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Declara el TS que el conocimiento por el empresario de la denuncia presentada por el trabajador ante la Inspección de Trabajo, interrumpe la prescripción para reclamar diferencias salariales

07/04/2017
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El TS confirma la sentencia que condenó a la mercantil demandada al pago de las diferencias salariales reclamadas. Se cuestiona en el pleito las causas que interrumpen el curso de la prescripción del derecho a reclamar lo debido, en concreto qué debe entenderse, conforme al art. 1973 del CC, por “reclamación extrajudicial” del acreedor, y si tal consideración la merece la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo por impago de salarios o de horas extras.

Iustel

En aplicación de la más reciente doctrina, lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. En este caso, el trabajador demandante cesó en la empresa y después denunció el impago de horas extras a la Inspección de Trabajo. El hecho de que la empleadora conociese su obligación de pago, aunque fuese por órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, interrumpió el curso de la prescripción, pues la denuncia es un acto asimilable al de la “reclamación extrajudicial”, por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras. Formula voto particular la Magistrada Dñ.ª. María Milagros Calvo Ibarlucea.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 01/12/2016

N.º de Recurso: 2110/2015

N.º de Resolución: 1026/2016

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transvectio Falguera SL, representado y asistido por el letrado D. José Carlos Mateo Raposo contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación n.º 6764/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, en autos núm. 906/2013, seguidos a instancias de D. Hilario contra Transvectio Falguera SL y Fondo de Garantía Salarial sobre Reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“1.º.- D. Hilario, con NIE n.º NUM000, prestó servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 28.12.11, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 6 horas diarias, categoría profesional de conductor y salario de 1.446,96 euros mes brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

2.º.- La parte demandante suscribió un documento de liquidación y finiquito el día 27.01.12, donde consta que se comprometía a nada más pedir ni reclamar, y mediante el cual se liquidaba la indemnización de final de contrato. En fecha 28.01.12 suscribe un nuevo contrato, también eventual, a tiempo completo, y en fecha 27.04.12 suscribe un nuevo documento de idéntico contenido que el anterior y liquidando el mismo concepto, si bien en esta fecha cesó en la empresa.

3.º.- En fecha 24.05.12 el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual, después de citar a la empresa y hacer las comprobaciones pertinentes de los tacógrafos relativos a la jornada del trabajador, comprobó que la jornada diaria realizada por el mismo excedía de la jornada diaria de 6 horas, realizando jornadas de 10 y 12 horas, iniciando procedimiento sancionador frente a la empresa en fecha 30.10.12. En fecha 05.12.12 se levanta Acta de Infracción por haber infringido el artículo 7.5 LISOS y concretamente en materia de transgresión de las normas legales o pactadas en materia de tiempo de trabajo, proponiendo la imposición de una sanción de 6.252 euros.

4.º.- El demandante ha realizado la siguiente jornada de trabajo durante el período de enero a abril de 2012:

(Tablas que no se reproducen, remitiéndonos a la sentencia de instancia donde constan).

5.º.- Las horas realizadas en exceso de su jornada fijada contractualmente son 781 horas. El precio de la hora extra fijada en el convenio colectivo provincial del sector de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona para el año 2010 (BOP 11.03.11), vigente según sentencia dictada por el TSJ de Catalunya de fecha 29.01.14, es de 11,37 euros, si bien la parte actora reclama el valor de 10,92 euros cada hora.

6.º.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el día 23.10.13, siendo citadas para intentar la conciliación previa el día 03.03.14, finalizando con el resultado de Sin Avenencia.”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que estimando en esencia la demanda promovida por D. Hilario contra TRANSVECTIO FALGUERA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno al mencionado demandado a abonar a al demandante la suma de 8.528,52 euros. Absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Transvectio Falguera SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015, en la que consta el siguiente fallo: “Que desestimando el recurso interpuesto por TRANSVECTIO FALGUERA, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en el procedimiento 906/2013 promovido por Hilario frente al recurrente y el Fondo de Garantía Salarial debemos o de confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 450 € en concepto de honorarios de la Letrada impugnante”.

TERCERO.- Por la representación de Transvectio Falguera SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2 de junio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón en fecha 28 de octubre de 1998.

CUARTO.- Con fecha 27 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso y subsidiariamente la improcedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Objeto del Recurso.

En el presente recurso de casación se plantea la cuestión relativa a determinar que causas interrumpen el curso de la prescripción del derecho a reclamar diferencias salariales y en concreto que debe entenderse, conforme al artículo 1973 del Código Civil, por reclamación extrajudicial del acreedor y si tal consideración la merece la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo por impago de salarios o de horas extras.

El problema ha sido resuelto de forma contradictoria por las sentencias comparadas a los efectos en los términos requeridos para la viabilidad del recurso de casación unificadora por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en supuestos de hecho y de derecho parecidos, en un caso se reclamaba el pago de horas extras y en el otro salarios, han recaído resoluciones contrapuestas: la sentencia recurrida ha dado valor de reclamación extrajudicial a la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo cuando es conocida por el deudor, mientras que la sentencia de contraste, dictada el 28 de octubre de 1998 por la Sala del TSJ de Aragón (RS 562/1997 ) ha negado el efecto interruptivo de la prescripción a la denuncia ante la inspección por entender que sólo sirve para iniciar un proceso sancionador.

Existe, pues, una contradicción doctrinal necesitada de unificación y procede, por ende, entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- 1. Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y su interrupción.

Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1.ª de este Tribunal, como resume su sentencia de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), viene manteniendo: “La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).”.

De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012 ) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que “cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse...

habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción”, añade en su Fundamento Tercero “el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el “animus conservandi” por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis” ( sentencia de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989 ). En la misma línea la sentencia de 12 de julio de 2005 insiste en que "la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil (...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin”. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en posteriores sentencias como la de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013 ) entre otras.

2. Aplicación de la anterior doctrina.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conlleva la desestimación del recurso por ser más correcta la doctrina que sigue la sentencia recurrida que la que mantiene la de contraste con base en la antigua interpretación más restrictiva de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, pues la más reciente jurisprudencia se funda en que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1.ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1.ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 )), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1.ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.

En efecto, como en el caso que nos ocupa el trabajador cesó en la empresa el día 27 de abril de 2012 y denunció el día 24 de mayo siguiente el impago de horas extras ante la Inspección de Trabajo quien el 30 de octubre del mismo año, oídas las alegaciones y pruebas propuestas por la empresa aperturó expediente sancionador al que se opuso la empresa, debe concluirse, conforme a la doctrina antes referenciada que el hecho de que la empleadora conociese, aunque fuese por órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, pero si para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta, interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto asimilable al de la reclamación extrajudicial por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras.

Consecuentemente, como el demandante reclamó el pago de ese concepto salarial presentando la oportuna papeleta de conciliación el 23 de octubre de 2013, esto es antes de que transcurriera el año que para la prescripción de la acción establece el artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores, computado desde el día en que el curso de la prescripción se interrumpió, debe desestimarse el recurso. Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dió lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la "reclamación extrajudicial" del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito, lo que dió lugar a que el plazo prescriptivo empezara a correr de nuevo. Debe tenerse presente que la buena fe en la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción, cual ha señalado la Sala I de este Tribunal en sus sentencias de 11 de diciembre de 2012 (R. 1028/2010 ), 02 de diciembre de 2013 (R. 1335/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 391/2011 ) entre otras, principio de buena fe que, también, debe tenerse presente en su ejecución ( art. 1258 del Código Civil ), lo que comporta que la buena fe obligara a la recurrente a entender que la denuncia ante la inspección significaba que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extras y que iniciaba su ejercicio con la denuncia ante la autoridad laboral, autoridad incompetente para resolver el fondo, pero competente para sancionar los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, razón por la que esa denuncia tiene valor de "reclamación extrajudicial" a los efectos que nos ocupan.

TERCERO.- Por lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas, a la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículos 228-3 y 235 LJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Transvectio Falguera SL, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación n.º 6764/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, en autos núm. 906/2013, seguidos a instancias de D. Hilario contra Transvectio Falguera SL y Fondo de Garantía Salarial. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO N.º 2110/2015.

Sin perjuicio de la aceptación de la línea jurisprudencial en la que dice inspirarse la sentencia es lo cierto que la cuestión que aquí se plantea no ha encontrado solución en ninguna de las resoluciones que han venido conformando dicha apoyatura jurisprudencial. Con la emisión de este voto particular no se pone en duda que, con independencia de la forma que pueda revestir una reclamación extrajudicial, acerca de lo que es objeto del pleito, cumple satisfactoriamente con la previsión del artículo 1973 del Código Civil. Es indiferente que el cauce sugerido sea el judicial ante órgano incompetente, o el privado utilizando documentos públicos o privados.

Sin embargo en el supuesto contemplado no se dirige acción alguna, utilizando el testimonio "acción" en sentido amplio y no estrictamente jurídico, frente a la demandada en reclamación de las cantidades objeto de este litigio. Lo que se ejercita es una acción que puede surtir efectos en el ámbito sancionador, conexo en función de lo solicitado por el actor ante la Inspección de Trabajo, con el incumplimiento de las obligaciones del empleador pero que no recaba de éste la conducta precisa de abono de las cantidades reclamadas. La puesta en conocimiento del expediente a quien hoy figura como demandado muestra la actitud vindicativa por el incumplimiento alegado y obliga a la Inspección de Trabajo a iniciar una tramitación que de culminar en forma positiva supone para el órgano administrativo adoptar una decisión sancionadora pero sin convertirse en un intermediario en la reclamación de los contralados objeto de este procedimiento.

Extrapolando el ámbito en el que se produce el debate y para significar la identidad que debería existir entre las dos reclamaciones basta recordar la reiterada doctrina de esta Sala a propósito de la no aplicación de la prescripción de las cantidades derivadas del ejercicio de funciones de superior categoría cuando el trabajador ha promovido en primer lugar la acción relativa a la categoría y solo cuando obtiene una declaración favorable a su pretensión la reclamación de cantidades. La afirmación de que el derecho a aquéllas comienza a partir de su devengo sin depender de la declaración sobre la categoría no ha sido hecha compatible con la posibilidad de interrupción por el ejercicio de la previa acción declarativa otorgando a ésta el valor de reclamación extrajudicial de las cantidades, al hallarse ésta implícita en la primera.

No son éstos los únicos ejemplos ya que es la doctrina aplicada en los casos de acción de condena sobre reclamación de cantidades precedida de acción declarativa pudiendo citar al respecto las STS de 1 de junio de 2016 (rcud. 3487/2014 ), que a su vez reitera la doctrina de las STS de 27 de abril de 2010 (rcud 2164/2009 ), 5 de marzo de 2010 (rcud.1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (rcud.441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (rcud.544/2013 ), 30 de abril de 2014 (rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (rcud. 1288/2013 ), esta vez relativas a reclamaciones sobre cesión ilegal y posteriores sobre diferencias salariales derivadas del fénomeno interpositorio.

La necesaria coherencia con el criterio que se ha venido manteniendo, consistente en negar la interrupción de la prescripción cuando se trata del ejercicio de acciones distintas pero entre las que existe una evidente vinculación siendo la antecedente de utilidad para el conocimiento por la parte demandada del interés del trabajador en obtener los restantes beneficios que de aquélla se deriven, debe conducir a su aplicación cuando el antecedente es una actuación administrativa con un objeto sancionador de suerte que las notificaciones que provengan del expediente sirvan para dar a conocer al futuro demandado el interés del trabajador en conseguir otra conducta de aquella distinta de lo que se persigue promoviendo la acción inspectora.

En Madrid, a 12 diciembre 2016 PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, así como el voto particular formulado por la Magistrada Excma. Sra. D.ª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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