Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/04/2017
 
 

La AP de Asturias aplica por primera vez la agravante de desprecio de género al autor de un delito de asesinato cometido contra su pareja

05/04/2017
Compartir: 

Se condena al acusado como autor de un delito de asesinato, concurriendo las agravantes de desprecio de género y parentesco y la atenuante de confesión. De la prueba practicada y del propio y voluntario reconocimiento de los hechos efectuado en el plenario por el acusado, ha quedado acreditado que éste actuó con alevosía al realizar un ataque mortal contra la víctima, de forma repentina e inesperada para asegurar el resultado sin riesgo para su persona, y sin posibilidad alguna de defenderse.

Iustel

Por lo que se refiere a la agravante de parentesco, el acusado residía con la víctima en el mismo domicilio, con la que mantenía una relación afectiva semejante a la matrimonial y la agresión estuvo directamente relacionada con la convivencia. En cuanto a la agravante de desprecio de género, introducida por la LO 1/2015, se ha acreditado la intención de cometer el delito contra la mujer por el hecho de ser mujer y como acto de dominio y superioridad; pues el acusado fue distanciando a la víctima de su círculo de amigos, manteniéndola asilada y sometida, ejerciendo un control absoluto sobre la misma en todos los aspectos de su vida, imponiéndole su criterio en lo referente a las relaciones sociales y cuestiones económicas, anulando su capacidad de decisión, hasta acabar con su vida como acto final de dominación.

Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Sede: Oviedo

Sección: 100

Fecha: 20/01/2017

N.º de Recurso: 24/2016

N.º de Resolución: 18/2017

Procedimiento: PENAL - JURADO

Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial de Asturias

Tribunal Jurado

Sentencia

En la ciudad de Oviedo, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Presidente de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial Doña. M.ª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, los presentes autos del Tribunal de Jurado n.º 389/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala n.º 24/2016, seguidos por delito de asesinato contra Fulgencio, con D.N.I. NUM000, nacido en Barcelona, el día NUM001 de 1964, hijo de David y de Encarna, vecino de Oviedo, de estado civil soltero, Licenciado en Derecho, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 9 de noviembre de 2015, y en la que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Corpas Rodríguez, bajo la dirección de la letrada Doña María López Castro; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; interviniendo como Acusación Particular Elias representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Muñiz Morán, bajo la dirección de la letrada Doña M.ª Eugenia Hidalgo Nieto y el Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y como Acusación Popular "Abogadas para la Igualdad" representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección de la letrada Doña M.ª Jesús Martín González y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

El acusado Fulgencio, mantenía una relación de pareja con Encarnacion desde Noviembre del año 2011, conviviendo ambos en el piso que ella tenía alquilado en la C/ DIRECCION000 n.° NUM002, NUM003 - NUM004 de Oviedo.

Desde el principio de la relación, Fulgencio que carecía de medios de vida, trató de aparentar ante Encarnacion una situación económica desahogada, llegando a fingir incluso que trabajaba, o bien, decía que estaba a la espera de cobrar importantes sumas de dinero o que tenía pendientes diversas cuestiones financieras a punto de resolverse a su favor, explicaciones que Encarnacion aceptaba de buena fe, dada la situación de dependencia afectiva en la que se encontraba, sufragando con su pensión todos los gastos de su pareja.

Sin embargo, a medida que iba transcurriendo el tiempo y, visto el tren de vida que el acusado mantenía, aumentaron las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, hasta casi agotar el saldo, atendiendo Encarnacion las exigencias del acusado, endeudándose cada vez más, pidiendo nuevos préstamos al Banco, siempre en la creencia de que Fulgencio estaba a punto de arreglar su situación, hasta verse obligada a vender las acciones en las que había ido invirtiendo todos sus ahorros.

