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  • EDICIÓN DE 07/03/2017
 
 

El TS reitera que el RD 4/2014, que aprueba la norma de calidad del jamón y lomo ibérico, no vulnera la legislación europea e interna de protección de los derechos de consumidores y usuarios

07/03/2017
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No ha lugar al recurso interpuesto contra el art. 4.4 y 5 del RD 4/2014, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

Iustel

Tal y como resolvió la Sala en reciente sentencia, la previsión que contiene el art. 4.4, en cuanto a la indicación del tipo racial, proporciona al consumidor una información esencial para determinar adecuadamente las características del ingrediente principal del producto -carne de cerdo ibérico-, con indicación del porcentaje de raza ibérica, cuyo tratamiento sobre la ubicación respecto a la denominación de venta y tratamiento tipográfico, no infringe las normas de etiquetado. Por lo que respeta a la previsión del art. 4.5, sobre el uso de la mención “pata negra” en el etiquetado referido exclusivamente al jamón 100% ibérico y de bellota, no induce a confusión a los consumidores, ni vulnera la legislación europea e interna de protección de los derechos de consumidores y usuarios; al contrario, esa mención facilita al consumidor la identificación de un producto por el concepto coloquialmente utilizado “pata negra”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 1957/2016, de 21 de julio de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 229/2014

Ponente Excmo. Sr. JESUS CUDERO BLAS

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 229/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN "JAMÓN DE SALAMANCA ", bajo la dirección letrada de doña Elena Conde García, contra el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOE de 11 de enero). Han comparecido como partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado; LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos; la FEDERACIÓN ANDALUZA DE EMPRESAS COOPERATIVAS AGRARIAS (FAECA), representada por el Procurador don Eduardo Briones Méndez y asistida del letrado don Eduardo Chacón Solís; LA UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS DE ANDALUCÍA (UPA-ANDALUCÍA), representada por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero y bajo la dirección letrada de doña M.ª del Pilar Prieto García; la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE GANADO SELECTO (FEAGAS), representada por la Procuradora doña M.ª Eugenia de Francisco Ferreras, bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Arriola Garrote; la FEDERACIÓN ONUBENSE DE EMPRESARIOS, representada por la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias y asistida de la letrada doña María Teresa García Gómez; la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE CERDO IBÉRICO (AECERIBER), representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin y bajo la dirección letrada de doña M.ª. Rosa Alonso López; la ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE HUELVA Y FEDERACIÓN FORO PARA LA DEFENSA Y CONSERVACIÓN DE LA DEHESA (ASAJA HUELVA Y ENCINAL), representadas por el Procurador don Antonio Albaladejo Martínez y asistidas del letrado don Carlos Lancha Lancha; ASAJA ANDALUCÍA, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistida del letrado don Emilio Vieira Jiménez-Ontiveros; la UNIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de don Ignacio Matías Barrero Ortega y LA ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE CÓRDOBA (ASAJA CÓRDOBA), representada por la Procuradora doña Teresa García Aparicio y bajo la dirección letrada de don Antonio Rico Espejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 11 de marzo de 2014, contra el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 27 de noviembre de 2014, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal “dicte sentencia por la que estimando el presente recurso: a) Declare la no conformidad a derecho y la nulidad del párrafo 4 del artículo 4 del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por infringir el Reglamento (UE) 1169/2011 y, asimismo, infringir el Real Decreto 1334/99 por que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios; b) Declare la no conformidad a derecho y la nulidad del párrafo 5 del artículo 4 del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por infringir el Reglamento (UE) 1169/2011 y, asimismo, infringir el Real Decreto 1334/99 por que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, eliminando la inclusión del término "pata negra"; c) E igualmente se declare la nulidad del artículo 4, párrafos 4 y 5, por infringir la normativa de defensa de los intereses de los consumidores, produciendo con su redacción confusión y engaño al consumidor; d) La expresa condena en costas para la Administración “.

TERCERO. Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 2 de enero de 2015, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica el dictado de “sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor en las costas incurridas”.

Las entidades codemandadas evacuaron igualmente el trámite conferido al respecto mediante escritos en los solicitaron la desestimación del recurso al ser ajustados a derechos los preceptos recurridos.

CUARTO. Recibido el proceso a prueba, practicadas las admitidas con el resulta que consta en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto con el resultado que expresamos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOE de 11 de enero).

SEGUNDO. Se recurre concretamente, en primer lugar, el art. 4.4 de la citada norma reglamentaria que dispone lo siguiente:

“ [...] 4. Además de la denominación de venta, los productos regulados por esta norma, salvo la carne fresca, deberán indicar en el etiquetado las siguientes menciones obligatorias:

a) Para los productos procedentes de animales cuya designación por tipo racial no sea "100% ibérico", el porcentaje de raza ibérica del animal del que procede el producto, se indicará con la expresión "% raza ibérica". Esta indicación deberá aparecer muy próxima a la denominación del producto, utilizando un tamaño de fuente con una altura de la x correspondiente al menos al 75% de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento( EU) N.º 1169/ 2011”.

