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  • EDICIÓN DE 12/05/2017
 
 

Procede la extinción y no la suspensión del subsidio para los mayores de 52 años, si no se comunica al SPEE un incremento de rentas, aunque se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF

12/05/2017
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Estima la Sala el recurso interpuesto por el SEPE contra la sentencia que declaró no ajustada a derecho la extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, extinción decretada por no comunicar la beneficiaria del subsidio la obtención de rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente.

Iustel

El TS parte de la reciente sentencia dictada por el Pleno de la Sala que rectificó la doctrina hasta entonces existente, en el sentido el que para mantener la percepción del subsidio para los mayores de 52 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas. La consecuencia de la falta de comunicación de incrementos en el patrimonio es la extinción del subsidio, así como la devolución de lo indebidamente ingresado. Esta doctrina aplicada al presente caso conlleva la declaración de la plena corrección de la extinción acordada por el SEPE, pues la beneficiaria ocultó al Organismo la existencia de ingresos provenientes de la venta de acciones. Y, aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, esa declaración a la Administración Tributaria en modo alguno subsana la previa infracción cometida ante el Ente gestor de las prestaciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 786/2016, de 28 de septiembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3002/2014

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En Madrid, a 28 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2014 [rec 1869/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Barcelona, autos 27/2012, en virtud de demanda presentada por D. Adela contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre PRESTACIONES DESEMPLEO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social n.º 6 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “DESESTIMO la demanda de Adela contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en reclamación en materia de prestación/subsidio de desempleo y por ello absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1.- Por el SPEE se reconoció a Adela con DNI NUM NUM000 prestación contributiva por desempleo mediante resolución de 20/05/2009 de 1233 días de derecho con 0 días consumidos y periodo reconocido de 07/04/2009 a 09/09/2012 con una base reguladora diaria de 17,57 euros y porcentaje sobre la base reguladora del 80% siendo la fecha de inicio del pago el 10/06/2009.- 2.- En fecha 26/04/2010 la actora Sra. Adela efectuó declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años, mascando con una X la opción que señalaba "si desde abril de 2009, sus rentas no han superado, en ningún mes, el importe de 468,00 euros/mes para el año 2009 o 474,98 euros/mes para el año 2010, marque con una X la casilla siguiente y remita por correo la declaración a partir del 07/04/2010, fecha en la que se cumple el periodo de 12 meses de la percepción del subsidio." La actora disponía de otra opción que señalaba "Si por el contrario, en algún mes posterior a abril de 2009 sus rentas han superado el citado importe, deberá acudir a su oficina de empleo para realizar la declaración.- El impreso formalizado por la actora contenía un recordatorio escrito sobre la obligación de comunicar cualquier variación que se produjera en sus rentas que superase el importe mensual indicando y también indicaba que el falseamiento de datos para obtener indebidamente el subsidio de desempleo supondría una infracción muy grave que dará lugar a la pérdida del subsidio y posible exclusión del mismo durante un año.- 3.- La actora en su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2009 en el apartado G2 "ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la trasmisión de elementos patrimoniales" y subapartado ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de trasmisión de acciones o participaciones negociadas en mercados oficiales constaba la declarante como contribuyente titular de los valores trasmitidos siendo la entidad emisora de los mismos Bages Ferrer Juan Fr y el importe global de las trasmisiones efectuadas en 2009 18.000,00 euros, el valor de adquisición global de los valores trasmitidos 4.808,10 euros y totales 13.191,90 euros y el saldo neto positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2009 a integrar en la base imponible del ahorro 13.159,32 euros.- 4.- La venta de acciones por importe de 18.000,00 euros aparece en la certificación del IRPF de la actora como contribuyente para el ejercicio 2009 en fecha 28/10/2009.- 5.- Por el SPEE se inició proceso sancionador con propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma de fecha 20/04/2011 indicando que el 20/05/2009 se dictó resolución aprobando su derecho a percibir el subsidio por desempleo y que al no comunicar a la oficina del SPE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho entendía la Dirección Provincial del SPEE que se había producido un cobro indebido de 6390,00 euros correspondientes al periodo 01/01/2010 a 30/03/2011 que debía ser reintegrado por la actora. Al mismo tiempo se le comunicaba la propuesta de extinción de su derecho conforme al art. 25.3 y 47 1b ) y 3 de la LISOS RDL 5/2000 de 4 de agosto.- En esa propuesta que se remitió al domicilio de la actora se señalaba que tenía un plazo de 15 días para efectuar alegaciones. En fecha 20/05/2011 la parte actora presentó alegaciones identificando la resolución como la "propuesta de extinción del subsidio de desempleo".- 6.-En fecha 24/05/2011 por el SPEE se elaboró comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo propuesta de extinción de prestaciones a la actora por cuantía total de 7275,76 euros por el periodo 28/10/2009 a 30/03/2011 por el motivo de no comunicar ganancia patrimonial de 13191,90 euros de la venta de acciones de INGENIERIA COMPETITIVA EMPRESARIAL, S.L. en fecha 28/10/2009 dejando de reunir desde ese momento el requisito de carencia de rentas, al ser estas superiores al 75% del SMI vigente excluida la parte proporcional de dos pagas extras, citando como normativa de aplicación el art. 215.3.2. y 213.c RDL 1/1994 siendo la propuesta de extinción de la prestación/subsidio con efectos de efectividad de la extinción de 28/10/2009. En fecha 15/06/2011 la parte actora presentó escrito de alegaciones-escrito de descargo.- Se dictó resolución en fecha 05/07/2011 que indicaba que el trabajador no presentó alegaciones declarando la percepción indebida de prestaciones por una cuantía de 7275,76 euros por el periodo 28/10/2009 a 30/03/2011 por el motivo de haber dejado de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido. En la misma resolución se acordaba extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocido no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por agotamiento del derecho extinguido.- Se notificó a la actora el 28/07/2011. 7.- En fecha 04/10/2011 se dictó nueva resolución por el SPEE en que se recogía que la actora sí había presentado escrito de alegaciones y que esa resolución sustituía a la emitida el 05/07/2011 y decidía declarar la percepción indebida de prestaciones por una cuantía de 7275,76 euros por el periodo 28/10/2009 a 30/03/2011. En la misma resolución se acordaba extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocido no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por agotamiento del derecho extinguido.- La parte actora presentó el 24/10/2011 contra la resolución de 04/10/2011 reclamación previa.- Mediante resolución de 30/11/2011 por el SPEE teniendo en cuenta la reclamación previa presentada en fecha 24/10/2011, desestimo expresamente la reclamación previa.- 8.- En la declaración del IRPF de los ejercicios 2008 y 2010 no existen ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la trasmisión de elementos patrimoniales declaradas.- 9.- la actora es pensionista por jubilación con efectos del primer pago de 10/09/2012”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª. Adela, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Adela contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Barcelona en los autos 27/2012 seguidos a su instancia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar el derecho de la recurrente a reanudar la prestación de subsidio de desempleo, en su nivel asistencial, para mayores de 52 años, en la cuantía que legalmente corresponda y con suspensión de su percepción, exclusivamente, en el mes de octubre de 2009; dejándose sin efecto la sanción impuesta sin perjuicio de la que pudiera corresponder a una infracción leve y con la consecuente condena del SPEE a estar y pasar por la citada declaración con los legales e inherentes efectos propios de la misma”.

CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2014 (rec. 1654/2014 ).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre en unificación de doctrina la STSJ Cataluña 14/06/2014 [rec. 1869/14 ], en la que consta como HDP: a) la actora era beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, y en la declaración anual de rentas efectuada en 29/04/10, marcó con una “X” la opción que señalaba que “desde abril de 2009, sus rentas no han superado, en ningún mes, el importe de 468,000/mes para el año 2009 o 478/98 euros/mes para el año 2010”; b) en el impreso formalizado se indicaba también como opción a seguir que “si por el contrario, en algún mes posterior a abril de 2009 sus rentas han superado el citado importe, deberá acudir a su oficina de empleo para realizar la declaración”; c) en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2009, la actora declaró ganancias por importe de 13.191,90 euros, obtenidas por la venta de acciones en 28/10/09; d) tras el oportuno expediente, el SPEE comunicó a la trabajadora la extinción de su subsidio y el requerimiento para la devolución de 7.275, 76 euros por las prestaciones indebidamente percibidas en el periodo 28/10/09 a 30/03/11, como consecuencia de no haber comunicado la referida ganancia patrimonial.

2.- Interpuesta demanda, el J/S n.º 6 de los de Barcelona rechazó la pretensión por sentencia de 30/09/13 [autos 27/12], considerando que la sanción adecuada a la conducta de la de la trabajadora era la extinción del derecho y la suspensión del mismo, tal como se interesaba, pero este pronunciamiento fue revocado por la sentencia objeto del presente recurso, que declara sólo la suspensión del subsidio en Octubre/09 y la devolución de lo percibido en dicho mes, en aplicación de la doctrina sentada por la STS 28/05/13 [-rcud 2752/12 -], porque la declaración de la ganancia en la posterior declaración de IRPF excluía el ocultamiento de la renta percibida.

3.- Se interpone por el SPEE recurso para la unificación de la doctrina, acusando la infracción de los arts. 219, apartados 2 y 3, y 231.1.e) LGSS, en relación con los arts. 25.3 y 47.1.b) LISOS, e invocando como contraste la STSJ Cataluña 15/05/14 [1654/14 ], que en un supuesto -también- de perceptora del subsidio de prejubilación, con no declaración de ganancia patrimonial por venta de un inmueble, consideró que la sanción a imponer era la extinción del subsidio y no la suspensión. Con ello se evidencia la disparidad de criterios en supuestos esencialmente idénticos, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, cumpliéndose así la exigencia de contradicción que impone el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad en el recurso para la unificación de la doctrina (recientes, SSTS 19/05/16 -rcud 3637/14 -; 01/06/16 -rcud 2758/14 -; y 04/07/16 -rcud 3819/14 -).

SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se suscita ha sido recientemente resuelta por el Pleno de la Sala en sentencia de 19/02/16 [rcud 3035/14 ], cuya doctrina - rectificadora de la precedente-parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS [ art. 276.3 TRLGSS/2015], en el que se dispone que “[p]ara mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...”. Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa una prolija argumentación al efecto, de la que destacamos los siguientes puntos:

a).- “Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social... “.

b).- Las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1.a ) y 213.1.c) LGSS /94 [ arts. 271.a ) y 272.1.b) TRLGSS/2015], relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción ex LISOS, “están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio”.

c).- “A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: "... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción..." “.

d).- La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede “en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos”, pero en los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, pues “[s]ostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final”.

e).- “... por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser... la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS... y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS [ art. 279.1 TRLGSS/2015] para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS, lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora”.

2.- Tal doctrina por fuerza nos lleva -tal como prolijamente justifica el Ministerio Fiscal-, a estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y confirmar el criterio de instancia, que admitió la plena corrección de la extinción acordada por el SPEE en supuesto -como el presente- en el que la beneficiaria ha ocultado al Servicio la existencia de ingresos provenientes de la venta de acciones [nos remitimos a los HDP que reflejamos en nuestro primer FJ]. Y aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, lo cierto es que esa declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones, ni cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16/Junio/2014 [recurso de Suplicación n.º 1869/14 ], que a su vez había revocado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 30/Septiembre/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona [autos 27/12], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la representación de D.ª Adela, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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