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Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016-2021

09/01/2017
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Decreto 1/2017, de 3 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016-2021 (DOGC de 5 de enero de 2017). Texto completo.

DECRETO 1/2017, DE 3 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE GESTIÓN DEL DISTRITO DE CUENCA FLUVIAL DE CATALUÑA PARA EL PERÍODO 2016-2021

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2000, por la cual se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, establece el deber de las autoridades competentes en cada ámbito de elaborar y dar cumplimiento a una planificación del ciclo del agua con objeto de lograr los objetivos ambientales que establece su artículo 4 y que se pueden resumir como la consecución de un buen estado de las masas de agua. El sistema de planificación que establece la Directiva lo preside el plan de gestión de la demarcación hidrográfica, que integra y aglutina el contenido del resto de instrumentos de la planificación hidrológica, que son el Programa de seguimiento y control, el Programa de medidas y los planes y programas de gestión específicos.

La normativa estatal y autonómica de transposición de la citada Directiva, recoge el mandato comunitario de elaborar y aprobar un plan de gestión para cada demarcación hidrográfica. En este sentido, la redacción y aprobación de este Plan da cumplimiento a lo que establecen los artículos 18 Vínculo a legislación, 20 Vínculo a legislación y 21 Vínculo a legislación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre; los artículos 40 a 43 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación ; los artículos 2, 12 y siguientes del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre Vínculo a legislación ; y los artículos 4 y siguientes del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Real decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación.

La regulación del contenido del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es la que figura en el anexo 7 de la Directiva 2000/60/CE Vínculo a legislación, en el artículo 13 del Reglamento de la planificación hidrológica de Cataluña y en el artículo 42 del Texto refundido de la Ley de aguas.

En concreto, el Plan de gestión del distrito de cuenca hidrográfica o fluvial de Cataluña, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre Vínculo a legislación, consta de una diagnosis de la situación y de las principales presiones que inciden sobre las masas de agua del distrito de cuenca, elaborada a partir de los estudios previos y de los resultados obtenidos de la aplicación de las previsiones del Programa de seguimiento y control, un resumen del análisis económico del agua, un resumen de las medidas que contiene el Programa de medidas, un registro de los planes y programas de gestión específicos, un resumen de las medidas de información pública y de consulta adoptadas, una lista de las autoridades competentes y una referencia a los puntos de contacto y de los procedimientos para obtener información sobre ello. Los planes de gestión deben revisarse cada seis años, de conformidad con el artículo 17 del citado Reglamento de la planificación hidrológica. De acuerdo con la Directiva 2000/60/CE Vínculo a legislación, las revisiones de los planes deben incluir también un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación del Plan precendente, una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos ambientales, un resumen y una explicación de las medidas previstas en la anterior versión del Plan que no se hayan puesto en funcionamiento y un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas desde la publicación del Plan precedente.

El procedimiento específico de elaboración y de aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca hidrográfica o fluvial de Cataluña es el que prevé el Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre Vínculo a legislación. De conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación y con el anexo 1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluació ambiental de planes y programas, la evaluación de los efectos ambientales de la planificación hidrológica se ha llevado a cabo mediante la sumisión a este procedimiento del Programa de medidas, un resumen de las cuales se integra en el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. Este procedimiento ha finalizado con la Resolución TES/1799/2016, de 15 de julio, por la cual se emite la declaración ambiental estratégica del Programa de medidas del Plan de gestió del districto de cuenca fluvial de Cataluña 2016 - 2021.

El artículo 15.5 de este Reglamento de la planificación hidrológica establece que corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, la aprobación mediante un decreto del Plan de gestión del distrito de cuenca hidrográfica o fluvial de Cataluña, en ejercicio de la competencia exclusiva que establece el artículo 117.1.b) del Estatuto de autonomía de Cataluña.

El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2010 - 2015 fue aprobado por Decreto 188/2010, de 23 de noviembre Vínculo a legislación. Vista la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 en relación con el procedimiento de aprobación de este Decreto, y dado el Acuerdo adoptado por el Gobierno el 22 de julio de 2014, relativo a la conservación de trámites de dicho procedimiento de aprobación, se ha vuelto a aprobar, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña correspondiente al referido período 2010 - 2015, mediante el Decreto 171/2014, de 23 de diciembre.

Una vez tracurridos seis años desde el 31 de diciembre de 2009, es necesario revisar el citado Plan de Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2010 - 2015 con la aprobación de un Decreto que tenga por objeto la aprobación de un nuevo Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el período 2016 - 2021, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Directiva 2000/60/CE i en la disposición adicional onceava del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Por lo tanto, en cumplimiento del mandato que establecen los citados artículos 18 Vínculo a legislación, 20 Vínculo a legislación y 21 Vínculo a legislación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y 40 a 43 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación ; emitidos los informes, dictámenes y posicionamientos del Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el Consejo Asesor para el Desarrollo Sostenible de Cataluña, el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y la Comisión de Gobierno Local,

A propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

-1 Se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el periodo 2016 - 2021, las determinaciones normativas del cual figuran en el anexo 1 de este Decreto.

-2 El contenido íntegro del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el periodo 2016 - 2021 se detalla en el anexo 2 de este Decreto y se puede consultar en la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

Disposición derogatoria

1. Se deroga el Decreto 171/2014, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña.

2. Se dejan sin efecto las determinaciones normativas tercera y octava del Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 4 de julio de 2006.

Las referencias a los planes zonales de implantación previstos en la determinación octava del Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña que figuren en los títulos de concesión se entienden hechas al régimen de caudales regulado en el artículo 17.2. de las determinaciones normativas de este Plan de gestión.

Disposiciones finales

Primera

Habilitaciones

1. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de aguas para dictar las disposiciones necesarias con el fin de desarrollar las determinaciones normativas del Plan de gestión de distrito de cuenca fluvial de Cataluña.

2. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de aguas para introducir las adaptaciones necesarias de los datos contenidos en el Plan con el fin de adecuarlos a las modificaciones normativas.

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 3 de enero de 2017

Carles Puigdemont i Casamajó

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Josep Rull i Andreu

Consejero de Territorio y Sostenibilidad

Anexo 1

Determinaciones normativas del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.1 El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es el instrumento de la planificación hidrológica que tiene por objeto determinar las acciones y las medidas necesarias para lograr los objetivos de la planificación hidrológica del citado distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 bis del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, y en el artículo 19 Vínculo a legislación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

1.2 El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña incorpora también las determinaciones y concreciones que establece la vigente normativa como contenido propio de este instrumento.

Artículo 2

Ámbito territorial del Plan

2.1 El ámbito territorial del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña está constituido por el distrito de cuenca fluvial de Cataluña, delimitado mediante el Decreto 31/2009, de 14 de febrero.

2.2 El ámbito territorial del Plan se divide en unidades atendiendo a criterios hidrográficos, medioambientales, de gestión, como los previstos en el artículo 5, de demandas, de calidad u otros que se consideren oportunos.

Capítulo II

Determinación y caracteritzación de las masas de agua del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y umbrales de calidad. Sistemas de gestión

Artículo 3

Identificación y delimitación de las masas de agua del distrito de cuenca fluvial de Cataluña

3.1 Se definen un total de 346 masas de agua superficial, de las cuales 261 pertenecen a la categoría de río, 27 pertenecen a la categoría lagos, 25 pertenecen a la categoría masas de agua de transición, y 33 pertenecen a la categoría aguas costeras.

3.2 De la totalidad de las masas de agua superficial, 78 se consideran muy modificadas, de las cuales 69 corresponden a ríos, una a lagos, tres a aguas de transición, y cinco a aguas costeras.

3.3 Se definen un total de 37 masas de agua subterránea.

3.4 La relación de estas masas de agua con indicación de su categoría y tipología, de su clasificación como masa de agua muy modificada, masa de agua artificial, o masa de agua natural, en el caso de las masas de agua superficiales, y de su caracterización en el caso de las masas de agua subterránea, así como el listado de acuíferos, se establece en los capítulos 1, 2 y 3 del anexo I del Plan.

Artículo 4

Condiciones de referencia y umbrales de cambio de clase de calidad en masas de agua

4.1 Las condiciones de referencia y los umbrales de cambio para el establecimiento de las clases de estado o potencial ecológico de las masas de agua superficial, a través de los indicadores que se deben usar para la valoración del estado o potencial, y las normas de calidad ambiental para las diferentes sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas, necesarias para la valoración del estado químico de las masas de agua superficial se establecen en el capítulo 7 del Plan y en el capítulo 1 del anexo VIII del Plan.

4.2. Los umbrales de cambio para el establecimiento de la clase de estado químico de las masas de agua subterránea y los criterios de valoración para la determinación de su estado cuantitativo se establecen en el capítulo 7 del Plan y en el capítulo 2 del anexo VIII del Plan.

Artículo 5

Sistemas de gestión

En el distrito de cuenca fluvial de Cataluña se definen los siguientes sistemas de gestión:

a) Sistema de la Muga, configurado por la cuenca hidrográfica de la Muga y las pequeñas cuencas litorales vecinas: rieras del Cabo de Creus, la Mugueta o Rec Madral y el Rec Sirvent.

b) Sistema del Fluvià, configurado por la cuenca hidrogràfica del río Fluvià.

c) Sistema Ter - Llobregat, que comprende las cuencas hidrográficas de los ríos Ter, Daró, Llobregat, Tordera, Besòs, Foix y las rieras litorales comprendidas entre las desembocaduras del Ter y el Foix.

d) Sistema sur, que se integra por las cuencas de los ríos Gaià, Francolí y Riudecanyes, y incluye las rieras litorales comprendidas entre las desembocaduras del Foix y el Ebro.

Capítulo III

Redes de control para el seguimiento del estado de las masas de agua, y clasificación del estado de las masas de agua

Artículo 6

Redes de control para el seguimiento del estado de las masas de agua y publicación de resultados

6.1 Les redes de control, los puntos y estaciones de control, y la frecuencia de muestreo son los establecidos en el Programa de seguimiento y control del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el periodo 2013 - 2018, aprobado por Acuerdo GOV/139/2013, de 15 de octubre.

6.2 Los resultados de los controles realizados en aplicación del citado programa están disponibles en la pàgina web de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 7

Clasificación del estado de las masas de agua

7.1 La clasificación del estado de las masas de agua superficiales, elaborada de acuerdo con las condiciones de referencia y los umbrales de cambio de estado o potencial, para cada uno de los elementos de calidad e indicadores para la valoración del estado o potencial, se establece en el capítulo 1 del anexo VII del Plan.

7.2 La clasificación del estado de las masas de agua subterráneas, elaborada de acuerdo con los umbrales de estado químico y los criterios de establecimiento del estado cuantitativo, se establece en el capítulo 2 del anexo VII del Plan.

Capítulo IV

Objetivos de las masas de agua, plazos en el cumplimiento, prórrogas, excepciones y objetivos menos rigurosos

Artículo 8

Objetivos ambientales de las masas de agua superficiales

8.1 El objetivo a lograr para las masas de agua superficiales naturales es el buen estado, es decir, el buen estado químico y buen estado ecológico, salvo que las masas gocen de un nivel superior de calidad, en cuyo caso se debe aplicar el principio de no deterioro.

8.2 Las masas de agua superficial muy modificadas o artificiales deben lograr o mantener, con carácter general, el buen estado químico y el buen potencial ecológico, salvo que las masas gocen de un nivel superior de calidad, en cuyo caso se debe aplicar el principio de no deterioro.

8.3 Estos objetivos se concretan para cada masa de acuerdo con los elementos de calidad y umbrales de calidad establecidos en el capítulo 1 del anexo VIII del Plan.

Artículo 9

Objetivos ambientales de las masas de agua subterránea

9.1 El objetivo a lograr para las masas de agua subterránea es el buen estado, determinado a partir del logro del buen estado químico y del buen estado cuantitativo.

9.2 Estos objetivos se concretan para cada masa de acuerdo con los elementos de calidad y umbrales de calidad establecidos en el capítulo 2 del anexo VIII del Plan.

Artículo 10

Objetivos ambientales para las zonas protegidas

Los objetivos ambientales de las zonas protegidas se concretan en el capítulo 7.7 del Plan y en el anexo VIII del Plan.

Artículo 11

Plazos per al cumplimiento de objetivos y prórrogas

11.1 El plazo general para el cumplimiento de los objetivos ambientales es el año 2021, salvo los casos en los que para determinadas masas de agua se prevé motivadamente la imposibilidad de lograr los citados objetivos en esta fecha y se prevé una prórroga hasta el año 2027.

11.2 En el anexo 1 de estas determinaciones normativas se relacionan las masas de agua respecto las cuales se prevé cumplir los objetivos ambientales el año 2021 y aquellas masas de agua respecto las cuales se solicita una prórroga a la Unión Europea hasta el 2027.

Artículo 12

Zones de mezcla

Se designan como zonas de mezcla el entorno inmediato de los puntos de vertido con presencia de sustancias prioritarias o peligrosas, delimitando como tales zonas y para cada punto de vertido en aguas costeras, un círculo con centro en el punto de vertido y con un radio mínimo de 50 metros. En el caso de los ríos, la zona de mezcla comprende los 50 metros de cauce situados aguas abajo del punto de vertido.

Artículo 13

Deterioro temporal de las masas de agua

13.1 Se puede admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua cuando se deba a la concurrencia de causas naturales o de fuerza mayor, que sean excepcionales y no se hayan podido prever razonablemente como:

a) Inundaciones.

b) Incendios forestals.

c) Sequías.

d) Temporales de mar.

e) Accidentes.

e.1 Accidentes de transporte terrestre.

e.2 Accidentes de transporte marítimo.

e.3 Accidentes en infraestructuras de transporte.

e.4 Accidentes en industrias, centrales nucleares, infraestructuras de saneamiento y otras instalaciones.

e.5 Accidentes en depósitos de almacenaje de residuos y de productos industriales.

f) Otros supuestos como los atentados terroristas.

13.2 Las condiciones que se deben dar a fin de poder declarar que concurren las circunstancias que se describen en el apartado anterior se especifican en el capítulo 8.3 del Plan.

Artículo 14

Condiciones para nuevas modificaciones o alteraciones

14.1. Durante el periodo de vigencia del Plan se pueden admitir nuevas modificaciones de las características de las masas de agua aunque supongan que no se logran los objetivos ambientales, siempre y cuando se adopten las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de las citadas masas y que las modificaciones se justifiquen en motivos de interés público superior como beneficios para la salud pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible, que no puedan ser logrados per otros medios que constituyan una opción ambiental significativamente mejor por motivos de viabilidad técnica o gastos desproporcionados.

14.2 Las modificaciones a las que se refiere el punto anterior pueden derivarse de las siguientes tipologías de actividades:

a) Actividades de implantación directa en el río.

Infraestructuras de regulación para aprovechamiento del agua.

Infraestructuras para la prevención de inundaciones.

b) Desarrollo económico y social.

Infraestructuras de producción de energía.