La recurrente admite que, siendo la designación por tipo racial una parte esencial de la denominación de venta, conforme al art. 3.1.c) del RD, debe figurar en la proximidad de la denominación de venta y en un lugar destacado. Sin embargo está en desacuerdo con el segundo inciso del art. 4.4.a) cuando establece que “ [...] Esta indicación deberá aparecer muy próxima a la denominación del producto, utilizando un tamaño de fuente con una altura de la x correspondiente al menos al 75% de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (EU) N..º 1169/ 2011”. Considera que no se ajusta a derecho porque, a su juicio, la redacción es reproducción literal de las previsiones contenidas en el Anexo VI, apartado 4, del Reglamento UE 1169/2011, que se refiere exclusivamente al supuesto de sustitución de componentes o ingredientes, no siendo el caso del porcentaje de raza ibérica a que hace referencia la norma impugnada.

Idéntica pretensión a la ahora ejercitada, y asentadas en los mismos fundamentos, ha sido abordada y resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia dictada en el recurso núm. 230/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y deliberado en la misma sesión. Decíamos en esa sentencia, y reiteramos ahora por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo siguiente:

" El objeto del Real Decreto 4/2014 es, según su art. 1 “ [...] establecer las características de calidad que deben reunir los productos procedentes del despiece de la canal de animales porcinos ibéricos, que se elaboran o comercializan en fresco así como el jamón, la paleta, la caña de lomo ibéricos elaborados o comercializados en España, para poder usar las denominaciones de venta establecidas en la presente norma”.

Pues bien, no cabe duda de que el ingrediente principal es la carne de cerdo ibérico, pero es posible la existencia de diversas variantes según la denominación racial, que atienden al porcentaje de raza ibérica, y que van desde el 100 por cien, a porcentajes inferiores con un 75% o 50% de raza ibérica, todo ello según las previsiones del art. 3.c) que establece:

“ c) Designación por tipo racial:

i) "100% ibérico": Cuando se trate de productos procedentes de animales con un 100% de pureza genética de la raza ibérica, cuyos progenitores tengan así mismo un 100% de pureza racial ibérica y estén inscritos en el correspondiente libro genealógico.

ii) "Ibérico": Cuando se trate de productos procedentes de animales con al menos el 50% de su porcentaje genético correspondiente a la raza porcina ibérica, con progenitores de las siguientes características:

Para obtener animales del 75% ibérico se emplearán hembras de raza 100% ibérica inscritas en libro genealógico y machos procedentes del cruce de madre de raza 100% ibérica y padre de raza 100% duroc, ambos inscritos en el correspondiente libro genealógico de la raza.

Para obtener animales del 50% ibérico se emplearán hembras de raza 100% ibérica y machos de raza 100% duroc, ambos inscritos en el correspondiente libro genealógico de la raza”.

Por consiguiente, la previsión del art. 4.4.a) proporciona al consumidor una información esencial para determinar adecuadamente las características del ingrediente principal del producto que espera encontrar al adquirir jamón, paleta o caña de lomo amparados por la denominación de venta de raza ibérica. La indicación de raza ibérica es un componente obligatorio de la denominación de venta, y la raza ibérica no puede ser más que la correspondiente a un tipo racial determinado, no a su cruce con otros tipos raciales. De manera que cuando el ingrediente que es la carne de cerdo no corresponde a un animal del tipo racial de raza ibérica, la información al consumidor respecto al porcentaje de raza ibérica es una información esencial del ingrediente, cuyo tratamiento en el Real Decreto 4/2014 - ubicación respecto a la denominación de venta y tratamiento tipográfico - no infringe ni el objetivo general de la norma de etiquetado (Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio), ni el Reglamento UE 1169/2011, como tampoco ninguna de sus previsiones específicas. Antes bien, contribuyen a ofrecer al consumidor una información completa, que es el objetivo principal de esta normativa, ya que el consumidor espera, en efecto, encontrar en el producto denominado por tipo racial de cerdo ibérico el ingrediente carne de cerdo ibérico, y no otro, por lo que cuando sea sustituido por un ingrediente distinto en términos de pureza racial - y todo la carne que no sea 100 por cien de raza ibérica es un ingrediente distinto - la información deberá cumplir al menos los requisitos del art. 17.2) en relación al anexo VI, apartado cuatro, del Reglamento UE 1169/2011, que son cabalmente los que impone el RD 4/2014.

En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado ".

TERCERO. Y también analizábamos en aquella sentencia la legalidad de la previsión contenida en el art. 4.5 del RD 4/2014, respecto al uso de la mención "pata negra" en cuanto que dispone: “Podrán utilizarse en el etiquetado y en acciones de promoción o publicidad las siguientes menciones facultativas: - “Pata negra”, que queda reservada exclusivamente a la designación “de bellota 100% ibérico”, que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 3. [...]”.

