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  • EDICIÓN DE 15/06/2017
 
 

Se estima la demanda de revisión frente a una sentencia de filiación que se obtuvo mediante maquinación fraudulenta, que consistió en dejar de dirigir la demanda de reclamación de la filiación contra el único heredero del progenitor

15/06/2017
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En el presente recurso se pretende por el Ayuntamiento recurrente la revisión de la sentencia dictada en demanda de filiación que declaró que el demandante en dicho procedimiento era el pariente más cercano del progenitor que dejó todos sus bienes a la Corporación local, por entender que la sentencia fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Iustel

A juicio de la Sala asiste la razón al Ayuntamiento, pues la sentencia de reconocimiento de filiación se obtuvo mediante una maquinación fraudulenta, que consistió en dejar de dirigir la demanda de reclamación de la filiación contra el único heredero del progenitor que podría verse afectado por las consecuencias de la declaración de filiación pretendida, para impedir que pudiera oponerse, y, al mismo tiempo, dirigirla contra una pariente lejana que mediante su allanamiento propició la estimación de la acción.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 621/2016, de 17 de octubre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 15/2015

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

En la Villa de Madrid, a 17 de octubre de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión plantada respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo, como consecuencia de autos juicio sobre determinación legal de filiación paterna no matrimonial. La demanda fue interpuesta por el Ayuntamiento de Eskoriatza, representado por el procurador Antonio A. Sánchez-Jauregui y asistido por el letrado Ramón Ugalde Egaña, que compareció el día de la vista. Es parte demandada Adelaida, Amalia y Luis Enrique (hijos del fallecido Jesus Miguel ), representados por el procurador Roberto de Hoyos Mencía y asistidos del letrado Fernando Osuna Gómez, que compareció el día de la vista. Ha sido parte en los presentes autos el Ministerio Fiscal y Ángel Daniel, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 por la que resolvía el juicio sobre determinación legal de filiación paterna no matrimonial promovido por Luis Enrique y Jesus Miguel contra Ángel Daniel, en calidad de heredera más próxima de Segismundo, con la siguiente parte dispositiva:

“1. Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bilbao Hoyos en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Jesus Miguel contra D.ª. Ángel Daniel en su calidad legal de heredera más próxima de D. Segismundo.

2. Se declara que D. Victorio, nacido el NUM000 -1898 es hijo biológico de D. Segismundo, nacido en fecha NUM001 -1839, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración. Se declara que D. Jesus Miguel es nieto biológico por línea paterna de D. Segismundo.

3. Sin imposición de costas”.

SEGUNDO.- Interposición y tramitación de la demanda de revisión

1. El procurador Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación del Ayuntamiento de Eskoriatza, interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo de 27 de octubre de 2014, y suplicó a la sala dictase sentencia:

“estimando íntegramente la demanda, declarando procedente la revisión solicitada, y rescindiendo la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getxo en el procedimiento de filiación 82/14, con imposición de las costas del juicio a los demandados”.

2. Esta Sala dictó auto de fecha 6 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Eskoriatza contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo en el procedimiento de filiación n.º 82/2014, ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga”.

3. Dado traslado, el procurador Roberto de Hoyos Mencía, en representación de Adelaida, Amalia y Luis Enrique hijos del fallecido Jesus Miguel, contestó a la demanda de revisión y suplicó a la sala dictase sentencia:

“acuerde desestimar el recurso de revisión de sentencia firme presentado por la representación del Excmo. Ayto. de Escoriatza contra la sentencia n.º 144/2014 de fecha 27-10-14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo por carecer de fundamento alguno, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente”.

4. El Ministerio Fiscal presentó informe en el que en base a las consideraciones que efectuaba, entendía que procedía estimar la demanda de revisión, a fin de que, revisada la sentencia, se pueda celebrar un nuevo juicio civil con igualdad de ambas partes.

