobraron (folios 371, 633, 1118 y 1493), hecho no discutido.

Las partes acusadoras califican los hechos como delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5.º del Código Penal, y la defensa niega el elemento de engaño, en cuanto estima que no fue bastante.

El fundamento del alegato sobre insuficiencia del engaño es el antes mencionado carácter burdo y grosero de las alteraciones en los certificados de empadronamiento y hemos de rechazarlo, remitiéndonos a los razonamientos sobre este extremo contenidos en el apartado tercero. Si todas las falsedades documentales (también estas) tenían aptitud para confundir a los empleados de Lanbide, hubo engaño bastante y, por consiguiente, estafa.

Combate también la defensa que las acusaciones califiquen por el subtipo agravado del artículo 250.1.5.ª ("cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros", en redacción vigente al momento de los hechos) y, además, aprecien continuidad delictiva, e invoca el principio "non bis in idem". Tiene razón en cuanto las partes acusadoras citan el artículo 74.1 y ninguna de las cantidades defraudadas supera individualmente los 50.000 euros (véase, S.TS. n.º 842/2007, de 17 de octubre ). Desde el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, la jurisprudencia ha sido constante sobre esta cuestión (vid. Ss. TS. n.º 1135/2009, de 20 de noviembre, o n.º 662/2008, de 14 de octubre, entre otras muchas). Sin embargo, la cita del artículo 74.1 puede considerarse un error, a la vista de la petición de penas efectuada en el trámite de conclusiones definitivas, pues no aplican el efecto punitivo de dicha norma, sino más bien el tenor del artículo 74.2, precepto que sí es de aplicación.

Sostiene también la defensa que no cabe apreciar una pluralidad de actos defraudadores en continuidad, sino una unidad de acción.

No hay tal unidad de acción en el obrar de Jesús Carlos, desde luego, ya que fraudulentamente dio lugar a dos expedientes administrativos diferentes (a nombre de Nemesio e Jesús Luis ) con actos diferentes demostrativos de un dolo renovado.

Pero tampoco en la conducta de Serafin y Jose Enrique, aunque ambos usaron una única identidad falsa, ya que están vinculados con actos relacionados con otras defraudaciones en lo que constituye otras tantas manifestaciones de dolo en continuidad, como estudiaremos en detalle al tratar del acervo probatorio sobre el delito de pertenencia a grupo criminal. A ello se suma que ambos acusados actuaron de manera eficaz para obtener, no una, sino dos prestaciones sociales de carácter económico, aportando la documentación falsa necesaria para que ambas se les reconocieran administrativamente. No hay, por tanto, una unidad natural de acción.

Y tampoco podemos acoger el alegato de la defensa acerca de que a cada uno se le compute únicamente la cantidad defraudada en los individuales expedientes administrativos de las identidades falsas que encarnaron. Su participación en el conjunto de las defraudaciones se analiza con detalle en el siguiente fundamento jurídico, al que sobre este punto nos remitimos.

En definitiva, es correcta la calificación de los hechos por los artículos 248, 250.1.5.ª y 74.2 del Código Penal.

SEXTO.- Igualmente, entienden las acusaciones que los encausados formaban un grupo criminal y deben ser sancionados conforme al artículo 570 ter del Código Penal.

Centraremos el debate con un recordatorio de jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 719/2013, de 9 de octubre, argumenta sobre la materia en los siguientes términos:

"Dispone el nuevo artículo 570 bis 1 2.º., que "se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Este concepto exige, en consecuencia, la concurrencia de cuatro elementos diferenciados para la apreciación de la organización criminal: 1.º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2.º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3.º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4.º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". (...)

Con respecto al Grupo Criminal, el art. 570 ter 1 in fine CP, señala que "a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

En consecuencia, el grupo criminal solo requiere dos elementos: 1.º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y 2.º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas (...).

En consecuencia, la diferencia entre organización criminal y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontramos ante un Grupo Criminal.

El grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente definida. O bien, puede contar con una estructura organizativa interna, con reparto de tareas de manera concertada y coordinada, pero en ese caso, para ser calificado como grupo, no debe perpetuarse en el tiempo, es decir no estar constituido con vocación de permanencia indefinida".

Empezaremos diciendo que Matías, Pablo Jesús, Artemio y Teofilo han reconocido que, efectivamente, constituían un grupo criminal, confesiones que afectan a Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique, porque están refrendadas por múltiples pruebas.

