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  • EDICIÓN DE 06/03/2017
 
 

El TSJ de Cataluña confirma el despido disciplinario de un profesor por remitir a una alumna menor de edad mensajes por whatsapp de contenido sentimental

06/03/2017
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La Sala desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia que declaró la procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual.

Iustel

Ha quedado acreditado que el actor, como profesor de un centro escolar envió a una alumna de 14 años mensajes a través de whatsapp, de contenido claramente amoroso, lo cual no puede sino ser considerado como la transgresión de la buena fe contractual, por vulnerar gravemente la confianza depositada por el Centro en el profesor, al utilizar éste la relación laboral para mantener comunicaciones de índole sentimental o amoroso con una alumna menor de edad, traicionando así la confianza de los padres en el Centro y perjudicando con ello la imagen del mismo, de forma reiterada y sostenida en el tiempo, fuera del horario escolar y aprovechándose de una diferencia de edad y de la inmadurez propia de la alumna de 14 años que no pueden sino incardinarse dentro de una conducta calificable como grave y culpable.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

Sentencia 4735/2016, de 18 de julio de 2016

RECURSO Núm: 3220/2016

Ponente Excmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4735/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento Demandas n.º 607/2014 y siendo recurrido/a Fundació Privada Escola Vicenciana y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romeo, contra la entidad Fundació Privada Escola Vicenciana y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el sufrido por el actor el 6 de junio de 2014, absolviendo a la empresa de toda pretensión declarativa y de condena contra ella ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.º. El demandante, D. Romeo, nacido el NUM000 de 1964, con DNI n.º NUM001, y domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de Barcelona, trabajaba por cuenta de la entidad demandada, Fundació Privada Escola Vicenciana (Escola Sagrada Família) (NIF n.º G61114690), dedicada a la enseñanza, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 1 de septiembre de 1996, categoría profesional de profesor de ESO, y salario mensual de 1.950,08 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2.º. El demandante mantuvo una relación personal con una alumna del colegio en el que trabajaba, de 4.º de ESO, de NUM005 años de edad, llegando a quedar con ella fuera del centro escolar.

3.º. El demandante y la mencionada alumna mantuvieron conversaciones de mensajería (whatsapp), con el siguiente contenido, cuyo conocimiento es parcial, en base a los pantallazos del terminal de telefonía móvil de la menor, facilitados por la madre, que se dan aquí por íntegramente reproducidos (documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte demandada):

Día no determinado:

Alumna.- " Esq no to pots ni imaginar. I a sobre quan mes et connec mes testimo " (seguido de dos emoticonos con sendas caras con ojos en forma de corazones) (22:05 horas).

Demandante.- " I jo a tu vida meva!! Descansa " (seguido de símbolo de la luna) (22:05 horas).

" Gràcies!! " (seguido de un corazón con un lazo) (22:06 horas).

" Ja saps que t.estimo mooolt i mooolt " (22:06 horas)

21 de mayo de 2014

Demandante.- " Bon dia matinera i estudianta! " (seguido de unos labios simbolizando un beso; y de unos corazones) (6:57 horas).

Día no determinado:

Demandante.- " Al costat del poliesportiu del Vall Hebro i de les pistes de tennis " (9:58 horas).

Alumna.- " Siii. Se quin camp es!! " (9:58 horas).

Demandante.- " Un dia si t.aburreixes vens.Es diu Camp nou Taxonera-Vall Hebron " (9:59 horas).

Alumna.- " Okeey.Mencantariia veniir!! " (10:00 horas).

" Tens entreno alla cada dia? " (10:00 horas).

Demandante.- " Dilluns Dimecres. (De 6 a 8.30i Divendres de 6 a 7.30) " (10:01 horas).

Alumna.- " Un divendres si que puc. O un dimecres pero de 6 a 7, despres a les 7:30 tinc sincro " (10:02 horas).

Día no determinado:

Alumna.- " Tu deixas en ridicul a tota la resta de homes del mon " (seguido de un corazón y de un emoticono con ojos con forma de corazones) (14:23 horas).

Demandante.- " Ja saps que tinc mooolts defectes però nomes veus lo bo " (14:23 horas).

" Jajajajajajaja " (14:23 horas).

"-nombre de la menor- que et menjo " (14:24 horas).

Alumna.- " Els teus defectes son tan booons " (Seguido de un emoticono con ojos con forma de corazones) (14:24 horas).

