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  • EDICIÓN DE 23/03/2017
 
 

La empresa debe entregar la documentación relativa a su situación económica junto con la carta de despido objetivo

23/03/2017
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Se estima el recurso interpuesto, y se declara que el despido objetivo del trabajador recurrente, es improcedente. Basa la Sala su fallo en que la carta de despido no cumple con lo establecido por la jurisprudencia unificada respeto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa del despido, pues los motivos alegados en la carta son genéricos, sin alusión alguna a aspectos fácticos concretos, y sin entrega junto con la carta de documentación alguna que pudiera suplir dicha laguna de cumplimiento de esa exigencia, sin que sea suficiente que en la carta de despido se dijera que se ofrecía la puesta a disposición del trabajador de los datos económicos.

Iustel

Como se señala por la jurisprudencia la formalización comunicativa resulta esencial, a los efectos de la adecuada defensa del trabajador, y tiene la consecuencia legal de calificación de improcedencia de la decisión extintiva. Tampoco se ha justificado la causa económica alegada por la empleadora, ya que procedió unilateralmente a cerrar la empresa, darse de baja en el RETA y en la licencia de actividad económica correspondiente; decisión unilateral que no es, por sí misma, sin más, causa justificativa de un despido objetivo. Finalmente, no se ha cumplido con las exigencias del art. 53.1 del ET, en cuanto que no se puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta, la indemnización legal correspondiente.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Albacete

Sección: 1

Fecha: 07/09/2016

Nº de Recurso: 484/2016

Nº de Resolución: 1095/2016

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: JESUS RENTERO JOVER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Albacete, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 1095/16

En el Recurso de Suplicación número 484/16, interpuesto por la representación legal de Silvio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 15/07/15, en los autos número 101/15, sobre despido, siendo recurrido Amadeo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimo la demanda por despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Silvio declaro la procedencia del despido acordado por D. Amadeo a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda, y estimo la acción de cantidad y el derecho del actor D. Silvio a percibir la cantidad de 1.366,99 euros por salarios, condenando a la demandada a su abono.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 1 de febrero de 2010, con la categoría de conductor, por lo que percibía un salario mensual de 1.382,24 euros brutos incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 18-10-2014 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato, con efectos del 5-11-2014, carta que obra incorporada a los autos y en la que se funda la extinción en la disminución continuada en los últimos años de las actividad productiva de la empresa. El texto de la comunicación que obra en autos dispone:

"Por medio de la presente vengo a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, a tenor del art. 52c) del ET, dada la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, todo ello en relación con el art. 51.1 y con los requisitos establecidos en el art. 53 de dicho texto legal, extinción que tendrá efectos desde la finalización de la jornada laboral del día 5-11-14.

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico.

Hemos de indicarle que, como usted conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa lo que ha supuesto el cierre del negocio y el cese de sus actividades.

El momento económico financiero negativo de la empresa se ha desencadenado básicamente a raíz de la crisis, que afecta de manera singular al sector del transporte, actividad principal de nuestra empresa.

Así, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder a la cesación total de la actividad de la empresa, su cierre y liquidación, motivado por causas económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c del ET, por tratarse de una empresa de 5 o menos trabajadores.

Por todo ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo. Le comunicamos que queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios. A esta Dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a ningun sindicato.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 b) del ET se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 4.278,64 euros, cantidad que corresponde al resultado de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año.