Infraestructuras vinculadas al desarrollo: aeropuertos, centros educativos, hospitales y otras.

c) Creación de redes y actividades estratégicas.

Redes viarias y ferroviarias: carreteras, ferrocarriles, tren alta velocidad y otras.

Redes de servicios: energía eléctrica, agua, telecomunicaciones y otras.

d) Infraestructuras de protección de la costa.

e) Otras actividades de relevancia análoga.

Capítulo V

Zonas protegidas

Artículo 15

Identificación de zonas protegidas

Las zonas protegidas del distrito de cuenca fluvial de Cataluña se relacionan en el capítulo 4 del Plan y en el anexo IX del Plan, con indicación de la norma sectorial o instrumento de declaración y de las medidas de protección y las restricciones de uso que les son de aplicación.

Artículo 16

Determinación de reservas naturales fluviales

16.1 Se declaran las reservas naturales fluviales del distrito de cuenca fluvial de Cataluña que se relacionan en el anexo 2 de estas determinaciones normativas, con el objeto de preservarlas sin alteraciones dada la escasa o nula intervención humana.

16.2 Con este objeto, en las reservas naturales fluviales, no se admite, con carácter general, la implantación de nuevas actividades o la ampliación de las existentes cuando puedan generar una presión significativa o un deterioro, sin perjuicio de otras restricciones específicas que, en su caso, se establezcan en las normas, planes o instrumentos de protección que les sean de aplicación.

16.3 No se consideran presiones significativas el uso para abastecimiento urbano, siempre que no existan alternativas económicamente o socialmente viables, ni los otros usos y actividades antrópicas que resulten compatibles con el objetivo de protección.

Capítulo VI

Caudales de mantenimiento o ecológicos

Artículo 17

Régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos

17.1 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en condiciones de normalidad hidrológica que debe incorporarse en el condicionado de las concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales que se otorguen a partir de la fecha d'entrada en vigor de este Plan de gestión es el establecido en el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 4 de julio de 2006.

17.2 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en condiciones de normalidad hidrológica que se debe implantar en las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Plan de gestión que no tengan ya implantado un régimen de caudales de mantenimiento o que, en el caso de tenerlo implantado, dicho régimen sea inferior al previsto en este Plan, y en los aprovechamientos de agua a los que hace referencia el artículo 2 del Real decreto - ley 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua, es el que establece el anexo 3.1.a de estas determinaciones normativas. La concreción del régimen de caudales de mantenimiento en un determinado punto o tramo determinado de la red fluvial situado entre dos puntos descritos en el anexo 3.1.a debe llevarse a cabo de conformidad con la metodología prevista en el anexo 3.1.b de estas determinaciones normativas. El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en condiciones de normalidad hidrológica en un punto o tramo fluvial determinado de la red fluvial que esté situado fuera o aguas arriba de cualquiera de los puntos descritos en el anexo 3.1.a se calcula de conformidad con lo establecido en el anexo 3.1.c de estas determinaciones normativas.

17.3 En el caso que una persona titular de una concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales otorgada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Plan, solicite la modificación de las condiciones de la citada concesión con el objeto de incrementar el caudal concesional, el régimen de caudales de mantenimiento que se debe implantar es el previsto en el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña. Ello no obstante, la persona titular puede solicitar el inicio del proceso de concertación al que hace referencia el artículo 18.2, caso en el cual el régimen de caudales de mantenimiento a implantar puede ser el previsto en el anexo 3.1 de estas determinaciones normativas.

17.4 En cualquier caso, el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos que se debe respetar en cada punto fluvial no puede ser nunca superior al caudal que esté circulando inmediatamente aguas arriba en cada momento.

17.5 En situaciones excepcionales, como pueden ser los periodos de sequía, el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos puede ser objeto de modulaciones temporales, de conformidad con el Plan especial de actuación en situaciones de sequía o con las disposiciones normativas que se adopten para hacer frente este tipo de situaciones.

17.6 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos de los tramos fluviales situados aguas abajo de embalses en sistemas de gestión deficitarios, se puede modular de acuerdo con las reservas de agua embalsadas disponibles en cada momento cuando las reservas embalsadas del sistema se hallen por debajo del 60% y a propuesta de la correspondiente Comisión de Desembalse.

17.7 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en los tramos de río donde se ubiquen las infraestructuras de regulación y retención de caudales relacionadas en el anexo 3.2.a de estas determinaciones normativas debe completarse con un caudal generador y con una tasa de cambio, de conformidad con lo previsto en el anexo 3.2.b de estas determinaciones normativas.

Artículo 18

Implantación del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos en los aprovechamientos existentes

18.1 El régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos establecido en este Plan se debe implantar en los aprovechamientos a los que hace referencia el artículo 17.2 durante su periodo de vigencia, con la excepción de aquellos puntos fluviales respecto de los que expresamente se indica otra cosa en el anexo 3.1.a de estas determinaciones normativas. Las personas titulares de aprovechamientos de aguas superficiales deben cumplir este régimen de caudales a partir del 1 de junio de 2020, salvo las personas titulares de aprovechamientos de aguas superficiales situados dentro de las masas de agua relacionadas en el anexo 3.1.d de estas determinaciones normativas, que deben cumplir el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos fijados en el Plan a partir del 1 de junio de 2018.

18.2 Sin perjuicio de la fecha a partir de la cual es exigible el cumplimiento del régimen de caudales de mantenimiento, el día siguiente al de la entrada en vigor de este Plan, la Agencia Catalana del Agua inicia un proceso de concertación con las personas titulares de las concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales y de los otros aprovechamientos a los que hace referencia el artículo 17.2. Este proceso de concertación tiene por objecto la implantación efectiva de los caudales de mantenimiento establecidos en este Plan en los correspondientes títulos mediante la introducción de las condiciones que se consideren oportunas para conseguir un equilibrio entre los usos existentes y el logro de los objetivos ambientales, como por ejemplo prever un incremento del caudal máximo concedido, del plazo concesional o la flexibilización del régimen de explotación.

18.3 Las personas que sean titulares de más de un aprovechamiento de aguas superficiales en la misma cuenca pueden solicitar la modulación del régimen de caudales de mantenimiento a implantar en cada uno de los aprovechamientos de forma que se incremente el beneficio ambiental conjunto.

Artículo 19

Control del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos

19.1 Las personas titulares de concesiones en las que se establezca la obligación de respetar un caudal de mantenimiento o ecológico deben instalar en sus captaciones sistemas de control para garantizar su cumplimiento. Asimismo, deben garantizar el correcto mantenimiento de los sistemas y facilitar el acceso al personal competente para llevar a cabo la inspecció para la realización de los correspondientes controles.

19.2 El control del cumplimiento del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos debe llevarse a cabo mediante uno de los métodos siguientes:

a) En el caso que todo o parte del caudal se libere por un orificio en carga calibrado, se debe disponer en el paramento de aguas arriba una escala limnimétrica integrada al paramento, que indique la carga de agua que hay respecto al fondo del orificio, añadiendo las marcas respecto al calado nominal que dan garantía al cumplimiento del caudal de funcionamiento establecido para el cumplimiento del caudal de mantenimiento.

b) En el supuesto que todo o parte del caudal se libere por lámina libre, como es el caso de los conectores ictícolas, a la entrada aguas arriba del conector se debe disponer de una escala limnimétrica integrada en el paramento, que indique la altura de la lámina de agua fluente, añadiendo marcas respecto al calado nominal que da garantías del cumplimiento del caudal de funcionamiento establecido para el cumplimiento del caudal de mantenimiento.

c) En el caso que se pueda mantener con garantías de estabilidad una sección de control permanente en el río por la que circule todo el caudal no derivado, ésta sección puede ser utilizada para mesurar el conjunto del caudal liberado. Con este objeto, debe disponer de una escala limnimétrica integrada en el lateral de la sección, que indique la altura de la lámina de agua fluente, añadiendo marcas respecto al calado que da cumplimiento al caudal de mantenimiento. La persona titular debe facilitar a la Agencia Catalana del Agua los datos de las características físicas de la sección y de los parámetros y expresiones hidráulicas que se han utilizado para determinar el caudal de funcionamiento.

d) En el caso que no sea posible instalar los sistemas de control citados, la persona titular debe justificarlo adecuadamente y proponer a la Agencia Catalana del Agua otro medio de control alternativo, la cual resolverá motivadamente.

19.3 Todos los dispositivos de control deben estar situados en lugares acesibles y de fácil lectura. El personal inspector de la Agencia Catalana del Agua debe tener fácil y libre aceso para poder valorar, en todo momento, el cumplimiento de las características del título concesional y el régimen de caudales de mantenimiento implantado. Los accesos a los dispositivos de control deben cumplir las pertinentes normas de seguridad.

Artículo 20

Conectividad fluvial

En el caso que, de conformidad con la vigente legislación sectorial, se instalen conectores fluviales, como escalas de peces y otros dispositivos para el paso de fauna, la totalidad o parte del caudal de mantenimiento o ecológicos se debe liberar a través de estos conectores fluviales de acuerdo con lo que se especifica en la determinación sexta del Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 4 de julio de 2006.

Artículo 21

Cumplimiento del régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos

21.1 Se entiende que se cumple con el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos cuando:

a) Mediante sistemas de control en continuo con registro de datos de como mínimo cada 30 minutos, el caudal registrado en promedio mensual es igual o superior al caudal de mantenimiento o ecológico establecido. Además, este caudal se debe cumplir en promedio diario el 85 % del tiempo del año hidrológico y en ningún caso el caudal registrado semihorario puede ser inferior al 80 % del valor del caudal de mantenimiento o ecológico establecido.

b) Si no se dispone de un sistema de control en continuo con registro de datos de como mínimo cada 30 minutos, el caudal instantáneo medido en cada caso sea igual o superior al caudal de mantenimiento o ecológico establecido.

21.2 Se entiende que se cumple con las tasas de cambio a las que hace referencia el artículo 17.7 cuando las tasas máximes de cambio establecidas para las grandes infraestructuras no se superan en un 90% del tiempo.

Capítulo VII

Usos y demandas

Artículo 22

Usos del agua

A los efectos del presente Plan se consideran los usos del agua siguientes:

a) Uso destinado al abastecimiento

a.1 Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos: incluye el suministro de agua potable para consumo humano, los usos domésticos de los/las particulares, de los servicios terciarios y de las industrias que se abastecen de redes municipales, y los usos municipales.

a.2 Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos: incluye los usos domésticos de los/las particulares, de los servicios terciarios y de las industrias u otras instalaciones que están aisladas del núcleo urbano.

b) Usos agropecuarios: incluye los usos destinados a la satisfacción de las necesidades agronómicas de los cultivos y a la ganadería.

c) Usos industriales para la producción de energía eléctrica:

c.1 Centrales hidroeléctricas y fuerza motriz.

c.2 Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.

c.3 Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado

d) Otros usos industriales.

d.1 Industrias productoras de bienes de consumo: incluye el uso del agua en las actividades y los procesos de producción industrial en general que no estén conectadas a la red municipal. Se incluye en este uso el aprovechamiento de agua natural y mineral, tratada o no, para su envasado y comercialización destinado al consumo humano.

d.2 Industrias del ocio y del turismo: incluye el uso del agua que tiene por finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), centros hípicos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, serrerías, lavanderías y otras máquinas de este tipo, que no puedan ser atendidas por las redes urbanas.

d.3 Industrias extractives

e) Usos ambientales: incluye los usos que tienen por finalidad la recarga de acuíferos cuando esta recarga se hace con entrada de agua de forma artificial o programada con la intención de regenerar recursos y la implantación o recuperación de zonas húmedas o humedales, así como otras actuaciones que pretenden lograr una mejora del estado de las masas, como las captaciones destinadas a la recuperación de zonas contaminadas.

f) Climatización geotérmica: incluye tanto las perforaciones verticales en ciclo cerrado (sin captación de agua) como los pozos de extracción de agua (con captación de agua) que alimentan sistemas de climatización o de producción de energía térmica basados en la energía geotérmica del subsuelo y de las aguas que circulan.

g) Acuicultura: incluye el uso que tiene como finalidad cubrir las necesidades de agua para la producción piscícola en instalaciones preparadas a tal efecto. También se incluyen en este uso la atención de instalaciones para la producción de animales y vegetales acuáticos asimilables.

h) Usos recreativos: incluye todos aquellos que no están incluidos en el apartado sobre industrias de ocio y turisme que tienen un carácter privado o col·lectivo sin que exista actividad industrial o comercial, en los términos del artículo 49 bis.1.f) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado per Real decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación.

i) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.

j) Se entienden como otros usos todos los que no están directa o indirectamente incluídos en los apartados anteriores, ni resultan asimilables a los mismos.

Artículo 23

Orden de preferencia

23.1 En el otorgamiento de concesiones, a los efectos de expropiación forzosa y en el caso de competencia de proyectos se establece para todos los ámbitos de gestión de este Plan, a excepción del ámbito del sistema Ter-Llobregat, el orden de preferencia siguiente:

a) Uso destinado al abastecimiento:

1.º. Usos destinados al abastecimiento de núcleos urbanos.

i) Consumo humano.

ii) Otros usos domésticos diferentes del consumo humano.

iii) Usos municipales.

2.º. Usos destinados a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos.

i) Consumo humano.

ii) Otros usos domésticos diferentes del consumo humano.

b) Usos agropecuarios.

c) Usos industriales.

1.º. Industrias productoras de bienes de consumo:

2.º. Industrias del ocio y el turismo.

3.º. Industrias extractivas.

d) Usos ambientales.

e) Usos industriales para la producción de energía eléctrica:

1.º. Centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz.

2.º. Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.

3.º. Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.

f) Climatización geotérmica.

g) Acuicultura.

h) Usos recreativos.

i) Navegación.

j) Otros usos:

1.º De carácter público.

2.º. De carácter privado.

23.2 En el ámbito del sistema Ter-Llobregat, definido en el artículo 5, el orden de preferencia de usos del agua es el siguiente:

a) Uso destinado al abastecimiento:

1.º.Usos destinados al abastecimiento de núcleos urbanos:

i) Consumo humano.

ii) Otros usos domésticos diferentes del consumo humano.

iii) Usos municipales.

2.º. Usos destinados a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos:

i) Consumo humano.

ii) Otros usos domésticos diferentes del consumo humano.

b) Usos industriales:

1.º. Industrias productoras de bienes de consumo.

2.º. Industrias del ocio y el turismo.

3.ª. Industrias extractivas.

c) Usos agropecuarios.

d) Usos ambientales.

e) Usos industriales para la producción de energía eléctrica:

1.º. Centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz.

2.º.Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.

3.º. Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.

f) Climatización geotérmica.

g) Acuícultura

h) Usos recreativos.

i) Navegació

j) Otros usos:

1.º. De carácter público.

2.º. De carácter privado.

23.3 El orden de preferencia establecido no incluye el régimen de caudales de mantenimiento o ecológicos ni los resguardos en los embalses para laminación de avenidas.