En la investigación llevada a cabo se practicaron diversos registros domiciliarios en febrero y mayo de 2015 (folios 83 y ss., 1875 y ss. y 2295 y ss.) donde se incautó abundante documentación, cuyo análisis limitaremos a aquello que afecte a los tres acusados que se declaran inocentes.

En el registro de la casa de Teofilo se encontró documentación personal de Jesús Carlos (folios 1758 y ss, 1765 y ss., 1778 y ss. y 1783), de Zawar (folio 1753) y de Jose Enrique (folios 1618, 1691, 1753 y 1760). Fue hallada también documentación que relaciona a Jesús Carlos con Anselmo, identidad falsa de Teofilo (folios 1718 y 1729), incluidos contratos de inquilinato (folios 1730, 1770 y ss. y 3254), así como documentación que le relaciona con Juan Manuel, identidad falsa de Teofilo (folio 1738). En poder de Jesús Carlos había documentación de Artemio (acusado conformado) y de Jose Enrique, además de la correspondiente a otras identidades falsas (folios 1963 y ss.). En casa de Serafin se encontró documentación de Jesús Carlos y de diversos ciudadanos paquistaníes, incluidas algunas identidades falsas (folios 2025 y ss.). También en el domicilio de Jose Enrique hallaron documentación de Jesús Carlos, del acusado condenado Pablo Jesús y de algunas identidades ficticias de ciudadanos de Pakistán (folios 2088 y ss. y 2295 y ss.)

El número de teléfono NUM058, que ofreció Jesús Carlos ante las instituciones, fue empleado para el mismo fin por las identidades ficticias Justo y Anselmo (usada por Teofilo ) (folio 1819). En el teléfono efectivamente usado por Jesús Carlos, la agenda de contactos incluía números vinculados a identidades falsas (folios 2766 y ss.). Números relacionados con identidades ficticias también aparecen en las agendas de los teléfonos usados por Serafin (folios 2798 y ss.) y Jose Enrique (folios 2784 y ss.). En el análisis de las llamadas efectuadas con los teléfonos usados por estos tres acusados, destacan números igualmente vinculados con diferentes identidades ficticias.

En el registro de la casa de Jose Enrique se halló una libreta de ahorro de Caja Rural de Navarra (folios 2295 y ss.) a nombre de una identidad falsa (folios 2570 y ss.) que, después de incautada la libreta, fue vaciada mediante disposiciones electrónicas realizadas desde Roma y Pakistán (folios 2583 y ss. y testifical del agente n.º NUM059 ).

Documentación de Jesús Luis, identidad fraudulenta de Sajjad, fue hallada en casa del coacusado Teofilo (folios 83 y ss.), incluidos pasaporte (folio 94), una libreta de La Caixa (folio 95) y un expediente de Lanbide con documentos para solicitar la RGI (folios 102 y 1.707 y ss.). Jesús Luis (o sea, Jesús Carlos ) aparece como subarrendatario del Pedro, identidad falsa de Teofilo (folios 347 y ss. y 1375 y ss.) y de Julio (folio 1710), identidad igualmente falsa (folios 708 a 748).

También Erasmo (identidad ficticia usada por Serafin ) aparece como subarrendatario de Julio (folios 1475 y ss.) y aquel nombre igualmente aparece escrito en un papel incautado en casa del coacusado Teofilo (folio 1495).

Más allá de las relaciones personales que pueden derivarse de ser compatriotas en un país extranjero u originarios de las misma región de Pakistán o estar vinculados (algunos) por lazos familiares o de clan, la abundante documentación incautada revela que todos los acusados se hallaban implicados en una extensa actividad delictiva, concretada en identidades ficticias encarnadas por cada uno de ellos, con la que se cometían fraudes en los que participaban los demás, custodiando documentación de otros (real o falsa), concertando contratos de inquilinato ( en los que se usaban identidades reales o falsas) y disponiendo del numerario obtenido de manera compartida.