5. Para la vista de la presente demanda se señaló el día 29 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar.

6. En el acto de la vista, la representación del Ayuntamiento de Eskoriatza presentó documental que fue admitada por la sala y unida a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la revisión

1. Segismundo falleció el día 5 de diciembre de 1908. Ese mismo día había otorgado testamento en el que designó heredero para el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones hasta la suma de 200.000 pesetas a la Villa de Eskoriatza.

2. En el año 2014, Luis Enrique, en nombre de su padre ( Jesus Miguel ), interpuso una acción para que se declarara que Victorio (padre de Jesus Miguel y abuelo de Luis Enrique ), nacido el día NUM000 de 1898, era hijo biológico de Segismundo. Y, consiguientemente, que se declarara que Jesus Miguel era nieto de Segismundo.

La demanda fue dirigida contra Ángel Daniel, nieta de un primo del Sr. Segismundo, a quien se consideraba la familiar más próxima.

La demandada se allanó y, el 27 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo dictó sentencia estimatoria de la demanda, como consecuencia del allanamiento.

En el momento de presentarse la demanda de filiación, el demandante conocía el contenido del testamento de Segismundo.

Una vez obtenida la sentencia firme, el 24 de enero de 2015, el letrado del Sr. Jesus Miguel dirigió una reclamación administrativa contra el Ayuntamiento de Eskoriatza para que le hicieran entrega de los 2/3 actualizados de la herencia de Segismundo.

3. El Ayuntamiento de Eskoriatza presenta una demanda de revisión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo de 27 de octubre de 2014, sobre la base del ordinal 4.º del art. 510 LEC, porque para su obtención se emplearon maquinaciones fraudulentas. En concreto, se dirigió la demanda contra una pariente lejana, la nieta de un primo de Segismundo, para que mediante su allanamiento se obtuviera la sentencia, sin demandar al Ayuntamiento que a la postre era el heredero que se podía ver afectado por la declaración de la filiación.

4. Los hijos de Jesus Miguel ( Adelaida, Amalia y Luis Enrique ) se oponen la demanda de revisión y niegan que haya existido maquinación fraudulenta. Aducen que son dos pleitos distintos, el de reconocimiento de la filiación y el de reclamación de los derechos hereditarios, y que respecto del primero no había necesidad de demandar al Ayuntamiento de Eskoriatza, sino a la familiar más próxima con derechos hereditarios.

5. El Ministerio Fiscal informa a favor de la revisión, pues el Ayuntamiento de Eskoriatza, en cuanto heredero de Segismundo, estaba interesado en el proceso de declaración de filiación solicitada, pues podía afectar a sus derechos hereditarios. El demandante de la filiación omitió ante el juzgado la referencia a que el heredero de Segismundo había sido el Ayuntamiento de Eskoriatza, y sin embargo dirigió la demanda contra una pariente lejana (la nieta de un primo de Segismundo ), quien mediante su allanamiento favoreció la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Análisis de la revisión solicitada

1. Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, “que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes” ( sentencia 348/2014, de 18 de junio ).

El Ayuntamiento de Eskoriatza funda su pretensión de revisión de la sentencia en la causa 4.º del art. 510 LEC: en que fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. La maquinación habría consistido en dirigir la demanda de filiación frente a un pariente lejano que mediante su allanamiento determinó la estimación de la sentencia, y en ocultar la existencia de un heredero que se vería afectado por la declaración y que por ello podría tener interés en oponerse a la declaración de filiación.

3. La maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4.º LEC como fundamento de la revisión, “consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión” ( sentencias 708/1994, de 5 de julio, 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero, citadas por las sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre ).

4. En el presente caso la sentencia de filiación cabe entender que se obtuvo mediante una maquinación fraudulenta, que consistió en dejar de dirigir la demanda de reclamación de la filiación contra el único heredero de Segismundo que podría verse afectado por las consecuencias de la declaración de filiación pretendida, para impedir que pudiera oponerse, y, al mismo tiempo, dirigirla contra una pariente lejana que mediante su allanamiento propició la estimación de la acción.

Cuando Luis Enrique, en nombre de su padre ( Jesus Miguel ), ejercitó la acción para que se declarara que Victorio (padre de Jesus Miguel y abuelo de Luis Enrique ), nacido el día 13 de agosto de 1898, era hijo biológico de Segismundo, y por lo tanto que Jesus Miguel era nieto biológico de Segismundo, quien reclamaba sabía que el único heredero testamentario de Segismundo, fallecido en 1908, había sido el Ayuntamiento de Eskoriatza. Tampoco se discute que el interés en el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación era ejercitar a continuación, contra el Ayuntamiento de Eskoriatza, la acción de reclamación de los derechos legitimarios.

Por otra parte, la ley prevé que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad “serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos” ( art. 766 LEC ).

Esto es: cuando la persona que aparece como progenitor en la demanda de filiación ha fallecido, debe demandarse a los que se conozca que pueden estar interesados porque se verían afectados por una eventual declaración de filiación biológica. Este es el caso de los herederos de aquel que aparece como progenitor, pues, como recuerda la sentencia 394/2015, de 3 de julio, “es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante”.

No haber demandado al heredero de Segismundo, el Ayuntamiento de Eskoriatza, y haber dirigido la demanda contra una pariente lejana, nieta de un primo de Segismundo, que no sólo no se opuso a la demanda sino que se allanó, lo que propició que el Juzgado de Primera Instancia, infringiendo la prescripción del art. 751.1 LEC, estimara la demanda sin que el único realmente interesado en la pretensión ejercitada en la demanda pudiera oponerse a la reclamación de la filiación, constituye una clara maquinación fraudulenta. Y su constatación conlleva la revisión de la sentencia firme obtenida merced a esta maquinación fraudulenta.

5. Propiamente, la demandada no opuso en su contestación que la demanda de revisión se hubiera ejercitado intempestivamente, fuera del plazo legal, razón por la cual no se analiza esta cuestión.

Por otra parte, la documental aportada en el acto de la vista relativa al eventual conocimiento que algún miembro del Ayuntamiento de Eskoriatza pudiera tener de que los hijos de Jesus Miguel estaban indagando sobre la eventual filiación biológica de Victorio respecto de Segismundo y en el contenido del testamento de este último, no excluye la maquinación fraudulenta. Lo realmente relevante es que dejó de demandarse al Ayuntamiento de Eskoriatza, que se conocía era el único heredero de Segismundo, y no se le comunicó formalmente la existencia del procedimiento hasta después de haberse dictado sentencia.

6. En su escrito de oposición y en el acto de la vista, los hijos de Jesus Miguel ( Adelaida, Amalia y Luis Enrique ) han insistido en que son dos cuestiones distintas, la determinación de la filiación, que afecta únicamente a la familia, y la reclamación de los consiguientes derechos hereditarios frente al heredero testamentario del Sr. Segismundo. Esta distinción, como la opción de no haber acumulado ambas acciones, no impide que el Ayuntamiento de Eskoriatza, heredero del Sr. Segismundo, esté también interesado en el juicio de filiación, pues su declaración constituiría el presupuesto lógico de la reclamación de los derechos hereditarios. Privar, como se ha pretendido por los demandados, al Ayuntamiento de Eskoriatza de la posibilidad de oponerse a la declaración de filiación pretendida, le genera indefensión, sin perjuicio de que pudiera tener otros medios de defensa ligados directamente a la reclamación de los derechos hereditarios.

TERCERO. Costas

1. Estimada la demanda de revisión, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 516 LEC ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar la demanda de revisión formulada por la representación del Ayuntamiento de Eskoriatza contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo de 27 de octubre de 2014 (juicio de filiación 82/2014 ), que rescindimos, sin imponer las costas a ninguna de las partes. 2.º- Devuélvase el depósito constituido para la interposición de la presente demanda. Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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