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Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas

05/06/2017
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Decreto n.º 162/2017, de 31 de mayo, por el que se fijan reglas de ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 2 de junio de 2017). Texto completo.

DECRETO N.º 162/2017, DE 31 DE MAYO, POR EL QUE SE FIJAN REGLAS DE ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA PARA PERSONAS ADULTAS, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Los Estados miembros de la Unión Europea abogan por un sistema eficaz de aprendizaje de adultos, integrado en su estrategia de educación permanente, que refuerce las posibilidades de acceso al mercado de trabajo de los participantes en él y la integración social. Asimismo, éste debe estar basado en la calidad, eficacia y equidad con objeto de lograr una mejor inserción social y profesional de la personas.

La demanda cambiante de adquirir y actualizar competencias tanto en el ámbito educativo como en el profesional hace preciso alentar y ayudar a los adultos escasamente cualificados a mejorar su nivel educativo. Los resultados de las evaluaciones internacionales sobre el nivel competencial de los adultos y los datos de abandono educativo temprano que se han mantenido históricamente en nuestro país, hacen necesario ofrecer segundas oportunidades a las personas adultas que necesitan incrementar el nivel educativo para poder continuar con éxito en la formación y la educación y acceder o mantenerse en el mercado laboral.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, en el capítulo IX del Título I establece que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades que se regirá por los principios de movilidad y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

Asimismo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, regula en los artículos 66 a 70 la Educación de Personas Adultas y, en concreto, el artículo 68.1 especifica que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. El artículo 68.2 recoge que las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de dicha ley.

Por otro lado, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, en su disposición derogatoria única, mantiene en vigor la disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, que concreta la organización de las enseñanzas de esta etapa para las personas adultas. El apartado 2 de dicha disposición, preceptúa que, con el objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de esta etapa para las personas adultas se organizarán de forma modular en tres ámbitos: Comunicación, Social y Científico y Tecnológico y dos niveles en cada uno de ellos. La organización de estas enseñanzas deberá permitir su realización en dos cursos.

De igual modo, el apartado 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre contempla, respectivamente, que las administraciones educativas determinarán los procedimientos para el reconocimiento de la formación reglada que el alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación en su disposición adicional cuarta establece que por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria viene concretado en el citado Real Decreto, así mismo, en la Región de Murcia, este currículo viene establecido en el Decreto n.º 220/2015, de 2 de septiembre de 2015, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. De esta forma, corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el currículo específico de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Igualmente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, dispone en sus artículos 29 y 31.1 que para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final de la etapa, ya sea por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas. A estos efectos, tanto la evaluación final como las pruebas de obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, se regirán conforme establece el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto en relación con la evaluación final de esta etapa, resulta necesario atender al Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en cuyo artículo 2.5 Vínculo a legislación dispone que las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato de la educación de personas adultas, así como las modificaciones introducidas por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller por personas adultas, no se implantarán hasta el término del periodo transitorio regulado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

De acuerdo con la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación con las Comunidades Autónomas, las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. En virtud de lo anterior, se ha publicado la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero Vínculo a legislación, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

El presente decreto establece la regulación y organización de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, cuyo currículo está basado en las características, intereses y peculiaridades de la población adulta. Además, permite que esta etapa pueda ser cursada en régimen presencial y a distancia dando respuesta a las diferentes condiciones y necesidades del alumnado.

El decreto se estructura en una exposición de motivos, nueve capítulos, que recogen veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y tres anexos. El capítulo I define el objeto y ámbito de aplicación de la norma, además de determinar el acceso a la etapa, los centros y el currículo. El capítulo II establece la estructura y organización de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, el horario semanal, periodos lectivos y el fomento de las competencias básicas. En el capítulo III se determina la titulación requerida al profesorado para impartir esta enseñanza y en el capítulo IV la metodología. El capítulo V versa sobre los principios y organización de la tutoría y orientación. El capítulo VI regula la evaluación, promoción y titulación. En el capítulo VII se establecen los regímenes de enseñanza y en el capítulo VIII se regula la equidad en la educación. El capítulo IX determina la autonomía de los centros.

