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Pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el oso pardo

09/12/2016
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Orden FYM/1010/2016, de 21 de noviembre, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el oso pardo en las propiedades particulares (BOCYL de 7 de diciembre de 2016). Texto completo.

ORDEN FYM/1010/2016, DE 21 DE NOVIEMBRE, RELATIVA A LOS PAGOS COMPENSATORIOS DERIVADOS DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL OSO PARDO EN LAS PROPIEDADES PARTICULARES.

El artículo 54.6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, según la redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, habilita a las Administraciones Públicas a establecer pagos compensatorios por razones de conservación por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre.

Por su parte, la Comunidad de Castilla y León, mediante Decreto 108/1990 de 21 de junio, por el que se establece un estatuto de protección del oso pardo en la Comunidad de Castilla y León y se aprueba su Plan de Recuperación contempla, en el apartado siete de su artículo tercero, como una de las herramientas que permitan eliminar las causas de la progresiva desaparición de esta especie y posibilitar su recuperación, la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionalmente pueda causar el oso pardo en todo el territorio de la Comunidad y que sean debidamente comprobados.

Asimismo, el Objetivo 4 de las actividades de conservación que se recogen en el mencionado Plan de Recuperación, que lleva por título “Optimizar la política de compensaciones socioeconómicas en las comunidades rurales de los sectores oseros”, prevé el establecimiento de un sistema ágil de pago de indemnizaciones por daños basado en el pago inmediato, la justa tasación del daño y la consideración adicional del perjuicio ocasionado como un porcentaje de la anterior.

Por todo ello, es necesario que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente regule los pagos compensatorios a percibir por los particulares afectados por los daños y perjuicios ocasionados por el oso pardo y establezca el procedimiento y requisitos para su percepción.

La presente orden se ha elaborado de acuerdo con los siguientes principios:

Necesidad, viniendo motivada la misma por una razón de interés general que no es otra que la protección del oso pardo, a través del mecanismo de compensación de daños previsto en el artículo 54.6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que hablita a las Administraciones Públicas a establecer pagos compensatorios por razones de conservación por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre.

Eficacia. Asimismo, este mecanismo se considera el más eficaz para conseguir la protección del oso pardo eliminando las causas de su progresiva desaparición e, incluso, posibilitando su recuperación, dado que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y, en su aplicación, se tiende a la racionalización de la gestión de los recursos públicos.

Tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En cuanto al principio de transparencia, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero, al tratarse de una orden por la que se establece un régimen de pagos compensatorios derivados de los daños y perjuicios ocasionados por una especie protegida, que no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, sino simplemente el cumplimiento de determinados requisitos mínimos para acceder a dichos pagos, se entiende justificado no someterla a los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstas en ese artículo, en virtud de lo establecido en su apartado 4.

Por último, en la elaboración de la presente orden se ha cumplido asimismo con el principio de eficiencia, dado que su aprobación supondrá una más correcta racionalización de los recursos públicos, en tanto la tramitación de los pagos compensatorios que regula se llevará a cabo de una manera más sencilla y ágil que la que actualmente se venía siguiendo.

Por ello, de acuerdo con lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular el régimen de los pagos compensatorios derivados de los daños y perjuicios ocasionados a particulares por el oso pardo en la Comunidad de Castilla y León, estableciendo el procedimiento y requisitos para su percepción.

Artículo 2. Beneficiarios.

Se podrán acoger a estos pagos compensatorios las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de ganado, cultivos, praderío, arbolado, colmenas, infraestructuras y demás bienes muebles o inmuebles que hayan sufrido daños causados por osos en el ámbito establecido en el artículo anterior.

Artículo 3. Requisitos.

1. En lo referente a los daños a la ganadería:

a) Para poder ser perceptor del pago, el ganado afectado deberá:

1. Pertenecer a una explotación incluida en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, regulado mediante el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación,

2. Cumplir con los programas de control, vigilancia y erradicación de enfermedades que puedan afectar a las especies ganaderas de acuerdo con la normativa aplicable al efecto y

3. Estar identificado de acuerdo con la normativa de aplicación.

b) No serán objeto de compensación:

1. Los daños que se produzcan dentro de los límites de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, cuando se incumplan las obligaciones, límites o restricciones previstos en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León para el aprovechamiento de pastos.

2. Los daños que se produzcan dentro de naves cerradas.

2. Respecto a los daños a colmenas:

a) Será requisito indispensable para la concesión, en su cuantía total, de los pagos compensatorios tener instalado, como medida protectora, un pastor eléctrico que rodee cada asentamiento, en correcto estado de funcionamiento, cuando se ubiquen en la zona de presencia habitual de la especie, zona que se corresponde con el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del oso pardo, definido en el apartado 2 del anejo del Decreto 108/1990, de 21 de junio, por el que se establece un estatuto de protección del oso pardo en la Comunidad de Castilla y León y se aprueba el Plan de Recuperación del oso pardo, o cuando, estando fuera de la misma, se hayan producido ataques previos. Se exceptúan los cortines y los colmenares tradicionales cerrados.

b) La inadecuada puesta en funcionamiento del pastor eléctrico, o el abandono en su mantenimiento, dará lugar a una reducción del 50% de la cuantía del pago compensatorio. Si esta circunstancia se repite en el siguiente daño, se denegará el pago compensatorio totalmente.

c) La no instalación del pastor eléctrico conllevará la denegación del pago compensatorio.

d) No serán objeto de compensación los daños cuando los asentamientos no tengan los permisos exigidos en la normativa sectorial de aplicación o desarrollen la actividad incumpliendo las condiciones que en los mismos se establezcan.

Artículo 4. Importe.

El importe de los pagos compensatorios por los daños a ganado, cultivos, praderío, arbolado y colmenas se establecerá en función de las cuantías establecidas en el Anexo I de esta orden, para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta, en su caso, tanto el daño emergente como el lucro cesante.

En el caso de heridas ocasionadas al ganado que no causen su muerte, la valoración será la que resulte de la factura que por la cura y tratamiento emita el veterinario correspondiente más los medicamentos necesarios para la completa curación de aquel, siempre y cuando la cuantía resultante no supere el importe que para cada tipo de ganado se establece en el Anexo I de esta orden, en cuyo caso se aplicará éste.

Respecto a los pagos compensatorios por los daños producidos a infraestructuras, bienes muebles o inmuebles se estará a la valoración que, en cada caso, lleve a cabo la compañía aseguradora de éstos o, de no estar asegurados, a la memoria valorada que se realice por parte de técnico competente en la materia y sea presentada por el perjudicado o, en caso de que se estime oportuno por el instructor del procedimiento, a la memoria valorada elaborada por el personal técnico de la Consejería competente en materia de especies protegidas con arreglo al Catálogo de Precios de la aplicación de Gestión de Proyectos de Obra (GPOB) de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Artículo 5. Comunicación del daño.

Con objeto de que puedan comprobarse los hechos y el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente orden, los particulares afectados deberán ponerlo en conocimiento del Servicio Territorial con competencias en materia de especies protegidas de la provincia en donde ocurrió el ataque, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el siniestro. Dicha comunicación se realizará por cualquier medio que deje constancia, incluida llamada telefónica a los números de teléfono fijados en el Anexo II de esta orden.

Artículo 6. Informe.

1. Recibida la comunicación del siniestro producido, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla, el personal laboral fijo de la categoría de Celadores de Medio Ambiente y/o el personal designado por la Consejería competente en materia de especies protegidas para tal fin, comprobará los hechos y las circunstancias de los daños.

Tras las comprobaciones oportunas, redactará un informe en el que se harán constar, entre otras cuestiones, el tipo y cuantía de bien afectado, así como las medidas de custodia y de prevención adoptadas por el particular frente a posibles ataques y lo remitirá al Servicio Territorial.

2. Este documento servirá al instructor para proponer la cuantía del pago.

Artículo 7. Solicitud.

1. Solicitudes. Las solicitudes se presentarán conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es). En dicho modelo se incorpora declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos del artículo 3.

2. Documentación. Las solicitudes irán acompañadas de documento que acredite la representación de la persona que actúe en nombre del solicitante del pago compensatorio. A tal efecto, podrá aportarse documento público de representación o el modelo que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León. (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es).

En el caso de no autorizarse a la Administración la comprobación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, deberá aportarse la documentación que los acredite.

Igualmente el solicitante podrá presentar, y la Administración solicitar cualquier documento necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles en orden a la resolución correspondiente del procedimiento.

3. Las solicitudes podrán presentarse de forma presencial en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. De igual modo, las solicitudes podrán presentarse de forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud, como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

En todo caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, están obligados a presentar la solicitud de forma electrónica las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, o las personas que los representen.

5. Debido a la complejidad y naturaleza de la documentación a presentar, se excluye la presentación de las solicitudes por medio de telefax, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales.

6. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes desde que se produjo el siniestro. Es requisito indispensable que se haya comunicado el ataque de la forma y en el plazo señalado en el artículo 5 de la presente orden.

Artículo 8. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión se iniciará con la presentación de la solicitud del pago compensatorio.

2. En el Servicio Territorial correspondiente se nombrará un instructor del procedimiento que verificará el cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente orden para adquirir la condición de beneficiario y propondrá la cuantía del pago, con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de esta orden.

3. Si la solicitud no reúne dichos requisitos o no se acompaña de la documentación necesaria establecida en esta orden, el instructor requerirá al interesado para que, en un plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Una vez que esté completo el expediente, el instructor dictará la correspondiente propuesta de resolución y la elevará al Consejero competente en materia de especies protegidas para la resolución del procedimiento y su notificación al interesado.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.

6. Las notificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 9. Inspección.

La Consejería competente en materia de especies protegidas podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la compensación. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a terrenos e instalaciones, al personal que realice la inspección.

Artículo 10. Compatibilidad.

Los pagos regulados por esta orden son incompatibles con cualquier otro tipo de ingreso obtenido por el mismo daño que comporten un enriquecimiento injusto del solicitante.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación.

Se faculta al titular de la Dirección General del Medio Natural para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en esta orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, salvo lo relativo al apartado 2 del artículo 3, que lo hará el 31 de marzo de 2017.

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