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Normas de control sanitario y de desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina

22/03/2017
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Orden MED/4/2017, de 8 de marzo, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina (BOCA de 20 de marzo de 2017) Texto completo.

ORDEN MED/4/2017, DE 8 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE CONTROL SANITARIO Y DE DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO DE LA CABAÑA BOVINA, OVINA Y CAPRINA

Preámbulo

La Orden GAN/16/2014 de 2 de abril, de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, estableció las normas de control sanitario y desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina en Cantabria.

Las medidas contenidas en la citada Orden han permitido avanzar favorablemente en la erradicación de determinadas enfermedades. No obstante, es necesario adaptar las medidas establecidas en la mencionada disposición con la finalidad de seguir avanzando en la erradicación de las enfermedades objeto de campaña, adecuándolas a las recogidas en los respectivos Programas Nacionales de Erradicación.

Las medidas de erradicación de las enfermedades sometidas a la campaña de saneamiento, contempladas en esta orden, se desarrollan a partir de lo regulado en el Real Decreto 2611/1996, de 22 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, los cuales incluyen medidas adicionales que deben ser recogidas en la normativa autonómica de desarrollo de las campañas de saneamiento.

A la vista de lo expuesto, es oportuna la adecuación de la normativa autonómica a las normas básicas antes citadas, manteniendo el carácter indefinido de las campañas de saneamiento, adecuando su ejecución a la normativa nacional y comunitaria, con el fin de afirmar y progresar en el saneamiento de la cabaña ganadera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3114/1992, de 24 de julio sobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, Ley 8/2003 de Sanidad Animal de 24 de abril Vínculo a legislación y demás disposiciones concordantes y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 33f) y 112.1 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1. Régimen y ámbito de aplicación.

1. Se declara obligatoria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de la Campaña de Saneamiento Ganadero contra la tuberculosis, la brucelosis, la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa del ganado bovino y contra la brucelosis ovina y caprina.

2. La Campaña de Saneamiento Ganadero consiste en la realización y adopción de las medidas previstas en la presente orden y tiene por objeto la erradicación de la tuberculosis y brucelosis bovina, la calificación sanitaria de las explotaciones respecto de estas enfermedades, así como la vigilancia respecto a la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa bovina y la brucelosis ovina y caprina.

3. La Campaña de Saneamiento Ganadero se realizará obligatoriamente en todas las explotaciones bovinas de la Comunidad Autónoma, entre las fechas que se establezcan por el Servicio de Sanidad y Bienestar animal comunicadas a la Comisión Local de seguimiento, y afectará a todos los animales de la citada especie. Cuando se diagnostiquen focos de tuberculosis y brucelosis bovina, la erradicación de los mismos podrá incluir la investigación y saneamiento de aquellos animales de renta o de compañía de otras especies que puedan actuar como transmisores o portadores de las citadas enfermedades.

4. La Dirección técnica y ejecutiva de la campaña de saneamiento corresponde al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la Dirección General de Ganadería.

5. Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán aplicar todas las medidas sanitarias establecidas en la normativa vigente, así como las medidas sanitarias que se establezcan en cada caso para prevenir la aparición o difusión de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, o consentir su realización.

6. Para la realización de las pruebas de campo, el titular de la explotación deberá disponer de todos los medios necesarios para que se puedan llevar cabo las mismas con las debidas garantías de seguridad. Para ello el ganado deberá estar reunido en mangas, corrales o establos en el momento de realizar las pruebas y el día de la lectura de la tuberculina. Asimismo los animales serán inmovilizados o sujetos por el propietario o encargado de los mismos para que el equipo técnico realice las pruebas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquellas como para el personal que las ejecute, según dispone el apartado c del punto 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.

7. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables de que en cada prueba sanitaria de calificación o de seguimiento que se efectúe en su explotación, se proceda al control de todos los animales de su propiedad.

8. La realización de las pruebas de campo serán financiadas con cargo a los presupuestos de la Dirección General de Ganadería, salvo en los casos que previa citación al ganadero, con la indicación de la fecha en la que se van a realizar las pruebas sanitarias, estas no se efectuaran en la mencionada fecha, por causas imputables al mismo, ya sea por incomparecencia del ganadero, por la falta de medios necesarios para la realización de las pruebas, o por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, en cuyo caso el coste de las pruebas cuando estas se efectúen correrán a cargo del titular de la explotación. En estos supuestos y hasta la realización de las pruebas, la calificación sanitaria de la explotación permanecerá suspendida, debiendo los animales mantenerse en las instalaciones y fincas de la explotación y fuera de los pastos de aprovechamiento en común.

Artículo 2. Comisiones locales de seguimiento.

1. En cada municipio se constituirá una Comisión Local de Seguimiento que actuará como órgano de cooperación y participación de los sectores implicados en el desarrollo de la campaña de saneamiento.

2. Las citadas Comisiones estarán compuestas por:

a) Presidente: Alcalde del municipio o Concejal en el que delegue.

b) Vicepresidente: un representante de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

c) Vocal técnico: un representante del equipo veterinario encargado de la ejecución de la campaña.

d) Vocales asesores: un representante por cada una de las Organización Profesionales Agrarias que deseen participar.

3. Las funciones de las Comisiones serán:

a) Dar publicidad a la fecha de inicio y fin de los trabajos de campaña de saneamiento, establecidas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, mediante la inserción de los correspondientes avisos en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Juntas Vecinales.

b) Redactar actas de apertura, seguimiento y cierre de la campaña de saneamiento, haciendo constar anomalías y hechos de interés que se produzcan en el transcurso de la misma.