Pese a ello, a partir de Julio de 2015, los descubiertos o "números rojos" en la cuenta corriente se convirtieron en algo habitual, hasta el extremo de haber dejado de pagar el alquiler del piso y el recibo de la luz, lo que provocó que les cortaran el suministro, si bien, el acusado, una vez más, se las arregló para hacerle ver que había sido una avería.

Además, imponiendo siempre su criterio y opinión, trataba de moldear a Encarnacion a su gusto, aislándola y alejándola de su círculo de amigos más cercanos, incluso de su único hijo, no permitiendo la comunicación entre ellos, logrando que éste dejase de vivir en la casa de su madre, manteniéndola aislada y anulada, ejerciendo un control absoluto sobre ella.

En estas circunstancias, entre las 14'30 y las 15'00 horas del día 5 de Noviembre de 2.015, el acusado decidido a acabar con la vida de su pareja y cuando ambos se encontraban en la vivienda citada, la llamó para que fuera al dormitorio con el pretexto de mostrarle una fuga de agua y, cuando ella se arrodilló sobre la cama para observarla, sin mediar palabra y, aprovechando que estaba desprevenida y totalmente indefensa cogió una barra de una mancuerna metálica de unos 30 cms. de largo que guardaba bajo la cama, y, por la espalda, la golpeó con ella en la cabeza repetidas veces, hasta causarle la muerte como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico, con destrucción de centros vitales.

El día 9 de noviembre de 2015 sobre las 11:30 horas de la mañana, el acusado, de manera voluntaria, y antes de conocer la existencia de un procedimiento en su contra, se personó en la Comisaría de la Policía Nacional de Gijón, para entregarse a las autoridades y confesar los hechos.

Como consecuencia de los hechos relatados hubo de procederse a una limpieza especial de la vivienda por parte de la empresa DEP, habiéndose pagado una factura de 2.863,28 euros, más la cantidad de 21,21 euros correspondiente a la tasa de ocupación de espacio en vía pública, sumas que fueron abonadas por el hijo de la fallecida, Don Elias, nacido el día NUM005 de 1983.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139. 1.º en relación con el Art. 140 bis del C. Penal, del que era autor el acusado conforme al art. 28.1, estimando concurrentes las circunstancias agravantes de desprecio de género del Art. 22.4 y de parentesco del Art. 23 del C. Penal y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4.º del C. Penal, solicitando se impusiera la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años con cumplimiento de las siguientes medidas: a) Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos. b) Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia. c) Prohibición de aproximarse al hijo de la víctima, Elias, así como prohibición de comunicación por cualquier medio y por igual tiempo. y d) Prohibición de residir en el territorio de la Comunidad Autónoma de Asturias, pago de las costas judiciales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al hijo de la fallecida, Elias en la suma de 200.000 euros por daños morales, y en 2.863,28 euros y 21,21 euros por gastos acreditados de limpieza del domicilio.

TERCERO.- La Acusación Particular, Abogado del Estado y Acusación Popular calificaron definitivamente los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su calificación, interesando se impusieran al acusado las misma penas y se le condenara al pago de la suma interesada como responsabilidad civil.

CUARTO.- La defensa del acusado, calificó definitivamente los hechos en el mismo sentido que las acusaciones como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, del que era autor el acusado conforme al Art. 28.1, estimando concurrentes las circunstancias agravantes de desprecio de género del Art. 22.4, y de parentesco del Art. 23 del C. Penal, así como la atenuante de confesión del art. 21.4.º del C. Penal, mostrando conformidad con las penas y responsabilidad civil interesadas por las acusaciones.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrado Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, se retiró para deliberar.