" Jo a tuu " (seguido de un corazón y de un emoticono con ojos con forma de corazones) (14:24 horas).

" Magradaria poder guardarlos en una capseta i sempre q estigui trista poder obrirla i respirar els teus defectes q tan mencanten " (no se aprecia la hora).

Día no determinado:

Alumna.- " Jooo massaa i cada cop meees " (seguido de cinco corazones) (14:41 horas).

Demandante.- " Si no foss xq no puc sortiria amb tu " (14:41 horas).

" Et portaria a la fi del mon " (14:42 horas).

Alumna.- Mensaje sin texto, con 18 emoticonos con ojos con forma de corazones, a las 14:42 horas.

" El meu mon ja comensa i acaba on estas tu " (14:42 horas).

Demandante.- " Que petit " (14:43 horas).

Alumna.- " Q graaaaaan " (14:43 horas).

" Grandiiiiiisssiiiiim " (no puede apreciarse la hora).

Día no determinado:

Alumna.- Tres emoticonos con ojos con forma de corazón y 12 corazones " no pota ser menys perfecte? Si ho fossis menys podría dormir en comptes de pensar en tuu " (14:59 horas).

"* pots " (14:59 horas).

Demandante.- " T.estimo " (seguido de unos labios simbolizando un beso y un corazón) (14:59 horas).

Alumna.- Un corazón " jo mes " (15:00 horas).

" Ja t estic trobant a faltar " (seguido de un emoticono con una lágrima en un ojo) (15:53 horas).

Demandante.- " I joooo " (seguido de un corazón) (15:54 horas).

Alumna.- " Q taal va la clase? " (15:55 horas).

Día no determinado:

Alumna.- " Que vol dir predilecta? " (14:49 horas).

Demandante.- " La millor la que més m.agrada l.escollida " (14:50 horas).

" La que em treu el son " (14:50 horas).

Alumna.- Cinco emoticonos con ojos con forma de corazones y cinco corazones (14:50 horas).

Demandante.- " La que vull " (14:50 horas).

" La que ummmmmm " (14:50 horas).

" La que uffffff " (14:50 horas).

" La que oooOoooooo " (14:50 horas).

Alumna.- Seis emoticonos con ojos con forma de corazones y cinco corazones (no se aprecia la hora).

Día no determinado:

Demandante.- " Teletransportador " (22:10 horas).

Alumna.- " Sii. Ojala linventin jaa. " (22:11 horas).

Demandante.- " Mai podré deixar de oferirt-ho " (22:11 horas).

Alumna.- Cuatro corazones (22:12 horas).

" Despres parlem " (dos corazones) (22:12 horas).

" Testimo massa i cada cop mes " (22:12 horas).

Demandante.- " Ok petonets si no contesto es q estic a un local amb amics ok? " (22:13 horas).

" T.estimo vida meva " (un corazón y unos labios simbolizando un beso) (22:13 horas).

Día no determinado:

Demandante.- " O el que t.agradi " (23:13 horas).

Alumna.- " Mmmm plan perfectee " (estrellas y un emoticono con ojos con forma de corazones) (23:13 horas).

Demandante.- " T.apuntes? " (23:14 horas).

Alumna.- " Siiii!!! " (23:14 horas).

" Vaya rollo que no s hagin inventat kes maquines teletranspoirtadores! " (23:14 horas).

"* les " (23:14 horas).

Demandante.- "Dons ja saps CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 " (23:15 horas).

" Ja arribaren segur " (23:15 horas).

Alumna.- " Jejejejeje ooooh perff " (estrellas) (23:15 horas).

Día no determinado:

Alumna.- " Hahajajj no. Ami no m agrada el reggeton... " (21:57 horas).

Demandante.- Mensaje sin texto con iconos de una cinta de casete, dos CD y un altavoz (21:57 horas).

" Quina música t.agrada? " (21:58 horas).

Alumna.- " Gairebe tota. Pero no escolto a un sol cantant. Tinc Varietat " (21:58 horas).

" Jejejej per cada moment hi ha una canço... " (21:58 horas).

" Tuu? " (21:58 horas).

Demandante.- " Això haurem de buscar la nostre cançó " (icono de un violín) (21:59 horas).

Alumna.- " Siiii " (seguido de dos emoticonos con ojos con forma de corazones).

Día no determinado:

Demandante.- " SEMPRE " (22:05 horas).

Alumna.- Dos corazones (22:05 horas).

Demandante.- " Ummm " (22:06 horas).

Alumna.- " Gracies ets el meu tot " (22:06 horas).

Demandante.- " I tu la meva... " (22:06 horas).

" VIDA? " (22:06 horas).

" Siii " (22:06 horas).

Alumna.- " Oooh " (seguido de un corazón y de un emoticono con ojos con forma de corazones) (22:06 horas).

" Romeo que eem poso a plorar" (22:07 horas).

" I fare el ridicul " (22:07 horas).

Día no determinado:

Demandante.- " Vale si pogues tenirte als meus braços per consolarte " (seguido de un emoticono con ojos con forma de corazones) (22:09 horas).

Alumna.- " Uff sii siusplauu!!!! " (seguido de dos emoticonos con ojos con forma de corazones) (22:10 horas).

" Graciees " (22:10 horas).

" Mai podree deixar de dirtoo " (22:10 horas).

Demandante.- " Teletransportador " (22:10 horas).

Alumna.- " Sii. Ojala linventin jaa. " (22:11 horas).

Demandante.- " mai podré deixar de oferirt-ho " (22:11 horas).

Alumna.- Cuatro corazones (22:11 horas).

" Despres parlem " (seguido de dos corazones) (22:12 horas).

4.º. El día 26 de mayo de 2014 la madre de la menor compareció en el colegio, entrevistándose en un primer momento con la Directora y el Jefe de Estudios, entregando el volcado al papel de los mensajes referidos en el anterior hecho probado.

El demandante reconoció la autoría de los mensajes, primero ante la Directora y el Jefe de Estudios, y, posteriormente, también ante la madre de la alumna.

5.º. El día 30 de mayo de 2014 la entidad demandada concedió al actor un permiso retribuido entre el 2 y el 19 de junio de 2014, con la exención de la obligación de acudir al centro (documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte actora).

6.º. El día 6 de junio de 2014 la entidad demandada entregó al actor carta de despido, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora).

En la misma se imputaban al actor los siguientes hechos: " En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son las que se relacionan a continuación: El pasado día 27 de mayo de 2014, la Empresa tuvo conocimiento, a través de la noticia aportada por los propios padres de la alumna, de un conjunto de mensajes mantenidos por medio de la aplicación WhatsApp entre usted y dicha alumna del centro menor de edad. El contenido y tono de esas conversaciones, que usted conoce y ha reconocido y por lo tanto aquí no se reproducen, son absolutamente inadecuados e impropios de la relación profesor-alumno ".

7.º. El demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

8.º. El actor mantiene otras dos relaciones laborales con la entidad demandada para prestar servicios, también como profesor, en otros dos centros docentes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Fundació Privada Escola Vicenciana a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante, D. Romeo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia n.º 391/2015, de fecha 28/12/15, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona en los autos 607/2014, que desestima la demanda de despido interpuesta por el mismo frente a FUNDACIÓ PRIVADA ESCOLA VICENCIANA y FOGASA, declarando la procedencia del despido disciplinario de fecha 06/06/14.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO.-INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURIPSRUDENCIA

Al amparo del art.193c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los siguientes grupos preceptos:

2.1.- Insuficiencia de la carta de despido

La recurrente denuncia la infracción del art.55.1 ET, por considerar insuficiente la carga de despido, que tilda de ambigua y escueta, y que no proporciona al trabajador dato objetivo alguno que le haga conocer con exactitud cual ha sido el incumplimiento laboral del que se le acusa. Se opone la impugnante, que considera que el actor conocía sobradamente el contenido de los mensajes de wasapp, cuya autoría había reconocido ante varios testigos.

En cuanto a la doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue:

_ El artículo 55 del ET establece que “el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos”. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 ( RJ 1988\ 7507), a tenor de la cual “aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 ( RJ 1985\ 6133 ), 11 de marzo de 1986 ( RJ 1986\ 1298 ), 20 de octubre de 1987 ( RJ 1987\ 7088 ), 19 de enero y 8 de febrero 1988 ( RJ 1988\ 14 y RJ 1988\ 593)cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador”. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 ( RJ 1990\ 7705 ), 13 de diciembre de 1990 ( RJ 1990\ 9780)..

- Escritura, expresión de la causa, suficiencia y no exhaustividad: Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos es sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido no cabe la calificación de nulidad (hoy improcedencia) de despido, sino que es necesario entrar en la valoración de su procedencia o improcedencia. La doctrina correcta en este punto es la contenida en la Sentencia de esta Sala de 30-10-1989 que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional.(Vid STS de 22 febrero 1993 RJ 1993\ 1266, 10 de marzo de 1987 RJ 1987\ 1370; 7 julio 1986, RJ 1986\ 3961).

- La causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido( STS 10 de marzo de 1987 RJ 1987\ 1370 y 3 de noviembre de 1982 RJ 6482).

- Basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa-.

- Dificultad de la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carga de despido: es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 ( RJ 1997, 3584) (rec.- 1076/1996 ), referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, que "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993 ( RJ 1993, 6291), la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren" ( STS de 16 enero 2009 RJ 2009\ 1030).

Atendidos tales parámetros y a la vista de la carta de despido en cuestión, el motivo ha de ser rechazado.

La carta, obrante al f. 36, expresa con claridad los hechos que motivan el despido " el pasado 27 de mayo de 2014, la empresa tuvo conocimiento, a través de la noticia aportada por los padres de la alumna, de un conjunto de mensajes mantenidos por medio de la aplicación WhatsApp entre usted y dicha alumna del centro menor de edad. El contenido y tono de esas conversaciones, que usted conoce y ha reconocido y por lo tanto aquí no se reproducen, son absolutamente inadecuados e impropios de la relación profesor-alumno".

En la carta se califica como falta muy grave en el art.87 del CCol en relación con el art.54.2 d) ET, consistente en "el grave incumplimiento de las obligaciones laborales de acuerdo con la legislación vigente".

El trabajador conocía perfectamente los mensajes a que alude la carta, pues había reconocido su autoría ante varias personas y, en el acto del juicio, ni impugna su autoría, ni su autenticidad, ni discute su contenido.

Por tanto, sin ser exhaustiva, la carta contiene los hechos de forma clara, inequívoca y suficiente, delimitando fácticamente los términos de la controversia, que el actor ha podido efectivamente discutir en el acto de la vista, sin que fuera necesaria la expresión completa, exhaustiva y acabada de los mensajes remitidos recíprocamente. No nos hallamos ante una imputación genérica e indeterminada, sino ante la imputación de la remisión de unos mensajes con un contenido claramente inapropiado en la relación profesor-alumna. Por lo demás, es innecesaria la concreción de las fechas de todos y cada uno de los mensajes, toda vez que se trata de una conducta continuada ( STS 29 enero 1990 ) y dicha conducta se sitúa en un marco temporal concreto, que termina con la puesta en conocimiento por la madre de la alumna al Centro de la existencia de tales mensajes. Además, como bien sostiene la resolución recurrida, el contenido de todos y cada uno de los mensajes era de innecesaria inclusión en la carta de despido, toda vez que el trabajador disponía de los mismos en su propio terminal móvil y había reconocido su autoría que, insistimos, no ha puesto en duda a lo largo del litigio. Por tanto, desde el prisma del derecho de defensa del trabajador, que es el norte que debe guiar la interpretación del art.55.1 ET, la carta de despido en el caso concreto es suficiente, y no ha producido merma alguna en el conocimiento de los hechos preciso y necesario para plantear la demanda y defenderse en el acto del juicio, tratándose de unos mensajes cuyo contenido y autoría siempre ha conocido y reconocido el trabajador.

2.2.- Inexistencia de transgresión de la buena fe contractual

Denuncia la recurrente la infracción del art.54.2d) ET, por inexistencia de transgresión de la buena fe y por vulneración de la teoría gradualista, al ser el despido una sanción desproporcionada. Se opone la impugnante, que propone la confirmación de la resolución recurrida.

El deber de buena fe obliga al trabajador ( y al empresario) a actuar con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momentos histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. En el contexto contractual la buena fe se plasma en la exigibilidad de una actuación realizada con probidad y celo acorde con la confianza despistada en el trabajador. La transgresión de la buena fe engloba conductas distintas, como la deslealtad, el fraude o el abuso de confianza ( STS 15 octumre 1985, 25 abril 1988, 24 octubre 1988, etc); y la doctrina no ha dudado en encuadrar bajo tal rúbrica conductas como las aquí enjuiciadas: vid. entre otras: STSJ Madrid. 612/2009 de 14 julio. JUR 2009\ 368821; STSJ Illes Balears núm. 278/2009 de 29 junio. JUR 2009\ 364418, etc.

Partiendo de lo expuesto las conductas que han quedado acreditadas, consistentes en síntesis en la remisión recíproca de mensajes entre profesor y alumna de 14 años, de contenido claramente amoroso (Ej: "Te quiero", seguido de unos labios simbolizando un beso y un corazón), no pueden sino ser consideradas como la transgresión de la buena fe contractual, por violar gravemente la confianza depositada por el Centro en el profesor, al utilizar éste la relación laboral para mantener comunicaciones de índole sentimental o amoroso con una alumna menor de edad, traicionando así la confianza de los padres en el Centro y perjudicando con ello la imagen del mismo, de forma reiterada y sostenida en el tiempo, fuera del horario escolar y aprovechándose de una diferencia de edad y de la inmadurez propia de la alumna de 14 años que no pueden sino incardinarse dentro de una conducta calificable como grave y culpable. El recurrente tacha de "retógrado, alarmista, perverso y extremista", sancionar mensajes que demuestren amor entre dos personas, sin embargo olvida que una de esas personas es profesor y la otra alumna, que ésta es menor de edad, que está bajo la patria potestad de sus padres, que tal relación puede ir en perjuicio de su formación y maduración y que, en fin, en ningún momento consta que los padres de la menor autorizasen o siquiera conociesen dicha relación.

Todo ello supone una grave transgresión de la confianza depositada por los padres en el Centro y una evidente mala fe por el profesor en el ejercicio de los deberes derivados del contrato de trabajo, utilizando datos, conocimientos y relaciones obtenidas en el seno relación laboral, para satisfacer sus necesidades o carencias afectivas fuera de la misma, a espaldas de quienes tienen el deber de proporcionar educación, cuidado y soporte emocional a la menor hasta que alcance la mayoría de edad (vid. art. 236-16 Codi Civil Català)

En cuanto a la desproporción de la sanción de despido para sancionar la conducta imputada, el artículo 87 del X Convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña sostenida total o parcialmente con fondos públicos, para los años 2010-2014 sanciona como falta muy grave "El grave incumplimiento de las obligaciones laborales de acuerdo con la legislación vigente"; e impone en su art. 89, entre otras, las sanción de despido por dicha falta.

Como ya ha dicho esta Sala, en seguimiento de la teoría gradualista, el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983\ 660], SSTS de 13 [ RJ 1986, 6336] y 24-11-1986 [ RJ 1986, 6500], 17-11- 1988 [ RJ 1988, 8598 ] y 28-2-1990 [ RJ 1990, 1248] ).

En este sentido, la STS de 2-4-1992 ( RJ 1992, 2590) ), afirma que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 1986\ 4961]); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ( RJ 2000\ 9688 ), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997\ 641), para poner de manifiesto que “ las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción”; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 1998\ 9550). ( STSJ 25 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8919/2011)Recurso: 2391/2011 4735/2016.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso concreto, el motivo de recurso ha de resultar desestimado.

El abuso por el profesor de los datos y relaciones obtenidas exclusivamente por razón de la relación laboral; como son el contacto y relación con una alumna menor, para fines distintos a la relación laboral y fuera de la misma, sin conocimiento ni consentimiento de quienes tienen la potestad parental sobre la menos y, por su puesto, del Centro, supone una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual meritoria de la sanción de despido, sin que pueda atenderse a circunstancia alguna que atenúe dicha responsabilidad, como el consentimiento de la menor, puesto que el propio recurrente muestra su conocimiento de ello (HP 3.º " Si no fos x xq no puc sortiria ambt tu" ). La continuidad de la conducta, su ocultación a los padres de la menor y al Centro, la afectación a la imagen del centro, la gravedad de la transgresión de la confianza depositada en el trabajador tanto por los padres como por la empresa, la vulnerabilidad de la menor dada la madurez propia de la edad, y la falta de cualquier atisbo de voluntad de reparar o corregir dicha conducta por parte del profesor, nos llevan a confirmar la resolución recurrida, sin que se aprecie ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Todo ello sin costas, conforme al art.235 LRJS y art.2d) Ley 1/96.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo frente a la sentencia n.º 391/2015, de fecha 28/12/15, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona en los autos 607/2014, que confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, cuenta N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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