Las disposiciones adicionales se refieren a la recuperación de ámbitos pendientes, libros de texto, los documentos institucionales y la prueba para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las disposiciones transitorias determinan la vigencia normativa, los efectos retroactivos del decreto y la adecuación de la evaluación final al nuevo calendario de implantación. Las disposiciones restantes establecen la derogación normativa, el calendario de implantación, el impacto normativo por razón de género, reglas de supletoriedad y la entrada en vigor. Finalmente, el anexo I recoge las convalidaciones, el anexo II contiene el Currículo de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas y el anexo III los documentos oficiales de evaluación y certificaciones.

El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª, para su cumplimiento y garantía.

Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos.

El presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. El desarrollo del currículo y las reglas de ordenación correspondientes a Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, objeto de esta norma, son imprescindibles para que esta enseñanza pueda impartirse y adaptarse a los requerimientos de formación de la Región de Murcia, cumpliendo así con los principios de necesidad y eficacia que establece la citada ley.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes, de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de la Región de Murcia, así como con el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de mayo de 2017,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, en régimen presencial y a distancia y la aprobación de su currículo específico, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, así como de la disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impartan la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

Artículo 3. Acceso a esta etapa.

1. El acceso desde las enseñanzas de régimen general a la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se realizará de acuerdo con el cuadro de convalidaciones establecido en el anexo I. Cualquier otra situación individual que pueda presentar el alumnado no contemplada en el citado anexo, será trasladada por el director del centro a la dirección general con competencias en educación permanente que resolverá, previo informe de la Inspección de Educación.

2. Asimismo, también podrán acceder al nivel que corresponda aquellas personas adultas que, careciendo de los estudios o titulación a que hace referencia el anexo I, demuestren, tras la superación de la prueba inicial de aptitudes, su capacidad para continuar con éxito estas enseñanzas. Además de esta prueba, que será preceptiva para las personas a que se refiere este apartado, se realizará una entrevista personal al aspirante. La referida prueba y la entrevista personal se realizarán a aquellos aspirantes que hayan alegado, en su formulario de inscripción del proceso de admisión, que no poseen los requisitos académicos para el acceso a esta enseñanza, siendo celebradas durante el periodo de desarrollo del proceso de admisión, en los centros donde los aspirantes hayan solicitado cursar sus estudios.

3. De acuerdo con el artículo 67.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, además de las personas adultas, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros docentes en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento.

4. De conformidad con el artículo 67.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la población reclusa tendrá garantizada, en los centros penitenciarios, el acceso a esta etapa.

Artículo 4. Centros.

De acuerdo con el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados.

Artículo 5. Currículo.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 2.1.a) del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas y etapas educativas.

2. Considerando las definiciones recogidas en el artículo 2.1 del citado real decreto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo estará integrado por los siguientes elementos: competencias. objetivos, contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y metodología didáctica.

3. Son objetivos de esta etapa los dispuestos en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, recogidos en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

4. A efectos del presente decreto y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se identifican siete competencias para su desarrollo en la Educación Secundaria Obligatoria de personas adultas:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

5. La adaptación del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, establecido en el Decreto n.º 220/2015, de 2 de septiembre de 2015, para las personas adultas es el que se detalla en el anexo II y consta de los siguientes elementos: competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y metodología didáctica.

Capítulo II

Organización de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas

Artículo 6. Estructura y organización.

1. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67.9 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se estructura en los niveles I y II.

2. En cada nivel se cursarán tres ámbitos: Ámbito de Comunicación, Ámbito Social y Ámbito Científico y Tecnológico, integrados por módulos relacionados con las materias que los constituyen, conforme a lo establecido en el anexo II del presente decreto.

3. Los citados módulos incluirán los aprendizajes que se consideran básicos de las materias correspondientes del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, tal y como se describe a continuación:

a) El Ámbito de Comunicación está constituido por dos módulos en cada nivel:

1.º Módulo I de Lengua Castellana y Literatura: que incluirá los aprendizajes que se consideran básicos de la materia de Lengua Castellana y Literatura.

