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  • EDICIÓN DE 24/04/2017
 
 

El TS reconoce a una trabajadora fija discontinua toda la antigüedad a efectos de su promoción económica y profesional

24/04/2017
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Desestima la Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina por no existir contradicción con la sentencia comparada. En consecuencia mantiene la sentencia impugnada que declaró el derecho de la trabajadora demandante a que le fuera computado a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios en la AEAT durante la campaña anual para la declaración del IRPF.

Iustel

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia 756/2016, de 20 de septiembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 129/2015

Ponente Excmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1724/2014, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de fecha 25 de abril de 2014, recaída en autos núm. 725/2013, seguidos a instancia de D.ª Leticia contra la ahora recurrente, sobre impugnación de actos de la Administración. Ha sido parte recurrida D.ª Leticia, representada por la procuradora D.ª Dolores Tejero García-Tejero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“ 1.º.- La actora comenzó a prestar servicios en la Agencia Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo, en la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, durante la campaña anual para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tras superar el correspondiente proceso selectivo convocado por resolución de 27 de junio de 2008. Su centro de trabajo es en Langreo.

2.º.- El tiempo de servicio efectivo de la actora es de 1 año y 19 días, distribuidos de la siguiente manera: - Del 14 de abril al 8 de julio de 2009 - Del 12 de abril al 8 de julio de 2010 - Del 25 de abril al 7 de julio de 2011 - Del 25 de abril al 9 de julio de 2012 - Del 7 de mayo al 5 de julio de 2013.

3.º. - La demandada reconoció a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antigüedad de 9 meses y 11 días. La actora presentó alegaciones el 22 de junio, en las que solicitó la corrección de ese dato para computar todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009. La Subdirectora Adjunta de Relaciones Laborales resolvió el 14 de junio de 2013, notificado el 20 del mismo mes, denegando lo solicitado porque se seguía el criterio para el cómputo, de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Convenio Colectivo.

4.º.- La actora presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no sólo de los periodos de trabajo efectivo, el 25 de abril de 2013; fue desestimada por resolución de 18 de julio. Interpuso la demanda el 9 de julio.

5.º.- A 31 de diciembre de 20121 el personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en la demandada, está formado por un 77,36% de mujeres y un 22,64% por hombres. El personal laboral está formado en un 34,45% por mujeres y un 65,55% por hombres, y el funcionaria es un 54,51% por mujeres y un 45,49% por hombres.

6.º.- La Agencia Tributaria convocó un curso de "Apoyo al ingreso en el cuerpo general Auxiliar de la Administración del Estado (Promoción Interna", el 17 de junio de 2013, dentro del Plan de Formación Continua. La actora solicitó participar y fue rechazada, como se le comunicó el 27 del mismo mes, por no haber acreditado prestar servicios efectivos durante al menos dos años, porque el curso iba destinado al personal que pueda presentarse por promoción interna al cuerpo general Auxiliar.

7.º. - La actora presentó dos escritos, el 29 de enero y el 10 de marzo de 2014, ante la Dirección General de Función Pública del Principado de Asturias, en los que pedía explicaciones sobre la causa por la que no le había ofertado un contrato de relevo en la Consejería de Bienestar Social. La citada Dirección General respondió el 12 de marzo, que la causa era que figuraba con un contrato de trabajo fijo periódico y discontinuo con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mientras que el contrato de relevo sólo podía concertarse con un trabajador desempleado o con un trabajador temporal de la propia empresa vinculado con un contrato de trabajo de duración determinada e inferior a la del contrato de relevo.

8.º.- La Comisión Paritaria resolvió el 24 de abril de 2013 que, a los efectos del artículo 50 a) del Convenio Colectivo, sobre excedencia voluntaria por interés particular, el requisito de contar con un año de antigüedad al servicio de la Agencia, que se establece con carácter general, se entendía cumplido por parte de los trabajadores fijos discontinuos cuando hayan prestado servicios al menos durante una Campaña de Renta Completa.

9.º.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula el complemento de antigüedad como el devengado a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de ese convenio. En el artículo 30, referido a los trabajadores fijos discontinuos, establece que los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos. El artículo 70 del mismo convenio, referido a la retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas, establece que estos trabajadores, excepto en lo referido a la adaptación del horario en los casos de violencia de género, percibirán sus retribuciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen, salvo las horas extraordinarias y las indemnizaciones del artículo 73 (por razón del servicio)”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que desestimo la demanda interpuesta por D.ª Leticia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Leticia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: “Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Oviedo, en los autos sobre reconocimiento de derechos seguidos a instancia de la recurrente frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, revocamos la resolución impugnada y declaramos el derecho de la actora a que le sea reconocida antigüedad desde el 4 de febrero de 2009 y se compute todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha para la adquisición de los derechos a la promoción económica y profesional, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerla efectiva”.