Una vez fue emitido, se dio lectura del mismo por el portavoz del Jurado, en audiencia pública. Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, estimando el Ministerio Fiscal que los hechos conforme al veredicto emitido constituían un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139. 1.º en relación con el Art. 140 bis del C. Penal, del que era autor el acusado conforme al art. 28.1, estimando concurrentes las circunstancias agravantes de desprecio de género del Art. 22.4 y de parentesco del Art. 23 del C. Penal y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4.º, solicitando se le impusiera la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada prevista en el Art. 140 bis en relación con los Arts. 105 y 106 del C. Penal por un periodo de diez años con cumplimiento de las siguientes medidas: a) Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos. b) Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia. c) Prohibición de aproximarse al hijo de la víctima Elias así como prohibición de comunicación por cualquier medio y por igual tiempo. y d) Prohibición de residir en el territorio de la Comunidad Autónoma de Asturias, pago de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al hijo de la fallecida, Elias en la suma de 200.000 euros por daños morales, y en 2.863,28 euros y 21,21 euros por gastos acreditados de limpieza del domicilio.

La acusación particular, el Abogado del Estado, la acusación popular y la defensa en igual trámite solicitaron que se impusieran al acusado las mismas penas de prisión, inhabilitación absoluta y la medida de libertad vigilada por 10 años con cumplimiento de las mismas medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal, pago de las costas del juicio incluidas las de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara al hijo de la fallecida, Elias en la suma de 200.000 euros por daños morales, y en 2.863,28 euros y 21,21 euros por gastos de limpieza acreditados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados según resulta de la lectura del acta de votación del objeto de veredicto efectuada por el jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el Art. 139.1 del Código Penal, infracción que sanciona como reo de asesinato al que matare a otro concurriendo la circunstancia de alevosía y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico "animus necandi" o intención del sujeto activo de acabar con la vida de la víctima, también denominado dolo de matar.

Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 19 de junio de 1.997, 24 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 2001, entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo para ello atenderse al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos permitan determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Al respecto la Jurisprudencia viene señalando como elementos de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligaban al autor y a la víctima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones y características del objeto, medio o arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a las que fue dirigida la agresión; insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la específica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo.

Cuando en la causación de la muerte de una persona concurre alguna de las circunstancias que se contemplan en el artículo 139 del Código Penal, el delito cometido es de mayor gravedad y tiene la consideración de asesinato.

El fundamento de la apreciación de la circunstancia de la alevosía viene constituida por el empleo por el agente de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado de la actividad emprendida, buscando o aprovechando una situación de indefensión en la víctima, de manera que el sujeto actúa sin riesgo para su persona que pudiera provenir de la reacción defensiva de aquélla, la cual se elimina por completo, revelando el actuar alevoso un plus de antijuricidad y de culpabilidad, así como una mayor vileza o cobardía en el obrar. La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. En conclusión, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 13-02-2001, 7-11-2002 y 25-01-2005 ). Dentro de las modalidades que ofrece el actuar alevoso, nos hallamos, en el presente caso, ante la que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como asesinato aleve "por sorpresa o de ímpetu", caracterizado por la ejecución súbita e inesperada, desencadenándose la agresión de modo repentino, sorpresivo, instantáneo, inesperado e imprevisto para la víctima.