Como sucedía en el recurso núm. 230/2014 -resuelto en la mencionada sentencia- alega aquí la actora que la mención "pata negra" no encuentra encaje ni en el listado de menciones obligatorias ni en el de menciones voluntarias, ni el en concepto de indicaciones descriptivas que resultan tanto de la normativa nacional como europea en la materia, citando la regulación contenida en el art. 36 en relación al art. 7 del Reglamento UE 1169/2011, e infringe el art. 18.1.c) del Real Decreto legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y, en el mismo sentido, el art. 4.1.c) de la Norma de etiquetado, Real Decreto 1334/1999 de 31 de julio, disponiendo el TRLGDCU: “El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente: [...] c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características.[...].”.

A tales alegaciones, sustancialmente idénticas a las que ahora aduce la representación procesal de la Asociación "Jamón de Salamanca", contestamos en aquella sentencia en los siguientes términos, que ahora reproducimos por su completa aplicación al caso:

" Conviene precisar que la mención "pata negra" del art. 4.5 del RD 4/2014 es estrictamente facultativa, aunque en caso de utilizarse queda limitado su uso a los productos de bellota 100 % ibérico que cumplan las condiciones de establecidas en su art. 3. Este tipo de menciones voluntarias pueden incorporarse al etiquetado, conforme al art. 19 del Real Decreto 1334/1999, “ [...] siempre que no esté en contradicción con lo establecido en la presente Norma general “. La parte pretende que con esta mención se crea confusión al consumidor, ya que supone atribuir al producto al que se limita su uso, estrictamente facultativo, características particulares que, sin embargo, poseerían todos los productos similares, y que conlleva una connotación de superioridad o máximo nivel para lo que, en su caso, se debería haber cumplido con carácter previo a la aprobación de la norma a tenor de la previsión contenida en el art. 36.2.c) del Reglamento de la UE 1169/2011.

El motivo debe ser rechazado. No se crea confusión alguna al consumidor al restringir la utilización de la mención facultativa "pata negra" en la forma que lo hace el art. 4.5 del RD 4/2014, ya que es un hecho notorio que en el acervo de conocimientos del consumidor medio de los productos ibéricos, la denominación “pata negra” corresponde al producto procedente del tipo racial y alimentación o manejo al que se restringe el uso facultativo de tal mención, y no de otro, y precisamente a la suma de las dos circunstancias y no a uno u otra por separado. Por tanto ninguna confusión se crea, antes bien, se evita el riesgo, al restringir el uso facultativo excluyendo precisamente la confusión que podría originarse al consumidor de quedar sin regulación alguna la utilización de la mención. Por otra parte, con esta mención de "pata negra" no se está introduciendo directa ni indirectamente la idea de que exista unas cualidades superiores, en demérito de las presentes en todos los demás productos a que se refiere el RD 4/2014 que no puedan usar esta mención facultativa. Lo que aporta la mención es facilitar al consumidor la identificación de un producto por el concepto coloquialmente utilizado "pata negra", pero esa información no desvirtúa el contenido obligatorio del etiquetado, ni entra en contradicción con los datos que deben figurar en el mismo, quedando excluido todo riesgo de confusión, que es la auténtica finalidad y por ende el límite que a la información incorporada al mismo exigen las normas nacionales y europeas invocadas ".

Por esas mismas razones no podemos acoger los argumentos contenidos en los apartados tercero y cuarto de la "fundamentación jurídica" de la demanda. No existe, a nuestro juicio, la "inseguridad jurídica" que se defiende ni, desde luego, el presente recurso resulta el cauce adecuado para analizar los "cambios legislativos" experimentados por las normas relativas al etiquetado. Mucho menos podemos analizar el texto del Real Decreto desde la pura perspectiva de su oportunidad (a la vista de que, según se afirma, los cambios no eran reclamados por ningún colectivo). Insistimos: no apreciamos infracción alguna de la normativa aplicable en relación con las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Real Decreto, lo que excluye la nulidad pretendida.

Finalmente, en lo que hace a la tramitación del Real Decreto, la parte actora no anuda, en puridad, causa de nulidad alguna a la ausencia de un segundo Dictamen razonado de la Comisión Europea sobre el proyecto final de disposición reglamentaria. En cualquier caso, conviene recordar que consta en autos que la Administración informó cumplidamente a la Comisión Europea de la nueva redacción que se otorgó al proyecto -respecto de las expresiones anteriores referidas al tamaño de letra y al término "pata negra"- tras el dictamen razonado emitido por el órgano de la Unión Europea y que el Subdirector General de Relaciones Internacionales y Asuntos Comunitarios contestó a la Comisión con fecha 13 de noviembre de 2013 señalando que había vencido dos días antes el plazo del que disponía dicha Comisión para efectuar alegaciones a las correcciones efectuadas por el Reino de España tras al informe razonado anterior, sin que en el plazo correspondiente se hubieran realizado objeciones o alegaciones de clase alguna, lo que permitía a las autoridades internas continuar con la tramitación del proyecto del Real Decreto con el texto ya conocido por las autoridades europeas.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros a repartir en partes iguales para cada una de las partes demandada y las codemandadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 229/2014, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN "JAMÓN DE SALAMANCA" contra el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOE de 11 de enero). 2. Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez D.ª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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