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  • EDICIÓN DE 08/06/2017
 
 

El TSJ de Castilla y León reconoce a una mujer la pensión de viudedad al existir abundantes indicios de haber sido víctima de violencia de género en la sentencia de separación

08/06/2017
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Estima la Sala el recurso interpuesto y reconoce a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada. En el presente caso la recurrente se separó de su marido sin haberle sido reconocida pensión compensatoria; pero, entiende el Tribunal que tiene derecho a la pensión solicitada, pues, a pesar de que no existiera resolución judicial que acreditase haber sido víctima de violencia de género, ni informe del Ministerio Fiscal en tal sentido, existen abundantes indicios en la demanda de separación que acreditan que sufrió frecuentes malos tratos por parte de su esposo.

Iustel

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de octubre de 2016

RECURSO Núm: 1416/2016

Ponente Excmo. Sr. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

En Valladolid a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1416/2016, interpuesto por D.ª Eulalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º Uno de Salamanca, de fecha 12 de mayo de 2.016, (Autos núm. 84/2016), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social N.º Uno de Salamanca demanda formulada por D.ª Eulalia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante DOÑA Eulalia, con D.N.I. n° NUM000 contrajo matrimonio con Don Luis Manuel en fecha 21 de noviembre de 1959 (folio 37), y fruto de su unión nacieron seis hijos (folio 38).

SEGUNDO.- Doña Eulalia presentó ante los Juzgados de Salamanca, escrito de fecha 26 de marzo de 1984, formulando demanda de separación matrimonial contra su esposo Don Luis Manuel, en cuyo hecho cuarto alegaba que "el demandado es un bebedor habitual, que no se preocupa ni de su esposa ni de sus hijos, a los que les proporciona palizas en especial a la esposa, y constantes insultos y amenazas" (folios 29 y ss.). Dicha demanda dio lugar los autos seguidos ante el antiguo Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 2 de Salamanca, con el número 261/1984, en el que las partes acordaron que continuara el procedimiento por los trámites de mutuo acuerdo. Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 1984 que declaraba la separación matrimonial, aprobando el convenio regulador presentado y suscrito por los cónyuges de fecha 13 de junio de ese año.

T ERCERO.- Uno de los hijos del matrimonio Don Anibal formuló una denuncia, en fecha que resulta ilegible, por lesiones contra su padre Don Luis Manuel (folio 33). Mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 1981, por la Policía se remitió al Juzgado de Instrucción de Guardia de esta ciudad, parte facultativo del Hospital Clínico relativo a Angustia, hija del matrimonio, en el que se hacía constar que según la lesionada las lesiones se las había causado su padre cuando el viernes día 11 anterior, en el cuso de una discusión entre el padre y la madre, intervino en defensa de ésta y su padre la pegó (folio 34).

En fecha 14 de marzo de 1984, compareció ante la Comisaría de Policía de Salamanca, Don Anibal junto con su madre la aquí demandante Doña Eulalia, manifestando el primero que su padre le había insultado e intentado pegar, y la segunda que su esposo la había intentado pegar y un hijo en común que tenía catorce años, Federico había mediado y el padre le había amenazado. Don Luis Manuel compareció ante la Policía manifestando que había sido agredido por su hijo Anibal (folios 35 y 36). Por los hechos denunciados por el padre, se inició ante el Tribunal Tutelar de Menores de Salamanca un expediente, n° 33/1984, contra el menor Federico, de 14 años de edad (folio 51). En el referido expediente prestó declaración el menor en fecha 29 de marzo de 1984, en la que entre otras coas manifestó "Que sus padres se encuentran en trámite de separación matrimonial a causa de la afición a la bebida del padre y lo malos tratos que proporciona a su madre..." (folio 58). También prestó declaración la madre, aquí demandante, manifestando que "El pasado día 14 de marzo su esposo al igual que en otras ocasiones, le hizo objeto de malos tratos de obra, habiendo tenido que ser asistida en más de una ocasión médicamente por ello y como su hijo Federico, estuviese presente, intentó defenderla, dándole un empujón al padre" (folio 59).

CUARTO.- El esposo de la demandante Don Luis Manuel, falleció en Salamanca el día 14 de agosto de 2015 (folio 33).

QUINTO.- La actora presentó solicitud ante el INSS para que se le reconociera una pensión de viudedad en fecha 5 de noviembre de 2015 (folio 26), y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de noviembre siguiente se acordó denegar dicha solicitud por las siguientes causas: no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la LGSS y por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años, entre la fecha de la separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la disposición transitoria décimo octava de la LGSS (folio 40).

SEXTO.- Contra dicha resolución, la actora interpuso la preceptiva reclamación previa mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 6), que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2016 que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 92).

