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  • EDICIÓN DE 14/06/2017
 
 

Procede acceder a la reclamación de indemnización por despido dirigida al FOGASA, en base al silencio positivo por haber dictado resolución denegatoria fuera de plazo

14/06/2017
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La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto y condena al FOGASA a abonar a la actora la indemnización reconocida por la empresa en conciliación extrajudicial, pues el Organismo demandado dictó la resolución expresa denegatoria de su pretensión fuera de plazo.

Iustel

Tal y como tiene establecido el TS, la resolución expresa denegatoria del FOGASA, que se dicta una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde la fecha de la solicitud, carece de eficacia para impedir la aplicación del silencio positivo. Por su parte, la Sala Tercera del Alto Tribunal, señala que el silencio positivo se configura como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, de tal forma que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Social

Sentencia 1941/2016, de 27 de septiembre de 2016

RECURSO Núm: 1584/2016

Ponente Excmo. Sr. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, D.ª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001584/2016, formalizado por la LETRADO ALEJANDRA ALCOBA DIEZ, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia número 111/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000089/2015, seguidos a instancia de Adela frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra D.ª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Adela presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2016, de fecha once de abril de dos mil dieciséis.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1. - Prestó servicios la actora para la entidad ALQUIGIJÓN S.L. desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2012 con la categoría de oficial administrativo y salario diario de 76,82 euros conforme previene el Convenio Colectivo de Comercio del Principado de Asturias.

2.- Se extinguió la relación laboral el 31 de mayo de 2012 en virtud de despido objetivo reconociéndole una indemnización por importe de 20955,90 euros.

3.- Con fecha 18 de junio de 2012 se celebró conciliación resultando con avenencia, mediante el pago antes del 15 de julio de 2012 a medio de trasferencia bancaria.

No abonó sin embargo el importe señalado, por lo que se instó ejecución del acta de conciliación ante los juzgado de lo social siendo turnada al Juzgado Social numero 1 de esta ciudad. Dictó auto el citado juzgado de 21 de noviembre de 2012, despachando ejecución por el importe total y para el trabajador aquí demandante de 20.995,90 euros.

Se decretó insolvencia de la empresa en fecha 14 de enero de 2013.

4.- Se presentó por la demandante solicitud de abonó al FOGASA denegando éste tales pretensiones el 26 de noviembre de 2014. Dice que el título ejecutivo (acta de conciliación celebrada ante órgano judicial) no resulta suficiente a los efectos del artículo 33.2 del Estatuto.

5.- Presentó el actor reclamación previa ante el citado organismo que no fue respondido en los tres meses siguientes..

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por Dña. Adela frente a FOGASA absolviéndole de todos los pedimentos efectos en su contra.

CUARTO: Con fecha 19 de Abril de 2016, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO: 1.- Aclarar la sentencia dictada con fecha 11/04/16 en los siguientes términos.

En Hecho Probado 5.º, donde dice: "Presentó el actor reclamación previa ante el citado organismo que no fue respondido en los tres meses siguientes"; debe decir: "La solicitud presentada no fue respondida por el Organismo dentro de los tres meses siguientes"; manteniéndose el resto de pronunciamientos...".

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de junio de 2016.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de Setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La Sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora contra el Fondo de Garantía Salarial, con la pretensión de que le abone la indemnización por despido reconocida por la empresa en conciliación extrajudicial, por entender que, pese a que el Organismo demandado dictó la resolución denegatoria fuera de plazo, no opera el silencio positivo, al carecer la actora de título habilitante y por consiguiente del derecho que reclama.

Disconforme con tal decisión se formula por la actora un único motivo de suplicación, amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 43-1, 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en conexión con el art. 28-7 del RD 505/85, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (Sala cuarta ) y 25 de septiembre de 2012 (Sala Tercera ).

El recurso debe estimarse. Tal y como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 2015 (Rec. 802/2014 ), la resolución expresa denegatoria del FOGASA que se dicta una vez trascurrido el plazo de 3 meses desde la fecha de la solicitud, fijado en el Art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, carece de eficacia para impedir la aplicación del silencio positivo a favor del peticionario. Los efectos de este silencio positivo se regulan en el Art. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992, aplicable al FOGASA en virtud de lo dispuesto en el Art. 2.2 de la misma, y garantizan el reconocimiento de lo solicitado, salvo "cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista". Esta inexistencia del derecho como causa para denegarlo en los casos de silencio administrativo, debe no obstante ser objeto de matizaciones pues "el silencio administrativo puede tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico" ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2012 citada en la sentencia de la Sala Cuarta).

La línea de argumentación seguida en la sentencia de instancia supone atribuir al silencio positivo un alcance más reducido del que tiene. Solo cuando realmente el derecho solicitado y no respondido a tiempo por el FOGSA carezca de posibilidades de existencia, cabe negar al silencio eficacia para suponer un reconocimiento presunto del derecho. Salvo en tal supuesto excepcional, no puede analizarse la legalidad intrínseca del acto y, por tanto, sus límites legales. Así lo viene a señalar también la sentencia de la Sala Cuarta antes referida cuando acude a la doctrina de la Sala Tercera de 17 de julio de 2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25 de septiembre de 2012 (Rec. 4.332/2011): "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

Los criterios indicados conducen a la estimación del recurso. La demandante tras intentar infructuosamente por vía judicial el cobro de la indemnización por desido, instando la ejecución del acta de conciliación, se dirigió al FOGASA, al decretarse la insolvencia de la empresa, y el retraso de éste al resolver produjo el efecto de silencio positivo con todas sus consecuencias que la posterior resolución denegatoria no puede alterar. Al respecto, la Sala del TSJ de Asturias, además, en sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 1.556/2015 ) dictada en Pleno, ha resuelto en el sentido seguido ahora, señalando:

"(...) el silencio positivo equivale a la resolución expresa que pone fin al procedimiento; en consecuencia, no cabe entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo, ya se trate del reconocimiento del derecho o de las cuantías adeudadas, pues en ambos casos es necesario acreditar unos requisitos y acomodarse a unos límites que no es posible analizar judicialmente, ya que la inactividad de la Administración no puede ser suplida por los Jueces y Tribunales. Tanto en uno como en otro caso, si lo solicitado no era conforme a derecho, el Fondo de Garantía Salarial tenía que haber resuelto de forma expresa, no haciéndolo así solo cabe acudir al procedimiento de revisión de actos nulos".

En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16-1-15 (rec. 691/13 ) recuerda que el silencia positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero de la LRJAP - PAC. "De ahí que el apartado 4 del mismo precepto señale, en lógica consecuencia con lo postulado, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo (letra a)".

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Adela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social N.º Cuatro de Gijón, en los autos sobre cantidad seguidos a instancia de la recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, revocamos la resolución impugnada y condenamos al Organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 20.995,90 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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