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  • EDICIÓN DE 07/02/2017
 
 

La normativa aplicable para la representación de un paquete accionarial que pertenece a una comunidad hereditaria, es la establecida en el Código Civil para la comunidad de bienes ordinaria

07/02/2017
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El TS, con desestimación del recurso interpuesto, confirma la sentencia que declaró que la normativa aplicable para la representación de un paquete accionarial que pertenece a una comunidad hereditaria debía estar a lo dispuesto en el art. 398 del CC.

Iustel

La Sala “a quo” consideró que se había producido una aceptación de la herencia, por lo que no se estaría, como alega la actora, ante una herencia yacente, sino ante una comunidad hereditaria, de manera que para determinar quién habría de ser designado como representante de la herencia, era necesario estar a lo dispuesto por el causante y, en su defecto, a lo acordado por los coherederos de forma unánime, lo que no concurría en este caso, de forma que habría que estar a la normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto el precepto citado que establece el régimen de mayorías, ostentando en este supuesto los actores la mayoría de las cuotas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 383/2016, de 06 de junio de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2889/2013

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 2138/2013 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 379/2012, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 1 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Amalia López-Rúa Lens en nombre y representación de la mercantil Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Imelda Marco López de Zubiría en calidad de recurrente y el procurador don José Manuel Villasante García en nombre y representación de doña Amalia, don Gervasio y don Hilario en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía, en nombre y representación de doña Amalia, don Gervasio y don Hilario interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

“Ordene la inscripción en el Libro Registro de acciones nominativas de Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A. de don Gervasio como representante de la comunidad hereditaria de don Lázaro para el ejercicio de los derechos de socio que la herencia de este último corresponden.

Declare la ineficacia, por nulidad y/o a nula habilidad, de todos los acuerdos del Consejo de Administración de Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A. Adoptados en su sesión de 20 de marzo de 2012 que estén relacionados con la designación de la persona representante de la comunidad hereditaria de don Lázaro para el ejercicio de los derechos de socio.

Condene expresamente en costas a la demandada”.

SEGUNDO.- La procuradora doña Amalia López-Rúa Lens, en nombre y representación de Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

“Se desestima íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los actores”.

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Beatriz Lizaur Suquía, en nombre y representación de DOÑA Amalia, DON Gervasio y DON Hilario, frente a ANSOLA MADRID INMOBILIARIA S.A, debo:

“1. Ordenar la inscripción en el Libro Registro de acciones nominativas de ANSOLA MADRID INMOBILIARIA S.A de D. Gervasio como representante de la comunidad hereditaria de D. Lázaro para el ejercicio de los derechos de socio que a la herencia de este último corresponden.

“2. Declarar la nulidad, de los acuerdos del Consejo de Administración de ANSOLA MADRID INMOBILIARIA S.A adoptados en su sesión del 20 de marzo de 2012 relacionados con la designación de la persona representante de la comunidad hereditaria de D. Lázaro para el ejercicio de los derechos de socio, esto es del acuerdo 1° del punto tercero.

“3. Condenar en costas a la demandada”.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de esta capital, se confirma dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente”.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A. con apoyo en el siguiente motivo: Primero.- Infracción del artículo 398 del Código Civil.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de junio de 2014 acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de doña Amalia, don Gervasio y don Hilario presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la normativa aplicable para la representación de un paquete accionarial que pertenece a una comunidad hereditaria, bien con relación al régimen de mayoría dispuesto por el artículo 398 del Código Civil, o bien con relación al coheredero que ostente la mayor parte alícuota de la herencia, conforme al artículo 1020 del Código Civil en relación con el artículo 795.2 LEC.

2. En síntesis, doña Amalia, don Gervasio y don Hilario, interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A., aquí recurrente, solicitando que se ordenase la inscripción en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad a don Gervasio, como representante de la comunidad hereditaria de don Lázaro, para el ejercicio de los derechos de socio que correspondían al paquete accionarial incluido en la herencia de este último, ya que los actores ostentaban de forma conjunta el 53,12% de la comunidad hereditaria (cada uno de ellos el 17,70%), frente al 46,87% que ostentaba doña Almudena, a cuyo nombre se había inscrito la representación de las acciones. También solicitaron que se declarase la ineficacia de todos los acuerdos del consejo de administración de la mercantil demandada, adoptados el 20 de marzo de 2012, relacionados con la designación de la persona representante de la comunidad hereditaria.

La demandada se opuso alegando, entre otros motivos, la corrección de la inscripción efectuada a favor de doña Almudena como representante de la comunidad hereditaria, al tratarse del heredero que mayor parte alícuota ostentaba en la herencia.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró, en lo que aquí interesa, que se había producido una aceptación de la herencia, por lo que no estaríamos ante una herencia yacente, sino ante una comunidad hereditaria, de manera que para determinar quién habría de ser designado como representante de la herencia, equivalente a su administrador, era necesario estar a lo dispuesto por el causante y, en su defecto, a lo acordado por los coherederos de forma unánime, lo que no concurría en este caso, de forma que habría que estar a la normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al art. 398 del Código Civil que establece el régimen de mayorías, ostentando en este supuesto los actores la mayoría de las cuotas.

4. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Audiencia desestimó del recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Entre otros extremos, declaró:

“[...]Se acepta el criterio acogido en la sentencia de instancia cuando declara que en aquellos casos en los que no se da administración testamentaria, convencional, ni judicial regirán la norma que el Código Civil dedica respecto a la administración de la comunidad de bienes ordinaria y, en concreto, su artículo 398, en virtud del cual para que los coherederos puedan llevar a cabo actos de administración sobre el patrimonio relicto se apreciará el acuerdo de a mayoría de los partícipes.

“El artículo 1020 del C.C. contempla la posibilidad de que pueda proveerse por el Juez, a instancia de parte interesada, durante la formación de inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaria en la L.E.C.

“Dicho precepto no resulta de aplicación al caso de autos ya que el mismo aparece recogido en la sección dedicada al beneficio de inventario y el derecho de deliberar. Por lo tanto se regula una situación previa a la decisión sobre la aceptación o repudiación de la herencia. En efecto, el citado precepto describe una situación propia de la fase de elaboración de inventario generada antes de producirse la aceptación de la herencia, y encaminada a propiciar el ejercicio de los derechos de aceptación o repudiación de la herencia en las mejores condiciones posibles (beneficio de inventario, derecho de deliberación).

“Pues bien, es evidente que en la fase en la que se decide por el juzgador de instancia el criterio a seguir para la inscripción del representante de la comunidad hereditaria se ha producido ya la aceptación de la herencia, pues no se concibe de otro modo el ejercicio del derecho de representación esgrimido por los litigantes, y ello aun cuando el patrimonio hereditario se encuentra indiviso de modo que no se ha producido aún la necesaria atribución de la titularidad de las acciones correspondientes.

“En esta fase, se trata de asignar la representación de las acciones, en definitiva de reconocer la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio, en cuanto acto de administración integrante de los derechos que corresponden al heredero comunitario que ha ejercido su derecho a la aceptación de la herencia. Y en este aspecto deberá regir lo dispuesto en el artículo 398 del C.C., siguiéndose el criterio de la mayoría entendida como mayoría de intereses económicos, con el fin de que a efectos de relaciones con terceros y por lo tanto en las relaciones con aquellos, la sociedad pueda seguir funcionando dando respuesta a sus intereses que serán los de la mayoría.

“Y tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 795.2 de la LEC, al que se refiere la parte apelante por cuanto que el citado precepto se dirige a los supuestos de intervención del caudal hereditario que no es el caso de autos (artículo 790 y ss.)”.

5. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Comunidad hereditaria. Administración. Representación para el ejercicio de los derechos de socio de un paquete accionarial que pertenece a la comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La parte recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 398 del Código Civil. Argumenta el recurrente que, aun aceptando la tesis de que no estamos ante una herencia yacente, y, por lo tanto, de que se trata de una comunidad hereditaria, no resulta procedente la aplicación del artículo 398 del Código Civil al existir una jerarquía normativa que rige para la comunidad de bienes ordinaria, condicionada a la existencia de disposiciones especiales, en este caso el artículo 1020 del Código Civil, en relación con el artículo 795.2 LEC para el juicio de testamentaría, normas especiales aplicables a la situación de indivisión hereditaria, esté aceptada la herencia o pendiente de aceptar. En apoyo de su argumentación cita las SSTS de 27 de junio de 1963, 15 de abril de 1982 y 16 de noviembre de 2010.

2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

Como precisa, con acierto, la sentencia de la Audiencia, una vez acreditada la aceptación de la herencia, en el presente caso de forma tácita, no cabe la aplicación del artículo 795.2 LEC, por remisión del artículo 1020 del Código Civil. El fundamento de esta conclusión radica en la propia previsión de la norma. En este sentido, concorde con la rúbrica de la sección quinta, capítulo quinto, título tercero del libro tercero del Código Civil (“Del beneficio de inventario y derecho a deliberar”), el propio artículo 1020 del Código Civil, con base en el artículo 1011 del mismo cuerpo legal, condiciona dicha remisión a que por vía judicial se haya realizado la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Habiendo sido ya aceptada la herencia, sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC, carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil, que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.

En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio

. Por último, las sentencias citadas no resultan de aplicación al presente caso, pues se refieren a supuestos diferentes.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.

2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

FALLAMOS

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación núm. 2138/2013.

2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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