A parte de las acreditadas relaciones personales entre los acusados (seguimientos y vigilancias a los folios 1796 y ss., testificales de los agentes n.º NUM060 y NUM061 ), se repartían la tarea de encontrar vivienda a todas las identidades ficticias con que defraudaban a Lanbide.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos y el artículo 6 del Decreto 2/2010, de 12 de enero, de la Prestación Complementaria de Vivienda disponen que en cada vivienda no puede haber más de dos perceptores de RGI y PCV, lo que obligaba a los estafadores a gestionar alquileres y subarriendos, a buscar domicilios distintos de los que sacar contratos auténticos o falsos que pudieran presentar en Lanbide. Por eso Jose Enrique hizo numerosas visitas a la agencia inmobiliaria Auser Pebal, S.L., aunque ya había firmado un contrato bajo la falsa identidad de Hipolito (testificales de Africa y Eva ); la arrendadora Leocadia reconoció en juicio a Jose Enrique, Jesús Carlos y Matías, de gestiones relacionadas con la vivienda alquilada, aunque solo constan contratos con el primero (folio 2633) y con el coacusado Artemio (folios 2639 y ss.); por eso el arrendador Ceferino reconoce a esos mismos tres, y su mujer, Paula, reconoce a los dos primeros, aunque sólo hubo contrato con Jesús Carlos (folios 2674 a 2677); la Sra. Paula y la gestora del contrato, Teresa, afirman que Jose Enrique se presentó como hermano de Jesús Carlos; Covadonga, hija de otra arrendadora y empleada de la oficina de Bankia donde se ingresaba la renta del alquiler, reconoce a Jose Enrique, que se presentó como familiar de los ocupantes del piso, uno de los cuales era Juan Pedro (folio 3509), identidad falsa (folios 1134 y ss.), e iba a la sucursal a pagar la renta. Sobre esas tres viviendas se hicieron documentos falsos de subarriendo, autorización para subarrendar y/o arrendamiento.

Los acusados no eran un grupo de personas que coincidieron en estafar a Lanbide de un mismo modo, ocupándose cada uno de su propia defraudación, sino un grupo que se concertó para crear y presentar ante las instituciones públicas, las entidades bancarias y los arrendadores un conjunto de identidades ficticias en cuya gestión y mantenimiento colaboraban unos con otros. No consta que hubiera entre ellos una estructura jerárquica, pero sí un reparto de tareas y funciones compartidas con un fin común, un fin permanente en el tiempo, y, a la vista de lo sucedido con la libreta de la Caja Rural de Navarra, tambien compartían los beneficios, al menos parcialmente. Resulta muy significativo que las claves electrónicas de esta cuenta bancaria fueran conocidas por pesonas desconocidas radicadas en Italia y Pakistán, como lo es que los pasaportes falsos de todas las identidades ficticias tuvieran un soporte auténtico, las falsificaciones fueran de calidad y que no se encontraran a los acusados útiles aptos para realizarlas, todo lo cual revela cierta capacidad organizativa y relaciones con personas no encausadas para llevar a cabo el fin criminal en el que se habían concertado.

En definitiva, los siete acusados formaban un grupo criminal dedicado a estafar a Lanbide, una actividad continuada en la que cada uno ponía rostro a una o varias identidades ficticias, creadas mediante falsedades documentales, y todos participaban de uno u otro modo en el conjunto de las defraudaciones.

La defensa opuso que el artículo 570 ter del Código Penal sólo es aplicable cuando existe una actividad criminal, no cuando las personas se agrupan para cometer un único delito.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 855/2013, de 11 de noviembre, enseña que "tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización.

Así lo ha reconocido ya la jurisprudencia más reciente, STS 544/2012, de 2 de julio, que señala que de la Reforma [se refiere a la L.O. 5/2010, de 22 de junio] ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno"

El caso es que aquí los tres acusados no conformados cometieron plurales delitos, para empezar los de falsedad en documento oficial y estafa en cada una de las identidades falsas, al igual que el resto de los acusados miembros del grupo, con una activa y variada participación de todos en los múltiples hechos criminales.

SÉPTIMO.- Matías y Teofilo se conformaron con las penas de un año de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal y tres años y medio de prisión y multa de nueve meses a razón de diez euros diarios por el delito continuado de estafa agravada (que absorve al delito continuado de falsedad en documento oficial por su relación medial). Siendo sanciones legalmente correctas, no hay óbice para imponerlas.

En trámite de conclusiones definitivas, las acusaciones pública y particular modificaron a la baja las penas solicitadas para Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique, en iguales términos que en las conformidades habidas.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 250.1 y 392.1, y la regla del artículo 77 (en redacción vigente al momento de los hechos), dado que los dos delitos se hallan en concurso medial (p.ej., entre otras muchas, S.TS. n.º 29/2004, de 15 de enro), las penas de tres años y medio de prisión y la multa de nueve meses son las mínimas que se pueden imponer. La cuota diaria (diez euros) es moderada y de habitual aplicación cuando no se conoce la capacidad económica del condenado (véase, S.TS. n.º 428/2009, de 28 de abril ).

