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  • EDICIÓN DE 20/01/2017
 
 

El desconocimiento de algunas cuestiones formuladas durante el procedimiento no justifica la denegación de la nacionalidad española cuando ello obedece al nivel cultural del solicitante y no a una falta de integración social

20/01/2017
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La AN anula la resolución el Ministerio de Justicia que denegó al recurrente la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración social.

Iustel

Tal y como la Sala tiene establecido el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional, forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que es un componente del requisito del suficiente grado de integración social que la parte interesada ha de justificar, si bien el nivel de exigencia de dichos cocimientos puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española. En el presente caso, a juicio de la Sala, concurren en el demandante una serie de circunsancias que permiten afirmar que reúne el requisito de integración para adquirir la nacionaliad española, y ello a pesar del desconocimiento de algunas cuestiones que se le formularon en el examen de integración, pues ello obedeció exclusivamente a su nivel cultural.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 384/2016, de 07 de junio de 2016

RECURSO Núm: 1874/2014

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Aquilino representado por la Procuradora D.ª ANA VILLA RUANO contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 13 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31 de mayo de 2016, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 13-5-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1993, está soltero, reside legalmente en España desde el 24- 10-2002, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Palafrugell, ha realizado estudios en España de Primaria y de la ESO, y con fecha de 15-3-2012 tenía acreditados 7 días en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 5-11-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron en sentido desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el interesado reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa concurren en el demandante una serie de circunstancias que permiten afirmar que el mismo reúne el requisito de la integración social que es necesario para adquirir la nacionalidad española. El recurrente ha realizado estudios en el sistema educativo español y al parecer tiene un adecuado nivel de conocimiento de la lengua española. Por otra parte, el carácter exhaustivo del cuestionario a que fue sometido en el examen de integración permite valorar en su justa medida el requisito de integración social, siendo así que de dicho examen resulta que el interesado tiene un conocimiento básico de la realidad española que permite afirmar el requisito del suficiente grado de integración social, debiendo considerarse que su desconocimiento respecto de otras cuestiones que se le formularon obedecen a su nivel cultural y no a una falta de integración social, por lo que, en definitiva, procede la estimación del recurso dado que del conjunto de lo actuado la Sala llega a la conclusión ya anunciada de que el recurrente reúne el requisito de integración social que fue valorado negativamente por la Administración demandada, cuya resolución recurrida por todo ello debe ser anulada.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ.

FALLAMOS

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la demandada las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su no tificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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