Dichas actas serán remitidas al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal a la mayor brevedad posible, y, en cualquier caso, en el plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de las fecha de celebración de las reuniones.

c) Colaborar para el buen desarrollo de las campañas de saneamiento.

d) Recabar información sobre la situación sanitaria de las explotaciones de su municipio.

e) Cualquier otra función que se determine por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

4. La Comisión Local de Seguimiento se reunirá al menos dos veces al año, en la reunión de apertura se comunicará las fechas de inicio de las pruebas de campaña de saneamiento y en la última reunión, se procederá al cierre de la campaña, de acuerdo con la Programación establecida por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. En la primera reunión anual se deberá fijar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el calendario de reuniones que deberá efectuarse a lo largo de todo el año. No obstante, por razones de urgencia, el Presidente de la Comisión, bien directamente o a propuesta del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, podrá proceder a convocar reuniones extraordinarias de la Comisión.

5. Una vez finalizados los trabajos de campo de la Campaña anual, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal comunicará al Presidente de la Comisión de Seguimiento los resultados de la campaña en las distintas especies.

Artículo 3. Identificación individual e inscripción en el registro de explotaciones.

1. Todo el censo de ganado vacuno, ovino y caprino deberá estar identificado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y en todo caso con identificación individual.

2. Todas las explotaciones de las especies antes mencionadas, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Cantabria de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

3.-Para la tramitación del alta o cambios de titularidad de las explotaciones de tipo producción- reproducción que se soliciten en el registro de explotaciones de Cantabria REGA, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente y además se deberá acreditar que se poseen instalaciones y los medios de sujeción adecuados para la realización de las pruebas de campo de la forma que requiera la técnica y que permita el cumplimiento de las garantías de seguridad para su ejecución, recogidas en el punto 7 del presente artículo, extremo que se confirmará mediante informe de un facultativo de Producción y Sanidad Animal.

Artículo 4. Calificaciones sanitarias.

1. Las explotaciones bovinas se calificarán sanitariamente respecto a la tuberculosis, brucelosis y leucosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovinas y porcina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

2. No obstante lo indicado en el punto anterior, para la calificación sanitaria de explotaciones en las que se haya confirmado la tuberculosis bovina será necesaria la realización de todas aquellas pruebas de gamma interferon en los animales mayores de 6 meses del rebaño afectado, que indique el Programa nacional de erradicación de la enfermedad.

3. La calificación sanitaria de las explotaciones bovinas, salvo las registradas como cebaderos, se mantendrá siempre que al menos el 70% del censo animales pertenecientes a la explotación esté constituido por animales nacidos o saneados en la propia explotación.

4. Las explotaciones ovinas y caprinas se calificarán sanitariamente respecto a la brucelosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

5. Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas cuya situación sanitaria no permitiera calificarlas de acuerdo a lo establecido en los puntos 1 y 4 del presente artículo, tendrán el estatuto sanitario que corresponda de acuerdo a lo regulado en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación.

6. Las calificaciones sanitarias de las explotaciones serán objeto de suspensión cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Una investigación epidemiológica o laboratorial estableciera la sospecha de infección.

b) Hasta la realización en las explotaciones de las pruebas sanitarias ordenadas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

c) Cuando se incumplan las medidas sanitarias que en cada caso se establezcan para la erradicación de las enfermedades de campaña de saneamiento.

d) Cuando no se efectúen las pruebas de saneamiento entre la fecha de inicio y fin establecidas por el Servicio de Sanidad y Bienestar animal para cada municipio, salvo que procediera establecer otras fechas de realización de las pruebas por razones de manejo.

e) Cuando hayan transcurrido más de 12 meses sin la realización de una prueba completa de investigación de brucelosis o tuberculosis en el rebaño, salvo que debido a una reprogramación de las fechas de actuación en el municipio, se proceda a ampliar el mencionado plazo.

Artículo 5. Tratamientos y vacunaciones.

1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra la tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y la vacunación contra leucosis y tuberculosis.

2. Con carácter general se prohíbe la vacunación de los bovinos, ovinos y caprinos contra la brucelosis.

3. El control de la distribución de antígenos de tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía se realizará exclusivamente por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, y su uso deberá estar expresamente autorizado.

4. El control y aplicación de las vacunas de brucelosis se realizará exclusivamente por los veterinarios oficiales o autorizados por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, y su uso deberá estar expresamente autorizado.

5. A instancia de cualquier institución pública o de un particular se podrá desde el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal autorizar, previa solicitud, la aplicación de algún tratamiento o vacuna sobre una determinada población, asumiendo el solicitante los posibles perjuicios que se pudieran generar como consecuencia del tratamiento o vacunación solicitada. Para que ese hecho pueda producirse será imprescindible justificar científica y técnicamente la conveniencia de dicha experiencia o ensayo clínico y encuadrarlo en el marco legal vigente debiendo ajustarse de cualquier forma a lo regulado en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y en el RD 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DE LA CAMPAÑA

Artículo 6. Pruebas sanitarias de la Campaña de Saneamiento.

