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  • EDICIÓN DE 12/06/2017
 
 

Los autos que deciden un recurso de reposición formulado contra los que dicten los Juzgados de lo Social, dictados en ejecución de sentencia de despido, son recurribles en suplicación

12/06/2017
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Constituye el objeto del presente recurso determinar si un auto que resuelve un recurso de reposición y que confirma el auto de un Juzgado de lo Social que, en trámite de ejecución, decide que la acción ejecutiva está prescrita, es susceptible de recurso de suplicación.

Iustel

Declara la Sala que el supuesto enjuiciado se incardina en el art. 191.4 d) de la LRJS, y, por tanto, el auto recurrido es susceptible de recurso de suplicación, por cuanto resuelve un recurso de reposición del FOGASA contra otro anterior que despachó la ejecución de una sentencia de despido, modifica el auto anterior, y declara prescrita la acción ejecutiva contra el citado organismo, por lo que deniega la ejecución contra el mismo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 772/2016, de 22 de septiembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1119/2015

Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

En Madrid, a 22 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª. Fermina, representada y asistida por el letrado D. Carlos Soler Mateos, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2434/2013, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 22 de mayo de 2013, recaído en la Ejecución 71/2013, seguidos a instancia de D.ª. Fermina, contra Hermat Asesores, SL; y FOGASA, sobre Ejecución de Títulos Judiciales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla dictó auto, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- El 13/09/11 se dictó sentencia por la que se declaró extinguida en el día de la fecha la relación laboral que vinculaba a las partes, con condena a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 18.357,51 € en concepto de indemnización. La sentencia se notificó a las partes el 28 y 30/9/11. El 20/11/11 se dictó diligencia de firmeza.

SEGUNDO.- El 1/4/13 se dictó auto despachando ejecución. La citada ejecución había sido solicitada el 22/3/13.

TERCERO.- Contra este auto el Fogasa formuló recurso de reposición al que se dio el trámite legal”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Estimar el recurso de reposición planteado por el Fogasa contra el auto de 1/4/13 y declarar prescrita frente a él la presente ejecución”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª. Fermina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados del auto de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

“Que debemos declarar la improcedencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Fermina, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 22 de mayo 2013, declarando firme la citada resolución”.

TERCERO.- Por la representación de D.ª. Fermina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 17 de julio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de abril de 1997, Rcud. 1800/1995.

CUARTO.- Con fecha 17 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si un auto que resuelve un recurso de reposición y que confirma el auto de un Juzgado de lo Social que, en trámite de ejecución, decide que la acción ejecutiva está prescrita es susceptible de recurso de suplicación.

La sentencia recurrida es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 29 de octubre de 2014, recaída en el recurso 2434/2013 que declaró la incompetencia funcional de dicha Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Sra. Fermina contra el Auto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla de fecha 22 de mayo de 2013, declarándolo firme. A los presentes efectos casacionales conviene tener presente que: 1) por sentencia de 13 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social declaró extinguida la relación laboral con la actora condenando a la empresa a abonarle 13.357,51 euros en concepto de indemnización. 2) Solicitada la ejecución el 22 de marzo de 2013, se despachó la correspondiente ejecución por auto de 1 de abril de 2013. 3) Dicho auto fue recurrido por el FOGASA, recurso que fue estimado, por lo que mediante el auto de 22 de mayo de 2013 se declaró prescrita la acción ejecutiva. 4) Contra tal auto, la actora interpuso recurso de suplicación en el que alegaba, entre otras consideraciones, que la prescripción había sufrido interrupciones que determinaban que en la fecha de la solicitud, la prescripción no se había producido. 5) Como ha quedado dicho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- se declaró incompetente funcionalmente al considerar que contra el auto recurrido no cabía recurso de suplicación, por no ser materia comprendida en el artículo 191.4 LRJS.

La representación letrada de la Sra. Fermina ha formalizado, contra la expresada sentencia de la Sala de Sevilla, el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando, en esencia que el auto en cuestión era recurrible porque resuelve un punto sustancial diferente de los que se examinaron en el proceso declarativo cual es el de la prescripción de la acción ejecutiva. A tal efecto se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social el 10 de abril de 1997, Rcud 1800/1995. En esta sentencia, como hechos relevantes a los presentes efectos cabe destacar los siguientes: 1) Un juzgado de lo Social acordó un embargo preventivo de determinados créditos. 2) Una entidad financiera interpuso tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho con apoyo en la existencia de un contrato de factoring respecto de los créditos embargados. 3) El Juzgado de lo Social dicto auto rechazando las tercerías que, recurrido en reposición, fue definitivamente confirmado por Auto de 11 de octubre de 1994. 4) En suplicación la Sala sentenciadora desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida manteniendo el embargo. 5) Se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que esta Sala hubo de dilucidar, en primer lugar, si cabía recurso de suplicación contra el auto desestimatorio de las tercerías, llegando a una solución favorable al tratarse de un supuesto incardinable en el entonces vigente artículo 189,2 LPL, desestimando el fondo del asunto por falta de contradicción.

Un análisis de ambos pronunciamientos lleva a la conclusión de que entre los supuestos contemplados no existe la necesaria triple identidad legal que requiere el artículo 217 LRJS. Aún admitiendo que ambas sentencias se pronuncian sobre la admisibilidad de un recurso de suplicación frente a autos dictados en ejecución de sentencias, en tal extremo se agota la identidad, ya que mientras que en la sentencia referencial se dirime si un auto que resuelve sobre una tercería de dominio puede ser objeto de recurso de suplicación, en la recurrida lo que se cuestiona es si procede tal recurso frente a un auto que aprecia la prescripción de la propia acción ejecutiva. Además la doctrina contenida en la sentencia aportada como referencial únicamente resulta de directa aplicación a los supuestos específicos relativos a las tercerías que nada tienen que ver con el contemplado en el presente recurso.

SEGUNDO.- No obstante, al tratarse de una cuestión relativa a la competencia funcional de la Sala resulta apreciable de oficio y puede prescindirse de la ausencia de contradicción. En efecto, constituye doctrina consolidada de la Sala, expresada en múltiples sentencias que: "la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, “puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación.... Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS de 29 de junio de 2006, con cita de muchas otras)

Y tal como hemos recordado en múltiples ocasiones ( SSTS de 17 de marzo de 2011, rcud. 3012/2010; de 8 de julio de 2009, rcud 791/2008 y 11 de noviembre de 2009, rcud. 1305/2009 ): “puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación” ( SSTS de 30 de enero de 2007, rcud. 4980/2005 y 23 de octubre de 2008, rcud. 3671/2007 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 LOPJ. Dicho análisis se efectúa “con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala” (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 5834/2003 y de 26 de septiembre de 2006, rcud. 4642/2005 ).

TERCERO.- Respecto de la cuestión principal aquí planteada, hemos de partir de la letra de la norma aplicable. Así el artículo 191,4. d) LRJS dispone que podrá interponerse recurso de reposición contra las siguientes resoluciones:

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

En el supuesto que contemplamos, el auto recurrido de 22 de mayo de 2013, resuelve el recurso de reposición interpuesto por el FOGASA contra el auto de fecha 1 de abril de 2013 que "despachó la ejecución". En consecuencia, el auto que nos ocupa, estimado el recurso de reposición interpuesto por el FOGASA modifica el auto anterior, y declara prescrita la acción ejecutiva contra el citado organismo, por lo que deniega la ejecución contra el mismo. Estamos, por tanto en presencia de un supuesto perfectamente incardinable en el apartado 1.º del artículo 191.4 d) LRJS que establece la procedencia de acceso al recurso de suplicación de los autos que denieguen el despacho de la ejecución, habida cuenta de que la ejecución en cuestión procede de un proceso de despido cuya sentencia es recurrible en suplicación.

Además, es en el artículo 239 de la LRJS donde se regula la solicitud de ejecución y su despacho. El apartado 4 de este precepto dispone que “El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título”. Y en el último inciso del apartado 5 de este mismo precepto se reitera que “Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso”.

Y con anterioridad a la vigencia de la LRJS, la Sala, sin plantearse la cuestión del acceso a la suplicación, ha venido resolviendo con normalidad recursos de casación para la unificación de la doctrina en los que se dirimía si la acción ejecutiva estaba o no prescrita ( SSTS de 24 de febrero de 1994, rcud. 2094/1993 y 25 de abril de 1994, rcud. 3051/1993 ).

Por tanto, deduciéndose en el caso presente que la materia sí tiene por su propia naturaleza acceso al recurso de suplicación, una vez que se ha pronunciado el Juzgado de lo Social, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, anular las actuaciones y devolverlas al Tribunal Superior de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de suplicación, partiendo de su propia competencia funcional para resolverlo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª. Fermina, representada y asistida por el letrado D. Carlos Soler Mateos. 2) Anular la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2434/2013. 3) Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- a fin de que, partiendo de su propia competencia funcional, resuelva, con libertad de criterio el recurso de suplicación formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 22 de mayo de 2013, recaído en la Ejecución 71/2013, seguidos a instancia de D.ª. Fermina, contra Hermat Asesores, SL; y FOGASA, sobre Ejecución de Títulos Judiciales. 4) No ha lugar a efectuar pronunciamientos sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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