2.º Módulo II de Primera Lengua Extranjera: que incluirá los aprendizajes que se consideran básicos de la materia de Primera Lengua Extranjera.

b) El Ámbito Social está constituido por un único módulo en cada nivel, que incluye los aprendizajes que se consideran básicos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria de las materias de Geografía e Historia, Cultura Clásica, Economía, Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial y los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación Plástica, Visual y Audiovisual y Música.

c) El Ámbito Científico y Tecnológico está constituido por un único módulo en cada nivel, que incluye los aprendizajes que se consideran básicos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria de las materias de Biología y Geología, Física y Química, Matemáticas, Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas, Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, Tecnología, Tecnologías de la Información y la Comunicación y los relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación Física.

4. La organización de estas enseñanzas permitirá su realización en dos cursos académicos.

Artículo 7. Horario semanal y periodos lectivos.

El horario lectivo semanal del alumnado que curse cada uno de los niveles de esta etapa educativa será de 18 periodos en el nivel I y 19 periodos en el nivel II. La duración mínima de los periodos será de 55 minutos, siendo la distribución horaria semanal por ámbitos la siguiente:

Tabla omitida.

Artículo 8. Fomento de las competencias básicas.

El profesorado deberá fomentar la adquisición de competencias básicas, haciendo especial hincapié en aquellas que estén directamente relacionadas con el ámbito que imparta. Asimismo, se podrá fomentar el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación como un recurso fundamental para la búsqueda de información y desarrollo de las actividades planteadas en los ámbitos.

Capítulo III

Profesorado

Artículo 9. Titulación requerida.

1. El profesorado que imparta Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas deberá ser personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias incluidas en los ámbitos. Cada uno de estos ámbitos será impartido por un solo profesor; excepcionalmente, cuando algún ámbito no pueda ser impartido por un solo profesor, podrá impartirse por dos profesores de especialidades con atribución docente en alguna de las materias que lo integran. Cuando el Ámbito de Comunicación no sea impartido por un profesor de la especialidad con atribución docente en una de las lenguas extranjeras del currículo, los aprendizajes propios de la materia de Primera Lengua Extranjera serán impartidos por un profesor de una especialidad con atribución docente en la misma.

2. El profesorado integrado en el Cuerpo de Maestros con destino definitivo en los centros que ofertan Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, podrá impartir docencia en el nivel I de esta enseñanza en los mismos términos y con los mismos requisitos con los que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, puede impartir docencia en Educación Secundaria Obligatoria en régimen ordinario.

3. La consejería competente en materia de educación favorecerá la formación permanente del profesorado necesaria para impartir esta etapa.

4. El profesorado de los centros privados que estén autorizados para impartir esta etapa debe estar en posesión de las titulaciones a las que hace referencia, a estos efectos, la normativa vigente para estos centros.

Capítulo IV

Metodología

Artículo 10. Orientaciones metodológicas.

1. De acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 6 Vínculo a legislación bis 2.c).3.º Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y las orientaciones para facilitar el desarrollo de estrategias metodológicas recogidas en el anexo II de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero Vínculo a legislación, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, se realizan las siguientes recomendaciones de metodología didáctica:

a) La metodología de estas enseñanzas será flexible y abierta, basada en el aprendizaje y teniendo en cuenta sus experiencias, de modo que responda a las capacidades, intereses y necesidades del alumno.

b) La metodología tendrá como finalidad potenciar la adquisición, consolidación y ampliación de las competencias claves del aprendizaje permanente, mediante procesos de aprendizajes significativos para el alumno, a través de actividades integradas que permitan a los alumnos avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo, así como, a través de proyectos, centros de interés, la experimentación, el estudio de casos o el aprendizaje basado en problemas.

c) Las tareas propuestas facilitarán el autoaprendizaje, el desarrollo de la autonomía y la iniciativa persona, asimismo, se adecuarán a las experiencias previas del alumnado, de modo que respondan a sus capacidades, intereses y necesidades.

d) El planteamiento de las actividades deberá tener presente el componente social del proceso de aprendizaje y contribuir a la formación en aptitudes de comunicación y de la cooperación.

2. Los centros docentes podrán diseñar e implantar métodos pedagógicos propios, con una adecuada coordinación entre los docentes sobre las estrategias metodológicas y didácticas que se vayan a utilizar y previo acuerdo del Claustro de profesores, teniendo en cuenta las características de los alumnos.

Capítulo V

Tutoría y orientación

Artículo 11. Principios.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyen un elemento fundamental en esta etapa.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, quien coordinará la intervención educativa del equipo docente. Se entiende por equipo docente el conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos.

3. El tutor mantendrá una relación permanente con los alumnos y, en su caso con los padres, madres o tutores legales de los alumnos, para facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1.d), Vínculo a legislación e) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, facilitando orientaciones y pautas de actuación que contribuyan a la mejora del éxito académico y de la adaptación al entorno laboral del alumnado.

4. Al amparo de lo establecido en el artículo 121.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros elaborarán un plan de acción tutorial, en el que se incluirán las medidas que posibiliten la aplicación de lo establecido en el presente artículo, así como aquellas otras que el centro pueda establecer relativas a la acción tutorial.

Artículo 12. Organización.

1. La tutoría es una responsabilidad inherente a la función docente, lo que supone que todos los profesores cooperan en la adecuada orientación de sus alumnos, en la detección de necesidades específicas de apoyo educativo, en la propuesta y aplicación de medidas, en la evaluación de resultados, así como en la oportuna información a alumnos, y cuando sea necesario a las familias, para conseguir una comunicación fluida y eficaz.

2. Para coordinar las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el director, a propuesta del jefe de estudios, designará un tutor para cada grupo de alumnos, atendiendo a criterios pedagógicos, entre los profesores que imparten docencia en él. El jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.

3. El profesor tutor ejercerá las siguientes funciones:

a) Orientar académica y profesionalmente a los alumnos.

b) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial, así como en aquellos planes institucionales que, en su caso, se determine normativamente.

c) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo.

d) Organizar y presidir las sesiones de evaluación que lleve a cabo el equipo docente de su grupo.

e) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro.

f) Encauzar las demandas e inquietudes de los alumnos y mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo y, en su caso ante el resto de los profesores y el equipo directivo en los problemas que se planteen.

g) Coordinar las actividades complementarias para los alumnos del grupo.

h) Informar a los profesores, a los alumnos del grupo y, cuando sea necesario, a los padres o tutores de alumnos menores de edad de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y complementarias y con el rendimiento académico.

i) Cuantas otras les encomienden el director o el jefe de estudios en el ámbito de sus competencias.

j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería competente en materia de educación, dentro del ámbito de la potestad reglamentaria legalmente atribuida al consejero, así como las que le puedan ser encomendadas por el director del centro en el ámbito de sus competencias.

4. Debido a la importancia que tiene el ejercicio eficaz de la tutoría, durante el mes de septiembre la comisión de coordinación pedagógica establecerá las medidas organizativas necesarias para:

a) La coordinación de tutores con el jefe de estudios.

b) La convocatoria periódica de reuniones de equipos docentes.

c) La atención a los alumnos, tanto individual como en grupo por el tutor.

d) La oportuna atención a las familias o tutores cuando sea necesario, llevadas a cabo por el tutor y por cada uno de los profesores del grupo.

5. El horario del profesor tutor incluirá un periodo lectivo semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con todo el grupo de alumnos. Este periodo lectivo figurará en el horario lectivo del profesor y en el del correspondiente grupo de alumnos. Asimismo, deberá incluir una hora complementaria semanal para la colaboración con el jefe de estudios, y para otras tareas relacionadas con la tutoría. Estos periodos de tutoría serán dados a conocer a los alumnos al comienzo del curso académico.

6. El Claustro de profesores fijará los criterios para la orientación y tutoría de los alumnos.

7. Al principio de cada curso escolar los centros elaborarán el plan de acción tutorial, en el que se reflejará la forma en que serán atendidos de manera efectiva los alumnos y cuando sea necesario los padres o tutores legales para alumnos menores de edad, por el profesor tutor. Su elaboración será responsabilidad del jefe de estudios.

8. Al finalizar cada uno de los niveles de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se entregará a los alumnos o, en su caso a los padres, madres o tutores legales un consejo orientador que incluirá un informe motivado, del grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes. Asimismo, el consejo orientador podrá incluir una recomendación con la finalidad de orientarles sobre otras opciones formativas. El consejo orientador se incluirá en el expediente del alumnado.

Capítulo VI

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 13. Evaluación de los aprendizajes.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumno será continua y diferenciada según los distintos ámbitos de los niveles I y II en que se organiza el currículo recogido en el anexo II, sin perjuicio de que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada ámbito, la evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua, formativa e integradora.

2. Tanto en la evaluación continua de los distintos ámbitos como en la evaluación final de la etapa, deberá tenerse en cuenta el grado de dominio de las competencias establecidas en el artículo 5.4 de este decreto, a través de procedimientos de evaluación e instrumentos de obtención de datos que ofrezcan validez y fiabilidad en la identificación de los aprendizajes adquiridos.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias serán los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en el anexo II.

4. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se aplicarán medidas de refuerzo educativo que estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar su proceso educativo.

5. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su rendimiento académico sea valorado conforme a criterios de objetividad, en la primera quincena lectiva de cada uno de los niveles el profesorado del grupo informará al alumno, en cada ámbito, acerca de los aspectos más relevantes, competencias, objetivos, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizajes evaluables.

6. Al inicio de curso el profesorado responsable de los distintos ámbitos realizará una evaluación inicial, cuyos resultados orientarán la adecuación del currículo a las características y conocimientos del alumnado.

7. En cada nivel se celebrará para cada grupo de alumnos, además de la evaluación inicial, al menos dos sesiones de evaluación dentro del curso académico. La última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria podrán celebrarse conjuntamente.

8. Para poder evaluar un ámbito correspondiente al nivel II, el alumno debe tener evaluación positiva en el mismo ámbito del nivel I.

9. Los centros docentes planificarán y realizarán las oportunas pruebas extraordinarias de los diferentes ámbitos de esta etapa, una vez finalizadas las actividades lectivas, para los alumnos que hayan obtenido calificación negativa en estos en la evaluación final ordinaria.

Artículo 14. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación de cada uno de los ámbitos del nivel I y del nivel II en la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se expresarán en los términos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación. Aquellos alumnos que, al finalizar la etapa, obtengan en un determinado ámbito la calificación de 10, podrá otorgárseles una Mención honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un rendimiento académico excelente a lo largo de la etapa. Para ello, se estará a lo que establezca la normativa que determina el procedimiento, los efectos y el número máximo de menciones que para cada uno de los centros se puedan atribuir por materia.

2. En el caso de que un ámbito sea impartido por más de un profesor, se considerará como nota final de dicho ámbito la media numérica ponderada a la carga horaria de cada profesor con el ámbito correspondiente. En este sentido, solo se ponderarán las calificaciones en caso de ser positivas.

Artículo 15. Promoción.

1. El alumno promocionará del nivel I al nivel II cuando tenga, a lo sumo, un ámbito con evaluación negativa, teniendo en cuenta que la promoción al nivel II no conlleva, en ningún caso, la superación del nivel I del ámbito en el que se haya obtenido la evaluación negativa.

2. El alumno que no supere algún ámbito deberá recuperarlo y figurará como pendiente.

3. También podrá cursar el nivel II de cada ámbito, el alumno que haya obtenido la validación del nivel I en el ámbito o ámbitos correspondientes, mediante la valoración inicial o la aplicación de las convalidaciones establecidas en el anexo I del presente decreto.

Artículo 16. Reclamación contra los resultados de la evaluación y decisiones de promoción.

1. Contra las calificaciones resultantes de la evaluación y las decisiones de promoción, los alumnos podrán formular reclamaciones.

2. Para la correspondiente resolución se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden de 5 de mayo de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades por la que se regulan los procesos de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 17. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

1. Una vez cursados los estudios de los niveles I y II con evaluación positiva en todos los ámbitos, el alumnado deberá superar la evaluación final para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, regulada en el artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la consejería competente en materia de educación ofertará cursos preparatorios de la evaluación final para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, para aquellos alumnos que no hayan superado la misma, en las condiciones, que a tal efecto, establezca la normativa.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá las fechas de la evaluación final para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, de acuerdo con los periodos fijados desde el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

4. El equipo docente propondrá para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria al alumno que supere todos los ámbitos de los niveles I y II y haya superado la evaluación final para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.

5. En el caso de que el alumnado desee reclamar las calificaciones obtenidas en la evaluación final, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regula las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

Artículo 18. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, será necesaria la superación de la evaluación final de esta etapa, así como una calificación final de esta etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10.

2. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se calculará de acuerdo con el artículo 31.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Para ello se considerará el 70% de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en los ámbitos cursados.

3. Con carácter general, a efectos del cálculo de la media de las calificaciones obtenidas en los ámbitos cursados, no se tendrán en cuenta las calificaciones de aquellos ámbitos que hayan sido objeto de convalidación. No obstante, las calificaciones obtenidas en los ámbitos superados en la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas cursada atendiendo a la regulación establecida por la Orden de 23 de julio Vínculo a legislación de 2008, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regulan las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, serán consideradas para el cálculo de la media de las calificaciones obtenidas en los ámbitos cursados.

4. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 19. Información y objetividad de la evaluación.

1. Los centros educativos facilitarán a los alumnos y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales, el acceso a los instrumentos de evaluación.

2. Asimismo, los alumnos y, en su caso, los padres, madres o tutores legales, tendrán acceso a cuantos documentos se deriven de sus evaluaciones, así como a obtener copia de los mismos, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 20. Documentos oficiales de evaluación y certificaciones.

1. Los documentos oficiales de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas son los establecidos, para la Educación Secundaria Obligatoria, en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Los alumnos que, tras haber cursado la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España en los términos previstos en el artículo 23.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

3. Los modelos de documentos oficiales de evaluación y certificaciones para la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, deberán incluir los datos requeridos en el anexo III y se podrán extraer de la aplicación de gestión de los centros docentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. Cualquier documento que aporte información que pueda ser relevante en el proceso formativo del alumnado será adjuntado al expediente académico, teniendo en cuenta que cuando dicha información afecte a los datos personales de los alumnos, recogidos en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, el régimen aplicable a su obtención, accesos permitidos, tratamiento y cesión se ajustará a lo previsto en dicha disposición y en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 21. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

1. La evaluación interna del proceso de enseñanza y de la práctica docente orientará la toma de decisiones de los profesores de esta etapa.

2. Los departamentos y los equipos docentes evaluarán el proceso de enseñanza y la práctica docente, para lo cual la consejería competente en materia de educación facilitará indicadores comunes a todos los centros.

3. La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente de la evaluación final será incorporada a la memoria anual del centro.

4. Los equipos docentes analizarán y valorarán los resultados de sus alumnos en las evaluaciones finales.

5. En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 132.h) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el director del centro impulsará la evaluación de la práctica docente de los profesores, departamentos y de los equipos docentes que presenten diferencias significativas en los indicadores que se establezcan y, en especial, cuando se observen dichas diferencias, respecto a la media de resultados del resto de profesores del mismo equipo docente, respecto a otros departamentos, o respecto a otros equipos docentes del mismo curso de la etapa.

Capítulo VII

Regímenes de enseñanza

Artículo 22. Tipos y autorización.

1. La Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se impartirán en los regímenes: presencial y a distancia.

2. Podrán impartir esta etapa, en sus distintos regímenes aquellos centros, autorizados para cada una de ellas, por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 23. Régimen presencial.

Este régimen de enseñanza se basa en la asistencia regular y el seguimiento directo del alumnado en cada uno de los ámbitos de los que se ha matriculado.

Artículo 24. Régimen a distancia.

1. Este régimen de enseñanza se basa en el trabajo regular del alumnado y en su seguimiento por parte del profesorado, a través de la plataforma informática destinada al aprendizaje de los ámbitos.

2. Este régimen se llevará a cabo mediante periodos lectivos denominados tutorías que son de dos tipos:

a) Colectivas: estas son presenciales, el profesor se reúne con el grupo de alumnos en un aula, les orienta y resuelve las dudas de los contenidos programados.

b) Individuales: estas son telemáticas, excepcionalmente podrán realizarse por otras vías, donde el profesor hace un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumno, le orienta y resuelve las dudas que tuviere.

Capítulo VIII

Equidad en la educación

Artículo 25. Plan de trabajo individualizado para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Todo alumno que presente necesidades específicas de apoyo educativo, previstas en el artículo 71.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contará con un plan de trabajo individualizado.

2. El plan de trabajo individualizado recogerá las medidas organizativas que den respuesta a dichas necesidades, así como la adecuación de los elementos del currículo o las adaptaciones individuales de las materias que precisen dichos alumnos.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento y los términos en los que el equipo docente desarrollará este plan de trabajo individualizado.

Artículo 26. Necesidades educativas especiales.

Los centros realizarán una distribución homogénea del alumnado con necesidades educativas especiales entre los grupos del mismo nivel de la etapa.

Capítulo IX

Autonomía de los centros

Artículo 27. Autonomía pedagógica y organizativa.

En el ámbito de su autonomía pedagógica y organizativa los centros docentes podrán:

a) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación bis.2.d.2.º Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

b) Establecer los mecanismos de coordinación más adecuados del profesorado, ya sea entre los profesores de un mismo departamento o entre los profesores del mismo equipo docente.

Artículo 28. Propuesta curricular.

1. Los departamentos que impartan docencia en la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas elaborarán la propuesta curricular de la etapa, que será aprobada por el Claustro de profesores.

2. Esta propuesta curricular de etapa formará parte de la programación general anual del centro e incluirá:

a) Las decisiones para la etapa en relación con las estrategias e instrumentos de evaluación de los alumnos.

b) Los criterios de promoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.

c) La potenciación de las competencias del currículo recogidas en el artículo 5.4 del presente decreto.

d) Las programaciones docentes de cada uno de los ámbitos de la etapa.

3. Las programaciones docentes serán elaboradas por los departamentos, teniendo en cuenta el currículo fijado en el presente decreto y deberán contener, al menos, los siguientes elementos para cada uno de los ámbitos:

a) Secuencia y temporalización durante el curso de los siguientes elementos del currículo: contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables.

b) La potenciación de las competencias del currículo recogidas en el artículo 5.4 del presente decreto

c) Los Instrumentos para verificar la adquisición y dominio por los alumnos de los criterios de evaluación a través de los estándares de aprendizaje evaluables. Deberán relacionarse los instrumentos con los estándares de referencia en cada evaluación.

d) Recursos didácticos.

e) Relación de actividades complementarias para ese curso escolar. Se consideran actividades complementarias aquellas que utilicen espacios o recursos diferentes al resto de actividades ordinarias de la materia, aunque precisen tiempo adicional del horario no lectivo para su realización. Serán evaluables a efectos académicos, y obligatorias tanto para los profesores, como para los alumnos. No obstante, tendrán carácter voluntario para los alumnos, aquellas que se realicen fuera del centro o que precisen aportaciones económicas de los alumnos, en cuyo caso se garantizará la atención educativa de aquellos que no participen en las mismas.

f) Indicadores de logro del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

Disposición adicional primera. Recuperación de ámbitos pendientes en el tránsito LOE- LOMCE Vínculo a legislación.

El alumnado deberá recuperar los ámbitos cursados y no superados del nivel I y del nivel II de estas enseñanzas. Para la recuperación de los ámbitos será de aplicación el currículo recogido en el nivel I y en el nivel II del presente decreto.

Disposición adicional segunda. Libros de texto y demás materiales curriculares.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas sin que la edición o adopción de los libros de texto y demás materiales requieran autorización de la Administración educativa.

2. Los Claustros de profesores aprobarán los libros de texto o materiales curriculares previa comprobación de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición adicional tercera. Documentos institucionales del centro.

1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente, los documentos institucionales de los centros de educación de personas adultas que imparten Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas son el proyecto educativo, la programación general anual y la memoria anual y se regirán por lo dispuesto en la presente disposición.

2. En el caso de los institutos de educación secundaria que imparten Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, deberán adaptar sus documentos institucionales a lo establecido en los apartados siguientes de esta disposición.

3. El proyecto educativo se regirá por lo dispuesto en el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, e incluirá al menos:

a) Definición de las prioridades educativas y los procedimientos de actuación, teniendo en cuenta las necesidades educativas de las personas adultas, las características del propio centro y las de su entorno social-cultural.

b) Oferta educativa de las diferentes enseñanzas formales y no formales autorizada.

c) Los valores, los objetivos y las prioridades de actuación.

d) Las medidas para promover los compromisos entre los distintos sectores de la comunidad educativa para mejorar el rendimiento académico de los alumnos.

e) La concreción de los currículos de las enseñanzas formales y de las orientaciones curriculares en las enseñanzas no formales del currículo

f) El plan de orientación académica y profesional.

g) El plan de atención a la diversidad.

h) El plan de acción tutorial.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros elaborarán una programación general anual al principio de cada curso. Esta programación incluirá al menos los siguientes apartados:

a) Medidas a desarrollar durante el curso escolar derivadas de la memoria anual del curso anterior.

b) Medidas que, en su caso, se vayan a desarrollar durante el curso escolar derivadas de lo previsto en el proyecto de dirección.

c) Las normas de organización y funcionamiento.

d) La organización del centro: horario general, horarios, calendario escolar y de evaluaciones, etc.

e) Propuesta curricular de la etapa.

f) Todos los planes de actuación acordados y aprobados por el centro que no estén incluidos en el proyecto educativo.

5. Finalizadas las actividades lectivas, el equipo directivo elaborará una memoria anual. Esta memoria anual incluirá al menos:

a) El análisis de los resultados de los alumnos.

b) La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente de los equipos docentes.

c) La valoración de los planes y programas desarrollados en dicho curso escolar.

d) Las propuestas o planes de mejora derivadas de los análisis realizados.

Disposición adicional cuarta. Prueba para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se atendrán a lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.

2. Anualmente, se convocará, al menos, una prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. En el caso de los aspirantes que no hayan superado esta prueba y, por tanto, no hayan obtenido el título, la calificación positiva obtenida en alguno de los ámbitos se mantendrá en sucesivas convocatorias, en cualquiera de las modalidades establecidas. Esta calificación constará de forma documental y se certificará para facilitar la incorporación a los distintos regímenes de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, si así se desea.

Disposición transitoria primera. Vigencia normativa.

En tanto no se desarrollen normativamente todos los aspectos contenidos en este decreto, y siempre que no se opongan a lo dispuesto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones que hasta ahora los venían regulando.

Disposición transitoria segunda. Efectos retroactivos.

El presente decreto surtirá efectos retroactivos a su entrada en vigor, siendo aplicable a partir del inicio del curso académico 2016/2017.

Disposición transitoria tercera. Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas al nuevo calendario de implantación.

En atención a lo establecido en el artículo 2.5 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria de personas adultas, recogida en los artículos 13.2, 17, 18.1, 21.3 y anexo III presente decreto, así como las modificaciones introducidas por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, en las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, no se implantarán hasta el término del periodo transitorio regulado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera y en la disposición transitoria primera, queda derogada la Orden de 23 de julio Vínculo a legislación de 2008, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regulan las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

Las modificaciones introducidas en el presente decreto se implantarán en el nivel I y en el nivel II de estas enseñanzas, en el curso escolar 2016-2017.

Disposición final segunda. Impacto normativo por razón de género.

Todas las referencias en el decreto hechas en masculino han de entenderse referidas a ambos géneros.

Disposición final tercera. Reglas de supletoriedad.

Todos aquellos aspectos relativos a la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas no recogidos en el presente decreto, ni en normas de rango inferior, se regirán, supletoriamente, por las normas que, con carácter general, regulan esta etapa en su régimen ordinario.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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