1. Todas las explotaciones bovinas serán objeto de al menos una prueba anual de investigación de tuberculosis, y de dos pruebas anuales de investigación de brucelosis bovina, efectuándose cada una de estas pruebas en la totalidad del censo de las explotaciones a partir de las edades que corresponda según se establece en el apartado 7 del presente artículo. Igualmente se establecerá un programa de pruebas de investigación de perineumonía contagiosa bovina y leucosis enzoótica con el fin de vigilar la posible aparición de esta enfermedad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior las explotaciones bovinas cuya orientación productiva sea exclusivamente la de reproducción para la producción de leche, serán sometidas a una sola prueba anual de investigación de brucelosis mediante toma de muestra de sangre y a tres investigaciones anuales mediante la toma de muestra de leche procedente del tanque de almacenamiento de la explotación.

3. De acuerdo con los criterios del Programa nacional de erradicación de brucelosis bovina el número de pruebas de investigación brucelosis bovina se podrá reducir a una prueba anual.

4. Se establecerá un programa de pruebas de investigación de brucelosis en las explotaciones ovinas y caprinas de acuerdo a lo establecido en el Anexo I Capítulo I punto II.2 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de noviembre.

5. Durante el proceso de diagnóstico, desde el inicio de las pruebas hasta la comunicación de los resultados al titular de la explotación, los animales que tuvieran que ser sometidos a las pruebas sanitarias ordenadas permanecerán en la explotación, no permitiéndose su traslado fuera de la misma salvo con destino a matadero.

6. Las pruebas que se efectuarán para el diagnóstico de cada enfermedad serán las establecidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, siguiendo los criterios establecidos en los Programas Nacionales de Erradicación. La interpretación de la prueba intradérmica simple se efectuará de forma severa o extrasevera en los supuestos contemplados por el vigente programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis. Si una explotación está en el supuesto de lectura severa de la prueba y obtuviera un resultado positivo en una prueba de venta, cualquier resultado no negativo en la subsiguiente investigación del resto del rebaño será considerado como positivo.

Los animales investigados para cada enfermedad serán los siguientes:

Tuberculosis bovina: Todos los animales mayores de 6 semanas, serán sometidos a pruebas de detección de esta enfermedad mediante la técnica de intradermoreacción. En los rebaños en los que se retire la calificación sanitaria debido a la confirmación de la enfermedad, se realizarán además pruebas de investigación mediante la técnica de gama interferón en los animales mayores de 6 meses. Estas dos técnicas también se realizarán en los animales procedentes de explotaciones en las que se hubiera confirmado la enfermedad en los 12 meses siguientes a la salida de los mismos de las explotaciones afectadas.

En el supuesto de aplicación la intradermoreacción de comparación, aquellas reses negativas a la prueba comparada, pero con una reacción de 4 mm o superior en la lectura de la tuberculina bovina, serán objeto de restricción total de movimientos, salvo con destino a matadero para su sacrificio, donde serán objeto de investigación para la posible detección bacteriológica de la enfermedad.

Brucelosis Bovina: Serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad todos los animales mayores de 12 meses. No obstante cuando la situación sanitaria de una explotación o de una zona así lo requiera, esta obligación podrá extenderse a los mayores de 6 meses.

Leucosis Enzoótica Bovina: Serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad animales mayores de 12 meses.

Perineumonía Contagiosa Bovina: Serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad bovinos mayores de 12 meses.

Brucelosis ovina y caprina: Serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad los ovinos y caprinos mayores de 6 meses.

7. La investigación de tuberculosis bovina, de brucelosis bovina, de leucosis enzoótica bovina y de perineumonía contagiosa bovina y de brucelosis ovina y caprina mediante la utilización de las técnicas mencionadas en el apartado 7, será efectuado en el Servicio de Laboratorio y Control (SELYC) de la Dirección General de Ganadería. En caso de ser necesario para el desarrollo de la campaña, la Dirección General de Ganadería podrá autorizar otros laboratorios para la realización de las pruebas anteriormente indicadas, para lo cual estos deberán estar acreditados por las correspondientes normas de calidad.

8. La prueba intradérmica de la tuberculina o la toma de muestras para la investigación de las enfermedades de campaña de saneamiento serán efectuadas por veterinarios oficiales o autorizados por la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

Cuando técnicamente sea aconsejable, se podrá autorizar el empleo de otros métodos de diagnóstico siempre y cuando estén contemplados en el manual de la OIE o hayan sido oficial o internacionalmente reconocidos.

9. Cuando los profesionales tanto ganaderos como veterinarios, en el ejercicio de su actividad detecten cualquier indicio o signo compatible con la presencia de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, están obligados a ponerlo en conocimiento de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 7. Contrastación de los resultados de las pruebas sanitarias de campaña de saneamiento.

1 Los titulares de las explotaciones tendrán derecho a contrastar o verificar el resultado de las pruebas de campaña de saneamiento realizada en laboratorios oficiales o por veterinarios oficiales o autorizados.

2. El contraste de las pruebas serológicas podrá efectuarse del siguiente modo:

a) Con carácter previo a la realización de la prueba, el Titular de la explotación podrá solicitar la toma de una muestra adicional que será precintada y conservada en el SELYC. En caso necesario, el titular de la explotación podrá solicitar la remisión de esta muestra al Laboratorio nacional de Referencia de Brucelosis bovina para su contrastación. Estas muestras deberán ser tomadas en presencia de un veterinario oficial y se conservarán en el SELYC un máximo de un mes.

b) Igualmente el titular de la explotación podrá solicitar tras la comunicación del resultado positivo, la realización de pruebas de contraste de la muestra o muestras positivas, aunque no se hubiera efectuado la toma de muestra recogida en el párrafo anterior. En estos casos se actuará del siguiente modo:

1. La prueba de contraste se realizará a partir de una alícuota de la muestra positiva obtenida en el SELYC, y utilizando las mismas técnicas a las que resultó positiva.

2. La prueba de contraste se deberá efectuar en laboratorios que tengan acreditada la técnica de diagnóstico a la que resultó positiva la muestra y al menos con el mismo nivel de detección del que dispone el SELYC.

3. La muestra para contrastación será enviada al laboratorio designando por el titular de la explotación que cumpla lo dispuesto en el apartado anterior, por el SELYC o bien directamente por el titular de la explotación previa entrega de la muestra al mismo.

4. En el caso que el resultado obtenido en este Laboratorio de contrastación fuera un resultado no positivo, otra alícuota de la muestra original positiva se remitirá al Laboratorio Nacional de Referencia para la obtención de un tercer resultado.

5. La Dirección General de Ganadería a la vista de los resultados obtenidos dictaminará sobre el destino final del animal.

6. Durante todo el tiempo que dure la realización de las pruebas de contraste la explotación estará sometida a las medidas de inmovilización establecidas en el artículo 9, y el animal o animales positivos permanecerán aislados dentro de la explotación e identificados por sistemas que garanticen la trazabilidad de los animales.

3. El contraste de la prueba de investigación de tuberculosis mediante la técnica de intradermorreacción se efectuará siguiendo el siguiente procedimiento:

a) El titular de la explotación podrá verificar las pruebas de tuberculosis, para lo cual deberá dirigir una solicitud con la suficiente antelación a la Dirección General de Ganadería en la que se tendrá que recoger el veterinario que actuará de perito de parte que designa el titular de la explotación.

b) Tras la solicitud, la Dirección General de Ganadería, a través del Servicio de Sanidad y Bienestar animal notificará al ganadero el día para la realización de la prueba, que será efectuada por el o los veterinarios autorizados y presenciada por un veterinario oficial y por el perito de parte designado.

c) El equipo veterinario autorizado, emitirá un dictamen del resultado de la prueba. En el caso que el perito no esté de acuerdo con el mismo esté emitirá su dictamen contradictorio.

Finalmente el veterinario oficial actuante emitirá su dictamen a la vista de los dos anteriores.

d) La Dirección General de Ganadería ante los dictámenes emitidos por los veterinarios dictaminará sobre el destino final del animal o de los animales 4. El contraste de las pruebas de investigación mediante la técnica de cultivo y aislamiento tanto de brucelosis como de tuberculosis así como de las técnicas de Gamma-interferon para la investigación de tuberculosis se efectuará mediante la presencia de un perito de parte. La solicitud de estas pruebas de contraste se deberá efectuar al menos con una antelación de 15 días.

Artículo 8. Marcaje, aislamiento y sacrificio.

1. Todo animal reaccionante positivo a las pruebas de campaña de saneamiento será objeto de sacrificio obligatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. Igual dictamen tendrán los animales que sin serlo, sea conveniente o necesario eliminar por razones epidemiológicas 2. La comunicación del sacrificio obligatorio de los animales al titular o representante de la explotación, se efectuará por los veterinarios oficiales o autorizados por la Dirección General de Ganadería mediante el levantamiento de un acta de marcaje según modelo del anexo I, en la que se recogerán los animales objeto de sacrificio obligatorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en el caso de negativa al marcaje, o por parte del titular o representante de la explotación, o bien que el animal marcado no sea trasladado al matadero por causa imputable al titular o representante de la explotación, se recogerá tal circunstancia mediante acta, lo que dará lugar al inicio de la tramitación de una Resolución del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de sacrificio obligatorio de los citados animales, quedando la explotación inmovilizada durante la tramitación de la misma. Este sacrificio se efectuará de forma subsidiaria por parte de la Administración.

3. Los animales objeto de sacrificio obligatorio se separarán y aislarán del resto del rebaño.

4. Todos los animales objeto de sacrificio obligatorio, serán objeto de toma de muestra de sangre para marcaje genético. Este marcaje podrá ser sustituido o complementado con sistemas de identificación que garanticen la trazabilidad del animal positivo, como una marca en forma de “T” en la oreja izquierda.

5. El resto de animales de la explotación no sometidos a sacrificio obligatorio podrán ser objeto de marcaje mediante un sistema de identificación que garantice en todo momento la trazabilidad de los animales.

6. El sacrificio deberá efectuarse en el menor plazo posible, y en cualquier caso en un plazo no superior a 15 días naturales a partir de la fecha de notificación del sacrificio obligatorio, salvo que existan causas de fuerza mayor.

7. Las reses bovinas, ovinas y caprinas que sean objeto de sacrificio obligatorio se sacrificarán en mataderos que cuenten con una autorización de la Dirección General de Ganadería para el traslado y posterior sacrificio de este tipo de animales. Las canales procedentes de estas reses podrán ser objeto de comercialización para consumo humano siempre que se cumpla la normativa sanitaria vigente que fuera de aplicación.

No obstante, cuando sea necesario para confirmar la aparición o el mantenimiento de una de las enfermedades de campaña de saneamiento en una explotación, se podrá ordenar el sacrificio de determinadas reses que resulten positivas a las pruebas de diagnóstico en centros específicos, expresamente autorizados por la Dirección General de Ganadería.

8. Los animales serán trasladados al matadero o al centro de sacrificio autorizado, acompañados de un conduce. No obstante se podrán sacrificar las reses que se consideren necesarias en la propia explotación de pertenencia de los animales, en especial cuando concurran motivos de bienestar animal.

9. Los conduces serán emitidos por un veterinario oficial o autorizados, según modelo del anexo II para el ganado bovino y según el modelo del anexo III para el ganado ovino y caprino.

10. El traslado de los animales de la especie bovina, ovina y caprina objeto de sacrificio obligatorio se efectuará directamente desde las explotaciones de origen al matadero autorizado o a los centros de sacrificio autorizados, no pudiendo entrar en contacto durante el transporte con otros animales que no tengan el mismo destino.

Artículo 9. Autorización de mataderos.

1. Los mataderos autorizados para el sacrificio de animales y comercialización de canales, podrán solicitar a la Dirección General de Ganadería, autorización para sacrificar animales de campaña, para lo cual deberán cumplir las siguientes requisitos:

a) Contar con un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado operativo y en adecuado estado de mantenimiento.

b) Disponer de medios y procedimientos de faenado de las canales, que permitan la toma de muestras establecidas para la confirmación de las enfermedades de campaña en los correspondientes programas nacionales de erradicación.

c) Colaborar con los veterinarios oficiales o autorizados en las operaciones de control de entrada de los animales y en los procedimientos de toma de muestras.

d) Establecer días concretos para el sacrificio de los animales procedentes de la campaña de saneamiento.

2. La autorización de la Dirección General de Ganadería se efectuará previa comprobación de las condiciones antes indicadas y podrá revocarse en el caso de incumplimiento de las mismas.

Artículo 10. Inmovilización y vigilancia.

1. Serán objeto de medidas de inmovilización las explotaciones que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Explotaciones en las que se diagnostiquen animales reaccionantes a las pruebas de campaña de saneamiento.

b) Explotaciones en las que se sospeche la presencia de algunas de las enfermedades de campaña de saneamiento.

c) Explotaciones en las que se hayan incorporado o estén presentes animales sin las debidas garantías sanitarias.

d) En general, cuando se incumpla la normativa sanitaria vigente en materia de saneamiento ganadero.

2. La inmovilización consistirá en el aislamiento de todos los animales de la explotación en los locales y establos de la misma. Cuando la explotación no cuente con suficientes locales para el alojamiento de las reses o sea aconsejable por motivos de bienestar animal, la inmovilización se podrá efectuar en fincas particulares que formen parte de la explotación y que deberán estar aisladas por sistemas de cerramiento permanente, y que reúna condiciones de aislamiento respecto a otras explotaciones en base a la epidemiología de la enfermedad diagnosticada. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.2, en ningún caso estas fincas podrán pertenecer o estar enclavadas en pastos de aprovechamiento en común.

Para la designación de estos lugares, se seguirá el criterio de que el número de parcelas sea el menor posible y que su dimensión será la necesaria para permitir la estancia de las reses, estando obligado el titular de la explotación al suministro de alimentación y agua para cubrir las necesidades de los animales.

De acuerdo a lo anterior el Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado a tal efecto, establecerá y comunicará al titular de la explotación el lugar de inmovilización, siguiendo los criterios establecidos por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando se confirme la brucelosis bovina, los lugares de inmovilización de la explotación donde se confirme la enfermedad y los del resto de explotaciones positivas que estén relacionadas epidemiológicamente con el foco detectado, deberán estar ubicados en la misma localidad que el establo de la explotación y no podrán colindar con un pasto de aprovechamiento en común.

4. Durante el período que dure la inmovilización no se podrán incorporar animales a la explotación, ni efectuar el traslado de los mismos salvo los que estén permitidos por el Programa nacional de erradicación correspondiente.

5. La inmovilización se notificará al titular de la explotación por parte del Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado.

6. Cuando se diagnostique una enfermedad objeto de campaña de saneamiento en una explotación, los Facultativos de Producción y Sanidad Animal designados girarán visita a la misma, poniendo en conocimiento de su titular cuantas medidas de seguridad sean oportunas, cumplimentando una encuesta epidemiológica para determinar, entre otros aspectos, el origen del foco y las explotaciones que pudieran verse afectadas. Igualmente comunicarán a los titulares de las explotaciones que tuvieran reses colindantes a la explotación positiva, la existencia de un foco de enfermedad con el fin de que puedan adoptar las medidas necesarias para prevenir los riesgos de transmisión de la enfermedad a sus animales.

7. La inmovilización durará hasta que se subsanen las causas que determinaron la adopción de la misma y se cumplan las medidas establecidas, en su caso, por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

Cuando la inmovilización haya sido debida a la detección de tuberculosis bovina, esta se mantendrá hasta la obtención de al menos un resultado negativo en las pruebas de investigación intradérmica, efectuada en todos los animales mayores de 6 semanas de la explotación.

En el caso la brucelosis bovina, la inmovilización se mantendrá hasta la obtención de un resultado negativo en las pruebas de investigación serológica. No obstante, en caso de relación epidemiológica con una explotación confirmada de brucelosis la inmovilización se mantendrá hasta la obtención de dos resultados negativos.

8. El movimiento de explotaciones no calificadas estará regulado por lo previsto en el artículo 15 de la presente Orden. No obstante, desde el levantamiento de la inmovilización hasta la recuperación de la calificación, el titular de la explotación, deberá comunicar al Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado las fincas de su explotación que va utilizar, pudiendo no autorizarse el mantenimiento de los animales las mismas, si estas no garantizan un control efectivo de los animales.

9. La reposición de las explotaciones en las que se detecten animales reaccionantes a las pruebas de diagnóstico se podrá efectuar a partir del momento del levantamiento de la inmovilización.

10. Durante el período que dure la inmovilización, la explotación estará sometida a un plan de vigilancia, para verificar el cumplimiento de las medidas de inmovilización.

Artículo 11. Indemnización por sacrificio obligatorio.

1. Los titulares de las explotaciones tendrán derecho a una indemnización de acuerdo a los baremos oficiales, por el sacrificio obligatorio de sus animales, siempre que no se hubiesen infringido la normativa de sanidad animal y en particular con la recogida en la presente orden, la relativa a la identificación de los animales, registro de explotaciones y movimiento de animales.

2. Los incumplimientos de cualquiera de las normas indicadas en el punto anterior, que se produzcan desde la fecha de inicio de las pruebas hasta la fecha de finalización de las mismas, o bien hasta la recuperación de la calificación sanitaria en el supuesto de detección de animales positivos a las pruebas de campaña de saneamiento, supondrá la pérdida del derecho a la indemnización 3. En caso de detección de incumplimientos se suspenderá la tramitación de la indemnización hasta la finalización del expediente sancionador correspondiente.

4. El expediente de denegación de indemnización se iniciará cuando haya recaído una sanción firme en vía administrativo por los incumplimientos señalados en el punto 2 y previa audiencia al interesado.

Artículo 12. Procedimiento de tramitación de las indemnizaciones por sacrificio obligatorio.

1. Las indemnizaciones por sacrificio obligatorio tendrán carácter de ayuda de concesión directa reguladas por el artículo 22.3b) Vínculo a legislación de la Ley 10/2006 de 17 de julio.

2. Serán beneficiarios de estas ayudas los titulares de las explotaciones ganaderas indicadas en el punto 1 del artículo 11, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los titulares deberán estar al corriente de sus obligaciones tributarias, con la seguridad social, para lo cual deberán presentar la correspondiente certificación o autorizar a la Administración a la obtención de la misma.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Gobierno de Cantabria.

c) Cumplir con el resto de requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Subvenciones de Cantabria para ser beneficiario de ayudas públicas.

3. Las ayudas se tramitarán de oficio por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal que actuará como órgano instructor. La tramitación se iniciará con la remisión al titular de la explotación, una vez sacrificados todos los animales positivos, del acta en la que se recogerá la relación de animales sacrificados y su valoración. Este documento deberá ser firmado y remitido al Servicio de Sanidad y Bienestar animal junto con la documentación necesaria para la verificación de lo establecido en el punto 2 del presente artículo.

4. El Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación, a propuesta del Director General de Ganadería y a través del órgano instructor, emitirá la Resolución de concesión de la ayuda en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación del acta de indemnización firmada por el titular de la explotación.

5. Contra la mencionada resolución podrá interponerse recurso de alzad ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de su notifi- cación, si fuera expresa. En el caso de resolución presunta, el plazo para interponer el recurso será el establecido en el artículo 122.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015,de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 13. Desinfección.

1. En todas las explotaciones donde se confirme alguna de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, será obligatorio para proceder a la recuperación de la calificación sanitaria, proceder a la higienización, y desinfección de todas las dependencias, encerraderos, establos y utensilios de la instalación que formen parte de la explotación, una vez efectuado el sacrificio de los animales enfermos, cuya correcta realización será verificada por los veterinarios oficiales o autorizados.

2. En el supuesto de vacío sanitario de la explotación, el cobro de las indemnizaciones o subvenciones a recibir por el sacrificio de los animales enfermos estará condicionada a la realización de una correcta limpieza y desinfección de la explotación en cumplimiento del apartado anterior.

Artículo 14. Fase de seguimiento y recuperación de la calificación sanitaria.

1. Las explotaciones donde se hubiera detectado animales enfermos o reaccionantes a las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, serán sometidas a control sanitario hasta la recuperación de la calificación sanitaria, mediante pruebas practicadas en los plazos establecidos en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

La calificación sanitaria de tuberculosis bovina se retirará cuando se confirme la enfermedad mediante el aislamiento e identificación del Mycobacterium complex o cuando se detecten lesiones compatibles con tuberculosis en el examen "post-mortem". En estos casos, será necesario, para la recuperación de la calificación sanitaria, además de las pruebas establecidas en el Real Decreto 1716/2000 Vínculo a legislación, la realización en paralelo con las anteriores de todas aquellas pruebas de gamma interferón que se establezcan por el programa de Nacional de Erradicación de Tuberculosis que esté en vigor en cada momento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán efectuarse pruebas adicionales cuando la situación epidemiológica así lo aconseje.

3. Las explotaciones que, de acuerdo a la información epidemiológica, puedan estar relacionadas con una explotación positiva a una de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, estarán sometidas a un programa de seguimientos con el fin de confirmar la ausencia de enfermedad.

4. Cuando la situación epidemiológica de un municipio así lo aconseje, además de las actuaciones previstas en el artículo 6 de la presente Orden, se procederá a ordenar nuevas fases de investigación de alguna de las enfermedades de campaña, en todas o en parte de las explotaciones del municipio.

En particular, aquellas comarcas o municipios con alta prevalencia de tuberculosis, serán sometidos a una segunda vuelta anual de investigación de esta enfermedad, pudiéndose eximir de dicha prueba, aquellas explotaciones de aptitud lechera, que no realicen aprovechamiento de pastos comunales, que posean medidas de bioseguridad que garanticen su aislamiento de explotaciones colindantes y en las que no se haya confirmado la enfermedad en los tres últimos años.

5. Los seguimientos podrán programarse de forma individualizada por explotación o agrupados por Municipios, en cuyo caso se procederá a comunicar tal eventualidad a la Comisión Local de Seguimiento.

CAPÍTULO III

NORMAS SANITARIAS DE MOVIMIENTO DE GANADO, MERCADOS, APROVECHAMIENTO DE PASTOS

Artículo 15. Normas Sanitarias de Movimiento de Ganado.

1. La incorporación de animales en explotaciones bovinas de reproducción o recría, solo se podrá efectuar con reses que procedan de explotaciones calificadas zootécnicamente como de reproducción o recría, calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica y libres perineumonía contagiosa bovina. La incorporación de estos animales podrá ser directamente o a través de centros de concentración o encerraderos de operadores comerciales.

Los animales que se vayan a incorporar a estas explotaciones deberán haber sido objeto en la explotación de origen de una prueba de investigación de tuberculosis en los animales mayores de 6 semanas y también de brucelosis en los animales mayores de 12 meses. Estas pruebas deberán haber sido efectuadas en las explotaciones de origen en los 30 días previos al traslado de las reses, salvo en el caso de animales menores de 12 meses que transiten por mercados y ferias en las que la prueba de tuberculina se podrá efectuar en la explotación de destino en los 15 días siguientes a la incorporación de las reses.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá incorporar, previa autorización, animales procedentes de explotaciones calificadas como indemnes de brucelosis cumpliendo las condiciones establecidas en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

3. La incorporación de animales en cebaderos calificados, solo se podrá efectuar con reses cuya procedencia sean explotaciones calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina, además de los supuestos establecidos en el Anexo I. punto I 3.A del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación. Los animales mayores de 12 meses que se vayan a incorporar a estas explotaciones deberán haber sido objeto en la explotación de origen de una prueba de investigación de brucelosis y tuberculosis realizada en las explotaciones de origen en los 30 días previos al traslado.

No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, los titulares de cebaderos calificados podrán solicitar a la Dirección General de Ganadería autorización para la introducción de animales mayores de 12 meses sin pruebas previas. En el caso de autorizarse la introducción de animales sin pruebas previas, estas se deberán realizar con cargo al titular de la explotación, en los 15 días siguientes a la incorporación de los animales. El incumplimiento de la realización de las citadas pruebas dará lugar a la retirada de la mencionada autorización.

4. La incorporación de animales bovinos en cebaderos no calificados se efectuará a partir de explotaciones no sujetas a medidas de inmovilización.

5. Cuando la situación epidemiológica así lo requiera, se podrá restringir la salida a cebaderos de animales mayores de 12 meses de explotaciones no calificadas de brucelosis bovina o se podrá requerir para el traslado a matadero, desde cualquier explotación, la realización de pruebas de investigación de brucelosis en los 30 días previos al movimiento en los animales mayores de 12 meses.

6. La incorporación de animales en explotaciones de ovino o caprino, solo se podrá efectuar desde explotaciones calificadas como oficialmente indemnes de brucelosis ovina y caprina.

7. Las explotaciones sometidas a inmovilización, solo podrán trasladar animales con destino a matadero. No obstante, por razones sanitarias, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar el traslado de animales de explotaciones positivas con el fin de proceder a la reunificación del rebaño para inmovilizarlo en el lugar de secuestro establecido a tal efecto.

8. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para el movimiento de animales, la validez de la prueba intradérmica de investigación de tuberculosis bovina realizada previa al movimiento, podrá extenderse hasta 45 días.

Artículo 16. Mercados, ferias y concentraciones ganaderas.

1. El traslado de animales a mercados o ferias sólo se podrá autorizar si pertenecen a explotaciones calificadas como oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina, y en el supuesto de animales mayores de 12 meses deberán haber obtenido un resultado negativo al diagnóstico de tuberculosis y brucelosis en pruebas realizadas en las explotaciones de origen en los 30 días previos a la celebración del mercado o feria.

2. Adicionalmente, los mercados autorizados para la expedición o recepción de animales objeto de comercio intracomunitario deberán cumplir lo establecido para la autorización de centros de concentración en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

3. El traslado de animales a otras concentraciones ganaderas distintas de mercados o ferias sólo se autorizará si proceden de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, pudiendo establecerse por la Dirección General de Ganadería, en función de la naturaleza del evento, requisitos adicionales para la asistencia a la concentración.

Artículo 17. Aprovechamiento de pastos.

1. Los titulares y gestores de los pastos, cualquiera que sea el régimen de tenencia, en los que concurren animales de distintas explotaciones, solicitarán a la Dirección General de Ganadería el registro del mismo en el Registro de Explotaciones de Cantabria.

2. A los efectos previstos en la presente Orden, no tendrán la consideración de pastos de aprovechamiento en común, aquellos montes comunales o partes de montes comunales que hayan sido objeto mediante contrato de una cesión o arrendamiento para uso exclusivo a favor de un único titular de explotación ganadera por parte del gestor. Para la aplicación del presente apartado, y que el citado pasto pueda considerarse como parte integrante de la explotación, se deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la consideración del citado pasto como parte integrante de la explotación ganadera, adjuntando el acuerdo de cesión o arrendamiento suscrito entre el gestor del pasto, y el titular de la explotación. En el acuerdo deberán definirse claramente las parcelas objeto de arrendamiento y el periodo de tiempo de la concesión.

b) Que el pasto objeto de concesión se encuentre cerrado o aislado de modo que se impida la entrada o salida sin control de los animales.

Cuando un pasto comunal o una parte del pasto comunal se haya considerado parte integrante de una explotación ganadera, este no podrá ser aprovechado por animales de otra explotación hasta que no haya transcurrido un periodo de cuarentena de tres meses.

3. Las explotaciones registradas como pastos de aprovechamiento en común se calificarán de oficio como oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y Oficialmente Indemnes de leucosis enzoótica bovina y libres de perineumonía contagiosa bovina.

4. Los titulares o gestores de pastos de aprovechamiento en común deberán comunicar anualmente a la Dirección General de Ganadería la relación de explotaciones con derecho al uso del mismo, así como las fechas de apertura y cierre de los pastos. Cualquier variación en la relación de ganaderos con derecho a aprovechamiento de pastos comunales, deberá comunicarse a la Dirección General de Ganadería en el momento que se produzca.

5. El traslado a explotaciones definidas como pastos de aprovechamiento en común se deberá efectuar previa emisión de la preceptiva autorización sanitaria de traslado.

6. Las autorizaciones sanitarias de traslado solo se podrán emitir cuando la explotación de origen esté calificada como oficialmente indemne de brucelosis, oficialmente indemne de tuberculosis, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica y libres de perineumonía contagiosa bovina, y cuando el titular tenga derecho al uso del mismo, de acuerdo a las notificaciones efectuadas en el punto 4 del presente artículo.

7. Para el traslado de animales desde explotaciones ubicadas en comarcas o municipios en donde se haya confirmado la brucelosis bovina, a explotaciones de pastos ubicados en otros municipios, se podrá exigir la realización de pruebas para la investigación de brucelosis bovina en los animales mayores de 12 meses, efectuada en los 30 días previos al traslado.

8. Los bovinos procedentes de explotaciones que no tengan la calificación sanitaria establecida en el punto 6, las reses no identificadas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y las reses mayores de 12 meses que no hayan sido sometidas a pruebas sanitarias en los 12 últimos meses, y que se localicen en pastos de aprovechamiento en común, serán consideradas sospechosas de enfermedad y objeto de sacrificio y destrucción subsidiaria por parte de la Administración.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA

Artículo 18. Cierre de pastos de aprovechamiento en común.

1. Cuando un pasto de aprovechamiento en común, regulado por el artículo 17 de la presente Orden, esté siendo objeto de utilización por un rebaño en el que se hubiera confirmado la infección por brucelosis bovina, se ordenará su cierre y la salida de todos los animales presentes en el mismo. Iguales actuaciones se llevarán a cabo en los pastos de aprovechamiento en común que hubieran sido objeto de utilización por el rebaño infectado en los tres meses anteriores a la detección de la enfermedad.

2. El pasto de aprovechamiento en común permanecerá cerrado por un periodo de tres meses, que se iniciará en el momento que se tenga constancia de la salida de todos los animales presentes en el mismo.

3. Tras el periodo de cuarentena de tres meses, el acceso a los pastos cerrados de acuerdo al punto 1 del presente artículo, se exigirá la realización de una prueba de brucelosis bovina en todos los animales mayores de 12 meses efectuada en los 30 días previos a la apertura de los pastos.

Artículo 19. Medidas de emergencia.

1. Cuando la situación epidemiológica respecto a la brucelosis bovina así lo determine, la Dirección General de Ganadería podrá establecer las siguientes medidas de emergencia:

a) Cierre de los pastos de aprovechamiento en común ubicados en la zona declarada de alta incidencia desde el 1 de enero de cada año al 30 de abril, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el 17.

b) Prohibición de salida de animales del municipio salvo con destino a matadero o, en caso de animales menores de 12 meses, a cebadero.

c) La inmovilización de las explotaciones positivas ubicadas en una zona declarada de alta incidencia se mantendrá hasta la obtención de dos pruebas de investigación serológicas negativas.

d) Realización de pruebas periódicas de investigación de brucelosis bovina en las explotaciones localizadas en la zona de alta incidencia.

e) Adopción de medidas de vacunación en el caso que la evolución de la situación epidemiológica así lo aconsejara.

CAPÍTULO V

INSPECCIONES Y SANCIONES

Artículo 20. Inspecciones y control de la campaña.

La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación podrá realizar cuantas visitas e inspecciones estimen necesarias para comprobar el cumplimiento de la presente Orden. Asimismo podrán ordenar la realización de cuantas pruebas consideren oportunas, siempre y cuando estén justificadas y encaminadas a lograr garantías de calidad sanitaria en nuestra cabaña ganadera.

Artículo 21. Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán objeto de sanción conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación de Sanidad Animal.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden GAN/16/2014, de 2 de abril, por la que se establecen normas de control sanitario y desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina en Cantabria.

Disposición Final Primera

Se faculta al Director General de Ganadería a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición Final Segunda

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

Anexos

Omitidos.

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