TERCERO.- Por la representación letrada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 15 de diciembre de 2014. Se selecciona como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 11 de noviembre de 2011 (RSU 774/2011 ). El recurso se interpone conforme a un motivo único, al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que entiende la parte que la sentencia impugnada ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por las normas indicadas y, en particular, por un lado, por el art. 15.8 del ET y, por otro lado, por los artículos 37.1 de la CE, 82.3 del ET, 30 y 67.1 del Convenio Colectivo, y por la jurisprudencia.

CUARTO.- Con fecha 17 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, reside en determinar cómo debe computarse el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo, si es teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campaña anual, o todo el año completo, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014 (rec.- 1724/2014 ), acoge el recurso de suplicación de la trabajadora, y revocando la del juzgado de lo social, declara el derecho a que le sea computado a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2011 (rec.- 774/2011 ).

2.- El Ministerio Fiscal en su informe considera que concurre la necesaria contradicción y postula la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, al considerar ajustada a derecho la doctrina de la sentencia de contraste que únicamente reconoce como antigüedad los periodos de servicio efectivamente prestados por el trabajador fijo discontinuo en cada anualidad.

La demandante en su escrito de impugnación niega la existencia de contradicción, para sostener que es conforme a derecho el criterio aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO. 1.- Analicemos si efectivamente hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1.º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

2.- Los hechos a tener en cuenta en el caso de la sentencia recurrida, son como siguen: 1.º) la trabajadora comenzó a prestar servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información durante la campaña anual para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 2.º) el tiempo de servicio efectivo en cada una de las campañas anuales ha venido siendo de dos meses y medio aproximadamente, conforme a la siguiente distribución: del 14 de abril al 8 de julio de 2009; del 12 de abril al 8 de julio de 2010; del 25 de abril al 7 de julio de 2011; del 25 de abril al 9 de julio de 2012; del 7 de mayo al 5 de julio de 2013; 3.º) la demandada reconoció a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antigüedad de 9 meses y 11 días, la trabajadora solicita que se le compute todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009; 4.º) el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula en su art. 30 el régimen jurídico aplicable a los trabajadores fijos discontinuos. Dispone en su párrafo primero que: " Los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computaran a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos "; y en el párrafo tercero, " Retribuciones. Vacaciones y permisos: " Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutaran en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contrataciones "; 5.º) el art. 24 del Convenio contempla el mecanismo de promoción profesional dentro de la Agencia Tributaria, estableciendo, en lo que ahora interesa, que: " Los trabajadores deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos y la prestación de servicios, durante al menos dieciocho meses, en el puesto de trabajo de destino "; 6.º) el art. 67 del Convenio regula el complemento de antigüedad de la siguiente forma: " Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengaran a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el computo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del ultimo vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado ".

3.- En estas circunstancias, la sentencia recurrida considera que a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral el 4 de febrero de 2009, que no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose al criterio plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 (Rcud. 1.886/2002 ); así como en la posterior de 11 de junio de 2014 (Rcud. 1.174/2013), en la que se señala que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues "no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa".

Llegando finalmente a la conclusión de que " la decisión empresarial cuestionada en estos autos resulta contraria a dicha doctrina y a lo dispuesto en las normas cuya infracción denuncia el recurso, que establecen que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado ".

4.- En el caso de la sentencia referencial: 1.º) se trataba de varios trabajadores que prestaban servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, como trabajadores fijos discontinuos en la campaña INFOMA, para la vigilancia y extinción de incendios forestales, y solicitan el pago de determinadas cantidades en concepto de antigüedad que no les ha sido reconocida por la empleadora; 2.º) los más antiguos venían prestando servicios desde la campaña del año 1991, 1997 y 1998; y los más modernos desde 2002, 2003, 2004 y 2006, en el periodo comprendido entre los meses de mayo/junio a octubre de cada anualidad; 3.º) El art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid dispone, en lo que ahora interesa: " ANTIGÜEDAD. El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas. Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo... A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses. A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada, la cuantía establecida en nómina, como antigüedad consolidada.

