Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/06/2017
 
 

El TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, no considera exenta del IRPF las prestaciones por maternidad percibidas del INSS

06/06/2017
Compartir: 

La Sala desestima el recurso interpuesto contra la liquidación provisional girada por el concepto de IRPF, por considerar que la recurrente se encontraba obligada a presentar la correspondiente declaración, omitida en su día por aquélla, quien rechaza dicha consideración por entender no superado en el caso el límite legalmente establecido para ello al haber percibido parte de sus rendimientos de trabajo del INSS en concepto de prestación por maternidad, que considera exenta del Impuesto.

Iustel

A juicio del Tribunal tiene razón la Administración Tributaria cuando considera que la cantidad percibida en concepto de prestación por maternidad no se encuentra entre las exenciones contempladas en el art. 7 h) de la Ley 35/2006, del IRPF, en concreto considera que no es posible la aplicación analógica del párrafo 4.ª del citado precepto que sí considera exentas las prestaciones por maternidad de origen autonómico o local, pues el Legislador, en el ejercicio de la libertad de configuración que ostenta, ha limitado la exención de tales prestaciones a aquellas que exceden de las que con carácter general el sistema de Seguridad Social reconoce a favor de los trabajadores y empleados públicos, sometiendo estas otras al Impuesto.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia de 27 de octubre de 2016

RECURSO Núm: 337/2015

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 337/2015, en el que son parte, de una como recurrente, D.ª Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alcántara Martínez, y actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de febrero de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas en relación con liquidación y sanción tributaria, respectivamente.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestima la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional girada el 6 de noviembre de 2013 por la Oficina de Gestión Tributaría de la Administración de Parque de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, y por importe de 2.762,48 euros de cuota más 185,99 euros de intereses de demora, por considerar que la recurrente se encontraba obligada a presentar la correspondiente declaración, omitida en su día por aquella, quien rechaza dicha consideración por entender no superado en el caso el límite legalmente establecido para ello al haber percibido parte de sus rendimientos de trabajo del Instituto: Nacional de la Seguridad Social en concepto de prestación por maternidad, que considera exenta del impuesto.

La resolución recurrida, no obstante, estimó la segunda de las reclamaciones interpuestas, seguida frente a la sancionadora dictada con ocasión de los mismos hechos, al no considerar concurrente el elemento subjetivo legalmente exigido a tal efecto, aspecto este al que, naturalmente, no se refiere la demanda y que, por tanto, la Sala tampoco va a examinar.

SEGUNDO. La cuestión se reduce así a dilucidar si, como entendió el órgano gestor, la actora superó el límite de la obligación de declarar establecida entonces en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto (redacción dada por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), concretamente de 11.200 euros anuales, que dicho precepto fijaba para los rendimientos de trabajo percibidos de más de un pagador, lo que así habría sucedido en el caso de la recurrente al haber obtenido en aquel ejercicio 9.991,92 euros del Servicio Público de Empleo y 11.706,24 euros del Instituto Nacional de la Seguridad Social, conclusión que, por su parte, aquella rechaza por tratarse esa segunda de una prestación por maternidad que considera exenta del impuesto.

No es esta, sin embargo, la conclusión que se extrae de la norma que establece esa exención, esto es, del artículo 7 h) de la citada Ley, a cuyo tenor debe estarse de manera estricta en atención a la finalidad bonificadora de la forma y de lo establecido al respecto por el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En efecto, el citado precepto considera exentas del impuesto "..las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales."

TERCERO. Así las cosas, según parecía admitir el órgano gestor al no oponer objeción al respecto, la prestación que se trata resulta ser de las de maternidad procedentes del Instituto Nacional de la Seguridad Social, es decir de las entonces reguladas en el Capítulo VI del Título II, artículos 177 y siguientes, del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (reguladas hay en el mismo capítulo del aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), consistente por regla general en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base rotuladora correspondiente, a percibir durante los periodos de suspensión con reserva de puesto de trabajo o permisos previstos respectivamente por los artículos 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, por razón de maternidad, adopción, guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar.

No se trata, pues, de las prestaciones a que se refiere el párrafo 1° de aquel articulo 7.h) de la Ley 35/2006, del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, de las que se ocupa aquel Capitulo IX del Título 11 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, consistentes en asignaciones económicas por hijos menores afectados por minusvalía, y en prestaciones económicas, de pago único por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, y por parto o adopción múltiples (artículo 181 del TBLGSS).

La prestación por maternidad tampoco encuentra encaje en el párrafo 2.º de aquel precepto de la Ley 35/2006, que para los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se remite al 1.º en lo que respecta a las situaciones contempladas.

Lo mismo puede decirse de las "..las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad...", a que se refiere el apartado 3.º de la norma, coincidentes con las del apartado 1.º salvo en lo relativo a su procedencia, que en este caso debe ser también pública pero de un organismo distinto del estatal.

Precisamente por esta procedencia, la prestación por maternidad que se trata tampoco puede incluirse en las previstas por el párrafo 4 del precepto, limitadas las recibidas de la Administración, autonómica o local.

CUARTEO. La cabal atención al tenor de la norma que la contempla es suficiente para rechazar la pretendida exención de la prestación que ahora se trata en el Impuesto sobre la Reata de las Personas Físicas, sin que otra cosa pueda extraerse de la Ley 62/2003, de 30.de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden social, que introdujo esa medida en la precedente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, en términos sustancialmente coincidentes con los empleados por la norma hoy vigente, y sin, que, más concretamente, a ello obsten los términos empleados por su Exposición de Motivos al referirse en tal sentido al establecimiento de la "..exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo..", términos estos cuyo alcancé genérico permite entenderlos sin esfuerzo como referidos a las prestaciones por nacimiento procedentes de Comunidades Autónomas y Entidades Locales, sí incluidas efectivamente en la exención.

Por lo demás, tampoco la inclusión en el beneficio fiscal de estas otras prestaciones por maternidad de origen autonómico o local, significa que deban incluirse igualmente en ella las estatales, extensión que además de contrariar aquella prohibición básica de aplicación analógica de normas de este tipo, puede encontrar su explicación en el Conveniente control por el Estado del coste global de las prestaciones procedentes de sus propias arcas (es decir, el importe resultante de su pago y del gravamen fiscal que sobre ellas recaen), utilidad que, naturalmente, no podía obtener respecto de las prestaciones procedentes de otras Administraciones. Más sencillamente, con este desigual tratamiento el Legislador estatal, en ejercicio de la libertad de configuración que ostenta, habría limitado la exención de tales prestaciones a aquellas que exceden de las que con carácter general el sistema de Seguridad Social reconoce a favor de los trabajadores y empleados públicos, sometiendo estas otras al impuesto.

QUINTO. En consecuencia, la Sala no encuentra razón para contrariar el criterio seguido por las resoluciones impugnadas, basado en la estricta aplicación de la norma que establece el discutido beneficio fiscal, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, aunque ello, considerada la existencia de algún pronunciamiento judicial de signo distinto, alegado por la recurrente, o la ausencia de retención fiscal de la prestación por ella percibida, con las consiguientes dudas que con ello han podido suscitarse, sin que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se considere procedente un pronunciamiento especial sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Antonia contra la resolución de 20 de febrero de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas en relación con liquidación y sanción tributaria, respectivamente.

SEGUNDO. No efectuar pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias Contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ANGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana