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Ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales, el alojamiento y la manutención derivados del mismo, a los pacientes que tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

13/03/2017
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Orden SAN/144/2017, de 22 de febrero, por la que se regulan las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales, el alojamiento y la manutención derivados del mismo, a los pacientes que tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sus beneficiarios, en el Servicio Público de Salud de Castilla y León (BOCYL de 10 de marzo de 2017). Texto completo.

ORDEN SAN/144/2017, DE 22 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS AYUDAS PARA EL DESPLAZAMIENTO CON FINES ASISTENCIALES, EL ALOJAMIENTO Y LA MANUTENCIÓN DERIVADOS DEL MISMO, A LOS PACIENTES QUE TENGAN RECONOCIDO EL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUS BENEFICIARIOS, EN EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece que corresponde a la Gerencia Regional de Salud (GRS) la administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sanitarios. Una vez completado el traspaso, surgió la necesidad de actualizar las diversas situaciones que se producían en relación con los gastos que se generaban por los desplazamientos de los pacientes con fines asistenciales.

En relación con ello, ya la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, recogía como “atenciones sociales” la atención a los problemas o situaciones sociales, o asistenciales no sanitarias, derivadas de situaciones de enfermedad.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, mantuvo la vigencia de la citada norma, hasta que se aprobó el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que en su Disposición Derogatoria Única mantiene la vigencia de la citada Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 63/1995 “en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios de atención sociosanitaria”. En este sentido, de acuerdo con la citada Disposición Adicional Cuarta, “la atención a los problemas o situaciones sociales o asistenciales no sanitarias que concurran en las situaciones de enfermedad o pérdida de la salud tendrán la consideración de atenciones sociales, garantizándose en todo caso la continuidad del servicio, a través de la adecuada coordinación por las Administraciones públicas correspondientes de los servicios sanitarios y sociales”, concurriendo dicha calificación en los gastos por desplazamiento, manutención y alojamiento para pacientes, y, en su caso, acompañantes.

En esta línea, las ayudas por desplazamiento no se recogen como prestación de la sanidad pública en el citado Real Decreto 1030/2006 Vínculo a legislación. Por ello, la asunción y mejora de las ayudas es una medida que expresa el interés de la Sanidad de Castilla y León por realizar una gestión eficaz de los recursos disponibles y por garantizar una mejor accesibilidad a la asistencia sanitaria.

A todo ello respondió la Orden SAN/1622/2003, de 5 de noviembre, que regula las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento para los usuarios de la Sanidad de Castilla y León que se desplacen con fines asistenciales, modificada por la Orden SAN/1885/2004, de 1 de diciembre, por la que se ordenaron y unificaron los criterios y cuantías que hasta entonces se aplicaban en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por estos conceptos.

Posteriormente, mediante la Orden SAN/213/2013, de 15 de marzo, se modificaron los criterios de concesión y cuantificación de este tipo de ayudas, introduciendo la participación del usuario de forma proporcional a su nivel de renta, en términos análogos a lo establecido en el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

En la presente orden, en aras de reforzar la equidad del Sistema Sanitario, la Consejería de Sanidad de Castilla y León ha realizado un estudio sobre los diferentes colectivos que requieren este tipo de ayudas. Como consecuencia de ello se han definido distintos grupos de pacientes que se consideran prioritarios para su aplicación.

Dichos grupos se han determinado en relación a la edad, grado de discapacidad, grado de dependencia, situación clínica y situación económica del paciente.

Asimismo, se establece un régimen especial para los pacientes oncológicos en tratamiento con radioterapia, que incluye alternativas tanto para el transporte como para el alojamiento.

Con independencia de estos aspectos, la nueva norma facilita el acceso de los pacientes a las ayudas, tanto por la ampliación del plazo de solicitud a 1 año con respecto a la regulación anterior que era de 6 meses desde que tuvo lugar el desplazamiento, como por la simplificación administrativa que supone desde el punto de vista del usuario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 apartados 1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, es competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades que se reserve el Estado, la sanidad y la salud pública y la planificación de los recursos sanitarios públicos, correspondiéndole la organización, funcionamiento, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León:

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la orden.

1. La presente orden tiene por objeto regular las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales, así como el alojamiento y la manutención derivados del mismo, a los pacientes, así como, en su caso, a sus acompañantes, cuando se trasladen para recibir asistencia sanitaria a un centro ubicado en localidad diferente a la de su lugar de residencia utilizando medios de transporte no sanitario.

2. Se considera transporte no sanitario aquél que se realice en medios de trasporte sin acondicionamiento específico para el traslado de pacientes y por tanto no contemplado en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales serán abonadas, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecido en esta orden, a los pacientes, así como, en su caso, a sus acompañantes, con ocasión de los siguientes desplazamientos:

a) Desplazamientos con fines asistenciales a una provincia distinta a la de la residencia del paciente, dentro o fuera de la Comunidad Autónoma, para ser diagnosticado, completar un estudio diagnóstico o recibir un tratamiento. Dicho desplazamiento deberá tener origen en las canalizaciones de pacientes remitidas por las correspondientes Gerencias de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerencias de Salud de Área.

b) Desplazamientos con fines asistenciales dentro de la misma provincia en la que resida el paciente cuando, por indicación del facultativo especialista responsable de la asistencia del paciente, éste deba recibir un tratamiento prolongado.

2. Las ayudas para el alojamiento y la manutención derivados del desplazamiento con fines asistenciales serán abonadas, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecido en esta orden, a los pacientes, así como, en su caso, a sus acompañantes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las ayudas por alojamiento deberán derivar de un desplazamiento a una provincia distinta a la de la residencia del paciente, dentro o fuera de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la letra a) del apartado 1 de este artículo que obligue a permanecer al paciente en localidad distinta a la de su residencia habitual dos o más días consecutivos para recibir la asistencia.

b) Las ayudas por manutención deberán derivar de un desplazamiento a una provincia distinta a la de la residencia del paciente, dentro o fuera de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la letra a) del apartado 1 excepto en los casos en los que el paciente requiera ingreso hospitalario.

La ayuda por manutención para el acompañante que cumpla con los requisitos establecidos en la presente orden se podrá percibir con independencia del tipo de asistencia que reciba el paciente, sea esta ambulatoria o debida a un ingreso hospitalario.

Artículo 3. Requisitos previos.

Para ser beneficiario de las ayudas es necesario:

1. El paciente tenga reconocido el derecho a la asistencia sanitaria por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de conformidad con el R.D. 1192/2012, de 3 de agosto y se encuentre registrado en la Base de datos de Usuarios y Tarjeta Sanitaria de Sacyl.

2. La asistencia sanitaria que se vaya a recibir haya sido prescrita por un facultativo que preste sus servicios en el Servicio de Salud de Castilla y León o que corresponda a una asistencia sanitaria concertada, y se encuentre incluida en la cartera de servicios del sistema sanitario de Castilla y León. En todo caso quedan excluidos los desplazamientos de pacientes cuando existan terceros obligados al pago de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y demás legislación que resulte de aplicación.

3. El nivel de renta de los pacientes no supere los 100.000 € anuales de acuerdo con la base de datos de tarjeta sanitaria individual.

CAPÍTULO II

Ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales

Artículo 4. Beneficiarios de las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales.

1. Serán beneficiarios de las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales a una provincia distinta a la su residencia dentro o fuera de la Comunidad Autónoma, los pacientes en los que, reuniendo los requisitos del artículo 3, concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser menor de 18 años.

b) Tener reconocida una discapacidad de grado igual o superior al 66%.

c) Estar en situación de dependencia, como mínimo en grado II.

d) Ser paciente oncológico que tenga que desplazarse para que se le administre el tratamiento de quimioterapia y/o radioterapia.

e) Ser paciente en espera de trasplante.

f) Ser perceptor de rentas de integración social, pensiones no contributivas o tener la condición de desempleado que ha agotado el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.

g) Tener un nivel de renta, tal y como se consigna en la casilla de base liquidable general y de ahorro de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, inferior a los 18.000 € anuales.

2. Serán beneficiarios de las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales dentro de la misma provincia a la de su residencia, los pacientes que reuniendo los requisitos del artículo 3, además de cumplir con alguna de las condiciones señaladas en el apartado anterior, deban ser sometidos a un tratamiento prolongado.

Se encuentran en situación de tratamiento prolongado los pacientes sometidos a terapias de diálisis, rehabilitación, quimioterapia y radioterapia. La Inspección médica valorará la procedencia de estas ayudas en otros supuestos de tratamiento prolongados que justifiquen clínicamente el desplazamiento.

3. Las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales serán reconocidas a los acompañantes cuando además de las condiciones previstas en los apartados anteriores, concurra en el paciente alguna de las siguientes:

a) Ser menor de 18 años.

b) Estar en una situación clínica que requiera realizar el desplazamiento con acompañante. En estos supuestos, la necesidad del acompañante habrá de ser indicada por el facultativo asistencial o bien por la Gerencia de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerencia de Salud de Área que remita al paciente.

Artículo 5. Importe de las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales del paciente.

1. La cuantía de la ayuda por desplazamiento se obtendrá de multiplicar el número de kilómetros del trayecto realizado por el paciente, incluyendo ida y vuelta, por un importe fijo, que se establece en 0,07 €/kilómetro, independientemente del medio de transporte utilizado.

2. El número de kilómetros de cada recorrido se obtendrá mediante el Mapa Oficial de Carreteras, publicado y actualizado periódicamente por el Ministerio de Fomento, teniendo en cuenta el trayecto más corto de entre los posibles.

3. Solamente en el caso de utilización de avión, previamente autorizado, procederá el abono del importe del billete para la clase turista.

Corresponde al Gerente de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerente de Salud de Área donde el paciente tuviera asignado su médico de atención primaria, autorizar este medio de transporte con carácter previo a su utilización, para lo cual el desplazamiento, además de cumplir con las condiciones generales de cualquier desplazamiento requerirá un informe motivado de la Inspección Médica sobre la procedencia de su utilización y las causas clínicas que contraindican otro medio de transporte.

Artículo 6. Importe de las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales del acompañante.

1. Estas ayudas se aplicarán a los acompañantes única y exclusivamente cuando se utilice transporte público regular, acreditado mediante la presentación de los correspondientes billetes. La cuantía que se abonará al acompañante será la misma que al paciente (0,07 €/km). Si no se acreditara la utilización de transporte público, únicamente se abonará la ayuda correspondiente al paciente.

2. La ayuda por desplazamiento para el acompañante de un paciente ingresado, en provincia distinta a la de su residencia, será la correspondiente al viaje de ida del día del ingreso y el regreso del día del alta. No obstante, la persona a cargo de un lactante ingresado podrá percibir las ayudas equivalentes a los viajes que hubiera realizado durante el ingreso del paciente.

CAPÍTULO III

Ayudas para el alojamiento y la manutención derivados del desplazamiento con fines asistenciales

Artículo 7. Beneficiarios de las ayudas para el alojamiento y la manutención derivados del desplazamiento con fines asistenciales.

1. Serán beneficiarios de las ayudas para el alojamiento y la manutención derivados del desplazamiento con fines asistenciales a una provincia distinta a la su residencia, los pacientes en los que, reuniendo los requisitos del artículo 3, concurra alguna de las condiciones previstas en las letras de la a) a la g) del apartado 1 del artículo 4 de la presente orden.

Asimismo podrán ser beneficiarios de estas ayudas los acompañantes, siempre que lo soliciten y cumplan con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4 de esta orden.

Artículo 8. Importe de las ayudas para el alojamiento y la manutención derivados del desplazamiento con fines asistenciales.

1. La cuantía de la ayuda por manutención será de 5 euros por día.

2. La cuantía de la ayuda por alojamiento será de 18 euros por día.

3. La percepción de ambas ayudas será compatible siempre y cuando se reúnan simultáneamente los requisitos establecidos para cada una de ellas.

4. En el supuesto de acompañantes que cumplan con los requisitos establecidos en la presente orden se les podrá abonar las ayudas por manutención y alojamiento que, en su caso, correspondan, independientemente de la percepción o no de la ayuda por desplazamiento.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para el reconocimiento de las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales y para el alojamiento y la manutención derivados del mismo

Artículo 9. Solicitudes.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de los pacientes que recibieron la asistencia sanitaria de la que se deriva el desplazamiento o sus representantes mediante la presentación de la solicitud según el modelo de formulario que se encuentra disponible en la sede (http://www.tramitacastillayleón.jcyl.es) y en el portal de salud de la Consejería de Sanidad. (http://www.saludcastillayleon.es), que se dirigirá al Gerente de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerente de Salud de Área donde el paciente tuviera asignado su médico de atención primaria.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será de un año, a contar desde la fecha del desplazamiento.

En los casos de tratamientos prolongados, el cómputo del plazo comenzará al finalizar el tratamiento o según se especifica a continuación:

a) Tratamientos de carácter cíclico: El interesado podrá optar por solicitar las ayudas correspondientes a cada ciclo y el plazo de presentación de la solicitud se computará desde la finalización de cada uno de ellos.

b) Tratamientos que exigen numerosos desplazamientos del paciente durante un período de tiempo, o bien la permanencia fuera de su lugar de residencia a lo largo de este tiempo: El interesado podrá presentar las solicitudes de las ayudas de forma fraccionada, correspondiendo a períodos, en todo caso, no inferiores a un mes.

3. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, de forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico o de certificado electrónico reconocido y aceptado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La relación de sistemas de firma electrónica reconocidos, así como las entidades prestadoras de servicios de certificación se encuentra publicada en la citada sede electrónica.

La documentación que, conforme al artículo siguiente, deban presentar los interesados se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del Registro Electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir la exhibición del documento o información original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora de del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Presentada la solicitud, el registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación integrado, al menos, por una copia auténtica de la solicitud presentada que incluirá la fecha y hora de presentación y número de entrada de registro, que podrá ser impreso en papel o archivado electrónicamente así como un resumen acreditativo de la presentación en los términos del artículo 22.1.b) Vínculo a legislación del Decreto 7/2013, de 14 de febrero, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión significará la incorrecta recepción de la solicitud, debiendo realizarse la presentación por el registro electrónico en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior los interesados podrán presentar sus solicitudes de manera presencial en cualquiera de las oficinas y registros habilitado a tal efectos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles subsane el defecto de que adolezca, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2005, 1 de octubre.

Artículo 10. Documentación.

1. Corresponde a la Administración consultar o recabar los siguientes documentos:

a) Registro en la base de datos de Usuarios y Tarjeta Sanitaria de Sacyl.

b) DNI del solicitante, siempre que no sea el paciente.

c) Documento que acredite el grado de discapacidad del paciente igual o superior al 66%, cuando proceda.

d) Documento que acredite la situación de dependencia reconocida al paciente como mínimo en grado II, cuando proceda.

2. En el caso de que los interesados expresen su oposición a que la Administración los consulte o recabe los documentos señalados en el apartado anterior está obligado a presentar fotocopia de los mismos, sin perjuicio de que la Administración pueda en cualquier momento comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda.

3. Los interesados están obligados a presentar original o fotocopia de los siguientes documentos:

• Acreditación del título de representación, en el caso de actuar mediante representante.

• Acreditación efectiva de la realización del desplazamiento en avión, cuando este medio de transporte haya sido autorizado.

• Billetes que acrediten la utilización de transporte público regular por el acompañante, en su caso.

4. El solicitante presentará el justificante del Centro donde haya sido atendido, en el que consten los días durante los cuales se prestó la asistencia sanitaria y la clase de esta, bien sea por consulta o ingreso hospitalario, en este último caso con indicación de la fecha de ingreso y alta.

Artículo 11. Instrucción y resolución.

1. La División de Asistencia Sanitaria e Inspección de la Gerencia de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerencia de Salud de Área responsable de la tramitación de estos expedientes, comprobará que se reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos para el reconocimiento de las citadas ayudas.

2. El Jefe de División de Asistencia Sanitaria e Inspección emitirá, posteriormente, el Informe-Propuesta de Concesión y Pago que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número de expediente.

b) Datos de Tarjeta sanitaria del paciente y, en su caso, número de afiliación a la Seguridad Social.

c) Modalidad de la asistencia: Ambulatoria o ingreso hospitalario.

d) Origen del desplazamiento en los términos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la presente orden.

e) Autorización de acompañante.

f) Distancia del desplazamiento.

g) Días en que se prestó la asistencia sanitaria.

h) En el caso de paciente oncológico, si está incluido en alguna modalidad del régimen especial previsto en esta orden.

i) Importe de la ayuda para el desplazamiento, del paciente y, en su caso, del acompañante.

j) Importe de las ayudas para la manutención y el alojamiento del paciente y, en su caso, del acompañante.

3. En el supuesto en que no proceda el reconocimiento de la ayuda solicitada, el Informe-Propuesta del Jefe de División de Asistencia Sanitaria e Inspección señalará las causas en que se motiva la denegación.

4. Finalizada la instrucción del expediente, se elevará para su Resolución al Gerente de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerente de Salud de Área.

5. El Gerente de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerente de Salud de Área dictará la oportuna Resolución que será notificada al interesado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

En caso de resolución estimatoria, el pago se efectuará en la cuenta bancaria indicada en la solicitud.

CAPÍTULO V

Régimen especial para los pacientes oncológicos en tratamiento con radioterapia

Artículo 12. Régimen especial para los pacientes oncológicos en tratamiento con radioterapia.

1. Cuando el tiempo para el desplazamiento en transporte sanitario concertado unido al tiempo de tratamiento con radioterapia pueda superar las cuatro horas diarias de media, la Gerencia Regional de Salud podrá poner a disposición del paciente y, en su caso, del acompañante, un alojamiento adecuado en la localidad donde deba recibir el tratamiento, durante los días comprendidos entre el día inicial y el día final de cada ciclo, incluido el del día inicial, con independencia de que el ciclo se articule en días alternos o, en su caso, un medio de transporte alternativo.

2. La utilización del alojamiento o el desplazamiento previsto en el apartado anterior requiere que tanto paciente como acompañante cumplan con las condiciones para ser beneficiario de las ayudas para el alojamiento y desplazamiento previstas en la presente orden y será incompatible con las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. La utilización del alojamiento previsto en el apartado 1 de este artículo será compatible con las ayudas por desplazamiento previstas en el capítulo II de la presente orden, considerando a estos efectos los días de alojamiento como de ingreso hospitalario.

Artículo 13. Procedimiento para la aplicación del régimen especial para pacientes oncológicos sometidos a tratamiento con radioterapia.

1. La Gerencia de Atención Especializada responsable de la gestión del traslado en transporte sanitario del paciente oncológico remitirá a la Gerencia de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerencia de Salud de Área donde el paciente tenga asignado el médico de atención primaria, con anterioridad al inicio del tratamiento con radioterapia, un informe en el que se acredite que el tiempo para desplazamiento en transporte sanitario concertado unido al tiempo de tratamiento con radioterapia supera las cuatro horas diarias de media, identificando los pacientes afectados, y proponiendo la aplicación del régimen especial para pacientes oncológicos.

2. A la vista del informe y previa comprobación de que el paciente reúne los requisitos establecidos en la presente orden, el Gerente de Asistencia Sanitaria o, en su caso, Gerente de Salud de Área autorizará la aplicación del régimen especial.

3. En todo caso, el paciente oncológico podrá optar por permanecer en el régimen general de desplazamientos para fines asistenciales y el alojamiento derivado del mismo regulado en los capítulos II y III de esta orden.

4. Corresponde al Director General competente en materia de asistencia sanitaria de la Gerencia Regional de Salud dictar las instrucciones para ordenar la tramitación interna de la aplicación del régimen especial del paciente oncológico, normalizar los informes y comunicaciones, unificar la gestión de los medios de transporte y alojamientos contratados y las demás que se consideren necesarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes de ayudas que correspondan a desplazamientos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se produjo el acto asistencial origen del desplazamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La Orden SAN/1622/2003, de 5 de noviembre, por la que se regula las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento para los usuarios de la Sanidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 22 de febrero de 2017.

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