SEPTIMO.- De estimarse la demanda, a la actora le correspondería prestación de viudedad según los siguientes datos obtenidos de la certificación emitida por el INSS y obrante en autos: Base reguladora 678,42 euros, porcentaje aplicable: 52%, pensión inicial: 352,78 €, revalorizaciones: 239, 37 €, suma abonos: 592,15 €, y fecha de efectos económicos 01/09/2015 (folio 66)."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D.ª Eulalia que fue impugnado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de pensión de viudedad, interpone la actora recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado 3.º para que se añada al mismo el resultado del expediente 33/1984 que se siguió ante el Tribunal Tutelar de menores de Salamanca, expediente que concluyó con el sobreseimiento porque las lesiones sufridas por el padre fueron involuntariamente causadas por su hijo Federico cuando intentaba defender a su madre de los golpes de aquél, tramitándose la separación de los cónyuges; tal circunstancia está debidamente acreditada por el acuerdo judicial de sobreseimiento que obra al folio 60 por lo que procede incorporar su contenido al hecho probado 3.º.

SEGUNDO.- En el segundo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del art. 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre así como también de la Disposición Transitoria 26 del mismo texto legal,; previamente procede aclarar a la recurrente que la normativa aplicable al supuesto de hecho aquí enjuiciado no es el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre) que aprobó el texto refundido de la nueva Ley General de la Seguridad Social y que entró en vigor el 2 de enero de 2.016 sino el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que era el vigente cuando se produjo el hecho causante de la pensión que reclama la actora, es decir cuando falleció su marido lo que ocurrió el 14 de agosto de 2.015; la actora reclama le sea reconocida la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de su marido porque aunque en la Sentencia de separación de 5 de julio de 1.984 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Salamanca no se establecía a su favor la pensión compensatoria que prevé el art. 97 del Código Civil, sin embargo alega haber sido víctima de violencia en el ámbito doméstico ejercida por su fallecido marido, circunstancia que según el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social aplicable excluye el requisito de ser el cónyuge supérstite acreedor de la pensión compensatoria, requisito que tampoco es exigible en caso de separación o divorcio anteriores al 1 de enero de 2.008 ( Disposición Transitoria 18.ª) bien que la actora no precisa ampararse en referida norma transitoria ya que alega como se ha dicho violencia doméstica; la probanza de tal circunstancia según el mencionado art. 174.2 puede acreditarse mediante sentencia firme, archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento así como por haberse dictado orden de protección de la víctima o informe del Ministerio Fiscal indicando la existencia de indicios de violencia de género o "por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho"; en el presente caso no existe resolución judicial que acredite tal circunstancia ni informe del Ministerio Fiscal pero sí existen abundantes indicios que se describen en los hechos probados como son los que en la demanda de separación interpuesta por la actora el 26 de marzo de 1.984 ya se mencionaba las palizas que le daba sus esposo aunque el procedimiento se acordara posteriormente tramitarlo de común acuerdo, el oficio de la Guardia Civil de 4 de septiembre de 1981 remitiendo al Juzgado de Guardia en el que se refiere las lesiones sufridas por una hija cuando intentaba defender a su madre en una discusión con su padre, la comparecencia en Comisaría el 14 de marzo de 1.984 de la actora acompañada de su hija refiriendo que su esposo le había intentado pegar, el expediente 33/1984 tramitado ante el Tribunal Tutelar de menores que concluyó sobreseído en los términos antes referidos; todas estas circunstancias aparecen descritas en los hechos probados pero la juzgadora de instancia sin embargo considera que no son suficiente para acreditar debidamente que la actora con ocasión de su separación sufriera la violencia por parte de su marido, conclusión que no comparte la Sala ya que no cabe suponer que tales denuncias de hace más de 30 años no respondieran a una realidad de malos tratos sino la finalidad de preconstituir la prueba de los mismos para en su día lucrar la pensión de viudedad; por el contrario entendemos que sí está debida y suficientemente acreditado que la actora hubo de separarse de su marido por los frecuentes malos tratos de era víctima por lo que tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad que reclama; debe pues estimarse el recurso, revocarse la sentencia y estimarse la demanda en la forma que se dirá en la parte dispositiva teniendo en cuenta a este respecto lo declarado en el hecho probado 7.º.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Eulalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º Uno de Salamanca, de fecha 12 de mayo de 2.016, (Autos núm. 84/2016), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS mencionada Resolución para con estimación de la demanda declarar el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad con efectos desde el 1 de septiembre de 2.015 y sobre una base reguladora de 678,42 euros en un porcentaje aplicable del 52% con la revalorización del 239,37 euros sin perjuicio de las demás revalorizaciones que procedan.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1416/2016 abierta a no mbre de la Sección 1.ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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