23.4 Dentro de un mismo uso se da prioridad a las actividades de más utilidad pública o general y que tengan una política de ahorro de agua, que supongan una mejora de la calidad del recurso, que contribuyan al logro de los objetivos ambientales, a la conservación del estado de los acuíferos, a la explotación racional de los recursos, y a la explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluidos la reutilización y la recarga artificial. También se da preferencia a los proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, ante iniciativas individuales.

23.5 Dentro del uso de abastecimiento, tienen prioridad las concesiones que sean solicitadas por entes locales y por asociaciones o agrupaciones de entes locales, así como por las entidades que realizan la prestación indirecta del servicio de abastecimiento de agua, respecto las posibles solicitudes de particulares.

23.6 Dentro del uso para regadio, tienen prioridad los aprovechamientos que implementan buenas prácticas agrícolas para la minimización de la contaminación difusa y la mejora de la eficiencia del riego así como la regularización de los regadíos preexistentes.

23.7 En el otorgamiento de concesiones para la reutilización de aguas regeneradas, con carácter general y a reserva de las especificidades establecidas en relación con determinadas zonas o masas de agua, se establecen las prioridades siguientes:

1.º Substitución de recursos convencionales por aguas regeneradas para usos municipales.

2.º Substitución de recursos convencionales por aguas regeneradas para otros usos.

3.º Reutilización de aguas regeneradas que no implique una substitución de recursos convencionales.

En los dos primeros casos se prioriza la concesión a favor del ente gestor de la estación depuradora.

Artículo 24

Dotaciones para el abastecimiento de población

24.1 Las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda urbana corresponden a las dotaciones reales de suministro y deben ser de aplicación tanto para expedientes de concesión o modificación de características como para la cuantificación de demandas asociadas a nuevos desarrollos urbanos que se contemplen en los instrumentos de planificación y ordenación territorial.

24.2 A falta de datos sobre las dotaciones reales de suministro, las dotaciones concretas se fijan caso por caso en función de la población de derecho y factores como la tipología de las viviendas, las infraestructuras existentes o el planeamiento urbanístico.

24.3 Se establece una dotación máxima de 250 litros/persona/día, teniendo en cuenta la población total equivalente del ámbito (de forma que se contabiliza la parte estacional), e incluyendo pérdidas y la parte proporcional de comercio y servicios conectados a la red de abastecimiento municipal.

24.4 En caso de existir otros usos conectados (industriales, ganaderos o riego de poco consumo de agua), es preciso determinar las dotaciones de forma desagregada.

Artículo 25

Subvenciones para la ejecución de obras de abastecimiento en alta

En el otorgamiento de las subvenciones para obras de abastecimiento en alta que en su caso se convoquen, la Agencia Catalana del Agua debe tener en cuenta:

a) La eficiencia de los servicios de abastecimiento. A estos efectos se consideran aceptables los rendimientos siguientes, calculados teniendo en cuenta exclusivamente los caudales efectivamente registrados (sin estimaciones):

Municipios con menos de 2.000 habitantes de población de derecho, rendimiento mayor del 70%.

Municipios d'entre 2.000 y 10.000 habitantes de población de derecho, rendimiento mayor del 75%.

Municipios con més de 10.000 habitantes de población de derecho, rendimiento mayor del 80%.

La acreditación de rendimientos inferiores se debe justificar, alternativamente, mediante el cálculo de pérdidas inevitables, tal como establece la International Water Association, o mediante otras metodologías habitualmente aceptadas.

b) Que los municipios solicitantes dispongan de un plan director del servicio de abastecimiento municipal como herramienta esencial para garantizar el correcto desarrollo técnico y económico de las redes de abastecimiento municipal, que debe contener, como mínimo:

b.1 La descripción de las infraestructuras existentes.

b.2 La diagnosis del estado actual del servicio de abastecimiento y de la demanda futura

b.3 Una propuesta de actuaciones a realizar (infraestructuras, control de consumos, sectorización, etc.) para la mejora de la eficiencia del servicio y el calendario de ejecución previsto.

b.4 Un estudio de costes del servicio y de nuevas inversiones.

b.5 Una propuesta de estructura tarifaria para la autofinanciación del servicio.

c) La existencia de ordenanzas municipales dirigidas al ahorro de agua en el riego de jardines domésticos, en especial, si comportan la obligación de que las nuevas vivendas que cuenten con jardín particular y/o comunitario con superficie de zona verde superior a los 200 m2 deban disponer de un sistema que permita realizar el riego preferentmente mediante el uso de aguas pluviales y/o grises.

d) La priorización de aquellas actuaciones que permitan solucionar los problemas de cumplimiento de los criterios de calidad del agua de consumo humano establecidos en la vigente normativa que se produzcan en abastecimientos de agua con esta finalidad en el momento de aprobar la convocatoria.

Artículo 26

Dotaciones para usos agropecuarios

26.1 A los efectos del otorgamiento o revisión de concesiones y de las autorizaciones a la que hace referencia el artículo 54.2 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, se deben utilitar las dotaciones netas de cultivo por comarca establecidas en la tabla siguiente, salvo que se justifique la aplicación de otros valores:

TABLA OMITIDA

(*) En relación con el riego de fruta seca únicamente con dotaciones de soporte, es preciso evaluar cada caso individualmente.

Estas dotaciones corresponden al percentil 80 de las necesidades hídricas netas anuales, calculadas mensualmente, para la serie climática 1990-2013. Por lo tanto, se trata de valores superiores a las dotaciones medianas correspondientes y se pueden interpretar como dotaciones máximas habituales, que ofrecerían una garantía de consumo suficiente el 80% de los años.

En el caso de que el origen del recurso sea el agua regenerada, por tener presente su elevada garantía, las dotaciones de la tabla se pueden incrementar en un 20%.

26.2 La dotación bruta real se obtiene del cociente entre la dotación neta y la eficiencia global del regadío, que, a su vez, se estima como el producto de las eficiencias de transporte, distribución y aplicación en parcela. A falta de datos reales o de estudios específicos se deben tomar como referencia los rangos d'eficiencias de transporte, distribución y aplicación en parcela siguientes:

TABLA OMITIDA

26.3 A los efectos del otorgamiento o revisión de concesiones y de las autorizaciones a las que hace referencia el artículo 54.2 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, se deben utilizar las dotaciones siguientes para ganadería, según la especie de ganado, salvo que se justifique la aplicación de otros valores:

TABLA OMITIDA

Artículo 27

Dotaciones para usos industriales

27.1 En los polígonos de nueva construcción se parte de una dotación orientativa de 30 m3/ha/día (neta) en industria global y 10 m3/ha/día (neta) en industria logística si no se dispone de información desglosada. En caso de conocer la actividad, se valora la necesidad en función de la previsión de producción y de la relación entre uso del agua/producto acabado.

27.2 En los casos de regularizaciones de captaciones activas, se tiene en cuenta la evolución del consumo de agua de la empresa en los 10 años anteriores y las previsiones de creciemiento y de implantación de medidas de ahorro.

Capítulo VIII

Asignación y reserva de recursos

Artículo 28

Consideracions generales sobre la gestión, la asignación y la reserva de recursos

28.1 Las reglas sobre asignaciones y reserva recursos que se establecen en los artículos siguientes se aplican en condiciones de normalidad hidrológica. En situaciones de sequía se aplican las determinaciones contenidas en el Plan especial de actuación en situaciones de sequía, que se elabora en el período de vigencia de este Plan de gestión, y que también incorpora la concreción del sistema global de indicadores hidrológicos que permiten prever las situaciones de sequía y sirven de referencia para la declaración formal de situaciones de alerta y de eventual sequía, junto con las normas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico.

28.2 Con carácter general, en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o en riesgo de estarlo, los incrementos en la demanda de recursos para abastecimiento de población se deben atender mediante las redes de abastecimiento en alta, limitando los incrementos de extracciones de los recursos propios a situaciones de sequía y a otras posibles contingencias.

Artículo 29

Asignación y reserva de recursos en el sistema Muga

29.1 La disponibilidad de los recursos regulados por el embalse de Darnius - Boadella es inferior a la demanda total asociada en años secos, de forma que las asignaciones que se describen a continuación no disponen de garantía completa.

29.2 Para las personas usuarias representadas en la Comisión de Desembalse de la Muga, se asignan, con recursos hídricos regulados en el embalse, 11,0 hm3 anuales en los abastecimientos a población. El recurso regulado asignable al riego dependerá de las reservas disponibles al inicio de la campaña, hasta un máximo de 30,0 hm3 anuales.

29.3 Con el fin de completar el caudal circulante agua abajo se destinan hasta 7,146 hm3 anuales de recurso regulado, que se pueden reducir cuando las reservas de Darnius - Boadella se sitúen por debajo del 60 % de su capacidad a propuesta de la Comisión de Desembalse.

29.4 En el futuro no se contemplan ampliaciones significativas de la superficie de regadíos del sistema, ni la extensión de la zona regada con aguas superficiales en los sectors que actualmente se riegan con aguas subterráneas.

29.5 Se reserva 1 hm3/año para el apoyo en situaciones de sequía de los abastecimientos a población que ahora dependen exclusivamente de aguas subterráneas (redes de Peralada, Les Alberes y la Mancomunidad de Garriguella - Vilajuïga - Pau - Palau-saverdera). La reserva se realiza, con carácter preliminar, sobre los volúmenes de las aportaciones reguladas al embalse de Darnius - Boadella, sin perjuicio de que los estudios técnicos que se deben realizar en los próximos años determinen otra fuente.

Artículo 30

Asignación y reserva de recursos en el sistema Fluvià

Los usos del sistema cuentan con unos niveles de disponibilidad de recurso adecuados, tanto para la situación actual como para los horizontes futuros evaluados en la presente planificación.

Artículo 31

Asignación y reserva de recursos en el sistema Ter - Llobregat

31.1 Para las personas usuarias representadas en la Comisión de Desembalse del Ter - Llobregat, se asignan, con recursos hídricos regulados en los embalses, 355,0 hm3 anuales a los abastecimientos a población. El recurso regulado asignable al riego dependerá de las reservas disponibles al inicio de la campaña, hasta un máximo de 130,0 hm3 anuales.

31.2 Con el fin de completar el caudal circulante aguas abajo de los embalses del Ter se destinan hasta 100,0 hm3 anuales de recurso regulado, que se pueden reducir cuando las reservas conjuntas de los embalses de Sau y Susqueda se sitúen por debajo del 60% de su capacidad a propuesta de la Comisión de Desembalse.

31.3 Dentro del sistema Ter-Llobregat, se definen las zonas siguientes:

a) En la masa de agua subterránea 33 (fluviodeltaico del Ter), en el acuífero aluvial y delta del Baix Ter - Daró, el área comprendida entre el estrecho morfológico del Ter existente entre Serra de Daró y Ullà, hasta el litoral de la bahía de L''Estartit y Pals.

b) En la masa de agua subterránea 19 (Gaià-Anoia), el acuífero Carme-Capellades.

c) En la masa de agua subterránea 37 (cubeta de Abrera), dentro del acuífero correspondiente a la cubeta de Abrera, donde se delimitan la zona 2 (de la confluencia de la riera de Oromir con el río Llobregat hasta aguas arriba del azud de Can Bros) y la zona 3 (delimitada desde el fin de la zona 2 hasta el desfiladero del Llobregat, justo aguas abajo de la confluencia con el río Anoia).

d) En la masa de agua subterránea 35 (aluviales de la Baixa Tordera y Delta), el acuífero de la Vall Baixa y delta de la Tordera.

31.4 En las zonas definidas en el apartado anterior, incluidas en masas de agua subterránea en mal estado o en riesgo de estarlo, aquellos abastecimientos que dispongan de una fuente de suministro de agua subterránea propia y otra proveniente de una red de abastecimiento en alta, el recurso de agua subterránea asignado al abastecimiento dependerá del volumen embalsado en el sistema Ter-Llobregat, indicador del estado, y del nivel piezométrico del acuífero captado, tal como se fija en las tablas del anexo 4 de estas determinaciones normativas. Estas condiciones se pueden modular temporalmente para ajustarse a circunstancias concretas relacionadas con la calidad del agua o con contingencias en las infraestructuras.

31.5 A fin realizar un seguimiento sobre el cumplimiento de las reglas de explotación coordinada, se puede crear una comisión de seguimiento integrada por representantes de la Agencia Catalana del Agua y de las personas usuarias afectadas con el fin de adaptar la explotación a las nuevas situaciones en las que se halle el sistema Ter-Llobregat y los niveles piezométricos.

Artículo 32

Sistema sur

32.1 Los abastecimientos a población del sistema que están conectados a la red del Consorcio de Aguas de Tarragona cuentan con unos niveles de garantía adecuados en lo que se refiere a la disponibilidad de recurso, tanto para la situación actual como para los horizontes futuros evaluados en la presente planificación.

32.2 Con carácter general, en los abastecimientos a población conectados a la red del Consorcio de Aguas de Tarragona y que cuentan también con fuentes propias, las nuevas demandas derivadas de nuevos crecimientos se deben abastecer preferentmente con recursos de la red de abastecimiento en alta, reservando los incrementos de extracción de las fuentes propias para hacer frente a eventuales situaciones de sequía u otras posibles contingencias y a la satisfacción de demandas que no disponen de aceso a la red en alta.

Capítulo IX

Utilización del dominio público hidráulico

Sección primera

Criterios para el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de agua

Artículo 33

Plazo de concesión

33.1 El plazo máximo de concesión es de 50 años en las concesiones para abastecimiento de población y de 25 años en las concesiones para el resto de usos.

33.2 Cuando la concesión de aguas se solicite para la prestación de un servicio en régimen de gestión indirecta, la duración de la concesión de aguas debe coincidir con el plazo de prestación del servicio, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo máximo de 50 años que establece el apartado anterior.

33.3 Toda novación o ampliación del plazo concesional se condiciona a la incorporación de mejoras ambientales y de eficiencia, teniendo en cuenta, si es el caso, las que se hubiesen realizado durante el plazo de concesión original.

Artículo 34

Medidas de control de los aprovechamientos de aguas

34.1 Las personas titulares de aprovechamientos de aguas deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua las características de los dispositivos de medida de caudales de agua utilizados en efecto, y, si procede, retornados al dominio público hidráulico, que deben instalar y mantener de conformidad con el artículo 55.4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

34.2 El sistema de medición preferible es un contador volumétrico homologado y no manipulable (sin posibilidad de borrar el registro o debidamente precintado) en el que figure el volumen acumulado en metros cúbicos, y que cumpla las especificacions del control metrológico del Estado. En el supuesto de que las características del aprovechamiento hagan inviable la utilización de estos tipos de contadores se pueden utilizar otros sistemas de medición, con la previa autorización de la Agencia Catalana del Agua. En el caso que el consumo tinga efectos tributarios, el sistema de medición debe cumplir las especificacions técnicas que establece el anexo B-7 del Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, aprobado por Decreto 103/2000, de 6 de marzo.