TERCERO.- La empresa ha causado baja en la actividad económica. El actor percibió la cantidad indicada en la carta por transferencia unos días después del despido. La empresa no ha abonado el salario de octubre de 2014 y los 5 días de noviembre, lo que suma 1.366,99 euros netos al haber abonado las cotizaciones correspondientes y practicado e ingresado la retención del IRPF".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 15-7-2015, recaída en los autos 101/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Silvio contra el empleador D. Amadeo, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de cuatro motivos de recurso, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, en los términos que propone, y los otros dos, con cobijo en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 53,1,a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como del artículo 51,1, párrafo segundo y 53,4, penúltimo párrafo del citado ET. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se pretende la modificación del contenido del ordinal segundo, para que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, añadiendo determinado texto, tras el final de los siete primeros párrafos de la versión judicial, que se mantienen en la propuesta, cuyo hecho probado quedaría así conforme al siguiente tenor literal:

"Con fecha 18-10-2014 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato, con efectos del 5-11-2014, carta que obra incorporada a los autos. El texto de la comunicación que obra en autos dispone:

'Por medio de la presente vengo a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, a tenor del art. 52,c) del ET, dada la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, todo ello en relación con el art. 51,1 y con los requisitos establecidos en el art. 53 de dicho texto legal, extinción que tendrá efectos desde la finalización de la jornada laboral del día 5-11-2014.

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico.

Hemos de indicarle que, como usted conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa lo que ha supuesto el cierre del negocio y el dese de sus actividades.

El momento económico financiero negativo de la empresa se ha desencadenado básicamente a raíz de la crisis, que afecta de manera singular al sector del transporte, actividad principal de nuestra empresa.

Así, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder la cesación total de la actividad de la empresa, su cierre y liquidación, motivado por causas económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c) del ET, por tratarse de una empresa de 5 o menos trabajadores.

Por todo ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo. Le comunicamos que queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios. A esta Dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a ningún sindicato.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET, se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 4.278,64 euros, cantidad que corresponde al resultado de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de períodos inferiores a un año'.

La modificación propuesta del texto, finalmente, solo supone eliminar de la versión judicial del mismo, en el primer párrafo de dicho ordinal, la siguiente frase: "...y en la que se funda la extinción en la disminución continuada en los últimos años de la actividad productiva de la empresa". Entiende el recurrente que procede dicha modificación, en virtud del siguiente apoyo probatorio: La carta de despido de fecha 18 de octubre de 2014 que se aportó por el propio recurrente, obrante a los folios 9 y 10 de los autos.

Ciertamente que la carta de despido no contiene el texto que se pretende aditar, pero que en realidad no es sino un resumen, posiblemente poco afortunado en cuanto a la redacción, de lo que considera la juzgadora de instancia que la empleadora utiliza como causa del despido, pero no como una conclusión fáctica de la misma de que eso sea cierto, sin más. Al menos, así lo entiende este Tribunal, y en su consecuencia, no considera que sea necesaria la modificación pretendida, que no aportaría nada de relevancia, en cuanto que la frase que se pretende suprimir no tiene, en el entender de esta Sala, categoría de hecho probado.

TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone por el recurrente la modificación del ordinal tercero, de tal manera que se sustituya por el texto que propone en su lugar, según el siguiente tenor literal:

"El empresario dio de baja la actividad económica con efectos del 31 de diciembre de 2014. El actor percibió la indemnización indicada en la carta por transferencia ordenada el 5 de noviembre de 2014, fecha de efectos del despido. La empresa no ha abonado el salario de octubre de 2014 y los 5 días de noviembre, lo que suma 1.366,99 euros netos al haber abonado las cotizaciones correspondientes y practicado e ingresado la retención del IRPF".

Señala el recurrente como soporte probatorio de esta propuesta de revisión fáctica, el contenido de los folios 78 y 69 de las actuaciones, respectivamente consistentes en copia, con sello de entrada en 5-1-2015 a la Seguridad Social, de solicitud de baja en la actividad del empleador demandado, por fin de actividad, en el RETA, fechada en dicho día 5-1-2015, con firma del interesado, donde se señala como fecha efectos de la misma la del 31-12-2014, y original de justificante de orden de transferencia de determinada entidad bancaria, fechada en 5-11-2014, por importe de 4.278,64 euros, dirigido a Silvio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-14 indica, entre otras varias (como puede ser la de 23-4-86), con doctrina unificada que se entiende que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS, lo siguiente:

"Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal nuevo contenido tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2- 6-92, 28-5-13 o 3-7-13 ).

Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente cumple con todas esas exigencias mínimas, en cuanto que detalla que hecho probado concreto quiere modificar, cual es el texto que finalmente entiende que debe de prevalecer, cual es el soporte probatorio al que se remite para ello, que resulta adecuado en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) RJS, al ser prueba documental, y además, suficiente para la finalidad pretendida, en cuan que deriva la modificación pretendida con claridad de dicho aval probatorio.

Teniendo, además, la modificación propuesta, cierta incidencia de cara a la resolución del litigio, junto a dejar una más clara comprensión fáctica de los aspectos fácticos del mismo. Por lo que procede su estimación, en los términos propuestos.

CUARTO.- En relación con los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, se intentará dar respuesta conjunta a todos ellos, que en resumen, tratan sobre la insuficiencia de la carta de despido, con la falta de acreditación en todo caso de la causa esgrimida, y añadido a todo ello, incumplimiento de las exigencias del artículo 53,1 ET respecto al despido objetivo.

1.- En relación con lo primero, es decir, en cuanto al contenido de la carta de despido en un caso de despido objetivo, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial unificada, de la que es prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-2015 que señala el recurrente. Y así, se indica en la misma, entre otras cosas, que:

"... Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, ““ es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET, art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982; STS10-3-1987, R.º 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa"““, y que ““Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET, resaltando que: "Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET. Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita "expresando la causa" ““ ( STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013 )".

Se añade posteriormente en dicha Sentencia que:

"CUARTO.- 1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la "causa" del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución -CE ).

2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida "causa" como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico" correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2.ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, "cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita" ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva "cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores " ( art. 122.3 LRJS ).

3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido".

Aplicando esta doctrina, se observa como las causas alegadas son genéricas, sin alusión alguna a aspectos fácticos concretos, y sin entrega junto con la carta de documentación alguna que pudiera suplir dicha laguna de cumplimiento de esa exigencia legal imprescindible, tal y como se observa en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, sin que sea suficiente, como por el contrario lo entiende la juzgadora de instancia, que en la carta de despido se dijera que se ofrecía la puesta a disposición del trabajador de los datos económicos, que es a lo que debería haberse referido en la misma. Lo que, ya de por sí, sería suficiente para declarar improcedente el despido, por no ser ajustado a derecho en cuanto a su formalización comunicativa, extremo que, como se señala en la jurisprudencia unificada transcrita, resulta esencial, a los efectos de adecuada defensa del trabajador ( artículo 24,1 CE ), y tiene esa consecuencia legal de calificación de improcedencia de la decisión extintiva.

2.- Añadido a lo anterior, y a más abundamiento, tampoco se justifica la pretendida causa económica alegada por la empleadora demandada, que la juzgadora de instancia, según cabe entender, considera acreditada en el hecho de haber decidido unilateralmente cerrar la empresa, darse de baja en el RETA y en la licencia de actividad económica correspondiente (además, en fecha posterior al despido, en 31-12-2014) y en la licencia de transporte del camión de su propiedad que explotaba, lo que es confundir el razonamiento. Pues esa decisión unilateral de cerrar la empresa no es, por si misma, sin más, causa justificativa de un despido objetivo que como el resto de causas de extinción del contrato de trabajo (en general, contenidas en el artículo 49 ET ), debe de ser causal, no arbitrariamente decidido por el "imperium patronal", manifestado en esas decisiones.

Lo que comporta nuevo argumento de improcedencia del despido.

3.- Por último, como argumento de cierre, es de reseñar que no se cumple tampoco con las exigencias del artículo 53,1 ET, en cuanto que no se puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta (en 18-10-2014), la indemnización legal correspondiente al despido objetivo. Y, aunque la juzgadora de instancia no justifique de donde saca la excusa legal de insuficiencia económica que permite retrasar la entrega de la indemnización al momento de efectos del despido, que en cuanto que es una nueva situación privilegiada del procedimiento extintivo, debe de ser suficientemente acreditada por la empleadora (no se dedica elemento fáctico alguno al respecto en la Sentencia, ni una justificación argumentativa de donde ha extraído esa conclusión), no bastando con la mera alusión a ello por parte de la empresa. Sin que, en todo caso, tampoco se entregara la indemnización en la posterior fecha de efectos del despido (5-11- 2014), en que se ordena una transferencia, pero no se entrega la misma. Todo ello, nuevos argumentos de improcedencia del despido.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formalizado y la pertinente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y la declaración de que el despido realizado es improcedente, con las consecuencias legales pertinentes, de conformidad con la normativa aplicable tras las reformas del año 2.012 ( artículo 56,1 ET y Disposición transitoria Quinta, punto 2, de la Ley 3/2012 ). Es decir, que por lo tanto, la consecuencia sea la de, conceder a la empleadora demandada la opción entre, readmitir a la trabajadora, en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si el mismo fuera anterior a la Sentencia (con las limitaciones temporales contenidas en el artículo 57 ET en relación con el artículo 117 LRJS ), o al abono de la indemnización legal correspondiente, a calcular en dos tramos cuantitativos y temporales, de 45 días de salario por año de servicio, hasta el 12-2-12, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año (que en el presente caso, en atención a la fecha de inicio de la vinculación laboral, en 1-2-2010, se calcularía como lo correspondiente a 2 años y 1 mes, y supondría 4.260 euros), y de 33 días de salario a partir de dicha fecha hasta la fecha del despido, con el mismo prorrateo (siendo su equivalente temporal de 2 años y 9 meses, lo que supone otros 4.123,68 euros), y con el límite del equivalente a 720 días de salario (salvo que sea superior la cantidad correspondiente al primer tramo de antigüedad, hasta 12-2-12, en cuyo caso se tendrá ese tope, con máximo de cualquier modo del equivalente a 42 mensualidades de salario) y que se cuantificará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, conforme a la Disposición Transitoria Quinta, punto 2, de la mencionada norma de urgencia, Ley 3/2012, que establece que:

"La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso".

Teniendo en cuenta para ello el salario (de 1.382,24 euros/mes con prorrata incluida de pagas extraordinarias, conforme al hecho probado primero, o 45,44 euros/día, resultado de multiplicarlo por 12 y dividirlo por 365) y antigüedad tenidos como acreditados en la Sentencia de instancia, y no debatidos (en el hecho probado primero). Con el entendimiento de que, en caso de no realizar manifestación expresa de opción, en los términos y plazo legal ( artículo 56 ET, artículo 110,3 LRJS ), se entenderá que procede la readmisión, y en todo caso, se tomará en cuenta la cantidad abonada por la empleadora, en caso de haberse hecho efectiva. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y parcialmente revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo, manteniéndose en cuanto a la condena salarial acumulada, al pago de 1.366,99 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Silvio contra la Sentencia de fecha 15-7-2015 del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, dictada en los autos 101/2015, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatoria la Demanda sobre Despido y cantidad interpuesta por el recurrente contra el empresario D. Amadeo, procede acordar la revocación parcial de la misma y declarar la Improcedencia del despido del trabajador recurrente, condenando al empresario demandado a que, a su opción, a realizar en tiempo y forma legal, proceda o a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, sobre la cuantía de los declarados probados de 45,44 euros/día, o en otro caso, proceda al abono de la indemnización de 8.383,68 (OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO) euros, de cuya condena podrá el empleador descontar la cantidad que haya podido anteriormente abonar al demandante en concepto de indemnización por despido objetivo, con mantenimiento de la condena al abono de 1.366,99 euros por salarios adeudados. Con el entendimiento de que, en caso de no realizar manifestación expresa de opción, en los términos y plazo legal ( artículo 56 ET, artículo 110,3 LRJS ), se entenderá que procede la readmisión En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y parcialmente revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns n.º 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0484 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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