SEGUNDO.- Del mencionado delito se considera autor al acusado Fulgencio por la realización material y directa de los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), como así resulta de la prueba practicada en el acto del Plenario y así fue declarado por unanimidad por los miembros del jurado, según se desprende del acta de votación, al considerar por 9 votos a favor y 0 en contra que el acusado era culpable de haber causado la muerte de Encarnacion, lo que así resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral y en especial del propio y voluntario reconocimiento que de los hechos ha efectuado en el plenario el acusado y que ninguna duda de veracidad ofrece al haberse prestado con plenas garantías y ser plenamente coincidente con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, testimonio que además viene corroborado por las declaraciones de la testigo Visitacion, quien manifestó que al llegar a su puesto de trabajo se encontró en el buzón de la empresa un sobre que contenía una carta manuscrita, la que exhibida como pieza de convicción en el plenario fue reconocida por aquélla en la que el acusado relataba los hechos cometidos y en cuyo interior se encontraba un juego de llaves de la vivienda; así como por las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar y levantaron el atestado unido como diligencia no reproducible, extremo que por otro lado no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, hechos que son constitutivos de delito de asesinato como así se interesó al amparo del art. 139 1.º del C. Penal al haberse acreditado igualmente que el acusado realizó el ataque mortal a Encarnacion de forma repentina e inesperada, tendiendo a asegurar el resultado sin riesgo para su persona, sin posibilidad alguna de defenderse, lo que también confirmaron los médicos forenses, quienes tras ratificar en el plenario los informes periciales emitidos, unidos como diligencias no reproducibles, precisaron que la víctima tenía numerosos golpes en la cabeza que produjeron la destrucción de centrales vitales, señalando que el cráneo estaba completamente destrozado; que el cerebro había desaparecido y estaba expandido por los muebles y por las paredes de la habitación, concluyendo que se trató de un ataque sorpresivo, estimando que la víctima estaba de espaldas y en posición de rodillas sobre la cama, -a la vista del arco de salpicaduras de gotas de sangre y tejido cerebral que observaron en la pared-, extremo este último que también confirmaron los testigos Funcionarios de Cuerpo de la Policía Nacional con carnets n.º NUM006, NUM007 y NUM008 y que conlleva la calificación de los hechos como delito de asesinato TERCERO.- En la realización de dicho delito concurren en el acusado las circunstancias agravantes de desprecio de genero del Art. 22.4 y de parentesco del artículo 23 del CP, así como la atenuante de confesión del Art. 21.4.º del Código Penal.

Efectivamente, consta en la causa y así ha sido reconocido por todas las partes y confirmado por las declaraciones de los testigos Eladio, hijo de la titular de la vivienda en la que aquellos residían, y por Ezequias , amigo de la fallecida, que el acusado mantenía una relación sentimental estable, análoga a la matrimonial con la fallecida Encarnacion desde noviembre del año 2011, conviviendo ambos en el mismo domicilio que ella tenía alquilado en la C/ DIRECCION000 n.º NUM002 de Oviedo, existiendo un compromiso más o menos definitivo y una afectividad semejante y generadora de una vinculación familiar, concurriendo por ello los dos elementos que la integran: a) el objetivo, consistente en la relación de afectividad análoga a la matrimonial;

y b) el subjetivo, que no consiste propiamente en el cariño o afecto, sino en la conciencia de la subsistencia de dicha relación y de los específicos deberes de respeto que ha de conllevar, (TS, Sala Segunda, de lo Penal, 6-10-2015), estando además la agresión directamente relacionada con la convivencia, dado que se produjo en el domicilio de la pareja.

Igualmente concurre en el acusado la agravante de desprecio de género del artículo 22.4 del Código Penal.

Se trata de una circunstancia introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, en vigor desde el 1 de Julio de 2015, que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que le impulsa a cometer el delito, siendo por ello decisivo que se acredite la intención de cometer el delito contra la mujer por el hecho de ser mujer y como acto de dominio y superioridad, circunstancia acreditada en el presente caso por las declaraciones claras, precisas y sumamente esclarecedoras prestadas por el testigo Ezequias, de las que se desprende cómo el acusado fue distanciando a la víctima de su círculo de amigos, manteniéndola asilada y sometida, ejerciendo un control absoluto sobre la misma en todos los aspectos de su vida, tanto afectivo como familiar, imponiéndole su criterio en lo referente a las relaciones sociales y cuestiones económicas, anulando su capacidad de decisión, hasta acabar con su vida como acto final de dominación.

Finalmente procede apreciar en el acusado la atenuante de confesión del Art. 21.4.º del C. Penal, al haber confesado el crimen a las autoridades antes de conocer la apertura de procedimiento judicial, como así resulta de la declaración prestada por el Agente de la Policía Nacional n.º NUM009, quien indicó en el plenario que el acusado se personó en la Comisaría de Gijón y que le manifestó que "había acabado con la vida de su compañera sentimental" y "que la había golpeado con una barra" no teniendo conocimiento en aquel momento de la existencia de alerta de busca alguna.