Así las cosas, la sentencia de contraste acaba concluyendo que no pueden tenerse en consideración los meses en los que no se prestan servicios efectivos en cada una de las anualidades a efectos del derecho a devengar trienios, razonando que: " Por supuesto que como antigüedad en la empresa debe estarse a la fecha de inicio de la prestación laboral de servicios de carácter discontinuo de cada uno de los actores, o sea, el día en que los mismos comenzaron a trabajar en la primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en esta Comunidad. Mas, esto no quiere decir que, a afectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, haya de tomarse en consideración todo el tiempo transcurrido desde entonces, incluidos los lapsos temporales de inactividad entre campaña y campaña, al igual que sucede a la hora de calcular la indemnización legal que les vendría atribuida en caso de despido improcedente ".

TERCERO. 1.- Debemos destacar en este punto un aspecto especialmente relevante para la resolución del asunto, cual es el hecho de que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse en nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 (rcud.- 1174/2013 ) sobre la misma cuestión de la que conoce la sentencia referencial, avalando el criterio contrario al que se aplica en la misma.

En dicha sentencia se considera ajustada a derecho la doctrina aplicada en otra sentencia de la misma sala social del TSJ de Madrid en interpretación de aquel art. 37 del Convenio Colectivo, que entendió que debía computarse a efectos de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral con inclusión de los periodos de tiempo no trabajados en cada anualidad.

Transcribimos a continuación lo que se razona en nuestra precitada sentencia, para visualizar adecuadamente lo que era objeto de controversia en aquellos procedimientos que se corresponden exactamente con el caso que resuelve la sentencia de contraste, en la medida en que esto será lo relevante para decidir la existencia de contradicción.

Se dice: " Los trabajadores demandantes tienen la consideración de trabajadores de carácter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado séptimo del art. 37 del convenio.

Ese precepto lo que intenta es delimitar qué tipo de prestación de servicios se computa a los efectos del cálculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestación continuada durante tres años incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses.

En presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.

El precepto convencional no contiene regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada. Ante dicho silencio, la equiparación a los temporales pretendida por quien recurre resultaría totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual -irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-".

2.- Como es de ver, la cuestión a la que afecta la controversia en la sentencia de contraste se ciñe a la interpretación y aplicación que haya de hacerse de lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, para determinar cuál ha de ser la manera de computar el tiempo de servicio prestado por los trabajadores fijos discontinuos sometidos a su ámbito de aplicación, en orden a la percepción del complemento de antigüedad en la forma que regula ese precepto convencional.

La ratio decidendi de nuestra sentencia reside exclusivamente en la redacción literal del convenio colectivo en cuestión, que de esta manera se convierte en el elemento esencial sobre el que gira la cuestión jurídica a resolver en el asunto del que conoce la sentencia referencial.

3.- No hay por lo tanto identidad con la situación que se suscita en el caso de autos, en el que la actora presta servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentra sometida a la específica regulación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, que es distinto y diferente al que sustenta la decisión de la sentencia de contraste. Como hemos adelantado, este convenio colectivo regula en su art. 30 el contrato fijo discontinuo de los trabajadores de esa entidad pública, en el art. 24 la promoción profesional y en los arts. 66 y 67 el complemento de antigüedad.

4.- Bien es cierto que en ambos casos coincide el hecho de que se trata de trabajadores fijos discontinuos y la cuestión planteada afecta por igual al cómputo de los periodos de tiempo de inactividad en los que no hay prestación de servicio en cada una de las campañas anuales objeto de contratación, la extinción de incendios forestales en la de contraste, y la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la recurrida.

En este punto se produce entre ambos casos una innegable identidad, que la sentencia recurrida ha considerado suficiente para aplicar miméticamente el criterio de nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 y trasladarlo al caso de autos.

Traslación de la que discrepamos, porque la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Recordemos que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ), lo que impide que podamos considerarla concurrente en este caso por el solo hecho de que en ambos supuestos se discuta como doctrina genérica la manera de computar los tiempos de prestación de servicio de los trabajadores fijos discontinuos, cuando resulta determinante para ello la aplicación de un específico y diferente convenio colectivo.

TERCERO.- El recurso, consecuentemente, no debió admitirse a trámite por falta de contradicción doctrinal ( artículo 225 LRJS ), causa de inadmisión que en el presente trámite se convierte en causa que funda la desestimación del recurso, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas ( artículo 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1724/2014, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de fecha 25 de abril de 2014, recaída en autos núm. 725/2013, seguidos a instancia de D.ª Leticia contra la ahora recurrente, imponiendo a la misma el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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