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  • EDICIÓN DE 09/06/2017
 
 

Enmiendas al Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril

09/06/2017
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Enmiendas al Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2017), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas en su 54.ª sesión celebrada en Berna el 25 de mayo de 2016 (BOE de 9 de junio de 2017). Texto completo.

ENMIENDAS AL REGLAMENTO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR FERROCARRIL (RID 2017), APÉNDICE C DEL CONVENIO RELATIVO A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL (COTIF), HECHO EN BERNA EL 9 DE MAYO DE 1980, ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE EXPERTOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN SU 54.ª SESIÓN CELEBRADA EN BERNA EL 25 DE MAYO DE 2016.

Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril Vínculo a legislación (COTIF) Apéndice C Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) Artículo primero Campo de aplicación § 1 El presente Reglamento se aplicará:

a) a los transportes internacionales por ferrocarril de mercancías peligrosas en el territorio de los Estados partícipes del RID, b) a los transportes complementarios del transporte por ferrocarril, al que sean aplicables las Reglas uniformes CIM, con sujeción a las disposiciones internacionales que rigen los transportes efectuados por otro medio de transporte, así como a las actividades contempladas en el anexo al presente Reglamento.

§ 2 Las mercancías peligrosas, que el Anexo excluye del transporte, no deberán ser objeto de un transporte internacional.

Artículo 1 Vínculo a legislación bis Definiciones Para efectos del presente Reglamento y su Anexo, el término “Estado partícipe del RID” designa a todo Estado miembro de la Organización que no hace, de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 42 del Convenio, declaración relativa a este Reglamento.

Artículo 2 Exenciones El presente Reglamento no se aplicará, total o parcialmente, a los transportes de mercancías peligrosas cuya exención está prevista en el Anexo. Podrán preverse exenciones únicamente cuando la cantidad, la naturaleza de los transportes exentos o el embalaje garanticen la seguridad del transporte.

Artículo 3 Restricciones Cada Estado participe del RID conserva el derecho de reglamentar o de prohibir el transporte internacional de mercancías peligrosas en su territorio por razones distintas de la seguridad durante el transporte.

Artículo 4 Otras prescripciones Los transportes a los que se aplicará el presente Reglamento seguirán estando sometidos a las disposiciones nacionales o internacionales aplicables de modo general al transporte por ferrocarril de mercancías.

Artículo 5 Tipo de trenes admitidos. Transporte como bultos de mano, equipajes facturados, o a bordo de vehículos § 1 Les mercancías peligrosas únicamente podrán ser transportadas en trenes de mercancías, a excepción de:

a) las mercancías peligrosas admitidas al transporte conforme al Anexo, cuando se respeten las cantidades máximas pertinentes y las condiciones particulares de transporte en trenes distintos de los trenes de mercancías;

b) las mercancías peligrosas transportadas en las condiciones particulares del Anexo, como bultos de mano, equipajes facturados, o en o sobre vehículos conforme al artículo 12 de las Reglas uniformes CIV.

§ 2 Las mercancías peligrosas no pueden ser transportadas como bultos de mano o ser expedidas como equipajes facturados, o a bordo de vehículos, si no reúnen las condiciones particulares del Anexo.

Artículo 6 Anexo El Anexo forma parte integrante del presente Reglamento.

* * * El Anexo quedará redactado del modo que la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas haya decidido en el momento de la entrada en vigor del Protocolo de 3 junio 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril Vínculo a legislación (COTIF) de 9 mayo 1980, conforme al artículo 19, § 4 de este Convenio.

Observación del secretariado de la OTIF :

En el texto que sigue, “ RID “ significa el Anexo al Apéndice C del COTIF conforme al artículo 6. Si excepcionalmente se hiciera referencia al Apéndice C en el texto impreso a continuación, se remitirá explícitamente al “ Apéndice C del COTIF “ (por ej. sección 1.1.2, sub-sección 1.5.1.3).

Imágenes omitidas.

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 Vínculo a legislación del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de 1999, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.

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