Respecto del delito de pertenencia a grupo criminal, el Tribunal asume la petición de un año de prisión,que, si bien no es la sanción mínima prevista en la ley, se situa en la mitad inferior del margen legal. Sobre el reproche punitivo que merecen los acusados, no cabe ignorar que se trata de un grupo de ciudadanos extranjeros que, buscando una vida mejor, vinieron a España, aquí fueron acogidos, vivieron de las ayudas sociales y, sin aportar nada a la sociedad en la que se desenvolvían (no consta vida laboral de ninguno de los tres, ni actividades de voluntariado, ni nada similar), decidieron que no les bastaba con lo que recibían lícitamente y se concertaron para exprimir fraudulentamente los recursos destinados a los sectores más débiles, desfavorecidos y necesitados de la población, recursos siempre limitados.

Las penas de prisión van acompañadas de sus correspondientes accesorias ( art.º. 56.1.2.º C.p.) y las de multa de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago (art.º. 53).

OCTAVO.- Las acusaciones instaron la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional por plazo de diez años para Teofilo, Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique. El primero se ha conformado con ello y los otros se oponen.

Procede seguir aplicando al respecto la normativa vigente al momento de los hechos, por ser más favorable para los acusados ( disposición transitoria primera de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo ), ya que la anterior redacción del artículo 89 sólo preveía la expulsión para los ciudadanos extranjeros no residentes legalmente en España y ahora puede expulsarse a cualquier extranjero con independencia de su situación. Aquella previsión favorece a Jesús Carlos y a Jose Enrique, que entonces estaban en nuestro pais de manera legal y el segundo, asilado (folios 1971 y 2058 respectivamente ) por lo que no procede para ellos la sustitución solicitada, al no concurrir el supuesto previsto en la norma entonces vigente.

No sucede lo mismo con Serafin (folio 2045), que permanecía entre nosotros de manera irregular. No consta que tuviera o tenga actualmente el más mínimo arraigo laboral, social o familiar en España, por lo que no apreciamos motivos para hacer con él salvedad de la regla general, que es la expulsión, ni razones de prevención que impulsen a acordar el cumplimiento efectivo de la privación de libertad ( art.º.89.1 Cp.), de modo que será expulsado por el mismo plazo de diez años impuesto a Teofilo y, antes, a Pablo Jesús y Artemio, acusados que se conformaron.

Alegó (como los otros dos) que era musulmán chií y que por ello su vida corre peligro si regresa a Pakistán, pero no prueba de modo alguno la identidad de su confesión religiosa, ni, por tanto, justifica los riesgos de su expulsión.

NOVENO.- En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó contra los acusados una indemnización de 180.330'44 euros, a la que se avinieron los que manifestaron conformidad. La acusación particular, ejercida por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pidió 469.295'89 euros.

Esta última es la cifra que calculó la Ertzaintza que había defraudado todo el grupo, pero ahí se incluyen las supuestas percepciones ilícitas de RGI y PCV por personas que no pudieron ser localizadas y no han sido enjuiciadas. Sin un pronunciamiento penal sobre tales actos, no cabe integrar su resultado económico en la condena de los que sí han sido juzgados, no es ese el perjuicio patrimonial de los actos atribuídos a los acusados. Ampliar la cifra constituiría un prejuicio sobre actos supuestamente cometidos por simples sospechosos.

La cantidad de 180.330'44 euros deriva de los propios cálculos de Lanbide (folio 4304) y a su pago ha de condenarse a todos de manera solidaria, por las razones expuestas en el fundamenteo jurídico sexto, como partícipes en la global actividad delictiva.

DÉCIMO.- De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas del proceso, correspondiendo a cada uno el pago de una séptima parte. Se incluyen en la condena las costas de la acusación particular, por ser ésta la norma general y no haber razones para hacer salvedad de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Condenar a Matías, Teofilo, Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique, como autores de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 250.1.5.º y 74.2 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.2.º y 3.º, 392.1 y 74.1, a las penas para cada uno de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Condenamos a Matías, Teofilo, Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique, como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Acordamos sustituir las penas de prisión impuestas a Teofilo y a Serafin por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años.

Condenamos a Matías, Teofilo, Jesús Carlos, Serafin y Jose Enrique, como responsables civiles, a que conjunta y solidariamente indemnicen a Lanbide en la cantidad de 180.33044 euros, más lo intereses legales del artículo 576 L.E.C.

Condenamos a los acusados al pago por cada uno de una séptima parte de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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