34.3 Además de lo previsto en el apartado anterior, las personas titulares de concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales deben instalar y mantener los otros sistemas telemáticos, mecánicos o de otra naturaleza que sean necesarions para verificar y garantizar el cumplimiento de lo que dispongan los títulos concesionales

34.4 Las personas titulares de las concesiones y autorizaciones deben presentar los datos obtenidos de los sistemas de control a la Agencia Catalana del Agua, con periodicidad como mínimo anual.

34.5 La presentación de los citados datos ante la Agencia Catalana del Agua debe hacerse preferentmente en formato digital por parte de las personas titulares o usuarias siguientes:

a) Las diferentes administracions públicas.

b) Las entidades suministradoras de agua potable

c) Las personas titulares de derechos al uso privativo del agua per a usos industriales y ganaderos y usos recreativos

d) Les personas titulares de derechos a el uso privativo del agua para usos domésticos o agrícolas cuando sean personas jurídicas o cuando el volumen otorgado supere el umbral de los 10.000 m3/a.

Artículo 35

Criterios per a el otorgamiento, la modificación y revisión de los títulos de concesión

35.1 En el procedimiento de modificación o revisión de los títulos de concesión es preciso adecuar el caudal derivado en cada momento al caudal real utilizado aunque el concedido sea superior.

35.2 Se considera que se ha producido una modificación de los supuestos determinantes del otorgamiento de una concesión que motiva la revisión de oficio de las concesiones, de conformidad con el artículo 65.1.a) del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, en aplicación de lo previsto en el artículo 156.2 del Reglamento del dominio público hidráulico, entre otros, en los casos siguientes:

a) Cuando se produce un cambio de las condiciones o características del uso que servía de base para la evaluación de las necesidades y su evolución en el momento de otorgar la concesión.

b) Cuando se produzcan afectaciones a terceras personas o alteraciones significativas en las condiciones morfológicas del cauce, entre las cuales la alteración significativa de las zonas húmedas y la pérdida de hábitats o especies.

35.3 En el marco del procedimiento de revisión o de modificación de las condiciones de concesiones para el aprovechamiento de aguas procedentes de masas de agua declaradas en mal estado o en sistemas de gestión deficitarios, se puede imponer el deber de las personas titulares de adoptar las medidas necesarias de optimización, ahorro y minimización del impacto cuando sea necesario para el logro de los objetivos ambientales. Entre estas medidas se puede optar, entre otras, por la aplicación de las mejores técnicas disponibles para optimizar la eficiencia del uso del agua, la reubicación de las tomas, las modificaciones en el régimen de explotación y la utilización de aguas regeneradas, así como la posibilidad de imponer la substitución de la totalidad o parte de los caudales concesionales por otros de diferente origen.

35.4 En todo caso, el horizonte temporal máximo que se debe tomar como referencia en el otorgamiento o modificación de características de la concesión de aguas para abastecimiento de la población con el fin de atender a las demandas futuras de recursos para abastecimiento es de diez años, de acuerdo con los estudios demográficos oficiales.

35.5 La conexión de un municipio a una red de abastecimiento en alta puede comportar la modificación de características de los correspondientes títulos de concesión con el objetivo de fijar las reglas de explotación coordinada entre las diferentes fuentes del recurso hídrico.

Artículo 36

Criterios específicos para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones en el ámbito de las comunidades de regantes

36.1 Cuando una persona miembro de una comunidad de regantes solicite una concesión o autorización, según proceda, para el aprovechamiento de aguas a título individual para riego dentro del ámbito territorial de la comunidad, se le puede otorgar como complementaria del título que ostente la comunidad de regantes, siempre y cuando ésta informe favorablemente el nuevo aprovechamiento individual y quede integrat, a efectos de cómputo del volumen de concesión de la comunidad, en el aprovechamiento colectivo, extremos que la persona solicitante debe acreditar mediante certificado de la comunidad antes de iniciar su explotación.

36.2 La Agencia Catalana del Agua puede establecer en las concesiones la obligación de las comunidades de regantes de realizar un control de los retornos de riego que permita su caracterización tanto a nivel de cantidad como de calidad de los caudales con el objetivo de progresar en la reducción de la contaminación difusa y mejorar en la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos a nivel de sistema.

36.3 La Agencia Catalana del Agua puede requerir a las comunidades de regantes en el ámbito de las cuales se disponga de recursos de diferente procedencia para que establezcan reglas de explotación coordinada entre los recursos individuals o locales de sus personas comuneras y los recursos conjuntos concedidos a la Comunidad con el objetivo de alcanzar una gestión más eficiente en masas de agua en riesgo o en mal estado. Estas reglas de explotación coordinada deben incorporarse en los correspondientes títulos de concesión en el procedimiento de otorgamiento o de modificación de sus características.

Artículo 37

Criterios para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones para el aprovechamiento de aguas superficiales

37.1 En tramos donde se supere una densidad de una captación superficial cada dos quilómetros de río sólo puede autorizarse la construcción de nuevos azudes en situaciones debidamente justificadas por el interés general o la mejora ambiental.

37.2 Las personas titulares de infraestructuras asociadas a concesiones que dificulten la mobilidad de las especies acuícolas y el cumplimiento de su ciclo biológico, deben incorporar en ellas los conectores que permitan el paso de las citadas especies.

37.3 Es obligación de las personas titulares de los aprovechamientos de agua superficial garantizar el correcto funcionamiento de los dispositivos de paso de fauna o conectores fluviales construidos para mejorar la permeabilidad longitudinal de los cursos fluviales, así como hacer las comprobaciones sobre el terreno necesarias para evaluar su funcionalidad y, si procede, realizar en ellos las modificaciones oportunas, previa autorización de la Agencia Catalana del Agua.

37.4 Con carácter general, el aprovechamiento de agua para la generación de energía mediante minicentrales hidroeléctricas no puede alterar el régimen fluente mediante el embalse de agua, salvo que esta pauta de explotación esté prevista de forma expresa en el condicionado de la correspondiente concesión. Las nuevas concesiones para el aprovechamiento de agua para este tipo de uso deben contener la prohibición de alterar el régimen fluente mediante el embalse de agua.

37.5 Las condiciones de las nuevas concesiones de aguas superficiales o las resultantes de la modificación de características de concesiones que contemplen el uso de infraestructuras transversales al dominio público hidráulico, deben contener una previsión de las actuaciones a llevar a cabo por parte de la persona concesionaria en relación con la futura reversión de las instalaciones construidas dentro del dominio público hidráulico que conforman el aprovechamiento a la Administración, y cuando proceda, de las obras del aprovechamiento ubicadas fuera del dominio público hidráulico, en caso de extinción del derecho al aprovechamiento de aguas. Estas actuaciones se tienen que prever en un proyecto ejecutivo a elaborar por la persona concesionaria en el marco del expediente de extinción del derecho al aprovechamiento, según las directrices establecidas por la propia Agencia Catalana del Agua. El citado proyecto debe contener una valoración económica de las obras a ejecutar para llevar a cabo la reposición del medio a su estado originario o de adecuar el estado de las instalaciones a fin de proceder a su reversión. Asimismo, la resolución que declara la extinción del derecho al aprovechamiento puede fijar una fianza suficiente para garantizar la ejecución de las obras de restitución del medio según el proyecto autorizado.

Artículo 38

Criterios para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones de aguas subterráneas

38.1 A los efectos de que la persona solicitante de una concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas acredite la no afectación a los aprovechamientos anteriores legalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1.b) del Reglamento del dominio público hidráulico, la Agencia Catalana del Agua puede requerir a la persona solicitante la aportación de un informe hidrogeológico justificativo de la no afectación, basado en datos obtenidos, entre otros, a partir de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.

38.2 A los efectos de garantizar el régimen de caudales de mantenimiento, la Agencia Catalana del Agua puede exigir a las personas solicitantes de concesiones para el aprovechamiento de aguas de masas de agua subterránea que se hallen cercanas a ríos o surgencias, o de modificación de sus características, la presentación de un informe justificativo de las posibles afectaciones a los caudales circulantes, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos en el apartado anterior. El régimen de explotación de la concesión debe adecuarse a fin de garantizar la no afectación al régimen de caudales de mantenimiento.

38.3 La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las personas solicitantes de concesiones para el aprovechamiento de agua procedente de fuentes o surgencias naturales de agua subterránea que den lugar a un curso fluvial, la realización de una obra (arqueta con repartidor y rebosadero o otra equivalente) que garantice la liberación, preferentmente en el citado curso fluvial, de un caudal mínimo correspondiente a un porcentaje del caudal drenado que se determina caso por caso. Esta exigencia no es de aplicación a los aprovechamientos de agua procedente de surgencias situadas en entornos urbanizados ni en aquellos aprovechamientos en los que se considere justificado mediante informe que la liberación del caudal mínimo no comporta ningún beneficio ambiental aguas abajo. La concurrencia de las excepciones señaladas se evalua caso per caso en el correspondiente expediente de concesión.

38.4 Las personas solicitantes de concesiones de agua subterránea para usos industriales deben justificar las necesidades previstas a un horizonte máximo de seis años en base a dotaciones unitarias actuales y futuras, de acuerdo con un calendario que contemple también las actuaciones de optimización en la gestión y ahorro de agua.

38.5 Para garantizar la disponibilidad del recurso, en el marco de los procedimientos de otorgamiento de nuevas concesiones y de modificación de características de estas concesiones se debe establecer en el título concesional unas reglas de explotación coordinada de los recursos hídricos existentes, respetando en su conjunto las asignaciones de recursos. Estes reglas pueden comportar la substitución de recursos.

38.6 Las concesiones para el aprovechamiento de aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de núcleos de población deben incluir perímetros de protección de las captaciones, salvo que la persona solicitante o titular de la concesión justifique la imposibilidad de su establecimiento.

38.7 Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, las solicitudes de concesión de aguas subterráneas para abastecimiento de núcleos de población que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Plan deben ir acompañadas de una propuesta de perímetro de protección. Las concesiones para abastecimiento de población quedan condicionades a la inclusión de los correspondientes perímetros de protección en los instrumentos de ordenación del suelo para su pertinente protección.

38.8 La substitución de un pozo inscrito por otro de características similares requiere de comunicación administrativa siempre que se realice dentro de la misma finca, a una distancia no superior a los 30 metros del sondeo original y que se mantengan las mismas capacidades de extracción que las del pozo a substituir.

Artículo 39

Directrices para la protección de las masas de aguas subterráneas

39.1 El mal estado cuantitativo o el mal estado químico por intrusió salina de una masa de agua subterránea puede ser causa justificativa de la denegación de solicitudes de concesiones para el aprovechamiento de aguas procedentes de la citada masa y de requerimiento de clausura o sellado de las captaciones preexistentes.

39.2 La Agencia Catalana del Agua solo puede autorizar o otorgar concesiones para el aprovechamiento de recursos procedentes de masas de aguas subterráneas declaradas en mal estado cuantitativo si se dispone de una caracterización hidrogeológica de detalle que posibilite compatibilizar el aprovechamiento con el logro de los objetivos ambientales. En dichos supuestos puede autorizarse o concederse el aprovechamiento durante un máximo de cinco años, sujeto a un seguimiento intensivo del estado del medio. Transcurrido este plazo, es necesario valorar la evolución de los indicadores locales que se hayan utilizado a fin de determinar si es factible alargar la vigencia de la concesión o autorización.

39.3 La Agencia Catalana del Agua puede requerir a las personas titulares de un aprovechamiento que se halle total o parcialmente dentro de una masa de agua subterránea en mal estado, la implementación de mejoras técnicas, tanto en lo relativo a la reubicación de las captaciones como la adopción de medidas de gestión y ahorro como pueden ser la redacción de planes directores, la construcción de balsas o depósitos de acumulación, técnicas de riego deficitario, sensores y dispositivos de la zona no saturada, la reutilización de agua depurada, y cualquier otra medida que permita una mejor aplicación del agua, dependiendo de los usos.

39.4 También pueden imponerse este tipo de medidas de gestión a los aprovechamientos ubicados en una masa de agua subterránea que se halla en buen estado en caso que se disponga de información específica que indique que alguno de los ámbitos incluidos en la masa no cumpliría los criterios del buen estado.

39.5 La Agencia Catalana del Agua puede requerir a las personas titulares de aprovechamientos de masas de agua subterránea en mal estado químico o en riesgo de no lograr el buen estado el deber de realizar controles periódicos del agua para poder hacer el seguimiento de los parámetros asociados al mal estado.

39.6 Para la autorización de nuevas captaciones y el otorgamiento de nuevas concesiones así como en los casos de modificación de características en masas de agua en mal estado cuantitativo, la Agencia Catalana del Agua puede requerir la presentación de un estudio hidrogeólgico completo que justifique que la nueva captación o la modificación de sus características no afecta a captaciones de abastecimiento ni provoca un incremento de la intrusión salina o un empeoramiento de la masa. La Agencia Catalana del Agua puede imponer en los casos que lo estime necesario la obligación de establecer medidas correctoras o la realización de controles periódicos.

39.7 La Agencia Catalana del Agua puede imponer a las personas titulares de concesiones de aguas procedentes de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo que se destinen a riego la obligación de limitar la práctica del riego sin parar y la obligación de implantar mecanismos de riego eficiente.

Artículo 40

Directrices específicas para la protección de determinadas masas de agua subterránea

40.1 En la masa de agua número 32-Fluvià Muga:

a) Solo se pueden otorgar nuevas concesiones y autorizaciones de modificación de características en el acuífero aluvial existente entre los cursos superficiales del Orlina y el Llobregat de la Muga, en los municipios de Peralada y Cabanes, para el abastecimiento de la población.

b) Asimismo, en las nuevas concesiones que se otorguen en los cursos superficiales de agua de Mugueta, Rec dels Salins y el Rec del Molí d'en Dorra, que alimentan las zonas húmedas del Parque Natural dels Aiguamolls de l'Empordà, se debe fijar la obligación de no derivar agua durante la época estival (de mayo a septiembre).

40.2 En la masa de agua número 14-La Selva, concretamente en el acuífero de Santa Coloma:

a) A fin de evitar el estiaje, en el otorgamiento nuevas concesiones de uso de riego o modificación de características de las concesiones existentes en las que hay un aprovechamiento conjunto de agua superficial y subterránea, la Agencia Catalana del Agua puede requerir a la persona interesada que disponga de un sistema de regulación interna suficiente o presente una propuesta adecuada de uso conjunto superficial-subterráneo.

b) No pueden otorgarse concesiones para el riego de especies forestales de crecimiento rápido.

c) Solo son admisibles cambios de cultivo que comporten cambios significativos en la modulación de las necesidades de riego si la explotación agraria dispone de regulación interna suficiente para evitar cualquier efecto negativo en el régimen de los caudales captados al medio.

d) La persona o ente solicitante de una nueva captación de aguas subterráneas de esta masa para el abastecimiento debe justificar que esta opción es mejor que la conexión a redes de abastecimiento en alta próximas. En todo caso, la ejecución de una nueva captación de agua debe realizarse de forma que se evite la concentración de pozos a fin de garantizar que no hay afecciones. En el caso de que la perforación sea en el pliocuaternario, es necesario ejecutar la captación con circulación inversa.

40.3 En la masa de agua número 13-Montseny-Guilleries:

a) En el acuífero de la riera de Arbúcies, a fin de evitar el estiaje, la Agencia Catalana del Agua en las nuevas concesiones para riego o en las modificaciones de características de las concesiones para riego en las que haya un aprovechamiento conjunto de agua superficial y subterránea, puede incluir el deber de la persona solicitante de ejecutar un sistema de regulación interna suficiente o de presentar una propuesta adecuada de uso conjunto superficial-subterráneo.

b) En este ámbito la Agencia, no puede otorgar nuevas concesiones para el riego de especies forestales de crecimiento rápido.

c) Solo son admisibles cambios de cultivo que comporten cambios significativos en la modulación de las necesidades de riego si la explotación agraria dispone de regulación interna suficiente para evitar cualquier efecto negativo en el régimen de los caudales captados al medio.

d) En la llanura de Hostalric, solo pueden autorizarse nuevas captaciones en el acuífero aluvial a una distancia mínima de 50 metros de la Tordera y la riera de Arbúcies. Si se trata de una modificación del punto de captación, sin incremento de caudal, ésta se debe alejar igualmente 10 metros respecto a la original, en sentido contrario del pozo de abastecimiento o curso superficial.

40.4 En la masa de agua subterránea número 39-delta del Llobregat, las concesiones y autorizaciones que se otorguen pueden establecer la obligación de que las nuevas extracciones se realicen, siempre que el uso lo permita, en el acuífero superficial con el fin de disminuir las extracciones del acuífero profundo.

Artículo 41

Perímetros de protección de las áreas de salvaguarda de captaciones

41.1 Sin perjuicio de los perímetros de protección de captaciones que apruebe la Agencia Catalana del Agua, de conformidad con lo previsto en la vigente legislación, con carácter general se establece un perímetro de protección de las áreas de salvaguarda de 300 metros de radio alrededor de los puntos de captación de agua subterránea en los que se realizan captaciones de agua destinada a consumo humano con un volumen de extracción superior a 10 m3/día, o que se usan para suministro de más de 50 personas, ya sea a través de pozos o de surgencias y fuentes.

41.2 En los perímetros de protección de las áreas de salvaguarda de captaciones el ejercicio de las actividades y la ejecución de las instalaciones que figuran en el artículo 173.6 del Reglamento del dominio público hidráulico quedan subjetos a l'autorización de la Agencia Catalana del Agua, previa presentación por parte de la persona interesada, de un estudio que justifique que no se produce un deterioro de la masa de agua subterránea, tanto en su estado cuantitativo como químico, y que no se pone en riesgo el abastecimiento.

41.3 Con carácter general, solo puede autorizarse la apertura de nuevas captaciones en los perímetros de protección de las áreas de salvaguarda de captaciones cuando se presente un estudio de no afección al caudal del pozo de abastecimiento o bién en el caso de que la captación preexistente ya disponga de un perímetro de protección informado.

Artículo 42

Perímetros de protección de las áreas de recarga de acuíferos

42.1 Se establecen los perímetros de protección de las áreas de recarga de acuíferos que se relacionan en el anexo 5 de estas determinaciones normativas.

42.2 En los perímetros de protección de las áreas de recarga de acuíferos el ejercicio de las actividades y la ejecución de las instalaciones que figuren en el artículo 173.6 del Reglamento del dominio público hidráulico quedan subjetos a la autorización de la Agencia Catalana del Agua, previa presentación por parte de la persona interesada, de un estudio que justifique que no se produce un deterioro de la masa de agua subterránea, tanto en su estado cuantitativo como químico, y que no se pone en riesgo el abastecimiento.

Artículo 43

Criterios para el otorgamiento de la autorización de investigación de aguas subterráneas

43.1 La autorización de investigación de aguas subterráneas puede establecer el deber de cimentación del espacio anular de las nuevas captaciones desde la superficie y el aislamiento de los tramos productivos con el fin de evitar contaminaciones cruzadas. En particular, en las nuevas captaciones se puede controlar la calidad en profundidad de todos los niveles productivos, para de sellar los que tengan concentraciones superiores a 50 mg/l de nitratos o concentraciones de cualquier otro tipo de contaminantes superiores a los umbrales máximos determinados para cada masa de agua subterránea, de conformidad con lo previsto en la vigente normativa y en este Plan. La Agencia también puede requerir la cimentación adecuada de los tramos de soneos que queden abandonados por la mala calidad del agua.

43.2 Los nuevos pozos deben estar equipados con una tuberia auxiliar de al menos 25 mm para la lectura del nivel y de contador volumétrico o sistema de medición análogo. En el caso de ser surgentes, deben tener un manómetro y un dispositivo de cierre para evitar la salida de agua.

Artículo 44

Clausura y sellado de captaciones de aguas subterráneas

44.1 Les personas titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas que cesen en su explotación deben proceder a realizar su clausura o sellado según las prescripciones técnicas aprobadas por la Agencia Catalana del Agua.

44.2 Las operaciones de clausura y sellado son a cargo de la persona titular de la captación, salvo que la captación se transforme en un punto de control de la Administración hidráulica.

Artículo 45

Directrices para la recarga de los acuíferos

45.1 La recarga artificial de un acuífero no puede comportar el deterioro de la masa de agua receptora en relación con los parámetros que se determinen como prioritarios.

45.2 El volumen de extracción anual de los nuevos aprovechamientos de agua procedente de un acuífero que ha sido objeto de una recarga artificial no debe superar el 90 % del volumen medio anual de la recarga artificial, excepto en casos justificados.

45.3 Las solicitudes para la ejecución de instalaciones de recarga artificial de acuíferos con el objeto de aumentar su explotación futura se tramitan como una concesión de aguas subterráneas.

45.4 En el caso de recargas promovidas por la Administración hidráulica, la extracción de los volúmenes recargados se debe realizar de acuerdo con el régimen establecido per la Agencia Catalana del Agua, y buscando una explotación coordinada entre los recursos subterráneos y los superficiales.

45.5 La ejecución de captaciones de aguas destinadas a la recarga de acuíferos requiere de la autorización previa de la Agencia Catalana del Agua donde se establecen las condiciones y limitaciones aplicables tanto a la captación como a la actividad de recarga en función de la vulnerabilidad del medio receptor y, si procede, las condiciones de un posterior aprovechamiento que requiere de concesión administrativa.

Artículo 46

Régimen jurídico de las autorizaciones de drenaje

46.1 La realización de operaciones de drenaje de aguas subterráneas de forma temporal o permanente, asociadas o no a una infraestructura y, en general, la extracción de aguas sin pretender su aprovechamiento posterior requiere de la autorización previa de la Agencia Catalana del Agua.

46.2 Cuando el volumen a extraer, como consecuencia del drenaje, sea superior a 7.000 m3/año la solicitud de autorización debe ir acompañada de un estudio sobre la gestión de las aguas extraídas especificando si se destinarán a una eventual recarga del acuífero o si serán utilizadas por la persona que realiza el drenaje o por una tercera persona, y de un estudio de los efectos ambientales sobre el dominio público hidráulico.

46.3. En el supuesto recogido en el apartado anterior, el aprovechamiento de los caudales extraídos por parte de una tercera persona, diferente de la que realiza el drenaje, requiere de la solicitud y obtención de la correspondiente concesión por parte de esta tercera persona.

46.4 Cuando la gestión de las aguas extraídas comporte la utilización del alcantarillado u otras instalaciones de saneamiento es necesario solicitar a su ente gestor el correspondiente permiso de vertido.

Artículo 47

Régimen jurídic de los aprovechamientos geotérmicos

47.1 La construcción de sondeos y el aprovechamiento de los sondeos ya existentes para llevar a cabo aprovechamientos geotérmicos en circuito cerrado que intercepten el nivel freático requiere de la autorización previa de la Agencia Catalana del Agua, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Administración minera.

47.2 La citada autorización se tramita de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento del dominio público hidráulico. En todo caso, las perforaciones se deben llevar a cabo de forma que no pueda haber circulación vertical de agua a lo largo del espacio anular con el objeto de evitar contaminaciones cruzadas, separando los niveles permeables con materials adecuados, como cemento, hormigón o bentonita.

47.3 En el caso de solicitudes de aprovechamientos geotérmicos en sistema abierto se tramitan en un único expediente la concesión o la inscripción en el registre de aguas, según proceda, del aprovechamiento y la autorización de vertido para el retorno del agua al medio. En este tipo de aprovechamientos geotérmicos se establecen los criterios generales siguientes:

a) Con carácter general se debe inyectar el agua utilizada en el mismo acuífero del que se ha extraído. Solo se puede admitir el vertido a cauce si no afecta al balance del sistema río-acuífero y, excepcionalmente y previa justificación técnica, el vertido del agua captada a alcantarillado.

b) La inyección de agua debe realizarse con saltos térmicos nunca superiores a 6.ºC

c) No pueden añadirse sustancias contaminantes al agua.

d) El sistema debe funcionar preferentmente durante todo el año, es decir, en modo calefacción y refrigeración.

e) La persona interesada debe presentar un modelo numérico que evalúe el impacto en el medio cuando la potencia geotérmica instalada supere los 50 kW, excepto que la Agencia no lo considere necesario por razón del emplazamiento.

f) Para potencias superiores a 50 kW, se puede requerir un seguimiento de la incidència térmica y hidráulica de la actividad en las aguas subterráneas.

Artículo 48

Autorizaciones para derivar aguas en situaciones en las que súbitamente no haya disponibilidad de recurso

48.1 Las personas usuarias de aprovechamientos de aguas subterráneas o superficiales mediante fuentes propias, con independencia del régimen jurídic por el cual ejercen el derecho al uso privativo y del tipo de uso al que destinen el recurso, pueden solicitar una autorización, con carácter temporal, para derivar aguas procedentes de otras captaciones subterráneas, superficiales o de depuradores de aguas residuales en situaciones en las que súbitamente no haya disponibilidad de recurso para los usos a los que se destina tanto por la disminución de los caudales como por el deterioro de su calidad. Esta falta de disponibilidad no incluye las variaciones del nivel del agua ni las alteracions de la calidad si ello no limita los citados usos.

48.2 Estas autorizaciones se pueden otorgar sin perjuicio de terceras personas, por un plazo máximo de dos años, prorrogables hasta un máximo de dos años más por causa justificada.

Artículo 49

Fomento de la reutilización

Las demandas de agua para usos que, de conformidad con la vigente normativa puedan ser atendidas con agua regenerada, deben ser satisfechas preferentmente con este tipo de recurso. A dicho efecto, la Agencia Catalana del Agua puede tramitar las solicitudes de concesiones de aguas subterráneas y superficiales como solicitudes de concesiones de aguas regeneradas, de conformidad con la citada normativa.

Artículo 50

Criterios para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones y autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas

50.1 Las analíticas que debe llevar a cabo la persona titular de una concesión o autorización para la reutilización de aguas regeneradas, de conformidad con el Real decreto 1620/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas, se deben realizar únicamente durante los mesos en los que se utiliza efectivamente esta agua, salvo que en el correspondiente título administrativo se establezca algo diferente.

50.2 En el caso que la persona usuaria final disponga de sistemas de almacenaje de las aguas regeneradas llibradas, no disponga de mecanismos de desinfección automática y almacene las citadas aguas por un periodo superior a tres días, es necesario que lleve a cabo los tratamientos que sean adecuados para garantizar la calidad del agua de acuerdo con lo que establece la vigente normativa.

50.3 Con carácter general, el condicionado de las concesiones de aguas regeneradas puede prever la explotación de recursos convencionales alternativos en caso de avería en la estación depuradora de aguas residuales no imputable a la persona titular de la concesión durante un periodo temporal acotado.

50.4 Las concesiones y autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas otorgadas por la Agencia Catalana del Agua que habiliten a los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento para suministrar parte o la totalidad de las aguas regeneradas a personas usuarias finales, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional catorceava del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, deben contener la obligación de los citados entes gestores de comunicar a la Agencia la firma de los contratos de suministro de aguas regeneradas con las personas usuarias finales.

50.5 En el caso de que el ente gestor del sistema de reutilización distribuya el agua regenerada a entidades suministradoras a fin que éstas la llibren a las personas usuarias finales, las concesiones y autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas también deben contener la obligación de comunicar a la Agencia los contratos que las citadas entidades suministradoras firmen con las personas usuarias.

50.6 La Agencia Catalana del Agua, con el informe previo de la autoritat sanitaria puede autorizar a los entes gestores que dispongan de hidrantes en sus instalaciones para distribuir caudales regenerados durante determinados mesos al año de forma temporal y justificada.

Artículo 51

Criterios específicos para el otorgamiento, modificación y revisión de concesiones y autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas para el riego de campos de golf

51.1 Los campos de golf e instalaciones análogas de superficie superior a 15 hectáreas, se deben regar con aguas regeneradas excepto cuando concurran causas ambientales, técnicas o económicas que lo imposibiliten.

51.2 Las instalaciones destinadas a la práctica del golf con una superficie inferior a 15 hectáreas, incluyendo las que no tienen como finalidad la explotación comercial, pueden utilizar recursos convencionales siempre y cuando las personas titulares acrediten la imposibilidad de amortizar en la mitad del plazo concesional las obras necesarias para hacer posible el uso del agua regenerada.

Sección segona

Criterios para el otorgamiento de títulos para la utilización u ocupación de otros bienes de dominio público hidráulico

Artículo 52

Criterios para el otorgamiento, modificación o revisión de títulos para la ocupació y la utilización de otros bienes de dominio público hidráulico y de autorizaciones de obras y actividades en dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y de policía

52.1 Con carácter general, el otorgamiento d'autorizaciones para la realización de actividades en el dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía del dominio público hidráulico debe ser compatible con la preservación del régimen de corrientes naturales, la no afección a los derechos de terceras personas y el respeto a los valores ambientales.

52.2 Las autorizaciones para la realización de obras, actividades y trabajos en dominio público hidráulico o en las zonas de servidumbre y policía deben incluir las medidas necesarias para que las personas titulares garanticen el mantenimiento o la mejora de la conectividad fluvial, la minimización de la afección y el cumplimiento de las condiciones técnicas aprobadas por la Agencia Catalana del Agua y publicadas en su página web.

Artículo 53

Criterios específicos de las autorizaciones o concesiones para la ejecución de infraestructuras susceptibles de afectar al dominio público hidráulico

53.1 El estudio que, de conformidad con el artículo 237 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, debe acompañar a las solicitudes de autorizaciones o concesiones de actividades u obras en el dominio público hidráulico susceptibles de degradar el medio ambiente, debe incluir, en el caso que se trate de la ejecución de infraestructuras que afecten al domin público hidráulico, además de lo establecido en el citado precepto, la definición de las medidas correctoras dirigidas a minimizar impactos hidrogeológicos como los efectos dren o barrera, la compartimentación de acuíferos y a minimizar las posibles afecciones a la calidad del agua. Este contenido adicional integra también el estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Reglamento del dominio público hidráulico.

53.2 Además, la persona solicitante debe prever la implementación, a su cargo, de una red de seguimiento y control previa al inicio de las obras, y que sea operativa durante el periodo constructivo y el periodo de explotación.

Artículo 54

Criterios específicos en relación con las actividades que puedan suponer el riesgo de introducción de especies exóticas invasoras

54.1 Las concesiones, las autorizaciones y las declaracions responsables que habiliten a la realización de actividades en zona de dominio público hidráulico o de policía que supongan un riesgo de introducción de especies exóticas invasoras, como la plantación de viveros, la navegación y la instalación de piscifactorías, deben incorporar el deber de la persona titular de llevar a cabo las actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para evitar la introducción de estas especies.

54.2 En el momento de presentar la correspondiente declaración responsable o solicitud de autorización o concesión, la persona titular de la actividad debe acreditar el cumplimiento de los protocolos de prevención, erradicación y control para evitar la introducción y propagación de estas especies aprobados por la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 55

Criterios a tener en cuenta en la presentación de declaraciones responsables para la navegación y en el otorgamiento de las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos y otras actividades recreativas vinculadas

Las declaraciones responsables para la navegación, así como las autorizaciones de establecimiento de embarcaderos y otras actividades recreativas asociadas deben contener las condiciones necesarias para garantizar los criterios de ordenación y regulación de los usos recreativos específicos de las diversas masas de agua, las normas generales vigentes en materia de navegación y, cuando proceda, los planes de usos de los embalses.

Artículo 56

Criterios para el otorgamiento de las autorizaciones para la plantación y siembra

56.1 Las autorizaciones para plantaciones y siembra deben contener las medidas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requerimientos derivados de la conectividad transversal y el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas al efecto por la Agencia Catalana del Agua en el documento técnico “La gestión y recuperación de la vegetación de ribera. Guía técnica para actuaciones en riberas”, disponible en la página web de la Agencia Catalana del Agua, así como de las otras que, en su caso, apruebe la Agencia Catalana del Agua.

56.2 No es necesaria la obtención de una autorización para realizar talas en las zonas de servidumbre y de policía cuando éstas se realicen en aplicación del Plan técnico de gestión forestal aprobado por la Administración forestal, con el informe previo de la Agencia Catalana del Agua, y estas talas respeten las prescripciones contenidas en el citado informe.

Artículo 57

Criterios para el otorgamiento de autorizaciones para la extracción de áridos

57.1 La Agencia Catalana del Agua puede autorizar extracciones de áridos por debajo del nivel freático en el caso de que, a partir de un análisis específico y de la valoración de otras actuaciones autorizadas a la misma persona peticionaria en casos similares, ya realizadas o en ejecución, se concluya que el impacto global de la actividad en el medio no es negativo. Para estas actividades, sujetas al trámite de evaluación de impacto ambiental en el marco de la Ley 20/2009 Vínculo a legislación, de prevención y control ambiental de las actividades, las autorizaciones tienen que establecer una profundidad de excavación y una cota absoluta en metros sobre el nivel del mar, de acuerdo con los datos disponibles en relación con la mediana de los niveles freáticos anuales.

57.2 En las zonas protegidas relacionadas en los capítulos 4.1, 4.6, 4.7 y 4.8 del Plan, detalladas en el anexo IX del Plan, capítulos 1, 6, 7 y 8, la Agencia Catalana del Agua debe establecer una franja de resguardo y protección dentro la zona no saturada entre la cota de la superficie del nivel freático y la cota de la base de la extracción.

57.3 En los perímetros de protección de áreas de recarga de acuíferos relacionados en el capítulo 8 del anexo IX del Plan, en función de la vulnerabilidad del medio, la Agencia Catalana del Agua puede limitar el otorgamiento de autorizaciones para la extracción de áridos, únicamente a aquellas promovidas para la protección de los bienes y las personas.

57.4 A fin de preservar al máximo la morfodinámica fluvial, solo pueden otorgarse autorizaciones para la extracción de áridos en cauces en casos muy puntuales, cuando sea la única solución para resolver algún problema local de inundabilidad, o bién en colas de embalses o en zonas con fenómenos de acreción ocasionados por causas antrópicas, o bién por razones de utilidad pública de la extracción, determinada de común acuerdo por la Agencia Catalana del Agua y la Administración minera.

57.5 A la autorización para la extracción d'áridos en llanuras de inundación, entendidas como los terrenos adyacentes al cauce de un río que en caso de desbordamiento de éste se inundan, es necesario incluir el deber de la persona titular de garantizar una distancia mínima entre la actividad y el cauce para no afectar a la morfodinámica fluvial ni al acuífero.

Capítulo X

Protección del estado cualitativo de las masas de agua

Artículo 58

Criterios generales para el otorgamiento, modificación o renovación de las autorizaciones de vertido

58.1 En la resolució de las solicitudes de otorgamiento, modificación o renovación y en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido se debe tener en cuenta lo previsto en la vigente normativa y, en particular, el medio receptor, su estado actual y su vulnerabilidad, los objetivos generales para las masas de agua, los usos del agua, la tipología de la actividad generadora del agua residual y su composición, la presencia de sustancias prioritarias y peligrosas, el estado de la técnica, la relación coste-eficacia y el principio de proporcionalidad.

58.2 La aplicación al suelo de deyecciones ganaderas y de los subproductos agrícolas a los que hace referencia la disposición addicional décimosexta del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, con la finalidad de abonarlo no tiene consideración de vertido siempre que cumpla con las condiciones fijadas en la normativa sectorial.

Artículo 59

Mecanismos de medición de los caudales vertidos

59.1 La persona titular de una autorización de vertido está obligada a instalar un sistema de medición que garantice el registro y la comprobación de los caudales vertidos.

59.2 Los dispositivos de medición deben ser verificables, precintables y no manipulables. Salvo causa justificada, la eficacia de la autorización de vertido se condiciona a la instalación del dispositivo de medición correspondiente. Estos dispositivos deben ajustarse a lo que prevé la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por la cual se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos a éste, o la norma que la substituya.

59.3 Ello no obstante, las personas titulares de autorizaciones per a el vertido de un caudal de aguas residuales domésticas o asimilables inferior a los 10 m3/día deben instal·lar los sistemas para la comprobación de los caudales vertidos que establezca la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 60

Criterios específicos para el otorgamiento, modificación o renovación de la autorización de vertidos procedentes de núcleos aislados de población, polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica

60.1 Los vertidos de aguas residuales domésticas o asimilables procedentes de núcleos aislados de población o de urbanizaciones que se tengan que realizar en el dominio público hidráulico deben sanearse conjuntament, siempre que sea viable técnica y económicamente.

60.2 Asimismo, los vertidos de aguas residuales procedentes de establecimientos industriales ubicados en un polígono o sector industrial deben sanearse conjuntamente siempre que sea viable técnica y económicamente.

60.3 En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, es necesario que las personas usuarias opten o bién por constituirse en comunidades de usuarios/as de vertido o bién por tratar de forma conjunta sus vertidos mediante una empresa de vertido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253.3 del Reglamento del dominio público hidráulico, y que soliciten a la Agencia Catalana del Agua una única autorización de vertido.

60.4 En aquellos supuestos en los que no sea técnica y económicamente viable el tratamiento conjunto de los vertidos de aguas residuales domésticas o asimilables procedentes de núcleos aislados de población, de conformidad con lo establecido en el apartado 1, ni su conexión al sistema público de saneamiento, es necesario que las personas titulares soliciten la correspondiente autorización de vertido que se otorga de conformidad con lo previsto en la “Instrucción técnica aplicable al saneamiento autónomo” consultable en la página web de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 61

Criterios específicos para el otorgamiento de las autorizaciones de vertido de aguas residuales de establecimientos de colección o reproducción de fauna y flora aquática

Las autorizaciones de vertido de aguas residuales procedentes de establecimientos o instalaciones para la recolección o reproducción de especies de fauna o flora acuática como piscifactorías, centros de acuariofilia o viveros, deben prever las medidas necesarias para evitar la introducción de especies exóticas invasoras en las masas de agua.

Artículo 62

Vertidos directos a masas de agua subterránea

Únicamente puede autoritzarse el vertido directo a las aguas subterráneas en los supuestos siguientes:

a) La reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos.

b) La reinyección de aguas subterráneas bombeadas procedentes de minas y pedreras o asociadas a la construcción o al mantenimiento de obras de ingeniería civil.

c) La inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de almacenaje en formacions geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de forma permanente, para otros fines.

d) La inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de almacenaje en otras formacions geológicas en las que haya necesidad imperiosa de garantizar el abastecimiento de gas siempre y cuando la inyección se haga de forma que se evite cualquier riesgo actual o futuro de deterioro de la calidad de todas las aguas subterráneas receptoras.

e) Obras de construcción, ingeniería civil y edificación y actividades parecidas sobre o dentro del terreno que esté en contacto con aguas subterráneas.

f) Vertidos de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua, limitados a la cantidad estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que estos vertidos no pongan en peligro el éxito de los objetivos ambientales establecidos para esta masa de agua subterránea.

Artículo 63

Gestión de los sistemas públicos de saneamiento

63.1 En los planes, programas o proyectos que contemplen la ejecución de nuevos desarrollos urbanístics se deben prever las obras o actuaciones necesarias para conectar las instalaciones de evacuación de sus aguas residuales a los sistemas públicos de saneamiento. Cuando por motivos de viabilitat técnica o económica, la depuración de estas aguas residuales no se pueda llevar a cabo mediante la conexión al sistema público de saneamiento los planes, programas o proyectos deben contemplar las infraestructuras de saneamiento propias.

63.2 En este caso, la persona promotora o propietaria, de acuerdo con las previsions de la vigente legislación urbanística de Cataluña y del capítulo 7.1 del Programa de medidas del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, debe asumir los costes de las actuaciones a las que hace referencia el apartado anterior y está obligada a aportar a la Agencia Catalana del Agua la parte proporcional del coste de inversión de las infraestructuras de saneamiento que le darán servicio, de conformidad con la Agencia.

63.3 En caso de que el análisis de muestras representativas de las aguas residuales urbanas circulantes por una determinada red de alcantarillado municipal, integradas correspondientes a tres días laborables y dos festivos, revele que su carga orgánica, medida como demanda bioquímica de oxígeno a cinco días (DBO5), es inferior a 110 mg/l, hecho que indica una presencia significativa de aguas blancas en la citada red de alcantarillado municipal, la Administración titular de la citada red queda obligada a redactar un estudio técnico y un programa de actuaciones para la detección y posterior segregación de las aguas blancas que entren en la red, así como tener en consideración esta problemàtica en su gestión. La aplicación de estas medidas correctoras es condición para la ejecución de las actuaciones de saneamiento en alta previstas en la planificación hidrológica.

Artículo 64

Condiciones de la conexión a los sistemas públicos de saneamiento en alta

64.1 A los efectos de los artículos 251.1.e) y 259 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, la conexión de una red de alcantarillado municipal a las instalaciones del sistema público de saneamiento en alta requiere de la ejecución por parte del ente titular de la citada red de las obras o instalaciones a la que hace referencia el artículo 259 ter.1.e) del referido Reglamento, como pueden ser aliviaderos a la propia red de alcantarillado, con el objeto de evitar que en episodios de lluvia se produzca el mal funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales urbanas por exceso de caudal como consecuencia de la entrada de aguas de origen pluvial o el desbordamiento de aguas con elevadas concentraciones de contaminantes.

64.2 De conformidad con lo establecido en los citados preceptos corresponde a los entes titulares de la red de alcantarillado la responsabilidad por los posibles daños al medio, a los bienes, incluídas las instalaciones del sistema público de saneamiento en alta, o a la salud de las personas que deriven de la falta de adopción de las citadas medidas.

64.3 A los efectos de este artículo, por aliviaderos se debe entender los elementos de seguridad del sistema público de saneamiento que permiten liberar el exceso de caudal circulante, a partir de una determinada dilución, de acuerdo con la capacidad de diseño del colector, aguas abajo de su ubicación, con el fin de proteger las infraestructuras del sistema y evitar el mal funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales.

Artículo 65

Condiciones para el otorgamiento, modificación y revisión de los permisos de vertido a sistema público de saneamiento

65.1 El riesgo de deterioro de la masa de agua receptora de los efluentes de un sistema público de saneamiento constituye uno de los supuestos de cambio de las circunstancias determinantes del otorgamiento de los permisos de vertido al citado sistema, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, aprobado por Decreto 130/2003, de 13 de mayo, y, por lo tanto, uno de los motivos de revisión de las condiciones de los citados permisos de vertido.

65.2 El establecimiento de las condiciones y umbrales en los permisos de vertido de aguas residuales a sistemas públicos de saneamiento debe tener en cuenta la concentración delementos contaminantes presentes en los biosólidos resultantes del proceso de depuración de las citadas aguas, a fin de que no se ponga en riesgo la gestión económica eficiente de estos biosólidos.

65.3 Con carácter general los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento únicamente pueden otorgar permisos de vertido correspondientes a los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de actividades económicas no industriales que presenten un alto grado de estacionalidad como pueden ser la hosteleria y la restauración, los cámpings o determinados usos lúdicos, y que son susceptibles de distorsionar el funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que las aguas presenten características fisicoquímicas asimilables a las domésticas en muestras integradas, tomadas en dos días laborables y un día festivo, en tiempo seco, en relación a los parámetros de demanda bioquímica de oxígeno a cinco días (DBO5), demanda química de oxígeno no decantada (DQOnd), sólidos en suspensión (MES), nitrógeno total, fósforo total y otros parámetros significativos de la actividad económica.

b) Que la proporción DQOnd /DBO5 sea inferior a 2,5 como indicador de la biodegrabilidad de las aguas.

c) Que el valor de la DBO5 del agua a tratar, una vez incorporada al sistema público de saneamiento, sea inferior al valor de diseño de la estación depuradora de aguas residuales.

d) Que la carga total de aguas residuales tratadas con esta incorporación no suponga más del 30% de la carga total de diseño de la estación depuradora de aguas residuales.

e) Que el caudal total de aguas residuales tratadas con esta incorporación no suponga un grado de saturació hidráulica igual o superior al 80%, salvo se pueda admitir este caudal sin distorsionar el funcionamiento de la estación depuradora.

Los entes gestores deben establecer estos permisos de vertido las condiciones en las que se tienen que efectuar los vertidos para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento.

65.4 No obstante lo establecido en el apartado anterior, excepcionalmente y por motivos de interés general debidamente justificados, los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento pueden otorgar permisos de vertido correspondientes a vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de actividades económicas no industriales que presenten un alto grado de estacionalidad en los que no concurran las condiciones previstas en el citado apartado, siempre que se garantice el correcto funcionamiento de los sistemas, el adecuado tratamiento de las aguas residuales y el cumplimiento de las condiciones de vertido al medio establecidas por la Administración hidráulica.

65.5 Con carácter general, los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento únicamente pueden otorgar permisos de vertido correspondientes a vertidos de carácter industrial cuando sea viable técnica, económica y ambientalmente y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la carga total de origen industrial que tenga que tratar la estación depuradora de aguas residuales con la incorporación de este nuevo vertido no supere el 30% de la carga total de diseño.

b) Que la proporción DQOnd /DBO5 sea inferior a 2,5 como indicador de la biodegrabilidad de las aguas.

c) Que la proporción nitrógeno total/DBO5 sea inferior a 0,2.

Los entes gestores deben establecer en estos permisos de vertido las condiciones en las que se tienen que efectuar los vertidos para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento.

65.6 No obstante lo establecido en el apartado anterior, excepcionalmente y por motivos de interés general debidamente justificados, los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento pueden otorgar permisos de vertido correspondientes a vertidos de carácter industrial en los que no concurran las condiciones previstas en el citado apartado, siempre que se garantice el correcto funcionamiento de los sistemas, el adecuado tratamiento de las aguas residuales y el cumplimiento de las condiciones de vertido al medio establecidas por la Administración hidráulica.

65.7 La conexión de los vertidos a los que hacen referencia los apartados 3, 4, 5 y 6 a un sistema público de saneamiento deben ir a cargo de las personas titulares de la actividad, así como los eventuales gastos en el sistema público de saneamiento que de ello se deriven.

Capítulo XI

Gestión del espacio fluvial

Sección primera

Determinaciones relativas al régimen de usos del espacio fluvial

Artículo 66

Delimitación técnica de las zonas inundables y de los cauces públicos

66.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, y en la vigente normativa en materia de urbanismo, la Agencia Catalana del Agua lleva a cabo la delimitación técnica de las zonas inundables así como la delimitación probable de los cauces públicos y las zonas de servidumbre y de policía del dominio público hidráulico correspondientes al distrito de cuenca fluvial de Cataluña, a los efectos del citado artículo 14, mediante la realización de estudios, dadas las características morfológicas, los estudios hidrológicos e hidráulicos, los usos del suelo, el catastro y las referencias históricas. Estos estudios, recogidos en el documento “Delimitación técnica de zonas inundables y espacios fluviales del distrito de cuenca fluvial de Cataluña”, se ponen a disposición de las administraciones competentes en materia de urbanismo y ordenación territorial, así como del Catastro, a fin de que puedan ser tomados en consideración en la clasificación de los usos del suelo y en la autorización de actividades, de conformidad con lo previsto en la vigente legislación y con los criterios complementarios establecidos en el vigente plan y en los instrumentos de planificación del riesgo de inundaciones.

66.2 La “Delimitación técnica de zonas inundables y espacios fluviales del distrito de cuenca fluvial de Cataluña” es consultable en la pàgina web de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 67

Actividades vulnerables frente al riesgo de avenidas en la zona de flujo preferente

A los efectos de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento del dominio público hidráulico, con carácter general, en la zona de flujo preferente se consideren como vulnerables frente al riesgo de avenidas las actividades siguientes:

a) Garages subterráneos y sótanos.

b) Áreas de acampada libre y zonas de acampada, fija, móvil o semimóvil y edificios de todo tipo dentro de instalaciones de cámpings. En los cámpings de nueva instalación únicamente se pueden establecer zonas verdes o naturales dentro de la zona de flujo preferente. En esta zona queda prohibido el establecimiento de nuevas estructuras fijas, edificaciones, bungalows, mobil-homes, caravanas, autocaravanas o zonas de acampada.

c) Nuevas edificaciones, cualquiera que sea su uso. Excepcionalmente se puede autorizar la construcción de edificaciones en solares con medianas de edificación consolidada a uno o los dos lados y en solares aislados completamente inseridos en suelo clasificado previamente como urbano.

d) Obras de reparación de edificaciones existentes que comporten una alteración de su ocupación en planta, de su volumen o un cambio de uso, que suponga un incremento de la vulnerabilidad o una reducciór de la capacidad de desagüe en avenidas. Excepcionalmente se pueden autorizar actuaciones destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares de patrimonio histórico asociadas a usos tradicionales del agua.

e) Invernaderos y cualquier tipo de instalación agrícola o ganadera que suponga obstáculos al régimen de corrientes, es decir, que incluya elementos y/o cierres que no sean permeables.

f) Cualquier tipo de cierre perimetral, con independencia del uso en su interior, que no sea permeable al régimen de corrientes.

g) Rellenos que modifiquen la rasante actual del terreno y supongan reducciones significativas de la capacidad de desagüe.

h) Acopios de materiales, productos o residuos de todo tipo.

i) Instalaciones permamentes de aparcamiento de vehículos en superficie así como garages sobre rasantes en los bajos de los edificios.

j) Infraestructuras lineales en superficie tendentes al paralelismo con los cauces.

Artículo 68

Criterios en relación a la legalización de actividades en la zona de policía del dominio público hidráulico, dentro de la zona de flujo preferente

El otorgamiento de la autorización para la realización de actividades en la zona de flujo preferente a las personas titulares de actividades que s'han desarrillado dentro de esta zona durant 15 o más años se sujeta a las siguientes condiciones:

a) La realización por parte de la Administración de actuaciones de interés general, como aquellas dirigidas a reducir el riesgo de inundaciones, que sean incompatibles con la actividad es causa de revisión de las condiciones de la autorización o, incluso, de revocación, en el caso que la incompatibilidad entre el mantenimiento de la actividad y la ejecución de la actuación pública sea total, sin derecho a la indemnización en ninguno de los dos casos.

b) La pérdida sobrevenida total o parcial de las instalaciones o elementos necesarios para el desarrollo de la actividad autoritzada como la causada por episodios de avenidas da lugar a la revocación total o parcial de la autorización.

c) Únicamente se puede autorizar la ampliación de la superficie ocupada cuando se trate de zonas verdes o de actividades de recreo y/o deportivas que no impliquen la ejecución de ninguna clase de edificación ni la instalación de obstáculos al régimen de corrientes.

d) La autorización debe incorporar la obligación de la persona titular de la actividad de adoptar aquellas medidas de gestión del riesgo y de ejecutar aquelles obras o actuaciones que se consideren necesarias para evitar la producción de daños a bienes o personas.

e) Las condiciones de la autorización pueden ser revisadas de oficio y sin derecho a indemnización como consecuencia de la realización por parte de la Administración de nuevos estudios en relación al comportamiento hidrológico o a la gestión del riesgo con el objeto de proteger a los bienes y las personas. Entre otros, se puede imponer a la persona titular de la autorización la presentación e implantación de un plan de actuaciones dirigidas a la reordenación o reubicación de la actividad y de los espacios ocupados con objeto de hacerlos compatibles con la vigente regulación sobre los usos admisibles en zonas inundables y espacios fluviales.

f) Únicamente puede autorizarse el mantenimiento en esta zona de áreas de acampadas, de estacioniamento de vehículos y de caravanas correspondientes a cámpings en aquellos casos en los que se establezcan las obras de protección que garanticen que, como máximo, se dan las condiciones de inundación leve en los elementos expuestos o cuando el instrumento de gestión del riesgo y de autoprotección validado por la Administración competente en materia de protección civil, incorpore las medidas necesarias para garantizar la evacuación de estas áreas antes de la llegada de avenidas y el mantenimiento de las personas fuera de la zona de flujo preferente durante todo el episodio o, alternativamente, la fijación o retención efectiva y resistente a las avenidas de las instalaciones y vehículos.

Artículo 69

Criterios en relación a la construcción de infraestructuras longitudinales a los cauces públicos

El establecimiento de infraestructuras longitudinales a los cauces públicos se sujeta a las condiciones siguientes que, cuando proceda de conformidad con la vigente legislación en materia de aguas, se incorporan en la correspondiente autorización:

a) La persona o ente titular de la actuación debe adoptar las medidas de prevención del riesgo y de señalización del peligro de inundación que establezca la Administración competente en materia de protección civil.

b) Si la actuación implica, necesáriamente, la modificación del perfil topográfico, se debe dar continuidad, como mínimo, a la zona de flujo preferente. Únicamente se puede autorizar la ocupación de la citada zona por parte de una infraestructura lineal, si la persona o ente titular de la actuación justifica técnicamente que cumple con las recomendaciones técnicas para el diseño de infraestructuras que interfieren con el espacio fluvial, publicadas en la pàgina web de la Agencia Catalana del Agua.

c) Excepcionalmente se puede autorizar la construcción de obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces dentro de la zona de flujo preferente cuando tengan por objeto la protección de zonas urbanas y/o de infraestructuras públicas existentes. También puede autorizarse la construcción de este tipo de obras dentro de la zona de flujo preferente en tramos con zonas industriales y/o con actividades económicas que supongan la permanencia de la población pese a no tener carácter urbano si la persona o ente titular de la actuación justifica técnicamente que la infraestructura se sitúa en en zonas con velocidades prácticamente nulas para 100 años de periodo de retorno y que se preserva la capacidad de almacenaje del agua.

d) Las personas promotoras de las infraestructuras deben adoptar las medidas dirigidas a evitar o corregir las posibles afecciones que deriven de la ejecución de estas infraestructuras al paso por los caminos vecinales que históricamente transcurran por los cauces, para el acceso exclusivo a las fincas y espacios relacionados con el desarrollo de actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestals.

Artículo 70

Criterios en relación a la construcción de puentes y otras infraestructuras transversales a los cauces públicos

70.1 El establecimiento de infraestructuras transversales a los cauces públicos debe respetar los criterios y condiciones siguientes que, cuando proceda de conformidad con la vigente legislación en materia de aguas, se incorporan en la correspondiente autorización:

a) Con carácter general, las actuaciones que se ubiquen en zonas inundables y espacios fluviales delimitados por la Agencia Catalana del Agua, deben respetar los condicionantes específicos que se hayan establecido en la vigente legislación en materia de aguas y en materia de urbanismo en relación a la correspondiente ubicación.

b) Las actuaciones que se ubiquen en otras zonas deben cumplir las condiciones siguientes que se tienen que incorporar en las correspondientes autorizaciones:

Si la zona de flujo preferente tiene una anchura inferior o igual a 40 metros, se debe salvar con una única apertura que respete la citada distancia.

Si la zona de flujo preferente tiene una anchura superior a 40 metros, es necesario situar los estribos de la infraestructura respetando completamente esta distancia. La abertura central debe respetar como mínimo la citada distancia y las pilas deben distribuirse de forma que se respete al máximo la zona de flujo preferente, evitando su emplazamiento en puntos en los que exista un riesgo de erosión y la existència de vanos de pequeña anchura entre pila y estribo susceptibles de crear zonas de turbulencias.

En casos debidamente justificados desde el punto de vista técnico, económico o ambiental, se pueden acceptar anchuras menores a las indicadas anteriormente

c) El gálibo y el ancho de las infraestructuras deben tener una dimensión mínima de dos metros, con el objeto de facilitar su mantenimiento mecanizado.

d) En el caso que las infraestructuras sirvan para el paso de una vía de la red principal o una vía de la red secundaria que constituya la única vía de evacuación de núcleos de población situados en zonas inundables, con carácter general es preciso lograr una protección de 100 años de periodo de retorno. Pueden autorizar-se infraestructuras con un nivel de protección menor si la persona o ente titular de la infraestructura lo justifica con la elaboración y presentación de un análisis comparativo de los daños y de los costes de las diferentes soluciones alternativas a considerar. En todo caso, estas infraestructuras deben cumplir los requisitos siguientes:

Deben tener un resguardo mínimo de 0.5 metros entre la lámina de agua y la cota inferior de la clave de la obra.

Deben tener un gálibo suficiente para que la línea de energía se sitúe por debajo de la clave salvo que se justifique que el riesgo de obstrucción es muy bajo.

En el caso que incorporen sobreelevaciones, éstas no deben afectar a edificaciones y si suponen otras afectaciones, es necesario que el ente o persona titular de la actuación adopte las correspondientes medidas de compensación como la contratación de un seguro obligatorio, la subscripción de un acuerdo formal con la persona o ente propietario de los terrenos susceptibles de afección con acceptación expresa de esta posible afección o la expropiación, cuando proceda, de los citados terrenos.

e) En último término, es necesario tener en cuenta las prescripcions contenidas en la “Guía técnica. Recomedaciones técnicas para el diseño de infraestructuras que interfieren con el espacio fluvial”, consultable en la pàgina web de la Agencia Catalana del Agua.

70.2 Se pueden otorgar autorizaciones para el establecimiento de infraestructuras en la parte de la zona de policía del dominio público hidráulico que queda fuera de la zona de flujo preferente siempre cuando se den las condiciones siguientes:

a) Que la planificación hidrológica no prevea una reserva de suelo por razones hidráulicas y/o ambientales.

b) Que no se empeoren las condiciones de inundabilidad en edificaciones existentes.

c) Que no se producen pérdidas económicas de terceras personas por un incremento de la inundabilidad o bien que el ente o persona titular de la actuación adopte las correspondientes medidas de compensación como la contratación de un seguro obligatorio, la subscripción de un acuerdo formal con la persona o ente propietario de los terrenos susceptibles de afectación con aceptación expresa de esta posible afectación o la expropiación, cuando proceda, de los citados terrenos.

d) Que no se trata de actuaciones que expongan a nuevos riscos a personas o bienes, y/o que la persona o ente titular de la actuación se comprometa formalmente a gestionar el riesgo y señalizar el peligro de inundación para evitar dicha exposición, siguiendo las instrucciones de la Administración competente en materia de protección civil.

Artículo 71

Criterios para el otorgamiento de autorizaciones para la modificación del trazado de los cauces

71.1 Solo puede autorizar-se la modificación permanent del trazado de los cauces en los siguientes supuestos:

a) Actuaciones que tengan por objeto la disminución del riesgo de inundación de áreas urbanas, siempre y cuando su ejecución haya sido prevista en el Plan de gestión del riesgo de inundación, y se justifique que no existan otras alternativas viables menos agresivas ambientalmente y que impliquen un menor riesgo.

b) Actuaciones que tengan por objeto la recuperación del comportamiento natural de las zonas inundables y/o la mobilidad del curso fluvial. En estos casos se debe presentar un estudio de alternativas que tome en consideración los usos del suelo y la titularidad de las fincas confrontantes.

c) Infraestructuras estratégicas y de interés supramunicipal, previstas en los instrumentos de ordenación del territorio, previo informe favorable de la Agencia Catalana del Agua.

71.2 La alteración temporal del trazado de cursos fluviales solo se admite durante la fase de obras de infraestructuras y siempre y cuando se prevea el retorno posterior a las condiciones morfológicas naturales preexistentes y se cumplan los siguientes requisitos:

a) La persona promotora de las actuaciones debe presentar un estudio de alternativas que justifique la inexistencia de alternativas viables que sean menos agresivas desde el punto de vista ambiental.

b) La persona promotora de las actuaciones debe presentar una memeria que exponga la forma como se recuperarán las condiciones geomorfológicas y ambientales preexistentes.

c) La capacidad del desvío temporal debe ajustarse a la capacidad del cauce de aguas bajas a desviar, manteniendo las características geométricas existentes.

Artículo 72

Criterios para el otorgamiento, revisión y modificación de autorizaciones o concesiones de obras de cubrimiento de cauces

72.1 La Agencia Catalana del Agua solo puede autorizar el cubrimiento de cauces cuando se trate de actuaciones dirigidas a reducir el riesgo de inundación de áreas urbanas contempladas en el Plan de gestión del riesgo de inundación o cuando se justifique la inexistencia de otras alternativas viables con menos impacto ambiental y de menor riesgo.

72.2 Las citadas obras de cubrimiento de cauces deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Su sección debe ser visitable y tener unas dimensiones mínimas de 2 metros de altura y 2 metros de anchura, excepto en casos justificados.

b) Deben disponer de pozos de registro de dimensions interiores de como mínimo 2 x 2 metros cuadrados, aproximadamente cada 200 metros.

Artículo 73

Criterios complementarios para el otorgamiento, revisión y modificación de autorizaciones y concesiones per al cruce de servicios

73.1 La Agencia Catalana del Agua puede autorizar la implantación de infraestructuras de servicios y tuberías que crucen subterráneamente los cauces públicos y que se ubiquen dentro de la zona inundable siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Las infraestructuras no deben afectar al régimen de corrientes y deben estar debidamente soterradas y protegidas, de forma que no se afecte al estado cualitativo del agua.

b) No obstante lo establecido en la letra a), excepcionalmente puede autorizarse la implantación de infraestructuras de servicios y de tuberías dentro de la zona de flujo preferente, previa justificación de la falta de alternativas viables que generen un menor impacto o riesgo y cumpliendo el resto de las condiciones establecidas en la citada letra a).

c) La generatriz superior de la protección de la conducción debe situarse por debajo de la cota de la erosión general correspondiente en los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de 500 años. A fin de calcular la citada cota, debe utilizarse la metodologia contenida en el documento publicado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes “Control de la erosión fluvial en puentes”, consultable en la pàgina web de la Agencia Catalana del Agua. Asimismo, es necesario que se tengan en cuenta las eventuales erosiones locales.

d) En el supuesto en el que las tuberías soterradas transporten sustancias inflamables o periligrosas, la profundidad de soterramiento debe ser la resultante de multiplicar el resultado de la aplicación del cálculo de la cota de erosión general, a la que se refiere la lletra c) por un coeficiente de seguridad no inferior a 1,2 metros.

e) La distancia mínima entre la generatriz superior de la protección de la conducción y la cota del cauce es de 1,5 metros, excepto en los casos en los que se detecte un estrato no erosionable que limite la cota de erosión del lecho.

f) Las instalaciones auxiliares deben situarse fuera de la zona cubierta por las avenidas ordinarias, de forma que no se afecte a la estabilidad de las márgenes y deben respetar la zona de servidumbre.

g) Es necesario señalizar la existencia del cruce soterrado en ambas márgenes del cauce público.

73.2 Se pueden autorizar las instalaciones necesarias para la realización de cruces de servicios aéreos, como líneas telefónicas y eléctcas, sobre cauces públicos siempre y cuando sus instalaciones auxiliares respeten la zona de servidumbre y se sitúen fuera de la la zona cubierta por las avenidas ordinarias de forma que no se afecta a la estabilidad de las márgenes.

Artículo 74

Criterios complementarios en relación a las obras y actividades en la zona inundable

74.1 A los efectos de lo establecido en la directriz de preservación frente a los riesgos de inundación contenida en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, en la zona de sistema hídrico y en la zona inundable por episodios extraordinarios pueden implantarse otros usos diferentes de los previstos, en principio como compatibles en cada una de las citadas zonas, si el planeamiento urbanístico, con el informe favorable de la Agencia Catalana del Agua, prevé la ejecución de las medidas no estructurales basadas en la gestión del riesgo adecuadas para la citada implantación, alternativamente a lo establecido en los apartados 3 y 4 del referido artículo 6.

La ejecución de estas medidas, que no tiene que generar problemas de inundabilidad en terrenos externos al sector, debe constituir una carga del ámbito de actuación urbanística en el cual se incluyan los terrenos.

74.2 De la misma forma, en relación con las edificaciones y actividades, incluidas las de cámping preexistentes en estas zonas, pueden dejar de estar sujetas al régimen de fuera de ordenación, si la persona interesada ejecuta medidas no estructurales de gestión del riesgo de inundación, previa la obtención de las autorizaciones que sean procedentes, alternativamente a lo previsto en el artículo 6.6 y en la disposición transitòria del Reglamento de la Ley de urbanismo.

74.3 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6 del citado Reglamento de la Ley de urbanismo, en las zonas de conos de deyección identificados como activos solo se admiten los usos agrícolas, la ganadería no estabulada y los usos forestals.

74.4 Los instrumentos de planeamiento urbanístico, de ordenación del territori o la planificación sectorial, pueden prever el establecimiento de infraestructuras en la zona inundable siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

a) Que la planificación hidrológica no prevea una reserva de suelo por razones hidràulicas y/o ambientales.

b) Que no se empeoren las condiciones de inundabilidad en edificaciones existentes.

c) Que no se producen pérdidas económicas de terceras personas por un incremento de la inundabilidad o bién que el ente o persona titular de la actuación adopte las correspondientes medidas de compensación como la contratación de un seguro obligatorio, la subscripción de un acuerdo formal con la persona o ente propietario de los terrenos susceptibles de afección con aceptación expresa de esta posible afección o la expropiación, cuando proceda, de los mencionados terrenos.

d) Que no se trate de actuaciones que expongan a nuevos riscos a personas o bienes, y/o que la persona o ente titular de la actuación se comprometa formalmente a gestionar el riesgo y señalizar el peligro de inundación para evitar dicha exposición, siguiendo las instruccions de la Administración competente en materia de protección civil.

74.5 En la tramitació de autorizaciones para la realización de proyectos de obras o de actividades que impliquen la presencia temporal o permanente de personas en la zona inundable, es preceptiva la consulta al órgano de la Generalidad de Cataluña competente en materia de protección civil, de conformidad con la vigente normativa en materia de protección civil, y con los criterios de gestión del riesgo establecidos.

Artículo 75

Drenaje en la planificación de nuevos desarrollos urbanísticos y de infraestructuras lineales

Los instrumentos de planeamiento urbanístico, de ordenación del territorio y de planificación sectorial que prevean la ejecución de nuevos desarrollos urbanísticos o polígonos industriales o de infraestructuras lineales que puedan producir alteraciones en el drenaje y escorrentía de la cuenca o cuencas interceptadas y en el régimen hidrológico de los cauces o masas de agua subterráneas finalmente receptores, deben introducir medidas correctoras y/o compensatorias que garanticen la menor alteración posible respecto a la situación preexistente como pueden ser, entre otras, la utilización de pavimentos porosos permeables, la ejecución de rasas o balsas de retención.

Sección segona

Determinaciones relatives a las actuaciones de defensa frente al riesgo de inundaciones

Artículo 76

Actuaciones de defensa frente al riesgo de inundaciones

Se consideran preferentes aquellas actuaciones dirigidas a reducir el riesgo de inundaciones, que consisten en medidas de carácter no estructural basadas en la gestión del riesgo y en la promoción de sistemas de seguros frente al riesgo de inundaciones.

Artículo 77

Criterios específicos a incorporar en las actuaciones de corrección hidrológica o de protección frente al riesgo de avenidas

77.1 La Agencia Catalana del Agua debe establecer los caudales de diseño necesarios que es necesario tener en cuenta en la ejecución de actuaciones de corrección hidrológica o de protección frente avenidas, teniendo en cuenta las características de la red hidrográfica, la ocupación de las llanuras de inundación y el nivel de riesgos admisibles, así como los posibles efectos derivados del cambio climático.

77.2 Como criterio general, el nivel de protección mínimo exigible es el asociado a la avenida de 100 años de periodo de retorno, sin perjuicio de lo que se concrete en cada caso y de las previsiones de la vigente normativa en materia de usos admisibles en las zonas inundables.

Artículo 78

Criterios específicos de las actuaciones de mantenimiento y conservación de cauces públicos

78.1 Las actuaciones de mantenimiento y conservación de cauces públicos deben tener como objetivo la recuperación o mejora de la capacidad hidráulica, en zonas en las que se puedan producir afecciones a personas o bienes, manteniendo o mejorando la funcionalidad ambiental.

78.2 Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, siempre que tengan este objeto, se realicen fuera de espacios protegidos y no estén sujetas a autorización en los términos previstos en el artículo 53 del Reglamento del dominio público hidráulico, las siguientes actuaciones:

a) Retirada de árboles muertos y podas de árboles que impedan los accessos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen pérdida del substrato arbóreo de la ribera.

b) Retirada de árboles muertos y podas de árboles que reduzcan la capacidad de desagüe del lecho.

c) Retirada delementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce, y, especialmente, en las obras de paso sobre el cauce, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.

d) Mantenimiento de las secciones de aforo de las redes oficiales de estaciones de aforo.

e) Limpieza de vegetación bajo líneas eléctricas y cualquier otra actuación que venga determinada por la aplicación de otra legislación diferente de la de aguas y que no suponga aprovechamiento, ocupación o utilización de bienes del dominio público hidráulico.

f) Actuaciones de los entes locales en parques urbanos y periurbanos.

g) Retirada de especies vegetales alóctonas invasores y de mal comportamiento hidráulico, así como la plantación de especies autóctonas y de buen comportamiento hidráulico.

h) Plantaciones o talas de choperas en terrenos cultivados tradicionalmente por particulares.

i) Construcciones en suelo no urbanizable fuera de la zona de flujo preferente o de la lámina inundable teórica producida por el caudal máximo correspondiente un periodo de retorno de cien años, en tramos de ríos en los cuales existeixa delimitación de estas zonas proveniente de estudios de inundabilidad validados por la Agencia Catalana del Agua.

j) Tareas menores de reparación exigidas para la normal conservación de bienes inmuebles existentes.

78.3 Para la ejecución de actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico es neceario que la persona promotora presente ante la Agencia Catalana del Agua, con quince días de antelación, una declaración responsable por la cual se comprometa al cumplimiento de los requisitos que en ella se establezcan. El modelo de declaración responsable debe ser aprobado y publicado por la Agencia Catalana del Agua, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. La Agencia se reserva la facultad de comprobar la veracidad y la exactitud de los datos consignados en la declaració, mediante las correspondientes actuaciones de inspección. En todo caso, las actuaciones deben respetar los fines y la integridad del dominio público hidráulico, y, en particular, la calidad y la cantidad de las aguas y la morfología y la dinámica fluvial. A estos efectos, la Agencia Catalana del Agua debe establecer las condiciones y requsitos en los que se deben desarrollar las actuaciones y que sirven para valorar su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico.

Capítulo XII

Régimen económico financiero

Artículo 79

Financiación de las obras y actuaciones previstas en la planificación

La participación de la Agencia Catalana del Agua en la financiación de cada actuación debe ser determinada por su Consejo de Administración, tomando en consideración los criterios siguientes:

a) En relació con la ejecución de nuevas actuaciones de abastecimiento en alta: con carácter general, financiación del 50% a cargo de la Agencia Catalana del Agua. Este valor puede ser modificado a la alza o a la baja, en función de los parámetros siguientes:

Relación entre la inversión necesaria y el caudal suministrado por el servicio beneficiado, a fin de compensar las deseconomías de escala que se dan en municipios pequeños.

Parámetros de eficiencia del servicio, como la dotación global en alta, el rendimiento de la red de distribución, o la existencia de ordenanzas destinadas a favorecer el ahorro de agua.

El esfuerzo tarifario realizado por el servicio beneficiado en los años anteriores.

b) En relación al saneamiento e instalaciones para la descarga de sistemas unitarios y colectores básicos de aguas pluviales.

b1. Ejecución de nuevas actuaciones de saneamiento en alta: financiación del 100% a cargo de la Agencia Catalana del Agua.

b.2 Ejecución de instalaciones para la descarga de sistemas unitarios y colectores básicos de aguas pluviales: financiación hasta un máximo del 25% a cargo de la Agencia Catalana del Agua.

b.3 Gastos de redacción de estudios técnicos de detalle, y la instalación de sistemas de cuantificación y monitoreo de rebosamientos: financiación de hasta un 50% a cargo de la Agencia Catalana del Agua.

c) En relación con actuaciones en el medio:

c.1 Financiación hasta el 100% a cargo de la Agencia Catalana del Agua en el caso de:

c.1.1 Actuaciones de mantenimiento y conservación de cauces.

c.1.2 Actuaciones en zonas no urbanas de recuperación ambiental de riberas, zonas húmedas y espacios fluviales, mejora de la conectividad fluvial y mejora de los sistemas acuáticos en zonas de especial interés para la Agencia Catalana del Agua para el cumplimiento del buen estado ecológico y cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica

c.2 Financiación hasta el 80% a cargo de la Agencia Catalana del Agua en el caso de:

c.2.1 Actuaciones de protección frente avenidas que beneficien a una zona urbana

c.2.2 Subvenciones para la recuperación ambiental de riberas, zonas húmedas y espacios fluviales, mejora de la conectividad fluvial y mejora de los sistemas acuáticos en general en zonas urbanas.

Artículo 80

Declaración de interés prioritario de la Generalidad de obras o proyectos o criterios para calificar un proyecto o obra como tal.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 21.2 Vínculo a legislación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el apartado r) del artículo 13 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por Decreto 380/2006 Vínculo a legislación, del 10 de octubre, se declaran obras hidráulicas de interés prioritario de la Generalidad todas aquellas actuaciones contenidas en el anexo II del Programa de medidas que hacen referencia a la disponibilidad y garantía de abastecimiento (capítulos B1, B2, B3, B4 y B5) y a la calidad de las aguas (capítulos C1, C2 y C7).

Artículo 81

Substitución de actuaciones y cambios de solución técnica en obras y actuaciones

81.1 El Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, informado el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, puede acordar substituir una actuación o grupo de actuaciones planificadas por una nueva actuación o grupo de actuaciones no planificadas, siempre que esta substitución sea coherente con el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Plan de gestión.

81.2 El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua puede introducir, de forma justificada, cambios de solución técnica o de priorización en las obras y actuaciones previstas en los planes y programas. Los cambios de solución técnica pueden consistir en la modificación de la tipología de la actuación o en la agrupación o desagrupación de determinadas actuaciones con la misma finalidad, siempre que sean compatibles con el logro de los objetivos ambientales y no afecten al objeto y a la finalidad esencial de la actuación planificada. Los citados cambios deben ser objeto de publicación en la página web de la Agencia Catalana del Agua.

Anexos

1. Plazos para al cumplimiento de los objetivos ambientales y prórrogas

2. Reservas naturales fluviales

3. Caudales de mantenimiento

4. Reglas de explotación coordinada

5. Perímetros de protección de áreas de recarga de acuíferos

ANEXOS OMITIDOS

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