CUARTO.- La estimación de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conduce conforme a lo dispuesto en el artículo 66. 7.º del Código Penal, a imponer al acusado la pena de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesadas por las acusaciones y con las que prestó conformidad el acusado, por cuanto concurriendo dos circunstancias agravantes y una atenuante se entiende adecuado imponer la pena dentro de la mitad superior lo que nos sitúa en un arco punitivo que arranca en veinte años de prisión y llega hasta los veinticinco años.

Dentro de esas posibilidades de individualización penológica, se tiene en cuenta a la hora de fijar la extensión, la gravedad de los hechos, a la luz de la intensidad y brutalidad de los ataques infligidos a la víctima, todos de carácter mortal, así como la circunstancia de encontrarse ésta de espaldas en plano inferior, utilizando el acusado una barra de una mancuerna metálica de 33 cmm de largo, para golpearla de forma contundente en la cabeza, aprovechando que sus posibilidades defensivas se hallaban anuladas, pena que conforma una respuesta punitiva adecuada a la gravedad de los hechos.

Igualmente y por imperativo de lo dispuesto en el Art. 57.2 del C. Penal procede imponer al acusado por tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Elias en los términos previstos en el Art. 48.2 del C. Penal.

También es procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 140 bis en relación con los Arts. 105 y 106 del C. Penal imponer al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, con cumplimiento de las siguientes medidas: A) Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos. B) Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia. C) Prohibición de aproximarse al hijo de la víctima Elias así como prohibición de comunicación por cualquier medio y por igual tiempo, y D) Prohibición de residir en el territorio de la Comunidad Autónoma de Asturias con la finalidad de evitar males futuros, dada la naturaleza de los hechos hoy enjuiciados y las consecuencias del todo perjudiciales que habrían de derivarse para el hijo de la fallecida de un posible contacto y aun de la simple confrontación visual.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligada al pago de las costas judiciales conforme a lo que establecen los artículos 116 y 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado vendrá obligado a indemnizar conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C. Penal, los daños y perjuicios sufridos por el hijo de la fallecida como consecuencia de su ilícita conducta, y que se fijan en la suma de 200.000 euros, cantidad que se ha determinado tomando como referencia el baremo indemnizatorio de aplicación obligatoria a los daños corporales derivados de accidentes de circulación, que presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, partiendo del baremo vigente en la fecha de los hechos e incrementado notablemente la suma allí prevista, pues no puede desconocerse que al tratarse de un hecho doloso no relacionado en modo alguno con un accidente de circulación, la determinación de la indemnización resulta discrecional para el juzgador, teniendo presente por otro lado la compensación por el superior daño moral que inflinge una agresión dada al extrema brutalidad empleada por el acusado para acabar con la vida de su pareja.

Igualmente procede conceder la suma de 2.884,49 euros interesada por gastos derivados de la limpieza del domicilio en donde residía la fallecida.

Por último procede imponer al acusado el pago de las costas judiciales causadas, con inclusión expresa de las devengadas por las acusaciones particulares.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

F A L L O

Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO debo condenar y condeno al acusado Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de desprecio de género y parentesco y la atenuante de confesión, a las penas de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Elias así como a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

Igualmente procede imponerle la medida de libertad vigilada por un periodo de DIEZ AÑOS con cumplimiento de las siguientes medidas: A) Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos. B) Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia. C) Prohibición de aproximarse al hijo de la víctima Elias así como prohibición de comunicación por cualquier medio y por igual tiempo y D) Prohibición de residir en el territorio de la Comunidad Autónoma de Asturias, así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al hijo de la fallecida, Elias en la suma de 202.884,49 euros, con los intereses legales hasta su completo pago.

Se mantiene la situación de prisión preventiva del acusado hasta el límite previsto en el Art. 504.2 de la L.E.Criminal, sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de libertad por ella.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Así por esta sentencia contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente, en audiencia pública, el día 24.01.2017, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana